1. Acumulación de Ingresos en la Misma Fecha del ISR.
Los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa
única podrán optar por considerar como percibidos los ingresos por las
actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a
Tasa Única en la misma fecha en la que se acumulen para los efectos del
impuesto sobre la renta, en lugar del momento en el que efectivamente se cobre
la contraprestación correspondiente.
Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable respecto de
todos los ingresos que se deban acumular para los efectos del impuesto sobre la
renta en un ejercicio fiscal distinto a aquél en el que se cobren efectivamente
dichos ingresos.
Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere este artículo
no podrán variarla en ejercicios posteriores.
Para los efectos del impuesto empresarial a tasa única, los
contribuyentes que sufran pérdidas por créditos incobrables respecto de los
ingresos por los que aplicaron la opción a que se refiere este artículo, podrán
deducir dichas pérdidas en la misma fecha en la que se deduzcan para los
efectos del impuesto sobre la renta, sin que el monto de las pérdidas que se
deduzcan exceda del monto que se consideró como ingreso gravado en los términos
de este artículo. Cuando los contribuyentes recuperen las cantidades que hayan
sido deducidas en los términos de este párrafo, deberán considerar las mismas
como ingreso gravado para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.
2. Calendarización de Pagos Provisionales para Meses Impares.
Las personas físicas y morales que no estén obligadas a dictaminar sus
estados financieros de conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la
Federación y los contribuyentes que puedan ejercer la opción a que se refiere
el artículo 7.1., primer párrafo del presente Decreto, que deban efectuar pagos
provisionales mensuales del impuesto empresarial a tasa única, en lugar de
realizar el cálculo de los pagos correspondientes a los meses impares, es
decir, enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del ejercicio fiscal
de que se trate, de conformidad con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única, podrán optar por determinar dichos pagos considerando el impuesto
empresarial a tasa única que hubieran efectivamente pagado, correspondiente a
los dos meses inmediatos anteriores a aquél al que corresponda el pago
provisional que se calcula, conforme a la siguiente tabla:
Mes impar al que corresponde el pago provisional del
impuesto empresarial a tasa única
|
Meses inmediatos anteriores al que corresponde para
determinar el impuesto empresarial a tasa única
|
Enero
|
Noviembre-diciembre
del ejercicio inmediato anterior
|
Marzo
|
Enero-Febrero
|
Mayo
|
Marzo-Abril
|
Julio
|
Mayo-Junio
|
Septiembre
|
Julio-Agosto
|
Noviembre
|
Septiembre-Octubre
|
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las personas
físicas y morales que estén obligadas a presentar la información alternativa al
dictamen a que se refiere el artículo 7.1., segundo párrafo del presente
Decreto o que estén obligadas a dictaminar sus estados financieros de
conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación ni a los
contribuyentes que no puedan ejercer la opción a que se refiere el artículo
7.1., primer párrafo de este Decreto porque sus ingresos acumulables exceden de
$40,000,000.00.
La suma del impuesto empresarial a tasa única efectivamente pagado en
los dos meses inmediatos anteriores a aquél al que corresponda el pago
provisional que se calcula se dividirá entre dos y el resultado obtenido será
el monto del pago provisional correspondiente al mes impar de que se trate, sin
que proceda acreditamiento alguno.
Los contribuyentes que opten por determinar los pagos provisionales en
los términos de este artículo deberán aplicar el procedimiento previsto en el
mismo desde el primer mes del ejercicio fiscal en que ejerzan la opción y hasta
el último mes del mismo ejercicio.
Los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única
correspondientes a los meses pares, es decir, febrero, abril, junio, agosto,
octubre y diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, se deberán efectuar
de conformidad con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Para los
efectos del artículo 10, cuarto párrafo de dicha Ley, los pagos provisionales
que se podrán acreditar conforme al citado precepto legal serán los
efectivamente pagados en los términos del presente artículo.
Los contribuyentes que inicien operaciones en un mes impar deberán
calcular el impuesto por dicho mes de acuerdo con la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única y podrán ejercer la opción establecida en este
artículo a partir del mes impar inmediato siguiente a aquél en que hayan
iniciado operaciones.
Los contribuyentes que inicien operaciones en un mes par deberán
calcular el impuesto por dicho mes de acuerdo con la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única y podrán ejercer la opción establecida en este artículo
en su segundo mes de operación, pagando exclusivamente por este mes el mismo
monto del pago provisional del mes inmediato anterior efectivamente realizado,
sin que proceda acreditamiento alguno.
El incumplimiento en alguno de los pagos provisionales determinados de
conformidad con el presente artículo, dará lugar a que en los meses
subsecuentes se deban efectuar los pagos en los términos de la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única.
Transitorios
Transitorios
Octavo. Para los efectos del artículo 2.3. del presente Decreto, los
contribuyentes que conforme a dicho artículo puedan tomar el beneficio a que el
mismo se refiere, podrán ejercer el beneficio mencionado a partir del pago
provisional correspondiente al mes de mayo de 2012.
Asimismo, por el ejercicio fiscal de 2012 los contribuyentes podrán aplicar
el procedimiento previsto en el mismo a partir del mes de mayo de 2012 y hasta
el último mes de dicho ejercicio.
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