Medio de autentificación de la E.Firma
Artículo 17-F. ............................................................................................................................
Los particulares que acuerden el uso
de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de
documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de
verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas
avanzadas. Los requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se
establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano
administrativo desconcentrado.
Buzón
electrónico para la administración pública.
Artículo 17-L. El Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar el uso del
buzón tributario previsto en el artículo 17-K de este Código cuando las
autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del
gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente
autónomos tengan el consentimiento de los particulares, o bien, estos últimos
entre sí acepten la utilización del citado buzón.
Las bases de información depositadas
en el mencionado buzón en términos de este artículo, no podrán tener un uso
fiscal para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63, primer párrafo de
este Código.
Obligación de la E. Firma
Artículo 27. ...............................................................................................................................
Asimismo, deberán solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica
avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de
este Código, los representantes legales y los socios y accionistas de las
personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de
las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta , así como las personas
que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de
amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran
público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o
accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y
accionistas.
.............................................................................................................................................
Asimismo, los fedatarios públicos
deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas
constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o
accionistas y sus representantes legales deban solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o
accionista y representante legal o, en su caso, verificar que dicha clave
aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha
clave concuerde con la cédula respectiva.
Cancelación de los CFDI
Artículo 29-A. ...........................................................................................................................
Los comprobantes fiscales digitales
por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan
acepte su cancelación.
El Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los
medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.
Facultades de
las autoridades
Artículo 42. Las autoridades fiscales a
fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los
terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y
aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o
los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales
y para proporcionar información a otras autoridades fiscales,
estarán facultadas para:
V. Practicar visitas
domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las
siguientes obligaciones:
a) Las relativas a la expedición
de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de
solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes;
b) Las relativas a la operación
de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a
llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;
c) La consistente en que los envases o recipientes que
contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente
o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido
destruidos;
d) La relativa a que las cajetillas de cigarros para su
venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que
éste sea auténtico;
e) La de contar con la
documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión,
estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera,
debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y
f) Las inherentes y derivadas de
autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes establecidos en la Ley Aduanera , su
Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior que emita el Servicio de
Administración Tributaria.
La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o
cualquiera de las obligaciones referidas en los incisos anteriores, deberá
realizarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código
y demás formalidades que resulten aplicables, en términos de la Ley Aduanera.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los
contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de
sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las
disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
Revisiones electrónicas
Artículo 53-B.
...........................................................................................................................................
III. Una vez recibidas y
analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro de los diez días
siguientes a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción II de este
artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser
verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los
siguientes procedimientos:
a) Efectuará
un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser atendido dentro
del plazo de diez días siguientes a partir de la notificación del segundo
requerimiento.
b) Solicitará información y documentación de
un tercero, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez
días siguientes a la solicitud de la información.
El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días
siguientes a la notificación del requerimiento; la información y documentación
que aporte el tercero deberá darse a conocer al contribuyente dentro de los diez
días siguientes a aquel en que el tercero la haya aportado; para lo cual el
contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir de que le sea
notificada la información adicional del tercero para manifestar lo que a su
derecho convenga.
IV. La
autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y
notificación de la resolución con base en la información y documentación con
que se cuente en el expediente. El cómputo de este plazo, según sea
el caso, iniciará a partir de que:
a) Haya vencido el plazo previsto en la
fracción II de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas
ofrecidas por el contribuyente;
b) Haya vencido el plazo previsto en la
fracción III, inciso a) de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las
pruebas ofrecidas por el contribuyente, o
c) Haya vencido el plazo de 10 días previsto
en la fracción III, inciso b) de este artículo para que el contribuyente
manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la información o
documentación aportada por el tercero.
Las autoridades fiscales deberán
concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este
artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la
notificación de la resolución provisional, excepto en materia de comercio
exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años. El plazo para
concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este párrafo
se suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, III, V y VI y
penúltimo párrafo del artículo 46-A de este Código.
Suspensión del acuerdo conclusivo
Artículo 69-F. El procedimiento de acuerdo
conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer
párrafo; 50, primer párrafo; 53-B y 67, antepenúltimo párrafo de este Código, a
partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad
revisora la conclusión del procedimiento previsto en este Capítulo.
Disposiciones transitorias
Artículo Sexto. - En relación con las modificaciones a las que se
refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La
adición de los párrafos cuarto y quinto del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación , entrará
en vigor el 1 de mayo de 2017.
II. La declaración informativa de
situación fiscal de los contribuyentes correspondiente al ejercicio fiscal de
2016, a que se refiere el artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación vigente
hasta el 31 de diciembre de 2016, deberá presentarse conforme a las
disposiciones vigentes hasta dicha fecha.
III. El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, deberá emitir un sistema simplificado para llevar los registros
contables de las personas físicas que obtengan ingresos por actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos no excedan de 16
veces el valor anual de la
Unidad de Medida y Actualización y que los ingresos por su
actividad primaria representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales en
el ejercicio, en sustitución de la obligación de llevar
contabilidad conforme a los sistemas contables que establece el Código Fiscal
de la Federación
y su Reglamento.
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