26 de diciembre de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 15/12/2017

Época: Décima Época
Registro: 2015884
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de diciembre de 2017 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XXVII. J/11 A (10a.)
LITIS ABIERTA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGULADO POR LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
El procedimiento contencioso administrativo en el Estado de Quintana Roo, posee rasgos de un procedimiento inquisitivo, en la medida en que el legislador lo estableció como de orden público e interés social, con facultades de la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la entidad para indagar la verdad, a través del requerimiento de pruebas y del libre interrogatorio; en el que puede pronunciarse en la sentencia, no sólo respecto de las pretensiones de las partes, sino de los elementos de validez del acto o resolución impugnado, como es la competencia y la fundamentación y motivación. Así, cuando la pretensión del actor en la demanda de nulidad consiste en que se aborden aspectos de la resolución controvertida en sede administrativa, por haber mejorado los argumentos expuestos ante la enjuiciada, o expuesto incluso otros novedosos, la Sala puede realizar su estudio, bajo el principio de litis abierta, en caso de proceder, precisamente porque la pretensión del actor es obtener un pronunciamiento sobre ello, otorgándose a la autoridad demandada la oportunidad de defenderse, al formular su contestación; además, porque con ello se logra un pronunciamiento no sólo de aspectos formales del acto o de la resolución impugnado, sino que se procura una resolución de fondo de la controversia, lo que deriva de los artículos 193 a 196 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, aplicados conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues es la resolución de fondo, bajo el principio de litis abierta, la que otorga la máxima aplicación de dicho derecho fundamental, bajo la perspectiva de acceso a una justicia completa.

PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 28 de junio de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados Gerardo Dávila Gaona y Luis Manuel Vera Sosa. Disidente: Jorge Mercado Mejía. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Angélica del Carmen Ortuño Suárez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 391/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 387/2016.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015878
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de diciembre de 2017 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XXVII. J/12 A (10a.)
AMPLIACIÓN DE DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ADMISIÓN NO OBLIGA A LA SALA REGIONAL DEL CARIBE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA A CONTESTAR LOS CONCEPTOS DE ILEGALIDAD QUE SE HAGAN VALER EN ELLA.
El artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece la temporalidad y los supuestos en los que procede la ampliación de demanda, sin prever que, una vez admitida, la autoridad jurisdiccional debe contestar los argumentos de nulidad expresados en ella; asimismo, de los numerales 49, 50, 52 y 59 de la ley citada, se colige que el proveído que admite a trámite el juicio contencioso administrativo, constituye un examen preliminar y que a aquélla le corresponde determinar su procedencia en la sentencia, lo que deriva de su facultad de dictar la resolución que sobresea en el juicio, salvo en el caso de que haya analizado su legalidad en el recurso de reclamación. Por tanto, de la interpretación sistemática y armónica de los preceptos invocados, se concluye que el dictado del auto por el que la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admite la ampliación de la demanda, no la obliga a contestar todos los argumentos hechos valer, al constituir un examen preliminar, por lo que puede declararlos inoperantes en caso de que no se actualice alguna de las hipótesis de su procedencia, excepto cuando a través del recurso de reclamación determine otra cuestión.

PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 13/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 30 de agosto de 2017. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Luis Manuel Vera Sosa, Gerardo Dávila Gaona y Jorge Mercado Mejía. Ponente: Luis Manuel Vera Sosa. Secretario: Tomás José Acosta Canto.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 404/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 321/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015877
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de diciembre de 2017 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 160/2017 (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. EL PLAZO DE 12 MESES PARA CONCLUIRLA COMPRENDE EL ÚLTIMO DÍA DEL TÉRMINO COMPUTADO EN HORAS HÁBILES, POR LO QUE DURANTE EL TRANSCURSO DE ÉSTAS LA AUTORIDAD PUEDE SEGUIR EJERCIENDO ACTOS DE FISCALIZACIÓN.
De la interpretación de los artículos 46-A, 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación, se colige que el plazo de 12 meses en el que la autoridad fiscalizadora debe concluir la visita domiciliaria comprende el último día del término, computado en horas hábiles, por lo que durante el transcurso de éstas la autoridad puede seguir ejerciendo actos de fiscalización, sin que ello implique un menoscabo al principio de inviolabilidad del domicilio en perjuicio del gobernado.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 270/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 25 de octubre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 257/2015, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 131/2016.
Tesis de jurisprudencia 160/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015876
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de diciembre de 2017 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 143/2017 (10a.)
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2008. PARA CUMPLIR CON LA FUNDAMENTACIÓN RELATIVA AL PERIODO DE REVISIÓN BASTA CON PRECISAR LA FECHA DE INICIO Y CONCLUSIÓN DEL EJERCICIO CITADO.
La precisión en la orden de visita domiciliaria del periodo que comprende la revisión debe hacerse en términos claros y exactos por la autoridad ordenadora, por lo que para cumplir con la debida fundamentación, en el caso de la revisión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación aludida, basta con que se precise la fecha de inicio y conclusión del periodo a revisar; por ende, si se señaló del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, ello no vicia la orden de visita, al cumplirse con uno de los elementos fundamentales objeto de la visita y, por tanto, la autoridad fiscal que la emite cumple con su obligación de precisar el alcance temporal del periodo a revisión, de forma que, aunque la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo haya entrado en vigor el 1 de julio de 2008, no genera que el periodo a revisar sea indeterminado ni impreciso, pues el visitador sólo podrá fiscalizar las obligaciones del contribuyente dentro del periodo determinado por la autoridad ordenadora.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 195/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Trigésimo Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 16 de agosto de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente y Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 955/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 37/2012.
Tesis de jurisprudencia 143/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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