1. Enajenación de Mercancías de Procedencia Extranjera
Las personas físicas residentes en la franja fronteriza de 20
kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, en
los Estados de Baja California, Baja California Sur y en los municipios de
Caborca y de Cananea, Sonora, así como en la región parcial del Estado de
Sonora a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, que cumplan con los requisitos establecidos para tributar en los
términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y que obtengan ingresos por la enajenación de mercancías de
procedencia extranjera en los términos del artículo 137, sexto párrafo de la
última Ley citada, podrán pagar el impuesto sobre la renta correspondiente a
dichos ingresos sin disminuir el valor de adquisición respectivo, aplicando la
tasa establecida en el artículo 138 del referido ordenamiento, siempre que se
trate de mercancías importadas en definitiva al país de conformidad con las
disposiciones aduaneras aplicables.
Las entidades federativas que tengan celebrado convenio de coordinación
para la administración del impuesto establecido en el Título IV, Capítulo II,
Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán considerar en la
estimativa y determinación de la cuota fija correspondiente, los ingresos por
la enajenación de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior sin
disminuir el valor de adquisición respectivo.
2. Exención de IVA a la Enajenación de Locales Comerciales en las Plazas de Programas para Reubicar a Personas Fisicas dedicadas al Comercio en la Vía Pública.
Se exime a los contribuyentes que tributen de conformidad con lo
dispuesto en los Títulos II y IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, del pago del impuesto al valor agregado que se cause por la
enajenación de locales comerciales en las plazas que se establezcan mediante
Programas Gubernamentales para reubicar a las personas físicas dedicadas al
comercio en la vía pública, que estén inscritos o que se inscriban en el
Régimen de Pequeños Contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Los contribuyentes que apliquen la exención a que se refiere el párrafo
anterior, no trasladarán cantidad alguna por concepto del impuesto al valor
agregado en la enajenación a que se refiere el párrafo anterior.
3. Pago Anticipado de Cuota Integrada Anual
Para los efectos de los artículos 139, fracción VI, último párrafo de
la Ley del Impuesto sobre la Renta; 17, último párrafo de la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única, y 2o.-C, décimo párrafo de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, los contribuyentes podrán optar por realizar el pago anticipado
de la cuota integrada anual, siempre que el pago corresponda a todos los
periodos autorizados por las entidades federativas en el año de que se trate y
se realice en una sola exhibición a más tardar el 17 de marzo de dicho año. El
pago anticipado se calculará aplicando al monto estimado de los impuestos sobre
la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado que, en su caso, se
incluyan en las cuotas periódicas que se anticipen, el factor que dé a conocer
el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
en el mes de enero de cada año.
El beneficio fiscal previsto en este artículo será aplicable siempre
que, además de los requisitos previstos en el párrafo anterior, las entidades
federativas comuniquen por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público su conformidad con la aplicación de dicho beneficio, así como que
asumirán los costos recaudatorios que ello implica. La referida comunicación
deberá ser publicada en el órgano informativo oficial de la entidad federativa
de que se trate.
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