Época: Décima Época
Registro: 2014945
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18
de agosto de 2017 10:26 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: III.1o.A.37 A
(10a.)
LITIS ABIERTA EN EL
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ACTOR NO PUEDE, CON BASE
EN DICHO PRINCIPIO, IMPUGNAR EN EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE
CUMPLIMENTÓ EL PRIMIGENIO, LAS DETERMINACIONES CONSENTIDAS DEL PRIMER RECURSO
EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE LE RESULTÓ FAVORABLE EN PARTE, AL HABER OPERADO LA
PRECLUSIÓN.
El principio de la litis abierta, previsto en el segundo
párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, permite impugnar, simultáneamente, la resolución emitida en
sede administrativa y la determinación del recurso interpuesto en su contra,
cuando ésta no satisfizo el interés jurídico del actor (aun cuando le sea
favorable en algunos aspectos). Por otra parte, la preclusión es el principio
relativo a que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma
sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y, por ende, se
impide el regreso a momentos extinguidos, es decir, se define como la pérdida,
extinción o consumación de una facultad procesal. De las premisas anteriores se
advierte que, bajo el principio de litis abierta, aunque el fallo que recayó al
recurso administrativo sea favorable al particular en algunos aspectos, en el
juicio contencioso administrativo deben impugnarse los tópicos que continúen
afectándole, con la posibilidad de hacer valer conceptos de anulación novedosos
o reiterativos, ya que, de lo contrario, aquéllos se entienden consentidos. Por
tanto, ante la falta de impugnación de lo resuelto en un primer recurso en sede
administrativa que resultó favorable en parte, ya no es posible, con base en el
principio inicialmente señalado, que en el juicio contencioso administrativo
promovido contra la resolución que cumplimentó el primigenio, se controviertan
las determinaciones consentidas, al haber operado la preclusión. De ahí que si
el inconforme con el cumplimiento respectivo, con lo resuelto en el recurso
intentado contra ese acatamiento y con la resolución del procedimiento
contencioso administrativo correspondiente, promueve amparo directo contra esta
última, deben calificarse de inoperantes los argumentos de legalidad,
constitucionalidad o convencionalidad que reclamen lo concluido en el
procedimiento administrativo y en la primigenia resolución de anulación del
recurso correspondiente (por lo que respecta a los fundamentos y motivos no
impugnados), toda vez que si el ahora quejoso estaba inconforme con parte de
esa determinación, en su contra debió interponer el juicio contencioso
administrativo y, al no hacerlo, ésta quedó firme, así como inamovible el
procedimiento administrativo, es decir, precluyó su derecho para enfrentar esos
actos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 516/2016. Servicio J y J, S.A. de C.V. 13 de
junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario:
Manuel Gutiérrez de Velazco Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las
10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014942
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18
de agosto de 2017 10:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: V.1o.P.A.6 A
(10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. AL NO PREVER LA LEY QUE LO REGULA EL PLAZO PARA ADMITIR LA
DEMANDA NI PARA ACORDAR SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, ES INNECESARIO
AGOTARLO PREVIO AL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
El artículo 63 de la Ley de Justicia Administrativa para el
Estado de Sonora establece que la suspensión del acto administrativo se
proveerá al momento de admitir la demanda; empero, no prevé el plazo para
acordar dicha admisión; y si bien el artículo 150 del Código de Procedimientos
Civiles para dicha entidad federativa, de aplicación supletoria a la ley
citada, señala que el secretario deberá dar cuenta dentro de las veinticuatro
horas siguientes, una vez recibida una promoción, esto no define el plazo para
admitir la demanda ni para acordar sobre la suspensión del acto impugnado, que
pueda equipararse al de veinticuatro horas para proveer sobre la suspensión en
el juicio constitucional, ya que "dar cuenta" para que se acuerde, no
implica que "deba acordarse" en ese lapso, en tanto que lo primero es
obligación del secretario y, lo segundo, del presidente del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo local. Por tanto, ante la omisión del legislador
local de definir el plazo para admitir y, eventualmente, suspender la ejecución
del acto administrativo, debe entenderse que es innecesario agotar el juicio
contencioso administrativo, previo al amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL QUINTO CIRCUITO.
Queja 47/2017. Agustín Quiroz Murrieta. 31 de mayo de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Figueroa. Secretario: Homero
Cantú Maltos.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las
10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014928
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18
de agosto de 2017 10:26 h
Materia(s):
(Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a. CXIX/2017
(10a.)
INTERESES EN MATERIA
FISCAL. EL ARTÍCULO 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTABLECE UN
TRATO DIFERENCIADO PARA SU PAGO ENTRE QUIENES TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN A
CAUSA DE UN PAGO DE LO INDEBIDO Y QUIENES GENERARON ESE DERECHO POR VIRTUD DE
UN SALDO A FAVOR.
En diversas ejecutorias, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido que entre el pago de lo indebido y el saldo a favor existen
diferencias, pues mientras la primera figura se refiere a todas aquellas
cantidades que el contribuyente enteró en exceso a causa de un error
aritmético, de cálculo o de apreciación de los elementos que constituyen la
obligación tributaria a su cargo (es decir, montos que no adeudaba al fisco
pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la
ley), el saldo a favor no deriva de un error, sino de la aplicación de la
mecánica establecida en la ley fiscal (es decir, surge con posterioridad al
entero del tributo). Por su parte, conforme a los artículos 22 y 22-A del
Código Fiscal de la Federación, el pago de intereses tiene la naturaleza de una
indemnización por parte de la autoridad, ante su dilación para resolver sobre
una devolución de saldo a favor o pago de lo indebido y procede -por regla-
igualmente cuando se trata del pago de lo indebido como del saldo a favor; sin
embargo, conforme al segundo precepto indicado, cuando no exista una solicitud
de devolución por parte del contribuyente, el pago de intereses sólo procede
cuando el origen de la cantidad a devolver es el pago de lo indebido, no así
cuando se trata de saldos a favor, sin que ese supuesto sea contrario al
principio de igualdad porque, al existir claras diferencias entre quienes
tienen derecho a la devolución de una cantidad por concepto de un saldo a favor
y quienes lo tienen a causa del pago de lo indebido, no se trata de sujetos
ubicados en un plano o situación semejante o equiparable y, por tanto, el trato
distinto para cada tipo de contribuyente (en razón del hecho generador de la
devolución) está justificado.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 6577/2016. Invex Casa de Bolsa,
S.A. de C.V., Invex Grupo Financiero. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente:
Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las
10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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