28 de agosto de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 18/08/2017

Época: Décima Época
Registro: 2014945
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de agosto de 2017 10:26 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.1o.A.37 A (10a.)
LITIS ABIERTA EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ACTOR NO PUEDE, CON BASE EN DICHO PRINCIPIO, IMPUGNAR EN EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CUMPLIMENTÓ EL PRIMIGENIO, LAS DETERMINACIONES CONSENTIDAS DEL PRIMER RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE LE RESULTÓ FAVORABLE EN PARTE, AL HABER OPERADO LA PRECLUSIÓN.
El principio de la litis abierta, previsto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite impugnar, simultáneamente, la resolución emitida en sede administrativa y la determinación del recurso interpuesto en su contra, cuando ésta no satisfizo el interés jurídico del actor (aun cuando le sea favorable en algunos aspectos). Por otra parte, la preclusión es el principio relativo a que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y, por ende, se impide el regreso a momentos extinguidos, es decir, se define como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. De las premisas anteriores se advierte que, bajo el principio de litis abierta, aunque el fallo que recayó al recurso administrativo sea favorable al particular en algunos aspectos, en el juicio contencioso administrativo deben impugnarse los tópicos que continúen afectándole, con la posibilidad de hacer valer conceptos de anulación novedosos o reiterativos, ya que, de lo contrario, aquéllos se entienden consentidos. Por tanto, ante la falta de impugnación de lo resuelto en un primer recurso en sede administrativa que resultó favorable en parte, ya no es posible, con base en el principio inicialmente señalado, que en el juicio contencioso administrativo promovido contra la resolución que cumplimentó el primigenio, se controviertan las determinaciones consentidas, al haber operado la preclusión. De ahí que si el inconforme con el cumplimiento respectivo, con lo resuelto en el recurso intentado contra ese acatamiento y con la resolución del procedimiento contencioso administrativo correspondiente, promueve amparo directo contra esta última, deben calificarse de inoperantes los argumentos de legalidad, constitucionalidad o convencionalidad que reclamen lo concluido en el procedimiento administrativo y en la primigenia resolución de anulación del recurso correspondiente (por lo que respecta a los fundamentos y motivos no impugnados), toda vez que si el ahora quejoso estaba inconforme con parte de esa determinación, en su contra debió interponer el juicio contencioso administrativo y, al no hacerlo, ésta quedó firme, así como inamovible el procedimiento administrativo, es decir, precluyó su derecho para enfrentar esos actos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 516/2016. Servicio J y J, S.A. de C.V. 13 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Manuel Gutiérrez de Velazco Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014942
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de agosto de 2017 10:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: V.1o.P.A.6 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL NO PREVER LA LEY QUE LO REGULA EL PLAZO PARA ADMITIR LA DEMANDA NI PARA ACORDAR SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO AL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
El artículo 63 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora establece que la suspensión del acto administrativo se proveerá al momento de admitir la demanda; empero, no prevé el plazo para acordar dicha admisión; y si bien el artículo 150 del Código de Procedimientos Civiles para dicha entidad federativa, de aplicación supletoria a la ley citada, señala que el secretario deberá dar cuenta dentro de las veinticuatro horas siguientes, una vez recibida una promoción, esto no define el plazo para admitir la demanda ni para acordar sobre la suspensión del acto impugnado, que pueda equipararse al de veinticuatro horas para proveer sobre la suspensión en el juicio constitucional, ya que "dar cuenta" para que se acuerde, no implica que "deba acordarse" en ese lapso, en tanto que lo primero es obligación del secretario y, lo segundo, del presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo local. Por tanto, ante la omisión del legislador local de definir el plazo para admitir y, eventualmente, suspender la ejecución del acto administrativo, debe entenderse que es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo, previo al amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Queja 47/2017. Agustín Quiroz Murrieta. 31 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Figueroa. Secretario: Homero Cantú Maltos.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014928
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de agosto de 2017 10:26 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a. CXIX/2017 (10a.)
INTERESES EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTABLECE UN TRATO DIFERENCIADO PARA SU PAGO ENTRE QUIENES TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN A CAUSA DE UN PAGO DE LO INDEBIDO Y QUIENES GENERARON ESE DERECHO POR VIRTUD DE UN SALDO A FAVOR.
En diversas ejecutorias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que entre el pago de lo indebido y el saldo a favor existen diferencias, pues mientras la primera figura se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso a causa de un error aritmético, de cálculo o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a su cargo (es decir, montos que no adeudaba al fisco pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley), el saldo a favor no deriva de un error, sino de la aplicación de la mecánica establecida en la ley fiscal (es decir, surge con posterioridad al entero del tributo). Por su parte, conforme a los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, el pago de intereses tiene la naturaleza de una indemnización por parte de la autoridad, ante su dilación para resolver sobre una devolución de saldo a favor o pago de lo indebido y procede -por regla- igualmente cuando se trata del pago de lo indebido como del saldo a favor; sin embargo, conforme al segundo precepto indicado, cuando no exista una solicitud de devolución por parte del contribuyente, el pago de intereses sólo procede cuando el origen de la cantidad a devolver es el pago de lo indebido, no así cuando se trata de saldos a favor, sin que ese supuesto sea contrario al principio de igualdad porque, al existir claras diferencias entre quienes tienen derecho a la devolución de una cantidad por concepto de un saldo a favor y quienes lo tienen a causa del pago de lo indebido, no se trata de sujetos ubicados en un plano o situación semejante o equiparable y, por tanto, el trato distinto para cada tipo de contribuyente (en razón del hecho generador de la devolución) está justificado.

SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 6577/2016. Invex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Invex Grupo Financiero. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 11/08/2017

Época: Décima Época
Registro: 2014912
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.16o.A.25 A (10a.)
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SE DEROGÓ TÁCITAMENTE POR LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 18, 19, 23, 24 Y 25 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE JUNIO DE 2009.
El proceso legislativo que originó la citada reforma, se produjo por la necesidad de suprimir el procedimiento hasta entonces previsto, conforme al cual, la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado debía interponerse en sede administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para establecer otro en el que el particular presentara primero su reclamación ante la autoridad presuntamente responsable y, en su caso, recurrir la resolución dictada por la propia autoridad vía recurso de revisión ante ésta, o acudir al juicio contencioso administrativo; ello, al considerar la redacción de la fracción VIII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada (pendiente de publicarse a la fecha de presentación de la iniciativa de la reforma aludida), que establecía la facultad de éste de conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas que negaran, no satisficieran o impusieran la obligación de resarcir daños y perjuicios con motivo de la reclamación verificada en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o las leyes administrativas federales que contuvieran al respecto un enfoque especial de esa responsabilidad, a fin de evitar el doble papel que resultaba a dicho órgano de conocer, primero en sede administrativa y después como autoridad jurisdiccional, del mismo asunto, para garantizar al particular poder hacer valer sus derechos en dos instancias independientes, respetando así en su favor el principio de igualdad en el proceso. En ese contexto, la aludida reforma derogó tácitamente el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que dispone que el cumplimiento de la responsabilidad de ese organismo será exigible ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues no considerarlo así implicaría reconocer la subsistencia legal de un precepto que contraviene el sistema de reclamación de la responsabilidad patrimonial del Estado instaurado con motivo de dicha reforma y contrariar el principio de legalidad, al considerar que, pese a su reclamo, el gobernado debe agotar un procedimiento que fue intención del legislador derogar, para dar congruencia al régimen normativo aludido.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 116/2016. Administrador de Operaciones Especiales de Comercio Exterior "1" de la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria. 24 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014907
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.16o.A.23 A (10a.)
PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE EXHIBA LAS QUE NO ADJUNTÓ A SU CONTESTACIÓN, NO PUEDE LLEGAR AL EXTREMO DE SOLICITARLE EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE OFRECIDAS.
Si bien es cierto que a la autoridad demandada le resultan aplicables los artículos 15, penúltimo párrafo, 20, fracciones IV y VI, 21, antepenúltimo párrafo, 40, 41 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que cuando no haya adjuntado a su contestación de demanda los documentos a que se refiere el precepto 15 citado, el Magistrado instructor debe requerirla para que los exhiba dentro del plazo de cinco días, también lo es que dicha obligación no puede llegar al extremo de que le pida perfeccionar las pruebas deficientemente ofrecidas, toda vez que corresponde a las partes la carga de la prueba, a fin de demostrar los hechos constitutivos de su acción o excepción, es decir, no puede solicitarles que presenten correcta y/o completamente aquellas probanzas que por error u omisión no adjuntaron o lo hicieron de manera incompleta, ya que el requerimiento sólo procede para el caso de que éstas no se hubieran exhibido en su totalidad.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 274/2016. Titular de la Subdelegación 10 Churubusco de la Delegación Sur del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) del Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de dichos delegación e instituto. 12 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Gaby Yamilett Muñoz Herrera.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 369/2016. Titular de la Subdelegación Culiacán de la Delegación Estatal de Sinaloa del Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: María Teresita Tovar Vázquez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 318/2016. Titular de la Subdelegación 10 Churubusco de la Delegación Sur del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) del Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de dicho instituto. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014899
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.20o.A.11 A (10a.)
JUICIOS EN LÍNEA. LA FECHA Y HORA ASENTADAS EN LOS ACUSES DE RECIBO ELECTRÓNICO GENERADOS POR EL SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, CORRESPONDEN AL HUSO HORARIO DEL LUGAR EN QUE TENGA SU SEDE LA SALA ESPECIALIZADA DE DESTINO RELATIVA.
Conforme al artículo 34 del Acuerdo E/JGA/16/2011, que establece los lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2011, la fecha y hora asentadas en los acuses de recibo electrónicos generados con motivo de la presentación de promociones a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, corresponden al huso horario que rija en el lugar en que tenga su sede la Sala de destino, pues si bien es cierto que en una parte de dicho precepto se reconoce que el sistema funcionará conforme a los husos horarios que integran la hora oficial mexicana, también lo es que aclara que esos datos corresponderán al domicilio del órgano de destino. Con lo anterior, se otorga certeza del momento exacto de presentación de un documento en esa vía, pues el hecho de que la fecha y hora que se asienten en el acuse correspondan, invariablemente, al horario que rija en el lugar de residencia de la Sala Especializada en Juicios en Línea, genera un dato objetivo y preciso del instante de su recepción, ya que sin importar si es enviado desde una región del país, o incluso fuera de éste, con un horario diverso al de ese órgano jurisdiccional, siempre podrá conocerse el momento puntual de su integración al sistema, a partir del cual, de ser necesario, se podrá efectuar un ejercicio de conversión que permita conocer el tiempo exacto en que se presentó un documento de acuerdo con la hora local correspondiente.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 35/2016. Rosario Haydeé Sanmiguel Montoya. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Eduardo Hawley Suárez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014898
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.20o.A.10 A (10a.)
JUICIOS EN LÍNEA. CUANDO SE IMPUGNEN ACTOS EMITIDOS Y NOTIFICADOS EN UNA REGIÓN CON HUSO HORARIO DIVERSO AL DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA SALA ESPECIALIZADA RELATIVA, DEBE EFECTUARSE LA CONVERSIÓN NECESARIA, A EFECTO DE GARANTIZAR QUE SE RESPETEN ÍNTEGRAMENTE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DÍA DEL TÉRMINO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
De una interpretación conjunta de los artículos 1-A y 58-O de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 34 del Acuerdo E/JGA/16/2011, que establece los lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2011, se colige que son hábiles las veinticuatro horas de los días en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y que las promociones remitidas a través del Sistema de Justicia en Línea se considerarán presentadas el día y hora que consten en el acuse de recibo electrónico; datos que corresponderán al horario del domicilio del órgano de destino, en este caso, de la Sala Especializada en Juicios en Línea, con sede en la Ciudad de México y competencia en todo el territorio nacional, que es la única que existe actualmente en esa materia. Por su parte, el diverso 3 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos establece que en el país operan cuatro zonas horarias diversas (centro, pacífico, noroeste y sureste), lo que ocasiona que se genere una diferencia de una o dos horas entre el lugar de residencia de la Sala mencionada y las regiones del país a las que aplica un huso horario diverso. Por tanto, si el acto que se pretenda impugnar en la vía electrónica se emitió y notificó en una localidad que se rige por un horario distinto al del centro del país, la oportunidad de la demanda respectiva deberá analizarse tomando en cuenta la hora del territorio en que se practicó la notificación de la resolución, pues el periodo para su impugnación comenzará a transcurrir al primer minuto del día posterior a aquel en que surtió efecto la notificación, y culminará en el último del día del término, lapso que se configura de acuerdo a la hora local y no a la del lugar de residencia de la Sala. De ahí que para el examen respectivo sea intrascendente conocer el sitio geográfico desde el que se envió la promoción, pues el sistema electrónico, invariablemente, asentará en el acuse el momento exacto de su presentación, expresado en el horario de la Sala de destino, lo que permitirá efectuar la conversión necesaria, a efecto de conocer con precisión en qué momento se cumplen las veinticuatro horas del plazo, las cuales es indispensable respetar en su integridad, a efecto de no limitar el derecho de acceso a la impartición de la justicia de los gobernados que opten por esa vía.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 35/2016. Rosario Haydeé Sanmiguel Montoya. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Eduardo Hawley Suárez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014893
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.10o.A.43 A (10a.)
DICTAMEN DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Y SU ENVÍO A LA AUTORIDAD HACENDARIA. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS QUE LOS PREVÉN, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL -ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO- VIGENTE EN 2014).
Los artículos 58, primer párrafo, fracciones II y III, 61 y 64 del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en 2014, y las reglas primera, quinta y sexta de las Reglas de carácter general para el dictamen de cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en el citado ordenamiento, publicadas en la Gaceta Oficial de la entidad el 14 de enero de 2015, prevén el deber tanto de dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, a cargo de las personas físicas y morales que, en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan contado con inmuebles de uso diferente al habitacional, o mixto, cuyo valor catastral por cada uno o en su conjunto, en cualquiera de los bimestres del año, sea superior a $25'955,000.00, como de enviar la documentación correspondiente por el Sistema de presentación de dictámenes vía Internet, a través de la página electrónica de la Secretaría de Finanzas de la actual Ciudad de México. Por tanto, contra la aplicación de los preceptos citados procede conceder la suspensión, al no generarse efectos constitutivos de derechos, ni contravenirse disposiciones de orden público o afectarse el interés social, ya que sólo se posterga el cumplimiento de las obligaciones formales impuestas a los contribuyentes, para evitar que soporten los efectos de aquéllos, sin que ello implique permitir que evadan sus cargas fiscales, pues no se impide a la autoridad hacendaria ejercer sus facultades de comprobación; habida cuenta que ésta puede solicitar la información contable para verificar que se acataron las normas tributarias, por medio de los procedimientos de fiscalización, ya que, en caso contrario, se dejaría sin materia el juicio de amparo.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 176/2017. Catalina Mejía Flores, su sucesión. 14 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Desireé Degollado Prado.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014875
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVI.1o.A. J/36 (10a.)
AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDE EL REQUERIMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO EN EL INFORME JUSTIFICADO SE PRECISA LA NORMA REALMENTE APLICADA AL QUEJOSO EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO PREDIAL, DIVERSA A LA SEÑALADA EN EL ESCRITO INICIAL.
De acuerdo con el artículo 108, fracción IV, de la Ley de Amparo, el quejoso está obligado a expresar, desde la formulación de la demanda, la norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; sin embargo, en la práctica puede ocurrir que el particular tenga conocimiento del fundamento real del acto reclamado durante la tramitación del juicio, específicamente, hasta la recepción de los informes justificados. En este supuesto, el numeral 111, fracción II, de la Ley de Amparo le reconoce el derecho de ampliar el escrito inicial y, en su caso, impugnar la norma aplicada. Tratándose de impuestos, lo ordinario es que los preceptos aplicados sean los vigentes en el ejercicio fiscal correspondiente al de su pago; no obstante, la mecánica del impuesto predial, contenida en los numerales 162, 164, 168, 172 y 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toma como base gravable el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determina a partir de la manifestación del contribuyente o del avalúo practicado por peritos autorizados por la tesorería municipal; en ambos casos deben aplicarse los valores unitarios de terreno y construcciones que anualmente se fijan en las leyes de ingresos municipales; empero, el valor fiscal no se fija o modifica con la misma periodicidad anual y, por consiguiente, la base y su forma de liquidación no siempre corresponde a las tablas de valores unitarios publicadas en el ejercicio fiscal al que pertenece el pago de la contribución, pues las leyes de ingresos municipales prevén las diversas tasas aplicables en ese ejercicio, en función del año en el que se haya determinado o modificado el valor fiscal del inmueble, lo que significa que el tributo no siempre se liquida conforme al valor fijado en el ejercicio en el que se paga, sino también en años anteriores. De tal suerte que la ley aplicada para fijar la base del tributo puede ser la correspondiente a ejercicios anteriores y las que regulan el tributo sean las vigentes en una anualidad distinta. Por ese motivo, cuando de autos se observe que el precepto aplicado es uno diferente al que reclama el quejoso, el juzgador debe requerirlo, en respeto a la jurisprudencia 2a./J. 112/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que aclare o amplíe la demanda de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 148/2016. Congreso del Estado de Guanajuato. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.
Amparo en revisión 171/2016. Luz Andrea Gómez Gómez. 13 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.
Amparo en revisión 209/2016. Eva Gómez Ontiveros. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.
Amparo en revisión 274/2016. María Guadalupe Gutiérrez González. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Javier Cruz Vázquez.
Amparo en revisión 273/2016. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 112/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 93, con el rubro: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA."
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014872
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XI. J/5 A (10a.)
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE HACE VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACUERDOS QUE APRUEBAN LAS CUOTAS FIJAS BIMESTRALES DE LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2009 A 2013, APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS INSCRITAS EN EL RÉGIMEN RELATIVO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, AL SER ÉSTE OPTATIVO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 132/2007, sostuvo que las disposiciones que establecen opciones en favor de los contribuyentes deben someterse a un escrutinio constitucional, a fin de dilucidar si las razones que dieron lugar al otorgamiento de la opción y su contenido traen consigo la inoperancia de los argumentos enderezados en su contra, el cual debe realizarse conforme a cuatro pasos, para lo que debe: 1) verificarse que las disposiciones en estudio efectivamente regulen un régimen, esquema, sistema o cualquier otro mecanismo, distinto al establecido para la generalidad de los casos; 2) comprobarse si el esquema o régimen en análisis efectivamente es optativo para el contribuyente; 3) verificarse si el régimen o esquema de que se trate, tiene un efecto que constituya un beneficio en términos "nominales" frente a la regla general; y, 4) analizarse si la medida de que se trate es exigida por los principios constitucionales de la materia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, que en caso de que no se trate de una medida demandada por los principios tributarios, sino que el esquema se genera en atención a razones extrafiscales o a alguna finalidad o intención del legislador de naturaleza diversa, entonces los argumentos enderezados por los particulares contra el esquema alternativo que eligieron son inoperantes. Ahora, los acuerdos que aprueban las cuotas fijas bimestrales de los ejercicios fiscales de 2009 a 2013, aplicables a las personas físicas inscritas en régimen de pequeños contribuyentes en el Estado de Michoacán cumplen con los pasos del escrutinio indicado, en razón de que: a) el régimen de pequeños contribuyentes es distinto del general de actividades empresariales, así como del intermedio; éste y el de pequeños contribuyentes son de carácter optativo, toda vez que si el contribuyente se ubica en los supuestos previstos por la ley para ello, podrá elegir entre tributar conforme al primero de tales regímenes o en aquel respecto del que se ubiquen; b) el régimen de pequeños contribuyentes es optativo, porque es la voluntad del contribuyente conforme a la que éste ingresa a ese régimen, sin que se encuentre obligado a ello, al tener otra alternativa para cumplir con sus obligaciones fiscales, es decir, el régimen general de actividades empresariales; c) el régimen de pequeños contribuyentes genera beneficios a quienes tributan conforme a éste, toda vez que pagan los impuestos mediante una estimativa de valor realizada por las autoridades fiscales, en lugar de estar obligados a rendir declaraciones de forma mensual y anual -como sucede en el régimen general-, y sólo vincula a presentar declaraciones bimestrales con carácter definitivo y una información anual, aunado a que en el régimen alternativo no se tiene la obligación de llevar contabilidad, sino sólo un registro de ingresos, lo que redunda en su beneficio; y, d) la medida de que se trata no es exigida por los principios constitucionales de la materia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que de su implementación se advierte que el legislador buscó auxiliar a los contribuyentes con escasa capacidad económica y administrativa, que derivado de su situación particular, eventualmente pudieran enfrentar dicha problemática financiera. En consecuencia, son inoperantes los conceptos de violación en los que se impugnan los acuerdos aludidos, en razón de que, al realizar el escrutinio exigido por el Alto Tribunal, se concluyó que el régimen de pequeños contribuyentes es distinto del régimen general de actividades empresariales -conforme al que tributa la generalidad de los contribuyentes-, ya que el primero es optativo, pues le produce un beneficio, y no es una medida exigida por los principios constitucionales de la materia tributaria. Razonamiento que también encuentra justificación en el hecho de que la impugnación de esos acuerdos por el contribuyente que, conforme a la autonomía de su voluntad, decidió pertenecer al régimen de pequeños contribuyentes, va contra la teoría de los actos propios, que limita el derecho subjetivo como facultad de crear una relación jurídica, al impedir que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber ejecutado antes un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pretendiendo con ello, obtener un beneficio y no cumplir con el deber contraído.

PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 30 de mayo de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados José Ma. Alvaro Navarro, Juan García Orozco, Mario Óscar Lugo Ramírez, Gilberto Romero Guzmán y Jaime Uriel Torres Hernández. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 438/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 554/2016 (expediente auxiliar 638/2016).
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 296, con el rubro: "REGÍMENES OPTATIVOS. SUPUESTOS EN LOS CUALES NO SE ACTUALIZA LA INOPERANCIA DE LOS ARGUMENTOS Y PUEDE ANALIZARSE SU CONSTITUCIONALIDAD."
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014871
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.II.A. J/11 A (10a.)
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL PLAZO DE 6 MESES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA AUTORIDAD FISCAL TIENE PARA REALIZARLA, NO INCLUYE EL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SURTE EFECTOS.
De la interpretación literal, ontológica y teleológica del precepto indicado, se obtiene que en el plazo máximo de 6 meses para que la autoridad fiscal emita la resolución determinante de contribuciones omitidas y practique la notificación respectiva, no debe incluirse el momento en que ésta surte efectos, ya que esta institución jurídica es la que da inicio al derecho de todo gobernado a defenderse y no debe confundirse ni incluirse en el plazo citado, pues la obligación de la autoridad hacendaria se agota cuando ésta emite la resolución determinante de contribuciones omitidas al realizar una visita domiciliaria o una revisión de gabinete y la notifica, lo cual concuerda con la interpretación auténtica realizada por el legislador en el artículo 12, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al tenor del cual los plazos en meses habrán de computarse por meses calendario, salvo que el caso concreto se ajuste a alguno de los supuestos de excepción que dicho precepto señala, como por ejemplo, que no exista ese día calendario en el mes correspondiente -29, 30 o 31-, caso en el que el último día corresponderá al primer hábil del mes siguiente. Además, cuando la autoridad emite una resolución determinante de contribuciones omitidas y la notifica, ello tiene como finalidad exclusiva hacer del conocimiento del contribuyente los hechos u omisiones que entrañen ese incumplimiento a disposiciones fiscales, pues el artículo 50 mencionado limita su campo de aplicación a establecer las acciones a las que debe ceñirse y sujetarse la autoridad, con el fin de que su actuar encuentre un sistema reglado que impida la actuación arbitraria de la autoridad en perjuicio del contribuyente; por tanto, el cómputo del plazo de 6 meses habrá de realizarse de momento a momento, contando a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del código aludido, por lo que la obligación de notificar la resolución se tiene por satisfecha oportunamente cuando se practica dentro de ese plazo, sin que deba considerarse cuando ésta surte efectos, máxime que esta última figura (la del surtimiento de efectos) tiene un claro contenido procesal que es útil para fijar un punto de partida para que el contribuyente o el afectado pueda consentir el acto que se le notificó, o bien, preparar su defensa contando con una fecha cierta, a partir de la promoción o interposición de los medios de impugnación procedentes.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 6 de junio de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Julia María del Carmen García González, Mónica Alejandra Soto Bueno y David Cortés Martínez. Disidente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Ponente: David Cortés Martínez. Secretaria: Irene Soto Galindo.
Tesis y/o criterio contendientes:
Tesis II.2o.A.50 A, de rubro: "NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS. SE ENCUENTRAN INMERSOS DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 1782, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 615/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014867
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de agosto de 2017 10:19 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 99/2017 (10a.)
NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBEN PRACTICARSE APLICANDO SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el capítulo relativo a las notificaciones, no contiene reglas específicas sobre la forma de practicar las de carácter personal; sin embargo, su artículo 1o. establece que a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el código Federal de Procedimientos Civiles. Así, tratándose de las notificaciones personales en el juicio contencioso administrativo debe acudirse supletoriamente a los artículos 310 a 313 del código referido, que prevén las formalidades que deben observarse, esto es: 1. La notificación se practicará con el interesado, su representante o procurador, en el lugar que para ello se hubiere señalado, y si a la primera búsqueda no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar éste; 2. El notificador elaborará el acta relativa en la que, en primer término, deberá registrar que se cercioró si en el domicilio señalado para realizar la notificación, vive o tiene su domicilio la persona que debe ser notificada y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón; y, 3. Cuando a juicio del notificador hubiera sospecha fundada de que injustificadamente se niegue que la persona a notificar vive en la casa designada, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra, o en cualquier lugar en que se halle, en cuyo caso deberá certificar que la persona notificada es de su conocimiento personal o que la identificaron dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 72/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo del Primer Circuito, Tercero del Segundo Circuito y Séptimo del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa. 21 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Tesis y/o criterio contendientes:
Tesis II.3o.A.11 A (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBEN PRACTICARSE APLICANDO SUPLETORIAMENTE LOS ARTÍCULOS 310 A 313 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1266, y
El sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 175/2016.
Tesis de jurisprudencia 99/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de julio de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

24 de agosto de 2017

Análisis del costo de ventas y el costo de lo vendido - Homenaje a la CP Gloria Woolrich

Autor: Dr. Yeudiel Almaraz Domínguez
Doctor en Ciencias de lo fiscal con mención honorifica

            El silogismo costo de ventas es asociado con el control administrativo y contable de los inventarios para la comercialización o transformación de bienes, en cambio, el vocablo costo de lo vendido surge como un símil del costo de ventas, este primero utilizado y manejado en términos fiscales y que como veremos a continuación tienen diferentes puntos contradictorios:

1.    Inicio de vigencia. La Norma de Información Financiera C-4 “Inventarios” inició su vigencia en el año del 2011, entre tanto, la sección III del título II de la Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 2014 trae consigo una serie de contradicciones teóricas que repercuten al tratamiento contable del costo de ventas o inventarios, elemento primordial del estado financiero básico Estado de Situación Financiera y por consecuente al Estado de Resultados en una clara contra versión con el costo de lo vendido, una de las partidas deducibles únicamente para contribuyentes personas morales y que dicha ley fiscal se ha mostrado plenamente deficiente al momento de determinar su cuantificación y requisitos de fondo o forma para disminuir la base gravable impositiva.

2.    La determinación del costo. La determinación del costo de compra (empresas comerciantes) y el costo de producción (empresas industriales) son formulas parecidas a lo enmarcado en el artículo 39, segundo y tercer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, más, sin embargo, se destaca la siguiente característica tratándose del costo de lo vendido para empresas industriales o de transformación: la deducción de las inversiones directamente con la producción de mercancías o la prestación de servicios. Pues debemos reconocer que en el ámbito financiero es considerado la materia prima directa, mano de obra directa y gastos indirectos de producción y tener en consideración que la deducción de inversiones sería un elemento agregado a los elementos directos con fórmulas y actualización otorgadas por la ley fiscal.

3.    Costo para prestadores de servicios. Citamos el texto de la NIF C-4 en su párrafo 44.5.2. “sus costos de producción, los cuales consisten principalmente en mano de obra y otros costos del personal directamente involucrado con la prestación del servicio, incluyendo personal”, como podemos notar en el tratamiento financiero determina los elementos a integrar para entidades económicas dedicadas a dicho ramo, en cambio la ley fiscal en su artículo 43, indica: “cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen bienes […], sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 41 de esta Ley.” ¿Qué significa lo anterior? La Ley del Impuesto Sobre la Renta solo reconoce un tipo de prestación de servicios con la condicionante de proporcionar bienes para que sean valuados y detalla el momento de deducción, en cambio la normatividad financiera determina los elementos a considerar en cualquier empresa de servicios proporcione o no bienes. Aunado a la fórmula que determina el tercer párrafo del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podemos concluir que además de la mano de obra y costos del personal directos se encontraría la deducción de las inversiones directamente relacionadas con la prestación de servicios; ejemplo: las computadoras, automóviles, equipos de oficina, etc.

4.    Rubros de Inventarios. El Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 que determina el código agrupador de cuentas del SAT, se encuentran las siguientes: a) inventario (empresas comerciales), b) materia prima y materiales, c) producción en proceso, d) productos terminados, e) mercancías en tránsito, f) mercancías en poder de terceros, y g) otros. ¿Qué debemos de entender por otros? La norma financiera subsana dicha generalidad, encontrándose elementos como: a) anticipos a proveedores y b) refacciones suministros y herramientas.

5.    Métodos de valuación de inventarios. Para la norma financiera son un conjunto de procedimientos que se utilizan para valuar en conjunto a los inventarios y son considerados, los siguientes: a) costo de adquisición, b) costo estándar y c) detallistas. Sin embargo, la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 41 detalla: “los contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que se señalan a continuación: a) primeras entradas primeras salidas (PEPS) b) costo identificado. c) costo promedio. e) detallista. Acá surge unas de las grandes contradicciones puesto que la norma financiera detalla define y precisa como se determina cada uno de los métodos de inventarios, y que como podemos ver en materia fiscal no coincide en nombre y que debería de definir y explicar determinación ya sea en ley o reglamento fiscal. Destacando el PEPS que para la normatividad financiera lo considera un formula de asignación del costo y no un método de valuación; con el costo promedio deja a la deriva la ley fiscal su definición y determinación. (Debemos aquí de señalar que los libros conocidos como Contabilidad de Costos no son fuente de obligación ya sea conforme a la norma fiscal o financiera)

6.    Fórmulas de asignación del costo. La Norma financiera las define como: “aquellas fórmulas que se utilizan para asignar el costo unitario de los inventarios y son: costos identificados, costos promedios y primeras entradas primeras salidas”. En cambio, la ley fiscal nunca alude como obligación fiscal la determinación de fórmulas de asignación del costo para asignar el coso unitario por tipo de producto en la comercialización o transformación de bienes que realicen los contribuyentes. Como podemos notar claramente la ley fiscal confunde las tres formulas con método de valuación. ¿esta confusión repercutiría en el monto de deducir para determinar el costo de lo vendido?  Sin lugar a dudas, pues el método y la formula tienen fines distintos que la ley fiscal hace el referente de forma indiferente.

7.    Pérdidas por deterioro. Debemos destacar que la norma financiera es la única que contiene el tratamiento de esta partida y citamos:es el monto en que los beneficios económicos futuros esperados de un inventario son menores que su valor neto en libros. La pérdida por deterioro puede deberse a obsolescencia, daños a los artículos y bajas en el valor de mercado de éstos”  En cualquiera de las fórmulas para determinación del costo de lo vendido en materia fiscal no se encuentra la disminución de los inventarios por pérdidas por deterioro, que a su vez representaría un cambio de deducción pues al reflejarlo como disminución del costo representaría un reflejo al rubro de gastos generales en el estado de resultados, ¿sería deducible la partida en términos fiscales al estar bajo el amparo de una disposición financiera?

8.    Determinación del costeo indirecto en materia fiscal. Citamos el artículo 39 de la LISR: “cuando los conceptos a que se refieren los incisos del párrafo anterior guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción. ¿Cuántas veces hicimos fórmula para el prorrateo de costos indirectos en contabilidad de costos? Infinitas veces, más, sin embargo, la materia fiscal deja abierto el vocablo “importancia que tengan en dicha producción”, pues, aunque usted no lo crea, tampoco la norma financiera explica detalladamente la determinación del prorrateo de gastos indirectos de producción.


Con lo anterior, quisiera guardar pleitesía y respeto a la C. P. Gloria Woolrich por su labor inalcanzable en estos 40 años de trabajo continuo en la impartición de clases, y que sin duda nos forjó a más de cuatro generaciones con su disciplina y esfuerzo ante su inigualable personalidad, ¡Felicidades!