Época: Décima Época
Registro: 2013278
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.2o.A.12 A (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. LA
SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A,
PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PERMITE QUE LA AUTORIDAD
CONTINÚE CON EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PERO NO QUE PUEDA
CONCLUIR LA VERIFICACIÓN, NI EMITIR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS U
OMISIONES QUE SURJAN CON MOTIVO DE ÉSTA.
Atento a la jurisprudencia 2a./J. 83/2013 (10a.), emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la suspensión
del plazo para concluir una visita domiciliaria, prevista en el artículo 46-A
del Código Fiscal de la Federación, no impide que la autoridad tributaria pueda
continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente en
ejercicio de sus facultades de comprobación; sin embargo, ello no implica que
pueda concluir la verificación o que esté en aptitud de emitir la calificación
jurídica de los hechos u omisiones que surjan con motivo de ésta. Lo anterior,
porque no es dable considerar que la única finalidad del referido numeral sea
regular la suspensión del plazo para terminar una visita, en pro de que no
caduquen las facultades de las autoridades hacendarias, pues al establecer en
su penúltimo párrafo la suspensión del plazo referido cuando se interponga
algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio
de las facultades de comprobación, es inconcuso que este supuesto opera en
favor del contribuyente, a fin de que se garantice su derecho de acceso
efectivo a la justicia, aunado a que en dicha hipótesis no se hace restricción
alguna en cuanto a que la suspensión operará siempre y cuando el recurso pueda
influir en la conclusión de la visita o en la calificación jurídica que de ésta
se haga.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 474/2015. 2 de septiembre de 2016.
Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretaria: Krystell
Díaz Barrientos.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013275
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.2o.A.126 A (10a.)
TICKETS DE COMPRA. ES
INNECESARIO QUE CONTENGAN EL RÉGIMEN EN QUE TRIBUTEN LOS CONTRIBUYENTES QUE LOS
EXPIDEN CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
29-A, PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO
PODER CONSIDERARSE COMO COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).
De conformidad con el artículo 29 del Código Fiscal de la
Federación, cuando los contribuyentes tengan la obligación de expedir
comprobantes fiscales, es necesario que los emitan mediante documentos
digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria, para lo cual deben: a) contar con un certificado de firma
electrónica avanzada vigente; b) tramitar ante aquel órgano el certificado para
el uso de sellos digitales; c) cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 29-A del propio código; d) remitir a la autoridad señalada, antes de
su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo, para que
valide el cumplimiento de los requisitos contenidos en este último precepto, le
asigne el folio correspondiente e incorpore su sello digital; y, e) entregar o
poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del comprobante
fiscal digital por Internet, a través de los medios electrónicos que disponga
el Servicio de Administración Tributaria y lo otorguen en forma impresa, de ser
solicitado. Por su parte, el artículo 29-A, primer párrafo y fracción I, del
mismo ordenamiento, dispone que los comprobantes fiscales digitales por
Internet deben contener, entre otros requisitos, el régimen fiscal en que tributen
los contribuyentes conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. En ese
contexto, los tickets de compra no pueden ser considerados como comprobantes
fiscales digitales por Internet, pues del contenido de los preceptos citados no
se advierte la obligación de los contribuyentes de que, al emitir un ticket de
compra, éste cumpla con los requisitos aludidos, ya que no es al momento de la
compra cuando el contribuyente emite la representación impresa del comprobante
fiscal digital por Internet, sino que una vez certificado por el Servicio de
Administración Tributaria o por el proveedor autorizado, se entrega el archivo
electrónico al solicitante, el cual puede requerir la versión impresa del
mismo, por lo que no puede considerarse que los tickets de compra expedidos por
los contribuyentes deban contener el régimen fiscal en que tributen conforme a
la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que no es un requisito legal de éstos;
de ahí que la falta de aquél no actualiza la conducta infractora prevista en el
artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, máxime que no
existe fundamento legal alguno que exija a los contribuyentes emitir tickets de
compra, pues el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, que
establecía la obligación de quienes realizaran operaciones con el público en
general, de expedir comprobantes fiscales simplificados, fue derogado por
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de
2013, vigente a partir del 1 de enero siguiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 479/2015. Tiendas Soriana, S.A. de C.V. 14
de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro.
Secretaria: Marcela Gaytán Espinosa.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013270
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.5o.A.3 A (10a.)
QUEJA POR REPETICIÓN
INDEBIDA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL TRAMITADO Y RESUELTO EN LA VÍA SUMARIA. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS
QUINCE DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO,
RESOLUCIÓN O MANIFESTACIÓN QUE LA MOTIVA.
El derecho tutelado por el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos es integral, en tanto que las
instituciones que de él derivan constituyen un todo y no pueden considerarse
eficaces unas, si no lo son las otras. En ese entendido, la única forma de
evitar la autotutela y que las personas ejerzan violencia para reclamar la
observancia de sus derechos, es ofrecer medios de defensa eficaces, que creen
en los gobernados la convicción de que el Estado dispondrá la plena ejecución
de lo resuelto en ellos, más aún, si la parte condenada es un órgano de
gobierno. En consecuencia, la interpretación del artículo 58, fracción II, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que resulta
conforme con el derecho de acceso a una completa solución de controversias, es
en el sentido de que la queja por repetición indebida de la resolución anulada
en el juicio contencioso administrativo tramitado y resuelto en la vía sumaria,
debe interponerse ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro
de los quince días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación del
acto, resolución o manifestación que la motiva.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 206/2016. Manpower Industrial, S. de
R.L. de C.V. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Rosas
López. Secretario: José Luis Carmona Mejía.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013266
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.9o.A.92 A (10a.)
MULTA PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 76, OCTAVO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES DE
NATURALEZA FORMAL, PORQUE SU ACTUALIZACIÓN NO REQUIERE DE UN DAÑO MATERIAL AL
PATRIMONIO DEL FISCO.
De la interpretación de la porción normativa citada, cuya
redacción data de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el
5 de enero de 2004, se advierte que la sanción a los contribuyentes que: a)
declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas; y, b) disminuyan
la pérdida declarada total o parcialmente de su utilidad fiscal, consistente en
una multa que será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida
declarada y la que realmente corresponda, es de naturaleza formal, pues su
actualización no requiere de un daño material al patrimonio del fisco, sino que
es suficiente la realización de la conducta descrita para que se considere que
existe una lesión al bien jurídicamente tutelado, por lo cual es innecesario
que el contribuyente disminuya total o parcialmente la pérdida real o
efectivamente sufrida y, por ende, es irrelevante para imponer la sanción
pecuniaria, la circunstancia de que tenga o no derecho a disminuir la pérdida
de su utilidad fiscal, pues la intención del legislador fue sancionar al
contribuyente que declare una pérdida mayor a la real, cuando sea disminuida
total o parcialmente de su utilidad fiscal. Esto explica por qué la sanción se
impone en el porcentaje señalado y no en función del importe de la pérdida
disminuida total o parcialmente, lo que pone de manifiesto que lo que se
pretende inhibir o desalentar por el creador de la norma, es que los
contribuyentes no declaren pérdidas mayores a las realmente sufridas, que luego
disminuyan de su utilidad fiscal parcial o totalmente, a fin de no reportar una
base gravable ficticia.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 229/2016. Jefe del Servicio de Administración
Tributaria y otras. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio
Urzúa Hernández. Secretario: Fabián García Miranda.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013251
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.13o.T. J/9 (10a.)
HORAS EXTRAS. SI SE
RECLAMAN CONFORME AL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A
PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012, SON INAPLICABLES LA HIPÓTESIS DE
INVEROSIMILITUD, ASÍ COMO LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 4a./J. 20/93.
La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la jurisprudencia 4a./J. 20/93, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993,
página 19, de rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.",
determinó que, de acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal
del Trabajo (vigente hasta el 30 de noviembre de 2012), la carga de la prueba
del tiempo efectivamente laborado, cuando exista controversia sobre el
particular, corresponde al patrón, pero que cuando la aplicación de esa regla
conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas pueden apartarse del
resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos
hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada; criterio que resulta
inaplicable en los juicios tramitados a la luz de la reforma de la Ley Federal del
Trabajo del 30 de noviembre de 2012, ya que en ésta se modificó la disposición
legal de referencia en el sentido de que al patrón le corresponde demostrar la
jornada extraordinaria cuando no exceda de 9 horas semanales; por tanto, en
dichos asuntos deberá atenderse a la delegación de la carga probatoria,
correspondiendo al actor acreditar las horas extras que excedan de las primeras
9.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 855/2015. Óscar Garduño Mendoza. 25 de
febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota
Cienfuegos. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez.
Amparo directo 184/2016. Ricardo Eli Chávez Suárez. 21 de
abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos.
Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez.
Amparo directo 1263/2015. Adrián Amador Lozano. 6 de mayo
de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña.
Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.
Amparo directo 1209/2015. Jorge Iván Viñas Cortés. 12 de
mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos.
Secretaria: Yolanda Rodríguez Posada.
Amparo directo 726/2016. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad
de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Ahideé Violeta Serrano
Santillán.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013250
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.)
PAGO DE LO INDEBIDO.
LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN
OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO
INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA.
Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de
nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus
sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos
administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de
reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada
en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y
condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo
que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el
tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho
subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a
decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que
sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha
solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los
gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y
Administrativa del Octavo Circuito. 28 de junio de 2016. Mayoría de cinco votos
de los Magistrados Alfonso Soto Martínez, Arcelia de la Cruz Lugo, Carlos
Gabriel Olvera Corral, Pedro Guillermo Siller González Pico y Guillermo Loreto
Martínez. Disiente: Enrique Torres Segura. Ponente: Alfonso Soto Martínez.
Secretario: Luis Fernando García González.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo
571/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo
686/2015.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013243
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. CXXVII/2016 (10a.)
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA
FISCAL PARA 2008. LA FRACCIÓN II DE LA REGLA I.12.9, PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE MAYO DE 2008, EXCEDE LO DISPUESTO POR EL
ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL 31
DE DICIEMBRE DE 2011, POR LO QUE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA EN SU VERTIENTE DE PRIMACÍA DE LA LEY.
Conforme al indicado precepto legal, cuando no se cubran
las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado
por las disposiciones fiscales, los recargos deben calcularse aplicando al
monto actualizado la tasa que, para cada uno de los meses de mora, resulte de
incrementar en 50% la que fije anualmente el Congreso de la Unión, a través de
la Ley de Ingresos de la Federación, cuyo artículo 8o. la fija en un 0.75%, lo
que da un total de 1.125%; mientras que la fracción II de la citada regla de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 prevé un redondeo que arroja como
resultado una tasa mensual de recargos por mora el 1.13%, a efecto de aplicarla
a las contribuciones y aprovechamientos omitidos. Así, de una comparación entre
ambas tasas, se aprecia que la prevista en la disposición general administrativa
es más alta en un 0.005%, lo que revela que la autoridad administrativa impone
una carga mayor a los contribuyentes al obligarlos a aplicar un redondeo que,
en ese entonces, no establecía el legislador y, en ese sentido, no se limita a
facilitar su aplicación, sino que altera la disposición de la legislación
secundaria; esto es, dicha autoridad no se ciñe a desarrollar la citada fórmula
y a obtener el resultado correspondiente, en tanto que, en realidad, varía ese
resultado por virtud de un incremento en perjuicio de los particulares, lo que
transgrede el principio de legalidad tributaria en su vertiente de primacía de
la ley.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 2412/2016. Servicios
Administrativos Mar Rojo, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de
los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando
Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán.
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013241
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional,
Administrativa)
Tesis: 2a. CXXIV/2016 (10a.)
RECURSO DE REVOCACIÓN.
EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN NO SE OPONE A LOS DIVERSOS 2o., FRACCIÓN VI, Y 24 DE LA LEY FEDERAL
DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Y, POR ENDE, NO EXISTE TRANSGRESIÓN AL DERECHO
A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Las últimas disposiciones legales mencionadas establecen
como derechos de los contribuyentes frente a la administración tributaria, la
posibilidad de no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la
autoridad fiscal actuante, y de ofrecer como prueba el expediente
administrativo del que emane el acto impugnado; mientras que el artículo 123,
fracción III, y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación impone al
contribuyente la carga de exhibir la constancia de notificación del acto que
pretenda combatir mediante el recurso de revocación -excepto cuando declare
bajo protesta de decir verdad que no la recibió, cuando la notificación se haya
practicado por correo certificado con acuse de recibo o cuando se trate de
negativa ficta-, lo que no constituye un menoscabo de aquellas prerrogativas,
sino simplemente una modulación. Así, los preceptos en mención no son
contradictorios, sino que deben apreciarse de manera adminiculada, sobre todo
si se atiende a que el objeto fundamental de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente es enunciar genéricamente las prerrogativas que tienen los
particulares frente a las autoridades tributarias, pero no contiene normas
procesales, como sí las tiene el Código Fiscal de la Federación; por lo que no
se genera incertidumbre sobre cuál es la actitud que dichos particulares deben
observar cuando interponen el recurso de revocación, en especial, en cuanto a
las documentales que deben acompañar al escrito respectivo, lo que revela que
no existe transgresión al derecho a la seguridad jurídica reconocido en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 2901/2016. Fertilag Generación,
S.A. de C.V. 19 de octubre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con reserva José Fernando Franco
González Salas. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I.
Secretaria: Iveth López Vergara.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013239
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. CXXIX/2016 (10a.)
MISCELÁNEA FISCAL. LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO
DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN
(INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2002) (*).
De acuerdo con dicha jurisprudencia, el Alto Tribunal
carece de competencia para conocer del recurso de revisión en el que se
cuestiona la constitucionalidad de una resolución miscelánea conforme al
artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el 3 de octubre de 2011. Sin embargo,
en virtud de la reforma a dicho precepto constitucional, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de junio de ese año, las reglas de la resolución
miscelánea fiscal, al ser normas generales, actualizan la competencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de su impugnación, en la
medida en que, por una parte, pueden resultar directamente violatorias de los
derechos previstos en la Ley Fundamental y, por otra, el Código Fiscal de la
Federación hace una remisión a dichas reglas para establecer, en su caso,
distintas obligaciones de los contribuyentes. Así, ante el cambio
constitucional señalado, resulta inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 27/2002,
pues tornaron las condiciones de su aplicación.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 333/2016. Financiera San Ysidro, S.A. de
C.V., SOFOM, E.N.R. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Nota:(*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2002 citada,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 218, con el rubro: "MISCELÁNEA
FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL
RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA
RESOLUCIÓN."
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013231
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. CXXV/2016 (10a.)
ASEGURAMIENTO
PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS
40, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III Y 40-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN
SU TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL DERECHO A LA
SEGURIDAD JURÍDICA.
Los preceptos citados, al establecer que la autoridad
fiscal podrá emplear, como medida de apremio, el aseguramiento precautorio de
los bienes o de la negociación del contribuyente cuando éste, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u
obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de sus facultades
de comprobación, no violan el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues
la imposición de esa medida se justifica, ya que es: a) Una acción
constitucionalmente válida, porque ante la negativa del particular de permitir
el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, resulta
viable la imposición de ciertas medidas que restrinjan sus derechos en aras de
salvaguardar lo previsto en las disposiciones constitucionales, como es su
obligación de cumplir con el deber de contribuir con el gasto público; además,
se establece un orden para su aplicación, el cual es progresivo al ir de la
medida de menor afectación a la de mayor alcance o que causa mayor restricción;
b) Idónea, en virtud de que resulta razonable que cuando el particular impide a
la autoridad el acceso al lugar en el cual habrá de realizarse la verificación,
ante su negativa el ente estatal acuda al uso y auxilio de la fuerza pública únicamente
para permitir el acceso al lugar correspondiente y, de esa manera, iniciar o
continuar con el ejercicio de la facultad de comprobación desplegada; y c)
Proporcional, pues el aseguramiento de bienes no procede de forma automática y
subsecuente a que se presenta el hecho que motiva su imposición, sino que
requiere agotar previamente otras medidas de apremio tendentes al mismo fin,
pero de menor afectación; de suerte que sólo en caso de que esas medidas no
resulten aptas para lograr vencer la conducta del particular, la autoridad
fiscal podrá asegurar provisionalmente sus bienes.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 581/2016. Reisco Operadora de Servicios,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Amparo en revisión 481/2016. Pollos y Carnes del Pacífico,
S.A. de C.V. 7 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna
Ramos votó contra las consideraciones relacionadas con el estudio del test de
proporcionalidad de las normas. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013230
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 132/2016 (10a.)
NOTIFICACIÓN DE
CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O EL
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. DEBE
REALIZARSE EN EL DOMICILIO EN QUE SE UBIQUE EL ESTABLECIMIENTO O CENTRO DE
TRABAJO RELACIONADO CON EL REGISTRO PATRONAL.
Acorde con los artículos 13 y 14 del Reglamento de la Ley
del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización y 8 del Reglamento de Inscripción, Pago de
Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, los patrones están obligados a que, una vez
iniciada la relación laboral, soliciten su inscripción patronal, por lo que se
les otorga un número de registro para realizar cualquier gestión y efectuar el
pago de aportaciones y entero de descuentos, así como cualquier trámite o
comprobación de obligaciones; por consiguiente, las resoluciones que imponen
créditos cuyo origen sea precisamente el incumplimiento de esas obligaciones,
deben notificarse en el domicilio proporcionado en la inscripción patronal,
pues se determinan en relación con un establecimiento o centro de trabajo
relacionado con ese registro, motivo por el cual, si bien en algunos casos el
domicilio fiscal pudiera coincidir con el del registro patronal, tratándose de
algunas personas morales con diversas sucursales, establecimientos o centros de
trabajo en diferentes Municipios que tienen registrados distintos domicilios,
se asigna un número de registro por cada Municipio en que se encuentre ubicada
la sucursal, con independencia de que tenga más de una dentro de un mismo
Municipio o en la Ciudad de México; de ahí que sea irrelevante atender al
domicilio donde se encuentre la administración principal del negocio, si el
adeudo deriva del incumplimiento en el pago de cuotas o aportaciones a que se
encuentra obligado un patrón por la relación laboral con los trabajadores de
una planta o establecimiento específico por ser sujetos de aseguramiento al
régimen obligatorio, conforme al artículo 12 de la Ley del Seguro Social.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 153/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Cuarto del Primer
Circuito, ambos en Materia Administrativa. 28 de septiembre de 2016. Unanimidad
de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: José Fernando
Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria:
Claudia Mendoza Polanco.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.4o.A.61 A (10a.), de título y subtítulo:
"NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS CON MOTIVO DE LA OMISIÓN
DE PAGO DE APORTACIONES PATRONALES Y/O AMORTIZACIONES POR CRÉDITOS OTORGADOS
POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. DEBE
REALIZARSE EN EL DOMICILIO EN QUE SE ENCUENTRE LA SUCURSAL O CENTRO DE TRABAJO
RELACIONADO CON EL REGISTRO PATRONAL.", aprobada por el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII,
Tomo 3, agosto de 2013, página 1685, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 396/2015.
Tesis de jurisprudencia 132/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre
de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013229
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 188/2016 (10a.)
RENTA. LOS ARTÍCULOS
25, FRACCIÓN VI, Y 28, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL NO PERMITIR LA DEDUCCIÓN
DE CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL PAGADAS POR EL PATRÓN CUYA OBLIGACIÓN DE PAGO
CORRESPONDE INICIALMENTE AL TRABAJADOR CON SU SALARIO, NO TRANSGREDEN EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 25 indicado señala que los contribuyentes
podrán efectuar la deducción de las cuotas a cargo de los patrones pagadas al
Instituto Mexicano del Seguro Social, incluidas las previstas en la Ley del
Seguro de Desempleo; y el diverso 28, que no serán deducibles los pagos por impuesto
sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de
contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente corresponda a
terceros, excepto tratándose de aportaciones pagadas al Instituto Mexicano del
Seguro Social a cargo de los patrones. De lo anterior, se advierte que los
artículos son normas complementarias y vinculadas, en la medida en que
únicamente permiten al contribuyente deducir las cuotas a cargo de los patrones
pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluidas las previstas en la
Ley del Seguro de Desempleo. Por tanto, el pago de un tributo, como lo es la
cuota de seguridad social a cargo de un tercero (trabajador) no puede
considerarse como un gasto estructural, al tener la naturaleza de una
contribución cuyo sujeto pasivo es el trabajador y no el patrón, y aunque éste
se sustituya en la obligación del trabajador de realizar el pago para
retribuirlo por su desempeño en concepto de previsión social, dicha erogación
debe ser considerada como no estructural, en atención a que el propio
legislador descartó su carácter indispensable, al haber colocado expresamente
su obligatoriedad en un sujeto pasivo diverso. Así, el hecho de que el
legislador en algún momento hubiera concebido su deducción como un beneficio, no
existe obligación de reconocerla, por lo que su previsión o no previsión no
transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de
septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto
Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios:
Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A.
de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y
Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I.
Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con
reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora
I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La
Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó
con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina
Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con
reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora
I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 188/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de
dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013228
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 182/2016 (10a.)
RENTA. LA REGLA
I.3.3.1.16. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA NI EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
La disposición administrativa indicada desarrolla el mecanismo
que podrán aplicar los contribuyentes (patrones) para determinar si en el
ejercicio de que se trate disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de
los trabajadores que, a su vez, sean ingresos exentos para estos últimos,
respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, a fin de
conocer -en términos del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta-, si el monto no deducible de dichas erogaciones será del 53% o
del 47%. Conforme a ese procedimiento, deben obtenerse dos cocientes, uno
relativo al ejercicio de que se trate y otro al inmediato anterior, los cuales
reflejan la proporción en que los contribuyentes otorgan prestaciones a sus
trabajadores que para éstos son ingresos exentos, en relación con el total de
remuneraciones que aquéllos pagan en cada ejercicio a favor de estos últimos.
Una vez obtenidos los cocientes mencionados, se hace una comparación entre
ambos: si el cociente relativo al ejercicio de que se trate es menor al del
inmediato anterior, se entenderá que existió una disminución en las
prestaciones que los contribuyentes pagan a sus trabajadores que para éstos
sean ingresos exentos, de manera que no podrá deducirse el 53% de dichos pagos,
siendo deducible sólo el 47% restante. Por tanto, tomando en consideración que
la regla I.3.3.1.16. aludida, fue emitida por el Jefe del Servicio de
Administración Tributaria en ejercicio de las facultades y competencias que la
normatividad respectiva le confiere, y en atención a la necesidad de proveer un
instrumento operativo conforme al citado artículo 28, fracción XXX, dicha
disposición administrativa no transgrede el principio de legalidad tributaria
ni, por ende, el derecho a la seguridad jurídica de los contribuyentes, pues
siguiendo los parámetros contenidos en el precepto legal referido, la regla
miscelánea no hace más que precisar la forma en que los contribuyentes podrán
determinar si en el ejercicio fiscal de que se trate, las prestaciones
otorgadas a los trabajadores que para éstos signifiquen ingresos exentos,
disminuyeron en relación con las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior,
recogiendo para ello de manera puntual los componentes definidos por la propia
ley.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de
septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto
Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios:
Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A.
de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y
Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I.
Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con
reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora
I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La
Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó
con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina
Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con
reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora
I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 182/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de
dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el
viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de
la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 05 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013227
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 187/2016 (10a.)
RENTA. LA CUOTA DE
SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES QUE PERCIBEN EL SALARIO MÍNIMO PAGADA POR
LOS PATRONES, CONSTITUYE UN GASTO DEDUCIBLE.
El artículo 36 de la Ley del Seguro Social indica que
corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los
trabajadores, en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario
mínimo. Así, con fundamento en el artículo 25, fracción VI, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014, cuando el
trabajador perciba como cuota diaria el salario mínimo y, por tanto,
corresponda al patrón pagar íntegramente la cuota, se actualiza el supuesto de
deducibilidad contemplado en el artículo últimamente referido, pues el pago que
se realiza no constituye una sustitución en la obligación primigenia de pago,
sino que por disposición de la propia Ley del Seguro Social la cuota se
constituye a cargo del patrón y, por ende, resulta deducible.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de
septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José
Fernando Franco González Salas votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora
I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A.
de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez
Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Ponente: Eduardo
Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto
Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Ponente:
Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González
Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La
Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con
reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y
Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto
Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Ponente:
Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González
Varas.
Tesis de jurisprudencia 187/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de
dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013226
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 184/2016 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 39,
ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2014, AL ESTABLECER QUE NO SE DARÁ EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN
DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUES IMPIDE LA DETERMINACIÓN DE UNA UTILIDAD
ACORDE A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES DE DICHO GRAVAMEN.
El citado precepto, al establecer que en ningún caso se
dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo
vendido, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues si bien es cierto que tratándose de personas morales, conforme
a la Ley del Impuesto sobre la Renta, el origen del gravamen se rige por un
sistema de acumulación de ingresos en crédito, lo que da lugar a que el ingreso
se entienda percibido desde el momento en el que se torne exigible la
contraprestación y a que el pago provisional o anual del impuesto relativo no
contemple los efectos derivados de la inflación dentro de un ejercicio fiscal,
también lo es que en el caso de contribuyentes que enajenen mercancías
adquiridas o producidas en un ejercicio distinto al de su venta, el no
reconocer el efecto inflacionario en la valuación de los inventarios o del
costo de lo vendido provoca que la renta gravable se determine de una forma que
no resulta acorde a su capacidad contributiva, en razón de que los artículos
44, 45 y 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta conminan a los causantes
personas morales, a determinar su situación fiscal atendiendo a los efectos que
la inflación pudiera tener sobre ésta y, específicamente, considerando su
repercusión en los créditos y deudas de aquéllos, en relación con los intereses
que perciban o paguen, respectivamente, como elementos mitigantes de la
disminución o aumento real de sus deudas. En estas condiciones, no tomar en
cuenta los efectos inflacionarios en el valor de adquisición de los inventarios
o del costo de lo vendido viola el principio constitucional referido, toda vez
que -así como acontece con el ajuste anual por inflación- el fenómeno
inflacionario puede tener un impacto negativo en los valores registrados en la
contabilidad de las personas morales, que al verse disminuidos provoca la
determinación de una utilidad mayor a la generada en términos reales, que son
los que la legislación fiscal estima relevantes para la medición de la
capacidad contributiva cuando se considera un periodo mayor al de un ejercicio fiscal.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de
septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas.
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime
González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A.
de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con
reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y
Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con
reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y
Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La
Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz
Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios:
Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con
reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y
Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 184/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de
dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013225
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 181/2016 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 28,
FRACCIÓN XXX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO
DE 2014, AL NO ESTABLECER CÓMO DETERMINARÁN LOS CONTRIBUYENTES LA DISMINUCIÓN
DE LAS PRESTACIONES A LOS TRABAJADORES, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
El citado precepto contiene una regla de no deducibilidad
de los pagos de ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que
resulte de aplicar el factor de 0.53, o bien de 0.47 cuando las prestaciones
otorgadas por los contribuyentes a sus trabajadores en el ejercicio de que se
trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato
anterior. Así, la norma establece los parámetros o márgenes vinculados a la
determinación de la base gravable del tributo, por lo que esa circunstancia
resulta suficiente para considerar que se cumplen las exigencias de los
principios constitucionales indicados, pues en un texto formal y materialmente
legislativo se prevén los componentes básicos que han de incidir en el referido
elemento esencial del impuesto; por lo que el hecho de que el artículo
mencionado, no establezca cómo determinarán los contribuyentes si hubo una
disminución o no en la magnitud de las prestaciones señaladas, para que puedan
definir si aplicarán el factor de 0.53 o el de 0.47, no conlleva una
transgresión a los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica,
porque en esa norma primaria se establecieron las bases del procedimiento que
deberá seguirse a fin de determinar el monto de erogaciones no deducible y
correlativamente el que será deducible, lo que es suficiente, tomando en
consideración que la reserva de ley es relativa.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de
septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto
Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios:
Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A.
de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y
Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I.
Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con
reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora
I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La
Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó
con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina
Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas
y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I.
Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 181/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de
dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013224
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 189/2016 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 28,
FRACCIÓN XXX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO
DE 2014, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LAS EROGACIONES QUE A SU VEZ CONSTITUYAN
INGRESOS EXENTOS PARA LOS TRABAJADORES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto contiene una regla de no deducibilidad
de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por
la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53, o bien, de 0.47 cuando
las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a sus trabajadores en el
ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el
ejercicio fiscal inmediato anterior. Ahora, esas erogaciones son de carácter
estructural al estar vinculadas con la generación del ingreso, y si bien deben
ser reconocidas por el legislador, ello no impide que se impongan restricciones
o límites basados en una finalidad constitucionalmente válida, sean racionales
y razonables. Así, el precepto de referencia no viola el principio de
proporcionalidad tributaria, pues del proceso legislativo que le dio origen se
advierte que una de las finalidades que persigue la norma es el combate a la
elusión fiscal, ya que: a) Constituye una finalidad constitucionalmente válida
con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 3o., 16, 25 y
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Existe una relación de índole instrumental entre el medio utilizado y el fin
pretendido (racionabilidad), pues desincentiva el abuso en el ejercicio del
derecho a deducir esos gastos ante la ausencia de impuestos mínimos de control,
reservando las erogaciones a los casos en que resulte estrictamente
indispensable para el desarrollo de las actividades de la persona moral, y
evitando con ello prácticas en las que se utilicen las deducciones de manera
atípica o distorsionada. Por tanto, es idónea en cuanto permite reconducir el
ejercicio del reconocimiento de la deducción al fin primordial para la que fue
creada, constituyendo con ello una medida correctiva que contribuye al combate de
prácticas elusivas de las empresas, y necesaria, en virtud de que ante la
desaparición de impuestos mínimos de control en el sistema de renta, el
legislador consideró indispensable introducir una medida tendente a combatir
esas prácticas -generalmente advertidas- en las que incurren las personas
morales en su calidad de patrones. c) Se cumple una relación proporcional entre
los medios y los fines (razonabilidad), pues se reconoce la deducción aunque
sea de manera parcial respecto de un gasto cuya relación con la generación de
los ingresos de las personas morales es indeterminada, de forma que no se
nulifica la eficacia en el reconocimiento de la erogación, e inclusive la
propia legislación da un efecto fiscal a los conceptos no deducibles por lo que
respecta al cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades
de las empresas. Además, la obligación de proveer previsión social corresponde
al patrón en coadyuvancia con el Estado, por lo que asumir como un derecho
absoluto e ilimitable la deducción de las erogaciones de que se trata,
implicaría trasladar íntegramente el impacto económico al Estado, por la
disminución de los ingresos tributarios por concepto de impuesto sobre la
renta.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de
septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto
Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios:
Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A.
de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y
Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I.
Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con
reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora
I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La
Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó
con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina
Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con
reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora
I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 189/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de
dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013223
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 180/2016 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 27,
FRACCIÓN XI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE DEL 1 DE ENERO DE 2014 AL
31 DE DICIEMBRE DE 2015, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN
SOCIAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto, al limitar la deducción de los gastos
de previsión social, condicionando a que las prestaciones relativas sean
generales, entendiéndose que ese requisito se cumple, entre otros casos, cuando
dichas erogaciones -excluidas las aportaciones de seguridad social- sean en
promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o
menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por cada
trabajador sindicalizado; y al disponer que cuando el empleador no tenga
trabajadores sindicalizados, las prestaciones de seguridad social no podrán
exceder de 10 veces el salario mínimo general del área geográfica que
corresponda al trabajador, elevado al año, viola el principio de equidad
tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que los contribuyentes
que se ubiquen en la misma situación para efectos del impuesto sobre la renta,
reciben un tratamiento distinto en razón de la forma en que se organicen sus
trabajadores. Así, la referida deducción se hace depender de la eventualidad de
que sus trabajadores estén sindicalizados o no, así como del monto
correspondiente a las prestaciones de previsión social otorgadas a los
trabajadores, situación que se refiere a relaciones laborales las cuales, en
este aspecto, son irrelevantes para efectos del impuesto sobre la renta -cuyo
objeto lo constituye el ingreso del sujeto pasivo-. De esta manera, aun cuando
los contribuyentes tengan capacidades contributivas iguales, reciben un trato
diferente para determinar el monto deducible por concepto de gastos de
previsión social, lo que repercute en la cantidad total del impuesto a pagar,
que no se justifica en tanto que atiende a aspectos ajenos al tributo. Además,
lo mismo acontece en el caso de los patrones que no tienen trabajadores
sindicalizados, pues en este supuesto también se limita injustificadamente el
monto de las prestaciones de previsión social deducibles, ya que no pueden
exceder de un tope monetario, vinculado al salario mínimo general que
corresponda al trabajador.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de
septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas.
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime
González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A.
de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con
reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y
Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con
reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y
Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La
Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz
Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios:
Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con
reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y
Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 180/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de
dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013222
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 183/2016 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 25,
FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE
2014, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LAS APORTACIONES EFECTUADAS PARA LA CREACIÓN O
INCREMENTO DE RESERVAS PARA FONDOS DE PENSIÓN O JUBILACIÓN DEL PERSONAL,
COMPLEMENTARIAS A LAS QUE ESTABLECE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y DE PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD CONSTITUIDAS EN TÉRMINOS DE LA PROPIA LEY FISCAL ALUDIDA, NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo indicado permite deducir las aportaciones
efectuadas para la creación o incremento de las reservas para fondos de
pensiones o jubilación del personal, complementarias a las que establece la Ley
del Seguro Social, y de las aportaciones efectuadas en relación con las primas
de antigüedad constituidas en los términos de la propia Ley del Impuesto sobre
la Renta, siempre que su monto no exceda a la cantidad que resulte de
multiplicar el factor de 0.47 al monto de la aportación realizada en el
ejercicio de que se trate, o bien, del 0.53 cuando las prestaciones no
disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal anterior. Ahora, si
bien las aportaciones de referencia son realizadas por el patrón con el fin de
asegurar recursos para cumplir con las obligaciones relativas a las
enfermedades y accidentes profesionales, invalidez, vida, cesantía en edad
avanzada y vejez, su constitución resulta complementaria a lo exigido por la
Ley del Seguro Social, siendo el Instituto Mexicano del Seguro Social el
obligado a constituir las reservas con las cuotas pagadas por los patrones y
otros sujetos obligados. Además, los conceptos de seguros complementarios y
primas de antigüedad, si bien previenen necesidades de carácter contingente y
futuro, no tienen el efecto de incrementar la productividad de los
trabajadores, y como tal el ingreso. En consecuencia, las erogaciones de que se
trata son de carácter no estructural, pues constituyen una erogación
voluntaria, donde la determinación de no realizarlas no obstaculiza el desarrollo
de las actividades y la obtención de ingresos de los patrones; por lo que el
otorgamiento de la deducción de que se trata se traduce en un beneficio fiscal
hasta el límite que el legislador consideró idóneo para cumplir con la política
fiscal que persiguió en ejercicio de su libertad de configuración legislativa,
por lo que su previsión o no previsión no transgrede el principio de
proporcionalidad tributaria.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de
septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto
Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios:
Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A.
de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y
Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I.
Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con
reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora
I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La
Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó
con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina
Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con
reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora
I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 183/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de
dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013221
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 185/2016 (10a.)
RENTA. EFECTOS DE LA
SENTENCIA CONCESORIA DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL
ESTABLECER QUE NO SE DARÁ EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS
O DEL COSTO DE LO VENDIDO.
El precepto citado, al señalar que en ningún caso se dará
efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido,
viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV
del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En
tal virtud, los efectos de la sentencia concesoria del amparo consisten en que
se permita al causante el reconocimiento de efectos fiscales al fenómeno
inflacionario que impacta el valor de la adquisición de las mercancías, materia
prima, productos semiterminados o terminados que forman parte del costo de lo
vendido, mediante la actualización de dichos valores, hasta el momento en que
se lleve a cabo la enajenación del bien que se produzca o comercialice,
limitado a aquellos casos en los que la compra de la mercancía y su venta -sea
que se venda el mismo artículo o incorporado en un producto terminado- tengan
lugar en ejercicios distintos. Sin que la concesión alcance a la prohibición de
otorgar efectos fiscales a la revaluación de inventarios, pues esa porción
normativa es simétrica y válida, ya que el artículo 16 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta dispone que no se consideran ingresos los obtenidos por el
contribuyente con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de
septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas.
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime
González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A.
de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con
reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y
Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con
reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y
Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La
Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz
Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios:
Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con
reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y
Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 185/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de
dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013220
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 186/2016 (10a.)
RENTA. EFECTOS DE LA
SENTENCIA CONCESORIA DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN XI, DE LA LEY
DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE DEL 1 DE ENERO DE 2014 AL 31 DE DICIEMBRE DE
2015.
El precepto citado, al limitar la deducción de los gastos
de previsión social, condicionando a que las prestaciones relativas sean
generales, entendiéndose que se cumple ese requisito, entre otros casos, cuando
dichas erogaciones -excluidas las aportaciones de seguridad social- sean en
promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o
menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por cada
trabajador sindicalizado; y al disponer que cuando el empleador no tenga
trabajadores sindicalizados, las prestaciones de seguridad social no podrán
exceder de 10 veces el salario mínimo general del área geográfica que
corresponda al trabajador elevado al año, viola el principio de equidad
tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, los efectos de la
sentencia concesoria del amparo consisten en que no se aplique a los quejosos
lo previsto en los párrafos cuarto y octavo (último) de la fracción XI del
artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que hace al trato
distinto en la deducibilidad de erogaciones por concepto de previsión social,
atendiendo a la forma en que se organicen los trabajadores como sindicalizados
o no sindicalizados.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de
septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas.
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime
González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A.
de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con
reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y
Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con
reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y
Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La
Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz
Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios:
Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera,
S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con
reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y
Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 186/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de
dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a
las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
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