1. Erogaciones por el Uso o Goce Temporal de Automóviles.
Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II o del
Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen
pagos por el uso o goce temporal de automóviles, en lugar de efectuar la
deducción de dichos pagos hasta por la cantidad señalada en el artículo 32,
fracción XIII, tercer párrafo de la citada Ley, podrán deducir hasta $250.00
diarios por vehículo, siempre que cumplan con los requisitos que para la
deducibilidad de dichas erogaciones establezcan las disposiciones fiscales.
2. Acumulación de Ingresos por Intereses
Los contribuyentes personas físicas obligados a acumular a sus demás
ingresos los obtenidos por concepto de intereses en los términos del Título IV,
Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por no declarar
en su declaración anual los montos percibidos por dicho concepto, siempre que
consideren como pago definitivo del impuesto sobre la renta, el monto de la
retención efectuada por la persona que haya realizado el pago de dichos
conceptos.
Para los efectos del artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo
deberán manifestar expresamente, en el campo correspondiente que se establezca en
la declaración anual del ejercicio fiscal de que se trate, que eligen dicha
opción y con ello renuncian expresamente al acreditamiento que, en su caso,
resulte del impuesto sobre la renta que les hubieran retenido las personas que
les hubieran hecho el pago de dichos intereses.
3. Retención de ISR por Prestación de Servicios Profesionales o Arrendamiento.
Las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto
sobre la renta y del impuesto al valor agregado en los términos de los
artículos 127, último párrafo y 143, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y 1o.-A, fracción II, inciso a) y 32, fracción V de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no proporcionar la constancia de
retención a que se refieren dichos preceptos, siempre que la persona física que
preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de
bienes, le expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con los
requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la
Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto
retenido.
Las personas físicas que expidan el comprobante fiscal digital a que se
refiere el párrafo anterior, podrán considerarlo como constancia de retención
de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y efectuar el
acreditamiento de los mismos en los términos de las disposiciones fiscales.
Lo dispuesto en este artículo en ningún caso libera a las personas
morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto de
que se trate y la presentación de las declaraciones informativas
correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las
personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.
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