Autor: Dr.
Yeudiel Almaraz Domínguez
Doctor
en Ciencias de lo fiscal con mención honorifica
El silogismo costo de ventas es asociado
con el control administrativo y contable de los inventarios para la
comercialización o transformación de bienes, en cambio, el vocablo costo de lo
vendido surge como un símil del costo de ventas, este primero utilizado y
manejado en términos fiscales y que como veremos a continuación tienen
diferentes puntos contradictorios:
1.
Inicio de vigencia. La Norma de Información Financiera C-4
“Inventarios” inició su vigencia en el año del 2011, entre tanto, la sección
III del título II de la Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir
del 2014 trae consigo una serie de contradicciones teóricas que repercuten al
tratamiento contable del costo de ventas o inventarios, elemento primordial del
estado financiero básico Estado de Situación Financiera y por consecuente al Estado
de Resultados en una clara contra versión con el costo de lo vendido, una de
las partidas deducibles únicamente para contribuyentes personas morales y que
dicha ley fiscal se ha mostrado plenamente deficiente al momento de determinar
su cuantificación y requisitos de fondo o forma para disminuir la base gravable
impositiva.
2.
La determinación del costo. La determinación del costo de compra
(empresas comerciantes) y el costo de producción (empresas industriales) son
formulas parecidas a lo enmarcado en el artículo 39, segundo y tercer párrafo
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, más, sin embargo, se destaca la
siguiente característica tratándose del costo de lo vendido para empresas
industriales o de transformación: la deducción de las inversiones directamente con
la producción de mercancías o la prestación de servicios. Pues debemos
reconocer que en el ámbito financiero es considerado la materia prima directa,
mano de obra directa y gastos indirectos de producción y tener en consideración
que la deducción de inversiones sería un elemento agregado a los elementos
directos con fórmulas y actualización otorgadas por la ley fiscal.
3.
Costo para prestadores de servicios. Citamos el texto de la NIF C-4 en su
párrafo 44.5.2. “sus costos de
producción, los cuales consisten principalmente en mano de obra y otros costos
del personal directamente involucrado con la prestación del servicio,
incluyendo personal”, como podemos notar en el tratamiento financiero
determina los elementos a integrar para entidades económicas dedicadas a dicho
ramo, en cambio la ley fiscal en su artículo 43, indica: “cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios
proporcionen bienes […], sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se
acumule el ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a
cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 41 de esta Ley.” ¿Qué
significa lo anterior? La Ley del Impuesto Sobre la Renta solo reconoce un tipo
de prestación de servicios con la condicionante de proporcionar bienes para que
sean valuados y detalla el momento de deducción, en cambio la normatividad
financiera determina los elementos a considerar en cualquier empresa de
servicios proporcione o no bienes. Aunado a la fórmula que determina el tercer
párrafo del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podemos concluir
que además de la mano de obra y costos del personal directos se encontraría la
deducción de las inversiones directamente relacionadas con la prestación de
servicios; ejemplo: las computadoras, automóviles, equipos de oficina, etc.
4.
Rubros de Inventarios. El Anexo 24 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2017 que determina el código agrupador de cuentas del SAT, se
encuentran las siguientes: a) inventario (empresas comerciales), b) materia
prima y materiales, c) producción en proceso, d) productos terminados, e) mercancías
en tránsito, f) mercancías en poder de terceros, y g) otros. ¿Qué debemos de
entender por otros? La norma financiera subsana dicha generalidad,
encontrándose elementos como: a) anticipos a proveedores y b) refacciones
suministros y herramientas.
5. Métodos
de valuación de inventarios. Para
la norma financiera son un conjunto de procedimientos que se utilizan para
valuar en conjunto a los inventarios y son considerados, los siguientes: a)
costo de adquisición, b) costo estándar y c) detallistas. Sin embargo, la Ley
del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 41 detalla: “los contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de
valuación de inventarios que se señalan a continuación: a) primeras entradas
primeras salidas (PEPS) b) costo identificado. c) costo promedio. e) detallista.
Acá surge unas de las grandes contradicciones puesto que la norma
financiera detalla define y precisa como se determina cada uno de los métodos
de inventarios, y que como podemos ver en materia fiscal no coincide en nombre
y que debería de definir y explicar determinación ya sea en ley o reglamento
fiscal. Destacando el PEPS que para la normatividad financiera lo considera un
formula de asignación del costo y no un método de valuación; con el costo promedio
deja a la deriva la ley fiscal su definición y determinación. (Debemos aquí de
señalar que los libros conocidos como Contabilidad de Costos no son fuente de
obligación ya sea conforme a la norma fiscal o financiera)
6. Fórmulas
de asignación del costo.
La Norma financiera las define como: “aquellas
fórmulas que se utilizan para asignar el costo unitario de los inventarios y
son: costos identificados, costos promedios y primeras entradas primeras
salidas”. En cambio, la ley fiscal nunca alude como obligación fiscal la
determinación de fórmulas de asignación del costo para asignar el coso unitario
por tipo de producto en la comercialización o transformación de bienes que
realicen los contribuyentes. Como podemos notar claramente la ley fiscal
confunde las tres formulas con método de valuación. ¿esta confusión
repercutiría en el monto de deducir para determinar el costo de lo
vendido? Sin lugar a dudas, pues el
método y la formula tienen fines distintos que la ley fiscal hace el referente
de forma indiferente.
7. Pérdidas
por deterioro. Debemos
destacar que la norma financiera es la
única que contiene el tratamiento de esta partida y citamos: “es
el monto en que los beneficios económicos futuros esperados de un inventario
son menores que su valor neto en libros. La pérdida por deterioro puede deberse
a obsolescencia, daños a los artículos y bajas en el valor de mercado de éstos”
En cualquiera de las fórmulas para
determinación del costo de lo vendido en materia fiscal no se encuentra la
disminución de los inventarios por pérdidas por deterioro, que a su vez
representaría un cambio de deducción pues al reflejarlo como disminución del
costo representaría un reflejo al rubro de gastos generales en el estado de
resultados, ¿sería deducible la partida en términos fiscales al estar bajo el
amparo de una disposición financiera?
8.
Determinación del costeo indirecto en
materia fiscal. Citamos
el artículo 39 de la LISR: “cuando los
conceptos a que se refieren los incisos del párrafo anterior guarden una
relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en
proporción a la importancia que tengan en dicha producción. ¿Cuántas veces
hicimos fórmula para el prorrateo de costos indirectos en contabilidad de costos?
Infinitas veces, más, sin embargo, la materia fiscal deja abierto el vocablo
“importancia que tengan en dicha producción”, pues, aunque usted no lo crea,
tampoco la norma financiera explica detalladamente la determinación del
prorrateo de gastos indirectos de producción.
Con lo anterior, quisiera guardar pleitesía y respeto a la C. P. Gloria Woolrich por su labor inalcanzable
en estos 40 años de trabajo continuo en la impartición de clases, y que sin
duda nos forjó a más de cuatro generaciones con su disciplina y esfuerzo ante
su inigualable personalidad, ¡Felicidades!
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