PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis
aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y
sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero,
19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto
anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de
junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia;
el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral
2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser
acordes dichos preceptos –porque tienden a especificar y a hacer
efectiva la presunción de inocencia–, deben interpretarse de modo
sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación
más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con
el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del
derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado
pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva
del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda
persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un
procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder
correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el
principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento
administrativo sancionador –con matices o modulaciones, según el caso– debido a
su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe
reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o
sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la
prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.
P./J.
43/2014 (10a.)
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
REVISIÓN
EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J.
26/2009). De
la interpretación de dicha jurisprudencia sostenida por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo
de 2009, página 6, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUA
NDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE
CONSTITUCIONALIDAD PLA NTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE,
INSUFICIENTE O INATE NDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLA CIÓN RELATI VO.",
deriva que para determinar si procede el recurso de revisión en amparo
directo es necesario analizar si la inoperancia declarada por el tribunal
colegiado de circuito fue correcta, para lo cual el agravio expresado
debe estar encaminado a desvirtuar tal situación. Por tanto, no basta
que en la sentencia impugnada se haya declarado inoperante,
insuficiente o inatendible determinado concepto de violación para que
proceda el citado recurso, sino que es menester esgrimir argumentos
tendentes a desvirtuar dicha declaratoria, pues en caso contrario dicho
agravio es inoperante y, por ende, debe desecharse el recurso intentado.
1a./J. 48/2014 (10a.)
ADMINISTRACIÓN
FRAUDULENTA. LOS SOCIOS DE UNA PERSONA MORAL, EN LO INDIVIDUAL, PUEDEN SER
SUJETOS PASIVOS DEL DELITO Y, POR ENDE, LES ASISTE EL DERECHO A PROMOVER LA
QUERELLA RELATIVA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 119/2003-PS, sostuvo que el delito de
administración fraudulenta condiciona la realización de cualquiera de
las conductas que colman el tipo penal, tales como ocultar o retener
bienes abusivamente, a la existencia de un presupuesto esencial de
naturaleza jurídica consistente en la obligación de quien administra o
cuida bienes ajenos, precisamente de vigilar o administrar los intereses
de carácter patrimonial relacionados con la referida obligación, a favor
de una persona distinta del sujeto activo; señalando que la conducta
lesiva del patrimonio ajeno puede tener por objeto ciertos bienes que
son producto o fruto de otros bienes, cuya tenencia o propiedad no se
haya transmitido al sujeto activo. Ahora bien, en el caso de las
personas morales, cada uno de los socios, asociados o accionistas son
titulares o dueños de una parte del capital total de la persona
jurídica, lo que se puede derivar del criterio que sostuvo la otrora
Tercera Sala en la tesis de rubro: "ACCIONES DE SOCIEDADES
ANÓNIMAS. SON DERECHOS PERSONALÍSIMOS (SOCIEDAD LEGAL).", por tanto
debe considerarse que tratándose de personas morales, el tipo penal
pretende proteger en principio la integridad de los bienes de cada uno
de los titulares del patrimonio administrado y, en segundo lugar, el
patrimonio de la colectividad. Así, es evidente que se comete el delito
de administración fraudulenta cuando se perjudique, indistintamente, a
alguno de los integrantes de la persona moral en sus acciones o parte
alícuota o a la colectividad titular del patrimonio social, incluso los
productos de esos bienes administrados, pues el tipo penal únicamente señala
que el sujeto pasivo del delito es aquel titular de los bienes que son
administrados de manera fraudulenta sin hacer distinción alguna. De
manera que cualquier socio agraviado por la conducta típica, como
titular de las acciones que constituyan el patrimonio afectado, se
encuentra legitimado para impugnar los actos fraudulentos que el
administrador desleal haya realizado en perjuicio de la integridad de su
patrimonio, así como para presentar su formal querella ante el
Ministerio Público.
1a./J. 32/2014 (10a.)
PAGARÉ.
EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE
DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA
TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés
usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse
de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así
como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración
se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó
que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen
para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran
también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en
que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre
por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de
derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional
ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así,
resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del
hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de
propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe
prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el
artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los
intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta
de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la
Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en
el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una
parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la
otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación
constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados
conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al
suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que,
al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un
pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir
de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una
parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su
contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que
el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es
notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir
esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar
la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no
resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y
motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las
constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al
momento de resolver.
1a./J. 46/2014 (10a.)
PAGARÉ.
SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL
ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del
citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los
intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la
falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo
debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar
intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la
otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que
resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré,
para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente
válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los
elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho
numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de
intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de
oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con
las circunstancias particulares del caso y las constancias de
actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para
fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida
prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares
del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la
vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen
parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente
excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se
aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el
tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los
sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad
del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la
existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés
de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se
analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de
referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la
vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones
que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de
que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para
aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente
excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación
del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de
alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación
con el acreedor.
1a./J. 47/2014 (10a.)
SUSPENSIÓN
EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS ACTOS CUYA SUSPENSIÓN SE ORDENÓ Y HAYAN SIDO
EJECUTADOS POR LA AUTORIDAD ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, DEBEN SER
REVOCADOS PARA RETROTRAERLOS AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. Si bien la autoridad está
obligada a acatar la suspensión desde el momento mismo en que se
concede, la autoridad está obligada a revocar su actuación, considerando el
instante en que se otorgó la suspensión y debe componer la ejecución, siempre
que la naturaleza del acto ejecutado lo admita. En consecuencia lógica, no
puede existir ni ser válido ningún acto que tenga como base los actos objeto de
suspensión, cuya ejecución ha debido dejarse inexistente.
1a./J. 34/2014 (10a.)
SUSPENSIÓN
EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS AL DECRETARSE Y NO AL NOTIFICARSE. El artículo 139 de la
Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, es claro en establecer que
el momento en que surte efectos la suspensión es "desde luego",
lo que significa inmediatamente. Considerar algo distinto haría nugatoria la
dimensión de eficacia de la suspensión, convirtiendo dicha protección
constitucional en un mecanismo ilusorio y quitaría a la resolución de
fondo su efecto útil. Los efectos de la suspensión no están supeditados
a su notificación, ya que, lo contrario, redundaría en el absurdo de
condicionar la eficacia de la medida a una figura cuya finalidad es
detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la litis
no se vea afectada en el fondo. El correcto acatamiento de una
suspensión es la vía necesaria para acceder a una protección judicial efectiva.
1a./J. 33/2014 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
RENTA.
LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 82/2002, QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 80-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TIENE EL
CARÁCTER DE TEMÁTICA. La tesis de jurisprudencia referida no tiene la característica de
ser temática sino especializada, ya que se refiere a dos cuestiones muy particulares
como lo son las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Pues
si bien el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, establece cómo debe calcularse el
subsidio acreditable, lo cierto es que la inconstitucionalidad se limitó a
los dos conceptos mencionados, por lo que no puede entenderse que tal pronunciamiento
haya sido de carácter general.
1a. CCXXIX/2014 (10a.)
TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA ESTÁN
GARANTIZADAS EN SU LEY ORGÁNICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al analizar los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, emitió diversos criterios que
explican el contenido de las garantías constitucionales dirigidas a
salvaguardar la función jurisdiccional, las cuales giran en torno al principio
general de la independencia judicial, que se proyecta, entre otros supuestos,
en la autonomía para dictar sus fallos. Así, la autonomía del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver los litigios relativos a la
anulación o reforma de las resoluciones definitivas, actos administrativos y
procedimientos que se indican en el artículo 14 de su ley orgánica y demás
leyes que le otorguen competencia, se garantiza, esencialmente, a través de: 1)
el reconocimiento de esa autonomía en sede constitucional (artículo 73,
fracción XXIX-H, de la Constitución Federal) y legal (artículo 1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa); 2) la
inamovilidad de sus Magistrados por arbitrariedad del Ejecutivo Federal o
alguna de sus dependencias, ya que durante el periodo para el cual son
nombrados, únicamente podrán ser privados de sus cargos por el Presidente de la
República, en los casos de responsabilidad, en términos de las disposiciones
aplicables, o cuando dejen de satisfacer los requisitos previstos en el
artículo 6 de la ley orgánica referida, previo procedimiento seguido ante la
Junta de Gobierno y Administración y resuelto por el Pleno de la Sala Superior,
o bien, cuando existan causas de retiro forzoso consistentes en padecer
incapacidad física o mental para desempeñar el cargo, así como cumplir setenta
y cinco años de edad, por lo que cuentan con la independencia que debe tener
todo juzgador; y, 3) la independencia de gestión, ya que dicho Tribunal, a
través de su Junta de Gobierno y Administración, tiene a su cargo la
administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional, sin
interferencia del Poder Ejecutivo, de conformidad con el capítulo VI de la
citada ley orgánica. En esa tesitura, es inconcuso que el Congreso de la Unión
aseguró la independencia y autonomía de ese Tribunal para dictar sus fallos con
base en su ley orgánica, brindando a los Magistrados que lo integran las
condiciones necesarias para que administren justicia de forma independiente,
imparcial y eficaz, en cumplimiento al artículo 73, fracción XXIX-H, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1a. CCXXI/2014 (10a.)
VALOR
AGREGADO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA
PROPORCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO H), DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, QUE EXPRESEN SÓLO CUESTIONES DE LEGALIDAD. El citado precepto prevé
que el impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 0%
a los valores a que se refiere la propia ley, cuando se realice la enajenación
de oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes,
cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su
enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en
general. Ahora bien, para poder cuestionar si el numeral referido es
acorde al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, no basta con indicar que son incorrectos tanto el
actuar de la autoridad como la aplicación de dicho numeral o que la ley
excluye de la aplicación de la tasa del 0% a quienes enajenaron el oro
sin que previamente a éste se le aplique un proceso de depuración, mientras
que, a quienes enajenaron el mismo producto pero procesado y en una
concentración de cuando menos 80%, sí les resulta aplicable aquella tasa,
pues evidentemente son temas ajenos a la constitucionalidad del artículo 2o.-A,
fracción I, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que, atendiendo
a su naturaleza, son sólo cuestiones de legalidad, y al no operar la
suplencia de la queja deficiente en materia fiscal, el juzgador no puede ni debe
suplir la ausencia de argumentación para desentrañar si existe o no una vulneración
al indicado principio constitucional y, por ende, los agravios encaminados
en esos términos devienen inoperantes.
1a. CCXVII/2014 (10a.)
SEGUNDA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
SALARIO.
EL ARTÍCULO 101, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PREVER LA
POSIBILIDAD DE QUE SU PAGO SE EFECTÚE MEDIANTE DEPÓSITO EN CUENTA BANCARIA,
TARJETA DE DÉBITO, TRANSFERENCIAS O CUALQUIER OTRO MEDIO ELECTRÓNICO, NO
TRANSGREDE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE
DICIEMBRE DE 2012). El hecho de que la citada disposición legal establezca la posibilidad de
que, previo consentimiento del trabajador, el pago del salario se
efectúe mediante depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias
o cualquier otro medio electrónico, no transgrede el artículo 123,
apartado A, fracción X, de la Constitución Federal, que prevé que "El
salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo
permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o
cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda",
pues ello no significa que el salario deba pagarse en efectivo y, en
consecuencia, que no sea jurídicamente posible implementar como sistema
de pago el depósito o la transferencia electrónica a una cuenta bancaria,
pues lo que prohíbe la norma constitucional es el pago del salario en la
manera descrita, como una forma de proteger el fruto del trabajo y de
dignificar las condiciones de los empleados; además, debe considerarse,
por un lado, que los medios alternativos señalados no son obligatorios
para los trabajadores y, por otro, que la legislación prevé garantías
suficientes de protección al salario aplicable a las operaciones que
realizan las instituciones de crédito.
2a./J. 50/2014 (10a.)
TRABAJOS
COMPLEMENTARIOS O CONEXOS. EL ARTÍCULO 56 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO
VULNERA LA SEGURIDAD LABORAL NI EL DERECHO AL SALARIO (LEGISLACIÓN VIGENTE A
PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). El precepto citado establece la posibilidad de que
los trabajadores desempeñen labores o tareas conexas o complementarias a su
labor principal; y si bien dispone que "podrán" recibir la
compensación salarial correspondiente, esto no significa que el pago de
ésta sea potestativo para el patrón, sino que es una obligación a su cargo,
en virtud del derecho de los trabajadores a percibir un salario. Por
otra parte, la referida disposición legal no vulnera la seguridad
laboral, ya que para el trabajador es potestativa la realización de
labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, y estas
actividades deben estar relacionadas de manera directa y permanente con
las contenidas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o,
en su caso, con las que se realizan en forma habitual.
2a./J. 49/2014 (10a.)
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO
OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con la propia Constitución y con los tratados
internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales,
en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex
officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas
aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin
al juicio. Ahora, esta obligación se actualiza únicamente cuando el
órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos
contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido
impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia
de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los
contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y
convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio
para el quejoso, y sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones
desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y
Magistrados de Circuito.
2a./J. 69/2014 (10a.)
REVISIÓN
EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA
SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA
EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. La sola invocación de algún artículo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el Tribunal a
quo en la sentencia recurrida no implica que se realizó su
interpretación directa, pues para ello es necesario que dicho órgano
colegiado haya desentrañado su alcance y sentido normativo mediante
algún método interpretativo como el gramatical, histórico, lógico,
sistemático o jurídico. En ese contexto, si el Tribunal Colegiado de
Circuito se limitó a citar un precepto constitucional, no se actualiza
el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en
amparo directo.
2a./J. 66/2014 (10a.)
AMPARO
DIRECTO ADHESIVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O LOCAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA
PROMOVERLO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO. Del artículo 107, fracción III,
inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como de la interpretación sistemática de los
artículos 7o. y 182 de la Ley de Amparo, se concluye que las autoridades
demandadas en el juicio contencioso administrativo federal o local,
carecen de legitimación para promover el amparo adhesivo en materia
administrativa, en su carácter de tercero interesado en el juicio de
amparo directo, pues el único supuesto en el que las personas morales
públicas pueden solicitar amparo, es cuando la norma general, acto u
omisión afecte su patrimonio respecto de las relaciones jurídicas en las
que se encuentran en un plano de igualdad con los particulares, supuesto
en el que no actúan en funciones de autoridad, sino como personas
morales de derecho privado; lo que no ocurre cuando en el procedimiento
referido intervienen como parte demandada en defensa de la legalidad del
acto administrativo emitido en ejercicio de sus funciones de derecho
público, pero no despojado de imperio.
2a./J. 36/2014 (10a.)
SEGURO
SOCIAL. ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN DE UNA PENSIÓN DERIVADA DE LA
INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO CON UN SALARIO INFERIOR AL
QUE REALMENTE PERCIBÍA Y SÓLO ESTÁ CONDICIONADO AL LÍMITE SUPERIOR QUE REFIEREN
LOS ARTÍCULOS 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE
1997 Y 28 DE LA LEY EN VIGOR. Si en un juicio laboral se demandó del
Instituto Mexicano del Seguro Social la rectificación en el pago de una
pensión, al haber inscrito al asegurado con un salario inferior al que
en realidad percibía y este último fue demostrado en el juicio laboral, no es
requisito para la procedencia de esa acción que previamente la Junta condene al
patrón omiso, pues el citado organismo debe subrogarse en los derechos del
trabajador y otorgarle la pensión que le corresponde conforme al salario real
con que debió cotizar, de acuerdo con los artículos 181 de la ley anterior y 88
de la vigente; en el entendido de que el aludido Instituto goza de la facultad,
en su carácter de órgano fiscal autónomo, de fincar al patrón los capitales
constitutivos a que se haga acreedor por tal omisión, de conformidad con los
artículos 77, 149 y 186 de la actual Ley del Seguro Social (84 de la anterior);
sin embargo, si en el mismo juicio, el patrón es demandado y, previo
cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento a que tiene
derecho, se acredita la omisión atribuida, al dictar el laudo correspondiente
la Junta del conocimiento debe condenarlo a enterar al organismo de seguridad
social las cuotas obrero patronales que estaba obligado a aportar. De esa
manera, el trabajador podrá disfrutar de los derechos de seguridad social que
le corresponden, sin que obste que el derecho de rectificación se condicione al
límite superior previsto en los artículos 33 de la Ley del Seguro Social
anterior y 28 de la vigente.
2a./J. 38/2014 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA DEDUCCIONES ESTRUCTURALES EN EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA. LA ADOPCIÓN DE UNA FORMA CORPORATIVA DE UNA PERSONA MORAL NO
JUSTIFICA MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE PROHÍBAN ABSOLUTA E IRRESTRICTAMENTE GOZAR
DE AQUÉLLAS. Las
deducciones estructurales constituyen minoraciones que permiten determinar
en forma adecuada los límites del mencionado tributo a efecto de que se contribuya
conforme a la auténtica y real capacidad tributaria. Por consiguiente, el
elemento constitucionalmente determinante para que una persona moral cubra
el impuesto sobre la renta es su capacidad contributiva (que toma en
cuenta las deducciones estructurales) y no su estructura corporativa, pues esto
último constituye un elemento marginal que, si bien puede válidamente justificar
la imposición de medidas de control particulares, no puede avalar la exigencia
legislativa de impedir absoluta y de manera irrestricta que se goce de
un derecho que deriva directamente de los principios de justicia fiscal, como
son las deducciones estructurales.
2a. LV/2014 (10a.)
RENTA.
LA PROHIBICIÓN DE LA DEDUCIBILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN
XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES ABSOLUTA E IRRESTRICTA
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). La interpretación sistemática y progresiva de dichos
precepto y fracción permite concluir que los gastos a prorrata que se hagan
en el extranjero podrán deducirse siempre y cuando el contribuyente cumpla
con los requisitos establecidos en dicho ordenamiento legal y que consisten
esencialmente en que: a) la operación se hubiese celebrado ajustándose, en
su caso, a las reglas de los precios de transferencia; b) se cuente con toda la
documentación que soporte la operación de manera que pueda constatarse su
autenticidad, los montos a los que ascendió y que se trata de un gasto
estrictamente indispensable (deducción estructural) que se hizo con base
en criterios fiscales y contables objetivos y por razones reales de
negocio; y, c) que exista una razonable relación entre el gasto
efectuado y el beneficio recibido o que se espera recibir por el
contribuyente que participa en el gasto. Así, la prohibición de deducir
los gastos hechos en el extranjero, en términos del artículo 32,
fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es absoluta e
irrestricta, ya que habrá que analizar el contrato correspondiente y la
documentación vinculada con él para determinar si existe una adecuada y
razonable relación entre el gasto efectuado y el beneficio obtenido, de
modo que aquél no puede exceder injustificadamente dicho beneficio.
2a. LIV/2014 (10a.)
RENTA.
LA PROHIBICIÓN DE LA DEDUCIBILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN
XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SÓLO PUEDE CONFIGURARSE CUANDO LA
PRORRATA SE ACTUALIZA ENTRE QUIENES SE REPARTE EL GASTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN
2003). El
precepto y fracción mencionados disponen que no serán deducibles los
gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean
contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de los
Títulos II (Personas Morales) o IV (Personas Físicas) de la ley citada. Ahora,
esta hipótesis normativa está dirigida de manera exclusiva a quienes participan
del gasto y no a quienes se benefician con éste, pues es precisamente por
la naturaleza que tienen los que participan en la realización de éste –no
ser contribuyentes del impuesto en los referidos títulos– que el legislador consideró
que tal pago escapa a un control fiscal efectivo, ya que resultaría complejo
constatar la realidad, autenticidad y cuantía del pago así efectuado, además
de los beneficios concretos obtenidos por el contribuyente que
pretendiera deducirlo.
2a. LII/2014 (10a.)
RENTA.
PARA QUE OPERE LA PROHIBICIÓN DE LA DEDUCIBILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO
32, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, BASTA CON QUE UNO DE LOS
CONTRIBUYENTES ENTRE QUIENES SE REPARTE EL GASTO NO TRIBUTE CONFORME A LAS
REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS TÍTULOS II O IV DEL INDICADO ORDENAMIENTO
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). El precepto y fracción mencionados disponen que no
serán deducibles los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con
quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los
términos de los Títulos II (Personas Morales) o IV (Personas Físicas) de
la ley citada. Así, se sostiene que la hipótesis normativa de que se
trata, se actualiza cuando un contribuyente prorratea el gasto en el
extranjero con una o más personas que no sean contribuyentes de los
títulos referidos, con independencia de que en dicha prorrata también participen
sujetos que sí tributen conforme a aquéllos, pues esta última circunstancia no
impide que, en su caso, se configure la referida prohibición.
2a. LIII/2014 (10a.)
PLENOS DE CIRCUITO
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
CONTRADICCIÓN DE TESIS DE LA COMPETENCIA DE LOS PLENOS DE
CIRCUITO. EL PRESIDENTE DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA, EN REPRESENTACIÓN DE
AQUÉLLA. Los artículos 107, fracción
XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014) y 227, fracción III,
de la Ley de Amparo establecen que podrán denunciar las contradicciones de
tesis de la competencia de los Plenos de Circuito, el Procurador General
de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los
Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron. Por otra
parte, el artículo 9o., párrafo primero, parte inicial, de la ley citada señala
que las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para
todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables. A su vez, el diverso 37, fracción V, de
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa prevé
que el Presidente de la Sala Regional está facultado para realizar los actos
jurídicos o administrativos de la Sala que no requieran la intervención de
los otros dos Magistrados que la integran; de ahí que dicho presidente puede
representar a esta última y, por ende, es válido que formule la denuncia
de contradicción de tesis en representación de la Sala Regional del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los asuntos en
los que ésta haya sido parte.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
PC.VI.A.1 A (10a.)
TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CON FUNDAMENTO
EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONTRA UNA SENTENCIA
DICTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA, INDEPENDIENTEMENTE DE SI ÉSTA ES TOTAL, PARCIAL O PARA
EFECTOS. En el caso especial de
procedencia del amparo directo, previsto en el artículo 170, fracción
II, de la Ley de Amparo, promovido contra resoluciones definitivas
dictadas en el juicio contencioso administrativo, favorables al actor,
resulta imprescindible que concurran todos los requisitos señalados en
dicho precepto, por tratarse de un supuesto excepcional, entre ellos,
que se trate de una sentencia en la que se declaró la nulidad de la
resolución impugnada, independientemente de si ésta es total, parcial o
para efectos, pues el legislador no distinguió entre resoluciones
favorables, en orden a distintas causas, de manera que no sería válido
que el juzgador de amparo establezca, por vía de interpretación, distinciones
que conduzcan a crear supuestos de procedencia frente a uno que, en sí
mismo considerado, es una norma de excepción de aplicación estricta,
donde sólo pueden plantearse temas de inconstitucionalidad de normas generales,
siempre y cuando la autoridad demandada interponga el recurso de
revisión fiscal, que éste sea admitido a trámite, estimado procedente y
declarado fundado. Consecuentemente, al no actualizarse los supuestos de
procedencia indicados, el juicio de amparo es improcedente, de
conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el
diverso 170, fracción II, párrafo segundo, ambos de la ley de la
materia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU
XILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)4o. J/2 (10a.)
ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES EMITIDOS
POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES INTRASCENDENTE, PARA EFECTOS DE
UNA LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OMITIDAS, QUE HAGAN CONSTAR CUÁNDO SE DIO EL PRIMER MOVIMIENTO
AFILIATORIO. Los estados de cuenta
individuales de los trabajadores emitidos por el Instituto Mexicano del
Seguro Social, corresponden a la relación laboral por el periodo que
indican. En virtud de lo anterior, es intrascendente, para efectos de una
liquidación de cuotas omitidas, que hagan constar cuándo se dio el
primer movimiento afiliatorio, esto es, la primera ocasión en que el
trabajador fue dado de alta, pues lo relevante es que certifiquen que
durante el lapso que comprenden existía un vínculo de trabajo con los
sujetos respecto de los cuales la patronal omitió enterar las aportaciones correspondientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL
DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A. J/14 (10a.)
VIOLACIONES PROCESALES. ESTÁN SUBORDINADAS AL ESTUDIO DE
FONDO CUANDO ÉSTE REDUNDA EN MAYOR BENEFICIO PARA EL QUEJOSO, AUN CUANDO SEAN
ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE O SE HAGAN VALER VÍA CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A
PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Del
referido precepto deriva que el órgano jurisdiccional federal, por regla
general, estudiará los conceptos de violación atendiendo a su prelación
lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de
resultar fundados, redunden en mayor beneficio para el quejoso. Además,
que en todas las materias se privilegiará el análisis de los de fondo
por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir ese
orden redunde el efecto destacado. De conformidad con lo apuntado, se
colige que si la quejosa formula conceptos de violación encaminados a
denunciar, tanto violaciones procesales, como de fondo, o bien, en los
casos en que procede la suplencia de la queja el tribunal de amparo
advierte la existencia de aquellas que pudiesen ameritar la concesión de
la protección constitucional para reponer el procedimiento y, paralelamente, se
observa que la quejosa obtendrá un mayor beneficio en un aspecto de fondo;
entonces, el estudio de las violaciones procesales en ambos supuestos, ya sea
que se hagan valer vía conceptos de violación o se adviertan en suplencia de la
queja deficiente, debe subordinarse al de fondo del asunto en tanto en esta
temática subyace el mayor beneficio a que alude el numeral citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU
XILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
(IV Región)1o. J/7 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN
LA VÍA SUMARIA. UNA VEZ CONCLUIDAS LAS FASES EXPOSITIVA Y PROBATORIA, LOS
MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEBEN ABRIR UN PERIODO ESPECIAL DE TRES DÍAS PARA QUE
LAS PARTES PUEDAN FORMULARLOS Y NOTIFICÁRSELO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS LEGALES
PROCEDENTES. En
términos del artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, los alegatos formulados en tiempo por las partes
contendientes deberán ser considerados al resolver en definitiva el
juicio de nulidad; de ello se sigue que la apertura de una fase especial
para formularlos se erige como obligatoria en ese tipo de procedimientos. Por
su parte, tratándose de juicios sumarios, los diversos numerales 58-1,
58-11 y 58-15 de la legislación citada indican, en su orden, que los
procedimientos sustanciados en esa vía deben tramitarse de conformidad
con las disposiciones específicas del capítulo respectivo y, sólo en lo
no previsto, es válido aplicar las demás de dicha normativa; que las
partes podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada para el
cierre de la instrucción y que, a falta de norma expresa que establezca
el plazo respectivo en la vía sumaria, debe aplicarse el de tres días.
Consecuentemente, de la interpretación sistemática de los preceptos
legales referidos se colige que en ese tipo de procedimientos, una vez
concluidas las fases expositiva y probatoria, los Magistrados instructores
deben abrir un periodo especial de tres días para que las partes puedan
formular alegatos, así como notificárselo a través de los medios legales
procedentes, pues sólo de esa manera respetarán su derecho humano de
acceso a la tutela jurisdiccional efectiva en dicho juicio. Lo anterior se
corrobora, si se tiene en cuenta que en el primero de los numerales
aludidos, incluso se dispone, como ya se dijo, la obligación de atender
los alegatos formulados por escrito y en tiempo, de suerte que es
necesario delimitar la oportunidad y plazo para su formulación en la vía
sumaria, pues de lo contrario se tornará nugatorio el mencionado derecho
procesal, toda vez que el artículo 58-11, exclusivamente prevé la
posibilidad de elaborarlos en el juicio contencioso administrativo
federal en la vía sumaria, pero no señala la manera en que deberá darse
a conocer tal oportunidad a las partes contendientes ni el plazo u
oportunidad con que cuentan para ello.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU
XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA JARA, JALISCO.
(III Región)4o.38 A (10a.)
AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. SI SE NIEGA LA PROTECCIÓN FEDERAL
CONTRA LA EXPEDICIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA, PERO SE CONCEDE POR VICIOS PROPIOS
DE SU ACTO DE APLICACIÓN, EL EFECTO SERÁ QUE ÉSTE SE DEJE INSUBSISTENTE Y, EN
SU LUGAR, SE EMITA OTRO EN EL QUE AQUÉLLOS SE SUBSANEN, MAS NO QUE SE DEVUELVA
LA CANTIDAD PAGADA POR EL CONTRIBUYENTE. Si el Juez Federal niega el amparo solicitado contra
la expedición de una ley, por estimar que ésta es constitucional, pero
lo concede por vicios propios de su acto de aplicación, al estimar que
éste viola los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en
el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dado que se expidió sin que la autoridad responsable
ejecutora lo fundara ni motivara, el cual guarda relación con el cobro
de derechos por un servicio o de un impuesto, el efecto será que se deje
insubsistente el acto cuestionado y, en su lugar, se emita otro fundado y
motivado, en el cual se subsanen los vicios advertidos, o sea, para que se
señalen expresamente las leyes y artículos aplicables, así como aquellos
tomados en cuenta para emitir tal acto; mas no que se devuelva la
cantidad pagada por el contribuyente, dado que no prosperó el reclamo de
inconstitucionalidad de la ley fiscal impugnada. Esto es así, debido a
que la falta de legalidad del acto de aplicación debe ser reparada con
la emisión de uno nuevo, mediante el cual se funde y motive la
determinación adoptada por la ejecutora, pues de lo contrario, es decir,
ordenar que se deje sin efectos éste y se devuelva la cantidad pagada
por concepto de la contribución, resulta desmedido y no acorde con la
protección federal otorgada, puesto que excede del motivo que originó su
concesión, al no prosperar el reclamo de inconstitucionalidad; tampoco podría
declararse nulo, en virtud de que existió una causación de impuestos o
derechos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
OCTA VO CIRCUITO.
XVIII.4o.16 A (10a.)
AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, CONFORME AL
ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO PUEDE CONSIDERARSE
SENTENCIA FAVORABLE A AQUELLA EN LA QUE LA SALA FISCAL DECLARA LA NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VICIOS
FORMALES, PERO OMITE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO. De la interpretación del
artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, en cuanto al adjetivo
"favorables" que emplea en el supuesto especial condicionando
el acceso al juicio de amparo para impugnar sentencias definitivas
pronunciadas por tribunales de lo contencioso administrativo, se colige
que cuando el justiciable obtiene lo que pretendió, lo cual significa
que no se está en presencia de una sentencia favorable cuando la Sala
Fiscal declara la nulidad de la resolución impugnada por vicios
formales, consistentes, por ejemplo, en la insuficiente fundamentación de
la competencia de los actos controvertidos o que en las constancias de
notificación no se circunstanciaron debidamente, pero incurre en incongruencia
al omitir acatar el numeral 51, párrafo penúltimo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, al dejar de examinar los conceptos
de anulación de fondo del asunto; circunstancia que propicia que la
resolución no pueda calificarse como favorable, si se toma en cuenta que, en
este supuesto, el Tribunal Colegiado de Circuito emprendería el estudio de
la controversia bajo la perspectiva de la incongruencia, en tanto que la
Sala tenía obligación de cumplir con el artículo 51 citado, pues fue
intención del legislador privilegiar el estudio de fondo, cuando así se
proponga, en aras de posibilitar que el actor encuentre un mayor
beneficio a su pretensión, más allá de la declaratoria de nulidad por
vicios de carácter formal, porque de ser fundado alguno de ellos, el
potencial resultado sería eliminar en forma total los efectos del acto
en controversia, sin posibilidad de reiterarlo, y ahí es donde se materializa
el principio de mayor beneficio en favor del gobernado, quien tiene un
máximo interés en la resolución sustancial. En ese orden de ideas, las
sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
bajo ese contexto, no se traducen en favorables para efectos de la
procedencia del juicio de amparo directo, conforme al fundamento
inicialmente referido. Lo anterior, se justifica en tanto si bien es
cierto que la sentencia reclamada fue favorable en parte a los intereses
del quejoso, en la medida en que se declaró la nulidad del acto
impugnado, también lo es que por la incongruencia en que la autoridad
responsable incurrió genera un perjuicio al quejoso, porque no observó
el principio de mayor beneficio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA
JARA, JALISCO.
(III Región)4o.39 A (10a.)
AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONFORME AL
ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, SENTENCIA FAVORABLE ES
AQUELLA QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
Y, A SU VEZ, ANALIZA Y DESESTIMA LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO. De la interpretación del
artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, en cuanto al adjetivo
"favorables" que emplea en el supuesto especial condicionado
de acceso al juicio de amparo para impugnar sentencias definitivas
emitidas por tribunales de lo contencioso administrativo, se colige que
cuando el justiciable obtiene lo pretendido, lo cual significa que si el
artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo establece que cuando resulte fundada la
incompetencia de la autoridad y, además, existan agravios encaminados a
controvertir el fondo del asunto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa deberá analizarlos, y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio,
procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por
el actor, cuando las Salas Regionales declaran la nulidad lisa y llana
del acto impugnado por incompetencia de la autoridad, ya sea en su
vertiente de insuficiente fundamentación de las facultades de la
autoridad o la carencia total de competencia y, a la vez, analizan y desestiman
los conceptos de anulación de fondo, ello se traduce en un fallo favorable
al demandante para efectos del numeral 170, fracción II, invocado, en
virtud de que a ningún fin práctico conduciría examinar los méritos jurídicos
de una resolución, cuando la autoridad carece de facultades para
pronunciarla, con independencia de que la Sala desestimara los
argumentos de fondo de la demanda de nulidad, pues lo que importa es que
declaró la nulidad lisa y llana por incompetencia de la autoridad, que
es el máximo beneficio que en estos casos es legalmente posible otorgar
por infracción directa al primer párrafo del artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior
encuentra explicación en el hecho de que la fuerza obligatoria de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto al
análisis de los argumentos de fondo, no obstante que se determinara la
incompetencia de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo,
sólo vincula al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no
a los tribunales de amparo, pues su actuación se rige por la Ley Reglamentaria
de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Consecuentemente, para
efectos de la procedencia del amparo directo, el hecho de que la Sala Regional
decrete la nulidad por incompetencia de la autoridad demandada, genera
que el fallo respectivo sea "favorable" al quejoso, pues el Juez de
control constitucional debe revisar el cumplimiento a los derechos a la
legalidad y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16
de la Constitución Federal, sobre todo si no se actualiza la
incongruencia o inobservancia por la autoridad responsable con el
artículo 51, penúltimo párrafo, mencionado, de tal suerte que, pese a
que ésta desestimó los demás argumentos de fondo, el vicio de ilegalidad
detectado en cuanto a la incompetencia de la autoridad demandada, tiene
por efecto anular lisa y llanamente el acto impugnado, máximo beneficio
que en estos casos es legalmente posible otorgar por infracción directa
a la Norma Suprema.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA
JARA, JALISCO.
(III Región)4o.36 A (10a.)
AMPARO DIRECTO. SIGNIFICADO DE LA LOCUCIÓN
"SENTENCIA O RESOLUCIÓN FAVORABLE AL QUEJOSO", PARA RESOLVER SOBRE SU
PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE FALLOS DEFINITIVOS EMITIDOS POR TRIBUNALES DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo dispone que tratándose
de sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio
dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo que sean
favorables al quejoso, únicamente podrán ser impugnadas para el efecto
de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales
aplicadas, a condición de que la autoridad demandada haya interpuesto y
resulte procedente y fundado el recurso de revisión fiscal; sin embargo,
en el invocado precepto no se define lo que debe entenderse por
"sentencia o resolución favorable", para resolver sobre la
procedencia del juicio constitucional en la vía directa. Ante esa
omisión legislativa, es indispensable tener en cuenta que se encuentra
involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, lo
cual presupone la necesidad de atender al principio de mayor beneficio,
en aras de salvaguardar los derechos humanos de los gobernados, pues en
términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, las autoridades de
todos los niveles están obligadas a acatar el principio interpretativo pro
persona, que consiste en realizar la interpretación que más favorezca a los derechos
humanos de los quejosos, permitiéndoles el mayor acceso a la tutela jurisdiccional
efectiva; de suerte que el mencionado adjetivo "favorables", acorde
con una interpretación literal, indiscutiblemente debe comprender la
solución óptima del total de los derechos y acciones deducidas. En esas condiciones,
no podría considerarse así una resolución que exclusivamente declaró la
nulidad para efectos del acto o resolución impugnado, cuando lo que se
pretende es obtener una lisa y llana, o bien, cuando el disconforme no está de
acuerdo con la cuantificación o el monto que se ordenó devolver a la autoridad
demandada, por ser inferior al reclamado en la demanda de origen e, inclusive,
cuando son diversos los créditos o resoluciones impugnados y sólo se
obtuvo la anulación de algunos de ellos. Lo anterior, si se toma en cuenta que,
en términos de la normativa citada, tratándose de resoluciones completamente
favorables al quejoso, el juicio de amparo procederá para el único efecto
de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas,
siempre y cuando la autoridad interponga y se admita el recurso de revisión
fiscal contra una determinación que benefició al actor y éste resulte procedente
y fundado, lo cual permite colegir, válidamente, que la intención del
legislador fue, sin lugar a dudas, acotar la posibilidad de impugnación de ese
tipo de fallos, pero únicamente cuando los quejosos ya hubieran obtenido
todo lo que pretendieron en el juicio de origen, pues, de no concurrir
esos extremos, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia
definitiva o resolución "parcialmente favorable", debe
considerarse procedente el amparo, en términos de la fracción I del
artículo mencionado, por ser ésta la interpretación que más se ajusta al
nuevo paradigma constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA
JARA, JALISCO.
(III Región)4o.33 A (10a.)
AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. EL
INSTITUTO DE CONTADORES PÚBLICOS DE NUEVO LEÓN, ASOCIACIÓN CIVIL, NO TIENE
DICHO CARÁCTER AL IMPONER SANCIONES A SUS MIEMBROS, CON MOTIVO DEL
INCUMPLIMIENTO DE SU NORMATIVA INTERNA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE
ABRIL DE 2013). El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en vigor a partir
del 3 de abril de 2013, modifica el concepto tradicional de autoridad
responsable, se aleja de la naturaleza formal del emisor del acto, para
atender a su unilateralidad, a fin de incluir a los particulares como autoridades
responsables, cuando éstos dictan, ordenan, ejecutan o tratan de
ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma
unilateral y obligatoria, u omitan el que de realizarse crearía, modificaría
o extinguiría dicha situación jurídica, y cuyas funciones estén
determinadas por una norma general –entendida ésta como aquella que es
impersonal y abstracta–, pero además, que deriven de una disposición
jurídica de orden público y que, por ello, constituyan una potestad cuyo
ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de su
potestad. Ahora bien, el Instituto de Contadores Públicos de Nuevo León
es una asociación civil que tiene como objeto regular el aspecto ético y
promover el profesionalismo de sus asociados y actúa con base en sus
disposiciones internas, las cuales rigen únicamente para aquellos
individuos que, por voluntad propia, tienen el carácter de asociados y
que, a partir de la aplicación de sus estatutos y el Código de Ética
Profesional expedido por la Asociación Nacional de Contadores Públicos,
Asociación Civil, crea, modifica o extingue, por sí y para sus asociados, situaciones
de derecho que afectan únicamente el ámbito de derecho interno que rige
las relaciones o vínculos –existentes entre la asociación y sus asociados–;
hechos y actos jurídicos que ocurren en la esfera del derecho privado, dentro
de una relación lineal o de coordinación entre el instituto y sus miembros
con el carácter de asociados. Con base en lo anterior, se tiene que la
imposición de sanciones por dicho instituto a sus asociados, con motivo del
incumplimiento de su normativa interna, se despliega a través del uso de atribuciones
regladas en disposiciones de derecho privado, como son sus estatutos internos,
los cuales no tienen el carácter de una norma jurídica general que lo
dote de una potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, su acatamiento sea
obligatorio para la generalidad y su origen tenga naturaleza pública; por consiguiente,
al no verse satisfechos tales requisitos, no puede estimarse que el
Instituto de Contadores Públicos de Nuevo León, Asociación Civil, sea un
particular que efectúa actos equivalentes a los de una autoridad responsable
para efectos del juicio de amparo, en términos del precepto citado
inicialmente, porque la relación que entabla con sus asociados no denota
una característica de supra a subordinación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.61 K (10a.)
CONTADORES PÚBLICOS REGISTRADOS ANTE LA SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO QUE FORMULEN DICTÁMENES PARA EFECTOS FISCALES. SU
AMONESTACIÓN POR INFRACCIÓN A LA NORMATIVA TRIBUTARIA CONTIENE IMPLÍCITAMENTE EL
EXHORTO, POR LO QUE NO CONSTITUYEN DOS SANCIONES DISTINTAS (LEGISLACIÓN VIGENTE
EN 2009). El
artículo 52, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente
en 2009, indica las infracciones que pueden cometer los contadores
públicos registrados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
que formulen dictámenes para efectos tributarios, así como las sanciones
a las que se hacen acreedores por incurrir en dichas faltas
administrativas, las cuales consisten en exhorto o amonestación, suspensión
temporal o cancelación definitiva de su registro, en términos del
reglamento de ese ordenamiento. Por su parte, el artículo 57 del reglamento mencionado,
vigente hasta el 7 de diciembre del año indicado, detalla los supuestos
en que se sanciona al contador público, consistentes en amonestación, suspensión
o cancelación de su registro, esto es, no incluye expresamente al
exhorto, sin embargo, esa circunstancia no viola el principio de reserva
de ley, porque, acorde con el Gran Diccionario de la Lengua Española, Editorial
Larousse, edición 2001, "exhortar" significa "Pedir a una
persona con razones o ruegos que haga o deje de hacer una cosa.", mientras
que "amonestar" se define como "Dirigir un aviso o una
advertencia a una persona, antes de tomar una medida represiva o
negativa contra ella.", de lo que se colige que en la amonestación
prevista en el citado artículo 57 está implícito el exhorto, ya que
ambos vocablos son utilizados para un fin similar, que es conminar al
contador público que cometió una infracción para que, en lo futuro, evite
cometer otra y se conduzca con apego a la normativa aplicable, con la variante
de que la amonestación lleva implícita una advertencia, en el sentido de
que, en caso contrario, es decir, de cometer una nueva infracción, podría ponderarse
el precedente negativo en su perjuicio e, incluso, recibir una sanción más
severa, como la suspensión o cancelación de su registro; luego, es patente que
no constituyen dos sanciones distintas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.1o.A.5 A (10a.)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD. ANTE EL MAYOR BENEFICIO JURÍDICO DERIVADO DE AQUÉL RESPECTO
DE ÉSTE, DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LA OMISIÓN DEL JUEZ
DE DISTRITO DE REQUERIR AL QUEJOSO PARA QUE PRECISE SI SEÑALA COMO ACTOS
RECLAMADOS DESTACADOS LAS NORMAS GENERALES CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE PLANTEA
EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN QUE A ELLO OBSTE EL HECHO DE QUE EL PROPIO
JUZGADOR EFECTÚE EN LA SENTENCIA EL ANÁLISIS RELATIVO A LA INCONVENCIONALIDAD
DE AQUÉLLAS, ANTE LA SOLICITUD DE INAPLICACIÓN EFECTUADA POR EL QUEJOSO. Del contenido de la
jurisprudencia P./J. 112/99 y de la tesis aislada P. V/2013 (10a.), ambas
sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
respectivos rubros: "AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LO S DE PROTEGER
AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA." Y "CONTROL
DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA CUYA
INCONVENCIONALIDAD SE DECLARA SÓLO TRASCIENDE A UNA INCONSTITUCIONALIDAD
INDIRECTA DEL ACTO RECLAMADO AL NO EXISTIR LA DECLARATORIA RELATI
VA.", se concluye la posibilidad de un mayor beneficio jurídico con
la incorporación a la litis constitucional de normas generales controvertidas
en los conceptos de violación, no señaladas expresamente como actos
reclamados destacados, que con el solo análisis relativo a su aducida inconvencionalidad,
pues si bien en materia de derechos humanos los Jueces de Distrito
pueden analizar la contradicción entre una norma general interna y un
tratado internacional, a través del juicio de amparo, dado que cuentan
con facultades constitucionales para realizar el control concentrado en
términos de los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y también las tienen para efectuar el control de
convencionalidad con motivo de lo previsto en los artículos 1o. y 133,
última parte, de la propia Constitución; sin embargo, este último
control no puede llegar más allá de la desaplicación, en el caso
concreto, de la norma interna cuya inconvencionalidad se aduce, esto es,
sólo trasciende a una inconstitucionalidad indirecta del acto reclamado,
en tanto que de incorporarse los preceptos a la litis del juicio de
amparo como actos reclamados destacados, los efectos de una eventual
concesión de la protección federal respecto de ellos, protegerían al
quejoso contra su aplicación presente y futura. Por tanto, de advertirse la violación
procesal consistente en la omisión del Juez de Distrito de requerir al
quejoso para que precise si señala como actos reclamados destacados las normas
generales cuya inconstitucionalidad se plantea en los conceptos de violación,
debe ordenarse reponer el procedimiento, sin que tal irregularidad se
subsane por el hecho de que el juzgador efectúe en la sentencia el análisis relativo
a la inconvencionalidad de aquéllas ante la solicitud de inaplicación efectuada
por el quejoso, precisamente al existir un más amplio espectro protector a
su esfera de derechos fundamentales en caso de incorporar a la litis constitucional,
como actos reclamados destacados, las normas en cuestión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.29 K (10a.)
DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I Y SANCIONADO EN EL DIVERSO 108, PÁRRAFO TERCERO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL CONTRIBUYENTE, EN EL
EJERCICIO FISCAL CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DECLARA EN CERO
PESOS SUS INGRESOS, CUANDO REALMENTE LOS OBTUVO EN CANTIDAD SUPERIOR. La Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 38/2003,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 83, de
rubro: "FRAUDE FISCAL GENÉRICO PRE VISTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PROCEDE LA SUBSUNCIÓN EN ÉL, DEL
EQUIPARADO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I, DEL PROPIO
CÓDIGO.", estableció que el delito de defraudación fiscal genérico
previsto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación:
"... difiere del equiparado contenido en el artículo 109, fracción
I, del propio código, ya que para que se actualice este último se
requiere que alguien presente declaraciones para efectos fiscales, que
contengan deducciones falsas o ingresos menores a los realmente
obtenidos o determinados por ley; mientras que el delito de
defraudación fiscal genérico o principal se actualiza cuando una persona
con uso de engaños o al aprovechar errores omite el pago parcial o total
de una contribución u obtiene un beneficio indebido en perjuicio del
fisco federal, es decir, no precisa que tenga que ser mediante
declaración como en el equiparado, por lo que podría configurarse
mediante alguna otra forma ...". En ese sentido, cuando un
contribuyente, sea persona física o moral, presenta su declaración anual
correspondiente al impuesto sobre la renta ante la autoridad hacendaria
en cero pesos, moneda nacional, aritméticamente se considera que dicha
cantidad es menor a los ingresos realmente obtenidos en dicho periodo;
entendiendo para tal efecto, el adjetivo calificativo de menor, en la
acepción que refiere el Diccionario de la Real Academia Española, como:
"Que es inferior a otra cosa en cantidad, intensidad o
calidad"; de ahí que, si de las visitas domiciliarias y aportación de
datos por terceros, practicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, así como de la información de depósitos realizados en las
cuentas bancarias proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, en ejercicio de las facultades de comprobación de ingresos
fiscales, se tuvo conocimiento de que el contribuyente, en el ejercicio
fiscal correspondiente a dicho impuesto, declaró en cero pesos sus
ingresos, cuando realmente los obtuvo en cantidad superior, se actualiza
el delito de defraudación fiscal equiparada, previsto en el numeral 109,
fracción I y sancionado en el diverso 108, párrafo tercero, del mencionado
código.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
III.2o.P.53 P (10a.)
DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI
INICIALMENTE SE PRESENTÓ EN LA VÍA LABORAL ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y ÉSTE SE DECLARÓ LEGALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER
DE ELLA Y LA REMITIÓ AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL MAGISTRADO
INSTRUCTOR, UNA VEZ ACEPTADA LA COMPETENCIA, DEBE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE,
EN LO GENERAL, LA ADECUE A LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA Y,
DE SER NECESARIO, PREVENIRLO TAMBIÉN EN LO PARTICULAR SOBRE LOS FALTANTES
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). El artículo 83, fracción II, de la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de Morelos establece que si el
Magistrado instructor, una vez que revise la demanda, advierte que es
oscura, irregular o no reúne los requisitos de ley –previstos en
el numeral 79 de la misma legislación–, prevendrá al actor, por una sola
vez, con el propósito de que la aclare, corrija o complemente, dentro del plazo
de cinco días, apercibiéndole que, en caso de no hacerlo, se desechará. Ahora
bien, cuando la demanda se presentó inicialmente en la vía laboral ante
el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y éste se declaró legalmente
incompetente para conocer de ella y la remitió al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de dicha entidad federativa, para cumplir con el
precepto inicialmente citado, el Magistrado instructor, una vez aceptada
la competencia, debe requerir al actor para que, en lo general, adecue
su demanda en el juicio contencioso administrativo a los requisitos que
establece la ley de la materia y, de ser necesario, prevenirlo también
en lo particular sobre los faltantes, con el fin de brindarle la
oportunidad de regularizarla; de lo contrario, es decir, si sólo lo
requiere en lo general y el escrito carece de algún requisito, se actualiza una
violación a las normas que rigen el procedimiento, que amerita su reposición.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DÉCIMO OCTA VO CIRCUITO.
XVIII.4o.10 A (10a.)
DERECHO DE PETICIÓN. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO
EN UN JUICIO EN EL QUE SE EXAMINÓ SU VIOLACIÓN, NO PUEDE QUEDAR EN LA SIMPLE EXIGENCIA
DE UNA RESPUESTA, SINO QUE REQUIERE QUE ÉSTA SEA CONGRUENTE, COMPLETA, RÁPIDA
Y, SOBRE TODO, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL
DE 2013). El
derecho de petición, que es una prerrogativa gestada y promovida en el
seno del Estado democrático –en el cual es concebible la posibilidad de
participación activa de las personas en la vida pública–, se respeta
sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del
particular la suficiente información para que éste pueda conocer plenamente
su sentido y alcance, así como para manifestar su conformidad o
inconformidad con ella y, en su caso, impugnarla. Por ende, si la información
no existe o es insuficiente, el derecho de petición se quebranta, porque de
nada sirve al particular que su planteamiento sea contestado, aun
con pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida congruencia
formal a lo solicitado, pero sin proporcionarle la información que le
permita conocer cabalmente el acto, decisión o resolución de la
autoridad. Lo anterior, en virtud de que la congruencia formal de la
respuesta a una petición no es suficiente para ser acorde con el actual
sistema jurídico mexicano, porque no satisface las exigencias previstas
en el artículo 8o., en relación con el numeral 1o. en sus primeros tres
párrafos, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que manda el respeto del ejercicio del derecho de petición,
siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica, respetuosa
y conforme al principio de progresividad, que evoca la necesidad de avance en
la defensa de los derechos humanos en general. Por otra parte, la
entrada en vigor de la Ley de Amparo, el 3 de abril de 2013, en aras de
una justicia pronta y completa, tratándose de este derecho, pretende
evitar prácticas dilatorias, como son la omisión de respuesta, lo
incongruente, falso, equívoco o carente de fundamentos y motivos de ésta
o su incorrección en cuanto al fondo, para lo cual proporciona herramientas
que efectivizan el respeto a los derechos humanos a la seguridad
jurídica y a la tutela judicial efectiva, para hacer posible que esos vicios
se reparen en un mismo juicio; tal es el caso de la oportunidad de ampliar la
demanda a que se refiere el numeral 111 del citado ordenamiento y de la
exigencia para la responsable, tratándose de actos materialmente
administrativos, de complementar en su informe justificado la falta o
insuficiencia de fundamentación y motivación del acto reclamado cuando
se aduzca en la demanda, contenida en el artículo 117, último
párrafo, de la propia ley. Por tanto, el efecto de la concesión del
amparo en un juicio en el que se examinó la transgresión al artículo 8o.
constitucional no puede quedar en la simple exigencia de respuesta, sino
que debe buscar que ésta sea congruente, completa, rápida y, sobre todo,
fundada y motivada; de otro modo, no obstante el nuevo sistema jurídico,
el juzgador obligaría al gobernado a una nueva instancia para obtener
una solución de fondo, con el consiguiente retraso en la satisfacción de
la reparación del derecho violado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.20 K (10a.)
DOCUMENTO PRIVADO PRESENTADO EN VÍA DE PRUEBA. SU FALTA
DE OBJECIÓN NO PUEDE SURTIR EFECTOS COMO SI HUBIESE SIDO RECONOCIDO EXPRESAMENTE,
CUANDO SEA CONFECCIONADO DE MODO UNILATERAL POR LA PARTE QUE LO PRESENTA
DIRECTAMENTE EN JUICIO. La interpretación sistemática de los artículos 1241 y 1245
del Código de Comercio, así como de los diversos 335 y 339 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de similar
contenido, permite concluir que la falta de objeción de un documento
privado presentado en vía de prueba, no puede generar su reconocimiento
expreso o tácito, si no contiene signos inequívocos de que en él
participó la parte contraria del oferente, conforme al acto ahí
consignado. Es decir, al tratarse de un documento proveniente sólo de
una de las partes, quien lo confeccionó en forma unilateral y lo exhibió
directamente en juicio, no aplica el texto de los artículos 1241
del Código de Comercio y 335 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, en tanto que la propia ley prevé su
reconocimiento si lo pide quien lo expidió o presentó, pues no
perjudica a la parte contra quien se presenta, si ésta no intervino en su
elaboración; además, de acuerdo con los diversos numerales 1245 del
Código de Comercio, y 339 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, solamente puede reconocer un documento privado quien
lo firma, el que lo manda extender o su legítimo representante con poder
o cláusula especial.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.C.13 C (10a.)
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. BASTA
QUE LOS HECHOS OCURRIDOS DURANTE SU EJERCICIO ESTÉN ASENTADOS EN EL ACTA
RELATIVA, PARA QUE SE TENGAN POR LEGALMENTE AFIRMADOS Y CORRESPONDA AL ACTOR
QUE LOS NIEGA PROBAR QUE SUCEDIERON DE FORMA DIVERSA. Conforme a la fracción II del
artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de facultades
de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán
legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas. Lo
anterior implica que, basta que los hechos ocurridos durante su
ejercicio estén asentados en el acta relativa, para que se tengan con
dicho carácter y, por ende, será el actor que los negó quien deberá probar que
sucedieron de forma diversa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.42 A (10a.)
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SU ARTÍCULO 42,
SEGUNDO PÁRRAFO, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL
DE LA REPÚBLICA, 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, AL
LIMITAR EL ACCESO DE LOS GOBERNADOS A UN RECURSO EFECTIVO. El artículo 42, segundo
párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al disponer
que cuando un escrito se presente ante autoridad incompetente se tendrá
como fecha de presentación la del acuse de recibo de esta última, salvo en el
caso de que haya advertido al promovente, de que recibe el escrito solamente
para el efecto de que se remita a la competente, es violatorio de los artículos
17 de la Constitución General de la República, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, al entorpecer el acceso del gobernado a un
recurso efectivo. En efecto, del precepto se advierte que discrecionalmente la
autoridad incompetente puede actuar en dos sentidos: recibir lisa y llanamente
el recurso y remitirlo a la autoridad competente, en cuyo caso, el plazo sí se
interrumpe; o bien, sin justificación objetiva alguna, recibir el recurso, pero
apercibiendo al particular de que así se hace sólo para el efecto de remitirlo
a la autoridad competente, en cuyo caso, el plazo no queda interrumpido, es
decir, se considera como fecha de presentación aquella en que el libelo se
presente ante la autoridad competente. Luego, queda más bien a merced de la
autoridad recibir el recurso y remitirlo sin apercibimiento; o bien, recibirlo
y apercibir al promovente, sin que la decisión en este último sentido deba
justificarse a partir de alguna razón objetiva, a pesar de que las
consecuencias que produce son notoriamente perjudiciales. De ese modo, el
precepto propicia el comportamiento arbitrario de la autoridad y, por eso, es
de suyo atentatorio de las garantías judiciales reconocidas por la Constitución
General de la República y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
habida cuenta de que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 17 de la Carta
Magna, así como 8 y 25 de la citada convención, es una obligación del Estado
Mexicano establecer para los gobernados, tribunales donde se les administre
justicia de manera pronta, completa e imparcial, a fin de garantizar el derecho
fundamental de que sean oídos, con las debidas garantías, por un órgano
jurisdiccional competente en la determinación de sus derechos civiles,
laborales, fiscales o de cualquier otra clase; así como el de contar con un
recurso sencillo, rápido y efectivo que los proteja contra actos que
transgredan sus derechos fundamentales, dentro de lo cual se encuentra el deber
de implementar dicho recurso judicial, de tal manera que se garantice su
eficacia en la realidad, lo que no ocurre en la hipótesis examinada, por las
razones apuntadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.2o.A.10 A (10a.)
NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA POR LA OMISIÓN DE REALIZAR, EN
EL PLAZO DE TRES MESES, EL DEPÓSITO SOLICITADO COMO SALDO A FAVOR EN LA
DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2012). El artículo 37 del Código
Fiscal de la Federación establece la figura jurídica denominada negativa ficta,
cuya naturaleza se centra en estimar que el silencio de la autoridad, ante
una instancia o petición formulada por el contribuyente, durante un plazo no
interrumpido de tres meses, genera la presunción legal de que resolvió
desfavorablemente a los intereses de éste; circunstancia que origina su
derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra
esa determinación tácita. Por su parte, de la regla I.2.3.1. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, se advierte que las autoridades
fiscales están obligadas a devolver, de oficio o a petición de parte,
las cantidades pagadas indebidamente o las que procedan conforme a las
leyes fiscales, y que los contribuyentes pueden solicitar su devolución
mediante la declaración correspondiente. Por tanto, cualquiera que sea
la manera en que se realice la solicitud de saldo a favor, las
autoridades quedan obligadas a proveer lo conducente en el plazo señalado,
por lo cual, ante su silencio o, específicamente, ante la omisión de
realizar el depósito solicitado como saldo a favor en la declaración anual del
impuesto sobre la renta, se configura la negativa ficta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA S PENAL Y ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XVII.2o.P.A.10 A (10a.)
PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA,
ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES
MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA
VOLUNTAD DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO. De conformidad con los artículos 5o., 152 y
174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al intentarse la
acción cambiaria directa pueden reclamarse las prestaciones que en el mismo
documento se indican, esto es, el importe del pagaré, los intereses moratorios
desde el día de su vencimiento, los gastos del protesto y los demás gastos
legítimos que se hayan precisado en el documento, entre ellos, el pago
del impuesto al valor agregado, cuando éstos han sido expresamente contemplados
en el texto del propio documento; sin que el pacto sobre dicho impuesto
dependa de determinada formalidad, pues conforme al principio pacta
sunt servanda, contenido en el artículo 78 del Código de Comercio, en las
convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que
aparezca que quiso hacerlo, sin que la validez del acto comercial dependa de
la observancia de formalidades o requisitos determinados. Así, tal obligación
se desprende de la frase que dice "más los impuestos aplicables",
como expresión consignada en ese título de crédito que indudablemente se
refiere a la aceptación de esa carga tributaria.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.C.15 C (10a.)
PENSIÓN DE VIUDEZ. EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN III, DE LA
LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL LIMITAR SU OTORGAMIENTO AL CÓNYUGE SUPÉRSTITE A QUE
CUANDO AL CONTRAER MATRIMONIO EL ASEGURADO RECIBÍA UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ,
VEJEZ, O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, A MENOS DE QUE, A LA FECHA DE LA MUERTE,
HAYA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, ES VIOLATORIO DE
LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
De los
artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten las garantías de igualdad
y seguridad social, que tutelan los derechos subjetivos del gobernado a
ser tratado en la misma forma que todos los demás, y los derechos de los
beneficiarios del trabajador de quedar protegidos ante su fallecimiento. Bajo
ese tenor, si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del
trabajador, el numeral 132, fracción III, de la Ley del Seguro Social,
al limitar su otorgamiento a que cuando al contraer matrimonio el
asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez, o cesantía en edad
avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un
año desde la celebración del matrimonio, transgrede los derechos fundamentales
protegidos por las garantías aludidas, habida cuenta que condiciona su
otorgamiento a una causa ajena al trabajador, pues si bien, la
fijación de la data del matrimonio se encuentra a su alcance, no lo está
la de su muerte, atendiendo a las circunstancias en que puede producirse. Aunado
a que el último párrafo del numeral citado establece que estas
limitaciones no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda
compruebe haber tenido hijos con él, lo que hace más evidente la inconstitucionalidad
del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos el
legislador, sin mayor explicación, hace procedente el otorgamiento de la
pensión de viudez. Luego, dado que en la exposición de motivos no se expresó
justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite,
en el caso de la exclusión marcada en el referido artículo 132, ni aquéllos
se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que esta exclusión
resulta injustificada y, por ende, dicho precepto es violatorio de los citados
artículos 1o. y 123 constitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA S CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XVII.1o.C.T.41 L (10a.)
RESARCIMIENTO ECONÓMICO POR IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER MERCANCÍAS
EMBARGADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SI EXISTE
DISCREPANCIA ENT RE DIVERSOS ORDENAMIENTOS, DEBE APLICARSE LA LEY ADUANERA POR
SER LA ESPECIAL. El artículo 157 de la legislación aduanera señala que
cuando exista imposibilidad de devolver la mercancía, el particular o
persona moral puede solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar
o el pago del valor del bien, el cual se obtendrá atendiendo a su valor
conforme a la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado
por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo
en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, hasta que se
dicte la resolución que autoriza el pago. Por su parte, los artículos
27 y 89, párrafo primero, ambos de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, señalan que
el cálculo del pago de la mercancía que no puede ser devuelta por
haber sido enajenada, se realizará tomando en consideración la cantidad obtenida
de su venta, descontando los costos, gastos de mantenimiento y conservación,
honorarios de comisionados especiales, así como pagos diversos, adicionando
los rendimientos generados a partir de la fecha de venta y hasta
la orden de pago. De los artículos de previa reseña, se advierte que
existe discrepancia entre esos dos ordenamientos, respecto a la
forma de cuantifi
car el monto del
resarcimiento económico, cuando un vehículo es embargado precautoriamente
en un procedimiento administrativo en materia aduanera y posteriormente
es transferido para su venta, donación o destrucción al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, lo que obliga a decidir cuál ley
es la aplicable; y al respecto, se estima que la norma que debe aplicarse para
el cálculo del resarcimiento económico es la Ley Aduanera, por
tratarse de la ley especial en cuanto a la cuestión específica del pago
del valor de un vehículo embargado que fue enajenado en un
procedimiento administrativo en materia aduanera, y se ordenó su
devolución por resultar ilegal tal retención, mientras que la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, constituye una ley general debido a que regula la administración y
destino de diversos bienes, como los asegurados, decomisados o embargados en
distintos procedimientos (penales federales, aduaneros, fiscales, etcétera).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.1o.A.22 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS A LA AUTORIDAD
RECURRENTE DESDE SU RADICACIÓN ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SURTEN
EFECTOS EN EL MOMENTO EN QUE HAYAN SIDO PRACTICADAS. De conformidad con el artículo
104, fracción III, de la Constitución Federal, el trámite del recurso de
revisión administrativa que se interponga contra las resoluciones
definitivas que dicten los tribunales de lo contencioso administrativo,
tanto federal como del Distrito Federal, se sujetará a lo que establezca
la Ley de Amparo para la revisión en el juicio de amparo en la vía
indirecta; disposición que debe entenderse en el sentido de que las
normas de ese ordenamiento legal serán aplicables desde que el
medio de defensa quede radicado ante el Tribunal Colegiado de Circuito
del conocimiento, mientras que las reglas que deberán observarse para
su interposición, entre otras, la forma en que debe notificarse la sentencia
que se recurra, el momento en que surte efectos y el plazo, son las que prevea
la legislación del juicio contencioso administrativo. Si se tiene en cuenta
que, en todos los casos, en la revisión administrativa el inconforme será
una autoridad actuando en defensa de un acto emitido por la administración con
base en potestades públicas, las notificaciones que el Tribunal Colegiado
de Circuito practique se rigen, analógicamente, por las disposiciones atinentes
a las autoridades responsables y terceras interesadas, concretamente, por
los artículos 26, fracción II, incisos a) y b), 28, fracción I, y 31,
fracción I, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, las notificaciones
surten efectos en el momento en que se hayan practicado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.18 K (10a.)
REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN
III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
CONTRA SENTENCIAS EN LAS QUE SE REALICE, COMO PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, LA
INTERPRETACIÓN TÁCITA O EXPRESA DE LEYES O REGLAMENTOS, AL MARGEN DE QUE SE
HUBIESE OMITIDO RESOLVER SOBRE VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS. El recurso de revisión fiscal
procede, conforme al artículo citado, cuando la resolución recurrida
se dicte por las autoridades que señala el propio precepto y se realice la
interpretación tácita o expresa de una ley o reglamento, es decir, un análisis
de fondo, al margen de que en los agravios también se hagan valer violaciones
formales por falta de análisis, porque lo que marca la pauta para la
procedencia del recurso es el estudio de la ley o reglamento, no así el de
dichas violaciones que se omitió en el fallo recurrido. Con lo anterior no se
desatiende la jurisprudencia 2a./J. 204/2010, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII,
febrero de 2011, página 1028, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUA NDO
EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLU CIÓN EMITIDA POR LA SECRETAR ÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADE
S FISCALES LO CALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON
ALGUNO DE LO S TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO (MODIFICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 2a./J. 140/2008)", ya que la precisión que ésta hace para el
caso de los incisos d) y e) del numeral y fracción mencionados inicialmente, que
deben relacionarse con los incisos a), b) y c), se refiere a violaciones
formales, siempre que estén relacionadas con la interpretación de leyes,
determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones o con
la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución o
tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de
comprobación, supuesto distinto al que se actualiza cuando la Sala Fiscal se
pronuncia sobre la cuestión de fondo propuesta, en relación con la interpretación
de una ley, lo que por sí solo hace procedente el recurso, sin que se esté en
la hipótesis contenida en dicha jurisprudencia, que se refiere al caso de que,
en sede contenciosa, se hayan analizado dichas violaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)2o.3 A (10a.)
SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN
CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS
DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso
administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y
de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la
forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto
a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una
instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del
ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden
jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de
la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha
resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra
para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio,
cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una
facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte
una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o
no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde
al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su
ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone impide
a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su
origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así,
al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el
caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte
estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse,
la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane
esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos
por el gobernado o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo
que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido,
siempre que purgue el vicio formal detectado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.44 A (10a.)
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. CUANDO DECLARAN LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DERIVADA DE FACULTADES
DISCRECIONALES, POR VICIOS EN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA, LA COMPETENTE
PUEDE DICTAR UNA NUEVA, MIENTRAS NO CADUQUEN SUS FACULTADES. De acuerdo con el criterio de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado
en la jurisprudencia 2a./J. 52/2001, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,
noviembre de 2001, página 32, de rubro: "COMPETENCIA DE LA S
AUTORIDADE S ADMINISTRATI VAS. LA NULIDAD DE CRETADA POR NO HABERLA
FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LO S CASOS EN QUE LA
RESOLU CIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTA NCIA O
RECURSO.", ante la ausencia o insuficiencia en la fundamentación de
la competencia de las autoridades administrativas, debe declararse, en
su integridad, la nulidad lisa y llana del acto administrativo derivado del ejercicio
de facultades discrecionales, ya que no es factible imprimirle efectos a
la sentencia, al desconocerse si la autoridad demandada tiene o no atribuciones
para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del
particular, ya que de lo contrario podría obligarse a un órgano incompetente
a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que reclamar
nuevamente. Por su parte, el artículo 57, fracción I, inciso a), de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
específicamente limita a las autoridades demandadas y a cualesquiera
otra relacionada, tratándose de las sentencias del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad por
incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada en el
juicio contencioso administrativo, a dictar una nueva sin contravenir lo
resuelto y mientras no caduquen sus facultades; es decir, este último
aspecto es el límite para que la autoridad competente pueda dictar una
nueva determinación, en lugar de la declarada nula de forma lisa y
llana, derivada de facultades discrecionales, por vicios de la competencia de
quien la emitió. No obsta a lo anterior el hecho de que el segundo párrafo de
la fracción señalada establezca el plazo de cuatro meses para cumplir las
sentencias, ya que éste sólo es aplicable a las que anulan un acto por
vicios formales en la resolución o en el procedimiento, señaladas
en el diverso inciso b) de la misma porción normativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.43 A (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO DIRECTO. ES
IMPROCEDENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI EN EL JUICIO SE
CONTROVIRTIÓ LA IMPROCEDENCIA DEL DIVERSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Aun cuando una norma haya sido
declarada inconstitucional por jurisprudencia del Poder Judicial de la
Federación, es improcedente la suplencia de la queja deficiente en favor
del quejoso para pronunciarse sobre el particular, si en el amparo
directo se controvirtió la improcedencia del juicio contencioso
administrativo, pues esa figura no sobrepasa los requisitos de
procedencia de este medio ordinario de impugnación, ya que ello equivaldría a
eliminar las exigencias establecidas en la legislación que lo rige, es decir,
la suplencia de la queja no es ilimitada, sino que, para ser ejercida, es necesario
cumplir con los presupuestos formales y materiales que exige la legislación
atinente, entre ellos, la procedencia del juicio; de lo contrario, se llegaría
al extremo de declarar la inconstitucionalidad de un acto inimpugnable en los
términos planteados, es decir, haría procedente un juicio que no lo es, máxime
cuando la Sala responsable no emitió pronunciamiento en torno a los argumentos
de inconstitucionalidad propuestos, precisamente, porque estimó actualizada una
causa de improcedencia que se lo impidió.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.A.27 K (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. CUANDO SE RECLAMA EL
COBRO DE CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS FISCALES CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA
VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, SURTE EFECTOS DE INMEDIATO, Y SU
EFECTIVIDAD QUEDA SUJ ETA A QUE SE GARANTICE EL INTERÉS FISCAL EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 135 DE DICHO ORDENAMIENTO (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J.
43/2001 Y 2a./J. 74/2006). Durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013,
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la
jurisprudencia P./J. 43/2001, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
SURTE SUS EFECTOS DESDE LUE GO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA
EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.", en la que consideró que de
la interpretación armónica de los artículos 125, 130 y 139 de aquel
ordenamiento, en atención a la naturaleza, objeto, requisitos de
procedencia y efectividad de la suspensión, así como al principio general
de derecho que se refiere a que donde existe la misma razón, debe existir
la misma disposición, debía concluirse que la suspensión provisional que puede
decretarse con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro
inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para
el quejoso, surte efectos inmediatamente después de que se concede y no
hasta que se exhiba la garantía fijada, porque de lo contrario no se cumpliría
con su finalidad de evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación, sin
que ello implicara que de no exhibirse esa garantía, dejara de surtir
efectos. Asimismo, la Segunda Sala del propio Alto Tribunal emitió la
jurisprudencia 2a./J. 74/2006, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL
CUA NDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO ,
PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA
EN LO S TÉRMINOS SEÑALADO S POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
P./J. 43/2001).", en la que precisó que el criterio establecido en
la jurisprudencia indicada era aplicable también respecto de la garantía
contenida en el artículo 135 de la Ley de Amparo, que preveía la suspensión
cuando se reclama el cobro de contribuciones, ya que, en primer lugar,
en la ejecutoria relativa se señaló que los requisitos de procedencia de la
suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que deben reunirse
para que surja la obligación jurisdiccional de concederla y que éstas se
establecían en el artículo 124 de dicha ley, mientras que los requisitos de
efectividad estaban contenidos en sus diversos preceptos 125, 135, 136 y
139, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, y se constituyen
por las condiciones que el quejoso debe llenar para que surta efectos la
suspensión concedida; asimismo, que los requisitos de efectividad
se referían a la causación de los efectos de la medida, por lo que bien
podía acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar colmadas
las condiciones de su procedencia y que, sin embargo, no operara la
paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por
no haberse aún cumplido los requisitos que la ley señala para su
efectividad; y que la ratio legis de la garantía prevista en el
artículo 135 mencionado tendía a satisfacer los fines relativos a
salvaguardar el interés fiscal, que esencialmente se asemejaban a los perseguidos
por los artículos 125, 130 y 139 referidos, por lo que de acuerdo con el
principio de derecho que establece: "donde existe la misma razón debe regir
la misma disposición", los argumentos contenidos en la jurisprudencia inicialmente
indicada podían aplicarse en esos casos. Luego, el criterio jurídico contenido
en esas tesis de jurisprudencia es aplicable a los casos en que se
reclame el cobro de contribuciones o créditos fiscales, tramitados conforme a
la Ley de Amparo vigente, en términos de su artículo sexto transitorio, porque
no se contrapone con sus disposiciones, ya que su artículo 128 establece requisitos
de procedencia de la suspensión a petición del quejoso que debe tomar en
cuenta el Juez de Distrito al tomar la decisión correspondiente, en
términos similares a los que preveía el artículo 124 de la ley abrogada en sus
fracciones I y II; y los artículos 132, 135 y 136 de la ley vigente, instituyen
re quisitos de efectividad que también resultan
similares a los contenidos en los numerales 125, 135 y 139 de la
abrogada. Por tanto, la suspensión provisional en este tipo de asuntos
surte efectos de inmediato y su efectividad queda sujeta a que se
garantice el interés fiscal en términos del artículo 135 de la ley de la
materia vigente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.84 A (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. TRATÁNDOSE DE NORMAS
AUTOAPLICATIVAS QUE CONTIENEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS, SU EFECTIVIDAD ESTARÁ SUJ ETA A QUE EL QUEJOSO GARANTICE EL
INTERÉS FISCAL Y LO ACREDITE ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO. De conformidad con los
artículos 135 y 148 de la Ley de Amparo procede la suspensión cuando se
reclama una norma general autoaplicativa, sin señalar acto concreto de
aplicación, pero si de la norma impugnada se advierten directa o indirectamente
actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones
o créditos de contribución fiscal, ésta podrá otorgarse discrecionalmente, si
se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la
autoridad exactora. De ahí que, si las normas autoaplicativas reclamadas se
encuentran, por ejemplo, en un decreto que establece estímulos fiscales, pero
contienen alguna obligación tributaria, la efectividad de la suspensión estará
sujeta a que el impetrante garantice el interés fiscal conforme al primero de
los preceptos citados y acredite dicha circunstancia ante el Juzgado de
Distrito.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DÉCIMO OCTA VO CIRCUITO.
XVIII.4o.15 A (10a.)
VALOR AGREGADO. SÓLO A LAS ENTIDADES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS
5o.-C Y 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUEDE
DÁRSELES EL TRATO FISCAL PREVISTO EN DICHOS PRECEPTOS. Conforme al artículo 15,
fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicha
contribución no se pagará por los intereses que reciban o paguen, entre otras,
las instituciones de crédito, uniones de crédito, sociedades financieras de
objeto limitado, sociedades de ahorro y préstamo y empresas de factoraje
financiero, en operaciones de financiamiento para las que requieran de
autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; las
sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto
sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de
crédito, factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro;
los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que
hayan sido garantizados con bonos de prenda, así como las comisiones de los
agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.
Por su parte, el artículo 5o.-C de la propia legislación alude sólo a
instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de
depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras,
sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje
financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades financieras de objeto
limitado y las sociedades para el depósito de valores, en el sentido de que
éstas no deberán excluir los conceptos señalados en las fracciones IV, V, VI y
IX del propio numeral; es decir, dichos preceptos señalan expresamente las
entidades que pueden realizar el cálculo de la proporción del impuesto al valor
agregado no identificable, con las actividades mixtas en las cuales puedan
acreditar esa contribución. Por tanto, sólo éstas pueden recibir aquel trato
fiscal. Lo anterior es así, porque los artículos invocados son normas
especiales, a través de las cuales se otorga un trato específico a las personas
morales en ellos descritas, en cuanto a la forma de llevar a cabo la mecánica
para calcular el impuesto; de ahí la razón por la cual, si aluden en forma
limitada a las instituciones indicadas, no puede considerarse como beneficiaria
a una sociedad mercantil que no forme parte del sistema financiero mexicano.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA
JARA, JALISCO.
(III Región)4o.40 A (10a.)
No hay comentarios:
Publicar un comentario