Época:
Décima Época
Registro:
2015817
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Laboral)
Tesis:
V.3o.C.T.10 L (10a.)
RIESGO
DE TRABAJO. SALARIO QUE DEBE PERCIBIR EL TRABAJADOR CUANDO FUE DADO DE ALTA Y,
POSTERIORMENTE, SUFRE UNA RECAÍDA CON MOTIVO DE AQUÉL (APLICABILIDAD DE LOS
ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN I Y 62 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y NO DEL 74 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE
EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN).
Conforme al artículo 62, primer párrafo,
en relación con el 58, fracción I, de la Ley del Seguro Social, cuando el
trabajador sufra una recaída derivada de un riesgo de trabajo, esté o no
vigente su condición de asegurado, recibirá, mientras dure la inhabilitación,
el 100% del salario cotizado al momento de ocurrir el riesgo, no así el
previsto por el artículo 74 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia
de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, ya que
la validez de un reglamento, para efectos de su aplicación, interpretación o
integración normativa, está supeditada a que guarde congruencia con la ley que
reglamenta, de manera que las disposiciones reglamentarias no pueden
contravenir la voluntad del legislador plasmada en el texto de la ley ni
oponerse a los lineamientos normativos o principios jurídicos contenidos en
ésta, pues tales normas deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin
contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo no
sólo al principio de supremacía del sistema normativo que rige el orden legal,
sino al diverso denominado in dubio pro operario, de acuerdo con el cual, en cualquier
caso, debe estarse a lo que sea de mayor beneficio para los trabajadores.
Luego, es indudable que si los artículos 58, fracción I, y 62 aludidos,
prevalecen sobre el 74 del reglamento referido, debe estarse a lo dispuesto en
aquéllos, es decir, que cuando un asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue
dado de alta y, posteriormente, sufre una recaída con motivo del mismo
accidente, recibirá, mientras dure la inhabilitación, el 100% del salario que
cotizaba al momento en que ocurrió el riesgo, no el que tenía al sufrir la
recaída.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 488/2017. Erika Abelina
López Estrella. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo
Samaniego Ramírez. Secretario: José Luis Vargas Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de
diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015771
Instancia:
Plenos de Circuito
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Común)
Tesis:
PC.V. J/16 K (10a.)
APORTACIONES
DE SEGURIDAD SOCIAL. EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA ESTÁ
LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO
CONDENA A ENTERARLAS, EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA ENTIDAD, AL HABER PARTICIPADO EN EL PROCEDIMIENTO EN UN PLANO DE IGUALDAD
CON LOS PARTICULARES.
Conforme al artículo 7o. de la Ley de
Amparo, las personas morales oficiales podrán acudir al juicio constitucional a
defenderse frente a actos emitidos por otras autoridades, cuando: la norma
general, acto u omisión impugnados afecten su patrimonio respecto de relaciones
jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los
particulares. Por tanto, si el extrabajador demanda ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Sonora (en funciones de Tribunal de
Conciliación y Arbitraje) el ajuste de la pensión jubilatoria a su favor, y el
entero de las cuotas omitidas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado de Sonora, por parte del Supremo Tribunal de
Justicia de la entidad, a quien se atribuye el supuesto incumplimiento de las
normas que regulan el entero de esas cuotas o aportaciones (en términos de los
artículos 38 de la Ley del Servicio Civil, en relación con los diversos 16, 18
y 21 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado de Sonora), durante la subsistencia de la relación burocrática
laboral; entonces, debe considerarse que en ese juicio, el Supremo Tribunal de
Justicia local es juzgado en función de la responsabilidad atribuida en la
relación jurídica laboral entablada en su momento con el actor; relación en la
que, de acuerdo con lo previsto por los artículos 115, 116 y 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interviene en un plano
de igualdad con los particulares, pues las citadas normas ordinarias regulan,
precisamente, la conducta de la entidad pública como patrón. De modo que si en
la resolución reclamada la autoridad responsable condenó al tribunal
enjuiciado, éste se encuentra legitimado para promover el juicio de amparo directo
en su contra, toda vez que fue juzgado en un plano de igualdad y la condena
impuesta implica una afectación en su patrimonio.
PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2016. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias
Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 30 de agosto de 2017. Unanimidad de
cinco votos de los Magistrados Óscar Javier Sánchez Martínez, David Solís
Pérez, quien formuló voto concurrente, Juan Carlos Moreno López, Gabriel Alejandro
Palomares Acosta y José Manuel Blanco Quihuis. Impedida: Armida Elena Rodríguez
Celaya. Ponente: David Solís Pérez. Secretaria: Verónica Ramírez Villa.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver
el juicio de amparo directo 520/2015, y el diverso sustentado por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al
resolver el juicio de amparo directo 540/2015.
Nota: Mediante Decreto Número 130, que
reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa
para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno Local de
11 de mayo de 2017, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo cambió de
denominación a Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de
diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de
diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015769
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
2a./J. 157/2017 (10a.)
VISITAS
DOMICILIARIAS. PERSONAS ANTE QUIENES DEBEN IDENTIFICARSE LOS VISITADORES
DURANTE SU PRÁCTICA, CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN.
De acuerdo con el artículo referido, en
relación con su fracción II y el diverso 46, fracción I, del Código Fiscal de
la Federación, los visitadores deben identificarse con quien entiendan la
visita domiciliaria, ya sea el contribuyente, su representante o quien se
encuentre en el lugar visitado, y no con todas aquellas personas con quienes se
entrevisten para lograr introducirse al domicilio fiscal y hasta llegar a
cumplir su cometido, que no es otro que el de iniciar y desarrollar la visita
domiciliaria, pues si se toma en cuenta que a través de esas disposiciones el
legislador pretendió que, debido a su trascendencia, el ejercicio de esa facultad
de comprobación se realice, de ordinario, con el contribuyente o su
representante, o excepcionalmente, con el tercero que se encuentre en el lugar
visitado, es claro que ante ellos deben identificarse plenamente en los
términos de las leyes fiscales, esto es, levantando un acta circunstanciada en
la que especifiquen la forma en que lo hicieron, sin que pueda exigírseles esa
formalidad respecto de otras personas, porque la ley no lo prevé, aunado a que
ese requisito es poco práctico y dificultaría sobremanera el ejercicio de la
mencionada facultad de comprobación.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 167/2017. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Tercero en Materia Administrativa
del Segundo Circuito. 11 de octubre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de
Quevedo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al
resolver la revisión fiscal 106/2016, y el diverso sustentado por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver
el amparo directo 324/2014.
Tesis de jurisprudencia 157/2017 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho
de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de
diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de
diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015768
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Laboral)
Tesis:
2a./J. 152/2017 (10a.)
CERTIFICADOS
MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA EFECTOS DEL
ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE
DEL 2012. SON VÁLIDOS AUNQUE NO ESPECIFIQUEN EL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN QUE
OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL AL MÉDICO PARTICULAR QUE LOS EMITIÓ.
Conforme al numeral citado, los únicos
requisitos de validez exigibles en los certificados médicos presentados ante la
Junta de Conciliación y Arbitraje son: 1) nombre del médico, 2) número de
cédula profesional, 3) fecha de emisión del certificado, y 4) descripción del
estado patológico que impide la comparecencia de la persona requerida; lo que
implica que en los juicios laborales iniciados después del 30 de noviembre de
2012 son inaplicables las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 74/95 y 2a./J. 76/2001, pues
desentrañaron el sentido normativo del precepto mencionado anterior a la
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en la fecha referida;
de ahí que con base en los principios de especialidad, economía y sencillez que
rigen el proceso laboral, los únicos elementos que deben contener los
certificados médicos indicados son los exigidos por la Ley Federal del Trabajo
vigente, por lo que son válidos aunque no especifiquen el nombre de la
institución que otorgó el título profesional al médico particular que los
emitió.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 257/2017. Entre
las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del
Octavo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 11 de octubre
de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva de criterio José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby
Villarreal Reyes.
Tesis contendientes:
Tesis VIII.P.T.3 L (10a.), de título y
subtítulo: "CERTIFICADOS MÉDICOS EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS PARA SU
VALIDEZ (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 74/95 Y 2a./J. 76/2001,
EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS CON POSTERIORIDAD AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).",
aprobada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo
Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1
de septiembre de 2017 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página
1809, y
Tesis (IV Región) 2o.14 L (10a.), de
título y subtítulo: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ EN ASUNTOS TRAMITADOS CON
POSTERIORIDAD AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, CON EXCEPCIÓN DE LOS EXPEDIDOS POR
LAS INSTITUCIONES DE SALUD OFICIALES, DEBEN CONTENER EL NOMBRE COMPLETO DE LA
INSTITUCIÓN QUE OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL AL MÉDICO QUE LOS EMITIÓ.",
aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, y publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 2091.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J.
74/95 y 2a./J. 76/2001 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II, noviembre de 1995, página
157 y XV, enero de 2002, página 11, con los rubros: "CERTIFICADOS MÉDICOS
EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS
EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR
CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD." y
"CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY
GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE
EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS.", respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 152/2017 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de
diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de
diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015759
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CCXVII/2017 (10a.)
RECLAMACIÓN.
EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
QUE PREVÉ ESE RECURSO, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Del precepto legal citado se advierte
que sólo procederá el recurso de reclamación en contra de las determinaciones
del magistrado instructor y no en contra de las resoluciones de las Salas; lo
cual no deja en estado de indefensión a los particulares, ya que estas
resoluciones colegiadas que ponen fin a los juicios de nulidad seguidos ante el
Tribunal Federal de Justicia Administrativa son impugnables, de manera
paralela, mediante el recurso de revisión fiscal en el caso de la autoridad
demandada, y a través del juicio de amparo directo en el caso de los particulares,
en atención a lo previsto en los artículos 104, fracción III y 107, fracciones
III inciso a) y V inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En consecuencia, el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo no vulnera el derecho de acceso a la justicia, ya
que la legislación contenciosa-administrativa sólo regula lo dispuesto en el
texto constitucional, aunado a que al desecharse el recurso de reclamación
interpuesto en contra de una resolución de la Sala Contenciosa, no deja al
gobernado en estado de indefensión, pues cuenta con un medio de impugnación
diverso.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 271/2016. Marlene
Prada Bautista. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero
Zazueta.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de
diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015758
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CCXXXVI/2017 (10a.)
PUBLICACIÓN
DE DATOS DE CONTRIBUYENTES CON CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS Y EXIGIBLES. EL
ARTÍCULO 69, PÁRRAFOS PENÚLTIMO, FRACCIÓN II, Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, QUE LA REGULA, NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
En la jurisprudencia P./J. 40/96, (1) el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo la distinción entre los
actos privativos y los actos de molestia, precisando que sólo para los primeros
rige el derecho de audiencia previa reconocido en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la
publicación de la lista de los contribuyentes con créditos fiscales
determinados y exigibles, que no se encuentren pagados ni garantizados, a que
se refiere el artículo 69, undécimo párrafo, fracción II, y último párrafo, del
Código Fiscal de la Federación, no constituye un acto privativo de un derecho,
ya que se trata de un supuesto de excepción a la reserva de información de los
contribuyentes y que constituye un acto de información para las personas que
celebran operaciones comerciales con los mismos. Por tanto, dado que la
publicación de la lista de contribuyentes se trata de un acto de información y
no de un acto privativo, no se rige por el derecho de audiencia previa
reconocido, sino por las formalidades que deben observarse para los actos de
molestia a que alude el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, esto es, a que se emita por escrito, por autoridad competente
y con la debida fundamentación y motivación. Además, el artículo 69, último
párrafo, del Código Fiscal de la Federación prevé un procedimiento de
aclaración ante el Servicio de Administración Tributaria para aquellos
contribuyentes inconformes con la publicación de sus datos, en el que podrán
aportar pruebas y se deberá resolver en el plazo de tres días, contados a
partir del día siguiente a aquel en el que se recibió la solicitud de
aclaración.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 341/2016.
Inmobiliaria Comercial Vinocia, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de
los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien precisó estar con el sentido, pero con
salvedad en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios:
Víctor Manuel Rocha Mercado y Monserrat Cid Cabello.
1. La tesis de jurisprudencia P./J.
40/96 citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5, registro digital: 200080, con
el rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA
DISTINCIÓN."
Esta tesis se publicó el viernes 01 de
diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
PUBLICACIÓN
DE DATOS DE CONTRIBUYENTES CON CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS Y EXIGIBLES. EL
ARTÍCULO 69, PÁRRAFOS PENÚLTIMO, FRACCIÓN II, Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, AL REGULAR UN ACTO DE MOLESTIA, NO VULNERA LOS DEBERES DE
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
El artículo 69, undécimo párrafo,
fracción II y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación prevé la
publicación de la lista de los contribuyentes con créditos fiscales
determinados y exigibles, que no se encuentren pagados ni garantizados, lo cual
constituye un acto de molestia y si bien es cierto que en dicho precepto no se
indica expresamente el deber de proporcionar su debida fundamentación y
motivación, dicha circunstancia, por sí misma, no trasciende a su
constitucionalidad, pues el deber de fundamentación y motivación de los actos
de autoridad deriva expresamente del texto constitucional e irradia al resto de
normas secundarias, por lo que resulta innecesario que en ellas se reitere la
existencia de dicha obligación, para cada uno de los actos de autoridad que se
pueden emitir en el orden jurídico nacional. Por ello, resulta innecesario que
la porción normativa reclamada disponga expresamente la obligación de que el
acto por el que se determine la publicación de los datos de los contribuyentes,
deba emitirse de forma escrita, por autoridad competente y de manera fundada y
motivada, ya que dicha obligación deriva directamente del artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que la
eventual falta de fundamentación y motivación de dicho acto, puede ser
impugnada como un tópico de legalidad.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 341/2016.
Inmobiliaria Comercial Vinocia, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de
los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien precisó estar con el sentido, pero con
salvedad en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios:
Víctor Manuel Rocha Mercado y Monserrat Cid Cabello.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de
diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015738
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Civil)
Tesis:
1a. CCXXXVIII/2017 (10a.)
NOVACIÓN
DE CONTRATOS. ELEMENTOS PARA DETERMINARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De la interpretación jurídica de los
artículos 1868, 1869, 1873, 1878, 1879 y 1880 del Código Civil para el Estado
de Puebla, se advierte que hay novación de una obligación cuando las partes
interesadas en ella la alteran sustancialmente, sustituyéndola por otra nueva
y, considerando que la novación es una forma de extinción de obligaciones, se
entiende que a través de esa alteración se extingue una obligación, al tiempo
que se crea otra nueva en su lugar, por lo que supone la existencia de dos
obligaciones: la primitiva y la que la reemplaza; así como la interdependencia
entre la eliminación de la obligación preexistente y la creación del nuevo
vínculo. Ahora, no cualquier cambio da lugar a la novación, sino que debe
recaer en alguno de los elementos esenciales de la relación jurídica, como el
objeto (la cosa que se obligó a dar o la prestación que se obligó a hacer), la
causa o fuente de la obligación (como cuando se convierte en mutuo una suma
recibida en depósito o una renta vitalicia se cambia por un usufructo) o alguna
modalidad que afecte la existencia misma del vínculo, lo cual sucede cuando una
obligación condicional se cambia a pura y simple, y viceversa, en que la
naturaleza de la obligación se modifica porque no es lo mismo ser titular de un
derecho cierto, que ser titular de un derecho eventual. Otro requisito esencial
es que las partes tengan la intención de novar, y como ésta no se presume, es
necesario que dicha intención aparezca claramente manifestada en el contrato y,
en caso de duda, debe dejarse coexistir la obligación antigua al lado de la
nueva. Por tanto, los elementos necesarios para determinar la existencia de la
novación son: a) la preexistencia de una obligación; b) la creación de una
nueva obligación que la reemplaza, sea por su objeto, por su causa o fuente, o
por una modalidad que afecte la existencia de la obligación anterior, y c) el
animus novandi.
PRIMERA SALA
Amparo directo 66/2014. Tratamiento de
Agua de Puebla, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2015. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho
Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de
diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015731
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CCXLVI/2017 (10a.)
INGRESOS
DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, AL PREVER QUE SUS DEPÓSITOS BANCARIOS NO REGISTRADOS EN SU
CONTABILIDAD DEBEN PAGAR CONTRIBUCIONES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y
CERTEZA JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).
El precepto citado, al establecer que
las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los
depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a
registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor
de actos o actividades por los que deben pagarse contribuciones, no viola los
principios de seguridad y certeza jurídica, toda vez que esta presunción
facilita al fisco el proceso de estimación en la averiguación de los hechos que
hacen posible fijar la magnitud de la obligación tributaria, pues los depósitos
constituyen manifestaciones de riqueza susceptibles de gravarse, pero de
difícil identificación; además, como esta presunción se encuentra sujeta a una
falta de registro de la contabilidad, se evidencia que se le otorga relevancia
como herramienta para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Lo anterior, ya que de los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26
de su Reglamento, se advierte que los registros están integrados por la
documentación correspondiente; el concepto de contabilidad por los papeles de
trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, por los
equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las
máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté
obligado a llevar dichas máquinas, por la documentación comprobatoria de los
asientos respectivos y los comprobantes, los sistemas y registros contables que
señala dicho Reglamento con los requisitos que éste establece. En consecuencia,
el contribuyente puede tener conocimiento pleno respecto a qué debe entenderse
por registros de su contabilidad y qué documentación soporte debe tener para
desvirtuar la presunción de ingresos por depósitos en sus cuentas bancarias.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 7283/2016.
Gtech México, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de
diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015728
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Civil)
Tesis:
1a. CCXXX/2017 (10a.)
HONORARIOS
POR SERVICIOS PROFESIONALES. EL ARTÍCULO 2608 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL ES APLICABLE A LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE FUNGEN COMO PROFESIONISTA EN
UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
De acuerdo con el precepto mencionado,
no tienen derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales
prestados quienes carezcan de título en la profesión para cuyo ejercicio la ley
exija título. Y si bien es cierto que sólo las personas físicas son
susceptibles de obtener un título profesional, se entiende que cuando el
contrato de prestación de servicios profesionales es celebrado por una persona
jurídica como profesor o profesionista, la prestación del servicio se ejecuta
materialmente a través de personas físicas, sean los socios o sujetos empleados
por la sociedad para cumplir su objeto, o ambos, quienes deben contar con el
título correspondiente a la profesión para la cual se exige ese documento. Por
tanto, también las personas morales deben demostrar, al promover la acción de
pago de honorarios o contraprestación a los servicios profesionales, no
solamente la existencia del contrato y la prestación de los servicios, sino
también que los sujetos o personas físicas a través de las cuales se prestaron
los servicios sí cuentan con el título correspondiente exigido por ley. Carga
que no es difícil o imposible de cumplir, ya que supone una selección o
comprobación previa por la sociedad, de que los sujetos contratados cumplen los
requisitos correspondientes, además de que las personas físicas a través de las
cuales actúa la persona jurídica se encuentran ligadas a ésta y deben coadyuvar
en el cumplimiento de las cargas que le corresponden; en todo caso, la persona
jurídica está en posibilidad de acudir a los instrumentos probatorios previstos
en las leyes procesales para lograr la exhibición de los títulos profesionales
correspondientes, como los medios preparatorios a juicio, o el ofrecimiento de
documentos en poder de otras personas.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 5733/2015.
Desarrollo del Factor Patrimonial, S.C. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de
diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015701
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Común)
Tesis:
1a./J. 92/2017 (10a.)
SUSPENSIÓN
DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA UN EFECTO DIVERSO AL
SOLICITADO POR EL QUEJOSO.
Para que proceda la suspensión a petición
de parte, es necesario que el quejoso señale claramente los actos cuya
suspensión se solicita y las razones por las cuales debe proceder; sin embargo,
la Ley de Amparo no especifica los términos para los cuales debe concederse.
Ahora bien, una vez que el juzgador determina que procede conceder la
suspensión del acto reclamado, puede hacerlo para un efecto diverso al
solicitado por el quejoso, a fin de conservar la materia de la controversia y
evitar que sufra afectaciones en su esfera jurídica mientras se resuelve el
fondo del asunto. En este sentido, el artículo 147 de la Ley de Amparo
establece que los jueces deben fijar la situación en que habrán de quedar las
cosas y tomar medidas para conservar la materia del amparo hasta la terminación
del juicio, de tal manera, limitar a los jueces a conceder la medida
suspensional para un efecto que, a pesar de haberse solicitado, no sea el
idóneo para preservar la materia del juicio o no le dé la mayor protección al
quejoso, sería contrario a su objetivo principal. En efecto, los jueces deben
tener la facultad de modificar los términos en que fue solicitada la
suspensión, ya que así pueden actuar de la forma más favorable para el quejoso,
protegiendo el orden público y el interés social. En este sentido, el artículo
154 de la Ley de Amparo, señala que la resolución que conceda o niegue la
suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de
parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive. Por tanto, por
mayoría de razón, si la ley de la materia dispone que la resolución que conceda
o niegue la suspensión puede ser modificada de oficio cuando se presente un
hecho novedoso, resulta evidente que los juzgadores tienen la misma facultad de
modificar lo solicitado por el quejoso al concederla.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 25/2017. Entre
las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo
Circuito. 16 de agosto de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría
de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón.
Criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión (incidente de
suspensión) 100/2014, sostuvo que la suspensión no debe concederse forzosamente
de la manera en que fue solicitada, ya que eso lo determina el juez de amparo.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión
(incidente de suspensión) 282/2016, sostuvo que la suspensión únicamente puede
concederse en los términos en que expresamente la solicitó el quejoso.
Tesis de jurisprudencia 92/2017 (10a.).
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de
noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de
diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de
diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015685
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a./J. 109/2017 (10a.)
RENTA.
LOS ARTÍCULOS 44 Y 45, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD.
Los preceptos citados, al establecer,
respectivamente, que las personas morales determinarán, al cierre de cada
ejercicio, el ajuste anual por inflación, y que no se considerará como crédito
al "efectivo en caja", para efectos de dicho ajuste, no vulneran el
derecho fundamental a la propiedad, el cual constituye la prerrogativa de los
sujetos a poder apropiarse de bienes y disponer de ellos, sin que guarde
vínculo alguno con el efecto inflacionario del efectivo en caja. En ese
sentido, no puede alegarse la vulneración al derecho referido por el hecho de
que el legislador haya o no expuesto por qué debía excluirse el efectivo en
caja del ajuste anual por inflación, pues en materia del impuesto sobre la
renta, su objeto recae en los ingresos, como manifestación de la modificación
positiva en el patrimonio, por lo que no puede colegirse que éste tiene el
mismo significado que el derecho a la propiedad privada, ya que éste se refiere
a la posibilidad de apropiarse de las cosas, mientras que el primero al cúmulo
de bienes, derechos, obligaciones y cargas, y es sobre éste que el legislador
se fija para el establecimiento de contribuciones. Además, el supuesto previsto
en el artículo 45, párrafo segundo, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta no constituye una limitante del derecho a la propiedad de los
gobernados, pues no se les impide poder apropiarse de bienes o disponer de
éstos.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 373/2016. BBVA
Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer.
24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 277/2016. Banco
Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 7 de junio
de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 289/2016. Scotiabank
Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank
Inverlat. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 932/2016. Banco
Regional de Monterrey, S.A., Institución de Banca Múltiple, Banregio Grupo
Financiero. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 897/2016. Banco
Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Santander México. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 109/2017 (10a.).
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de
noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de
diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de
diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015684
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a./J. 108/2017 (10a.)
RENTA.
LOS ARTÍCULOS 44 Y 45, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL DERECHO A UN DESARROLLO INTEGRAL.
Los preceptos citados, al establecer,
respectivamente, que las personas morales determinarán, al cierre de cada
ejercicio, el ajuste anual por inflación, y que no se considerará como crédito
al "efectivo en caja", para efectos de dicho ajuste, no transgreden
el derecho a un desarrollo integral reconocido por los artículos 33, 34 y 45 de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en relación con el
diverso 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues conforme a
la Carta aludida, el desarrollo es responsabilidad de cada país y debe
constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden
económico y social justo, y que la igualdad de oportunidades, la eliminación de
la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso,
así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su
propio desarrollo son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral,
y que para lograr dichos objetivos deben dedicar sus máximos esfuerzos a la
consecución de diversas metas básicas, entre ellas, la creación de sistemas
impositivos adecuados y equitativos; entendiendo al sistema impositivo, como el
orden jurídico tributario en su integridad, es decir, como un conjunto
organizado de normas percibido como un resultado total. Así, el derecho al
desarrollo integral se refiere a un aspecto distinto al hecho de reconocer al
"efectivo en caja" un efecto inflacionario y, para ese fin, si debe o
no integrarse en el ajuste anual por inflación; más bien lo que pretenden
tutelar las citadas disposiciones internacionales es la creación de órdenes
jurídicos que comprendan el cúmulo de derechos, obligaciones y procedimientos
que conforman el sistema fiscal de un Estado.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 373/2016. BBVA
Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer.
24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 277/2016. Banco
Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 7 de junio
de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 289/2016. Scotiabank
Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank
Inverlat. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 932/2016. Banco
Regional de Monterrey, S.A., Institución de Banca Múltiple, Banregio Grupo
Financiero. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 897/2016. Banco
Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Santander México. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 108/2017 (10a.).
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de
noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de
diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de
diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015683
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
1a./J. 107/2017 (10a.)
EFECTIVO
EN CAJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 45, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. NO CONSTITUYE UN CRÉDITO PARA EFECTOS DE
DETERMINAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, EN VIRTUD DE LA RELACIÓN QUE TIENEN
EL BANCO DE MÉXICO Y EL TENEDOR DEL DINERO.
Los artículos 1o. y 2o. de la Ley del
Banco de México prevén, respectivamente, que el banco central será persona de
derecho público con carácter autónomo y se denominará Banco de México: que
tendrá como finalidad proveer a la economía del país de moneda nacional y que,
en consecución de dicha finalidad, tendrá como objetivo prioritario procurar la
estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Por su parte, el artículo
2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las únicas
monedas circulantes serán los billetes del Banco de México y las monedas
metálicas; asimismo, el diverso 15 de dicha ley establece que la reserva
monetaria se destinará exclusivamente a sostener el valor de la moneda
nacional. Así, el Banco de México, como banco central del país, tiene la
obligación de emitir la moneda en circulación y debe procurar la estabilidad de
su poder adquisitivo a través de una política monetaria eficiente. Por ello, para
respaldar el valor de la moneda, existe una reserva que se va acumulando para
mantenerlo estable; lo cual significa que para que las operaciones en todos los
niveles económicos puedan realizarse con la moneda del curso legal, es la
reserva monetaria del Banco de México quien la respalda, lo que implica que los
billetes y las monedas tienen el valor nominal en ellos designados que liberan
a un sujeto de una obligación mediante su entrega; por lo que el Banco de
México no es un deudor de los sujetos tenedores de las monedas metálicas o los
billetes en circulación, sino que a través de él se permite generar confianza
en los sujetos participantes en operaciones comerciales o de cualquier otra
índole en donde existan de por medio "pesos mexicanos", en cuanto a
que ese dinero tiene un valor nominal liberatorio por el importe que en los
billetes y las monedas se indica. Ahora bien, el hecho de que exista una
reserva que mantiene estable la moneda mexicana, no significa que los tenedores
de monedas y billetes puestos a circulación por el Banco de México no tienen el
derecho de acudir a éste y exigir la entrega de la parte proporcional de la
reserva monetaria que los respalda, como pasa normalmente con los créditos. De
ahí que el "efectivo en caja", previsto en el artículo 45, párrafo
segundo, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no constituye un
crédito para efectos de determinar el ajuste anual por inflación, en virtud de
la relación que tienen el Banco de México y el tenedor del dinero, pues esa relación
no demuestra que el efectivo constituya por sí mismo un crédito.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 373/2016. BBVA
Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer.
24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 277/2016. Banco
Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 7 de junio
de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 289/2016. Scotiabank
Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank
Inverlat. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 932/2016. Banco
Regional de Monterrey, S.A., Institución de Banca Múltiple, Banregio Grupo
Financiero. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 897/2016. Banco
Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Santander México. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 107/2017 (10a.).
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de
noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de
diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de
diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015682
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 01 de diciembre de 2017 10:13 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a./J. 106/2017 (10a.)
EFECTIVO
EN CAJA. EL HECHO DE QUE NO SE CONSIDERE COMO UN CRÉDITO PARA EFECTOS DE
DETERMINAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 45, PÁRRAFO
SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO IMPLICA UNA
TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El precepto citado establece que no se
considerará como crédito al efectivo en caja, para los efectos de determinar el
ajuste anual por inflación, al tratarse de cantidades que representan el valor
monetario con el que cuenta una empresa, lo que implica que el "efectivo
en caja" no supone la obligación de un sujeto deudor de entregarle a otro
sujeto acreedor un importe en numerario susceptible de ser afectado por el efecto
inflacionario; es decir, no puede considerarse como un crédito susceptible de
que le impacte de forma negativa o positiva la inflación. Así, el
"efectivo en caja" de una persona moral no implica una relación en la
que el deudor deba entregar dinero al acreedor, pues ese concepto sólo es la
representación contable del numerario o de las sumas dinerarias en una empresa,
esto es, son cantidades que una persona moral tiene en su cuenta o caja, por lo
que no puede considerarse como un crédito. Consecuentemente, el hecho de que no
se considere como un crédito al "efectivo en caja", para efectos de
determinar el ajuste anual por inflación, en términos del artículo 45, párrafo
segundo, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no implica una
transgresión al principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues no afecta la capacidad contributiva de los contribuyentes.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 373/2016. BBVA
Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer.
24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 277/2016. Banco
Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 7 de junio
de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 289/2016. Scotiabank
Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank
Inverlat. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 932/2016. Banco
Regional de Monterrey, S.A., Institución de Banca Múltiple, Banregio Grupo
Financiero. 7 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 897/2016. Banco
Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Santander México. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 106/2017 (10a.).
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de
noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de
diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de
diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
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