26 de diciembre de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 24/11/2017

Época: Décima Época
Registro: 2015670
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVI.1o.T.49 L (10a.)
RESPONSABILIDAD DEL BENEFICIARIO DE LOS SERVICIOS QUE NO ES PROPIAMENTE PATRÓN (ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
De acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, los beneficiarios directos de las obras o servicios serán "solidariamente responsables", cuando esté demostrado que el patrón que contrató al trabajador o trabajadores, carece de elementos propios y suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con esos trabajadores. En opinión de este tribunal, la expresión entrecomillada no se empleó con propiedad jurídica, sino que el contexto muestra que el legislador quiso referirse a una "responsabilidad subsidiaria" y no principal o directa, puesto que el principal obligado es el contratante del trabajador, aunque se prevé que para el supuesto de que no esté en aptitud de cumplir sus obligaciones laborales, con el fin de no dejar desprotegido al trabajador, quien se haya beneficiado con los servicios prestados (beneficiarios directos de las obras o servicios) deberá responder hasta por la totalidad de lo exigido. Se trata de una "responsabilidad subsidiaria" porque para exigir el cumplimiento del laudo al beneficiario de los servicios debe haber prueba de que el principal obligado carece de elementos para cumplir con la obligación. Cuando se trata de una auténtica solidaridad se puede demandar a cualquiera de los deudores, el que deberá responder por la totalidad de la deuda; si se trata de obligación subsidiaria el obligado en segundo término sólo responderá por insolvencia o imposibilidad de obtener la condena del patrón directo. Lo anterior conduce a que, para declarar esa responsabilidad subsidiaria, no pueda demandarse aisladamente a la persona moral o física que se considera beneficiada con el servicio, sino que si busca una condena con obligado de respaldo debe demandarse a ambos, es decir, al principal obligado (patrón) y al "obligado subsidiario" (beneficiario). Vencidos en juicio los demandados, podrá establecerse con elementos objetivos si cabe despachar la ejecución contra el beneficiario porque el patrón directo carezca de elementos propios o recursos suficientes para cumplir con la condena impuesta.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 125/2017. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Disidente: Sergio Pallares y Lara. Ponente: José Juan Trejo Orduña. Secretario: Juan Antonio Gutiérrez Gaytán.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015654
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XXI.2o.C.T.9 L (10a.)
CUOTA SOCIAL. SU IMPORTE DEBE ENTREGARSE A LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, CUANDO NO GOCEN DE UNA PENSIÓN DERIVADA DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA.
De conformidad con la exposición de motivos de la iniciativa que incorporó la aportación denominada "cuota social", regulada por primera vez en la Ley del Seguro Social, a partir del 1 de julio de 1997, se advierte que su creación obedeció al propósito de preservar los elementos redistributivos y contribuir a que los trabajadores obtengan mejores pensiones, por lo que constituye una aportación que el Gobierno Federal deposita mensualmente en la cuenta individual de cada trabajador asegurado, que sirve para financiar el monto de sus pensiones. Así, de los artículos 159, fracción I, 169, 174 y 193 de la citada ley, se colige que el legislador determinó que constituye un derecho de todo trabajador asegurado tener una cuenta individual; que los recursos acumulados en ésta son de su propiedad y que, en caso de fallecimiento, de no actualizarse los supuestos para que los beneficiarios gocen de una pensión por el seguro de invalidez y vida, la Administradora de Fondos para el Retiro deberá entregar el saldo de la cuenta individual a éstos, previa autorización del instituto, incluyendo la cuota social. Por consiguiente, si la aportación de la cuota social está destinada al financiamiento de las pensiones y desde que se deposita en la cuenta individual de cada trabajador es de su propiedad, entonces, si sus beneficiarios no tienen derecho a obtener alguna pensión prevista en la Ley del Seguro Social por el fallecimiento del trabajador, lo que procede, es entregarles el importe de aquélla, en virtud de que ese concepto ya no estaría destinado para el financiamiento de pensión alguna, sobre todo porque el legislador dispuso expresamente que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador pasan a formar parte de su propiedad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 324/2017. Efraín Paredes Ramírez. 5 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Aureliano Varona Aguirre. Secretario: Juan Iván Robles Bailón.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015645
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.III.A. J/33 A (10a.)
VALOR AGREGADO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE IMPUGNA EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIONES I, INCISO G), Y II, INCISO D), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI SE RECLAMA CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EN EL ACTA FINAL DE VISITA DOMICILIARIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DERIVADO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL TRIBUTO.
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 71/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN."; la procedencia del amparo contra una norma general con motivo de su aplicación está condicionada a que el juicio constitucional proceda contra el acto en que se individualiza, de forma que si por éste resulta inviable la acción de amparo, la misma suerte debe correr el juicio respecto de la disposición. Por tanto, si se impugna en amparo el artículo 2o.-A, fracciones I, inciso g), y II, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con motivo de su primer acto de aplicación en el acta final de visita domiciliaria emitida en el procedimiento de verificación derivado de la solicitud de devolución de saldo a favor del tributo, tomando en consideración que esa acta es un acto emitido dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, la procedencia del juicio de amparo con relación a éste, se encuentra condicionada a que se colmen las hipótesis de procedencia de la fracción III del artículo 107 de la Ley de Amparo; sin embargo, del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, así como de diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el acta final emitida en una visita domiciliaria no colma los supuestos de procedencia de dicha fracción, en razón de que el acto no constituye una resolución definitiva que ponga fin al procedimiento de verificación, pues aunque sea con el que concluye la actuación de los visitadores, no pone fin al procedimiento de fiscalización ni es un acto emitido en éste, que sea de imposible reparación, porque si bien conforme al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en las actas los visitadores consignan los hechos u omisiones que hubieren conocido en la visita, dada su naturaleza instrumental y el objeto que persiguen, lo cierto es que las conclusiones asentadas en ellas no son vinculatorias ni trascienden a la esfera jurídica del gobernado, temporal o definitivamente, por lo que en todo caso, servirán para la motivación de la resolución liquidadora que llegara a dictar la autoridad legalmente competente, por lo que por sí mismas no deparan perjuicio alguno al gobernado. De ahí que el juicio de amparo intentado contra el acto de aplicación referido es improcedente y, en consecuencia, procede sobreseer en el juicio también respecto de la porción normativa reclamada.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 19/2016. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de septiembre de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados René Olvera Gamboa, Tomás Gómez Verónica, Elías H. Banda Aguilar, Roberto Charcas León, Óscar Naranjo Ahumada y Juan Manuel Rochín Guevara. Disidente: Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 229/2016 (cuaderno auxiliar 698/2016), y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 149/2016.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 235.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015633
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CLXII/2017 (10a.)
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El precepto citado, al exentar del impuesto al valor agregado por el servicio de transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, sin incluir a la prestación de ese servicio en áreas foráneas, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque del proceso legislativo que le dio origen se advierten circunstancias objetivas y razonables que justifican el otorgamiento del trato diferenciado, ya que se buscó proteger a quienes utilizan el transporte público de forma ordinaria para trasladarse a los centros de trabajo o escuelas, con el fin de no afectar el presupuesto de las personas con menores ingresos; es decir, el legislador justificó la medida con base en el mayor porcentaje del gasto corriente que utilizan en transporte público las personas con menores ingresos con relación al porcentaje de gasto que en el mismo rubro realizan quienes tienen más ingresos, lo cual refleja lo razonable y justificado de la exención otorgada a la prestación del servicio de transporte público terrestre de personas referido, para lograr el fin buscado.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 781/2015. Autotransportes Tufesa, S.A. de C.V. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015632
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CLXXIII/2017 (10a.)
RENTA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA DOS MIL CATORCE, QUE REGULAN A LAS INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA, NO TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.
En los artículos mencionados se establece que las sociedades y asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza se tendrán por "no contribuyentes", siempre y cuando sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos; y de no contar con esa calidad, tributarán en términos de lo previsto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplirán con las obligaciones que de éste emanan. Conforme a ello las referidas normas no limitan el derecho de los causantes de asociarse para crear asociaciones, sociedades o centros que se dediquen a la enseñanza, pues no se aprecia alguna limitante que les restrinja a las personas la creación de una entidad o varias entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección; pues los artículos reclamados sólo precisan bajo qué régimen fiscal en materia de impuesto sobre la renta las instituciones de enseñanza van a tributar, aspecto que se hace a partir de la libertad configurativa de los sistemas impositivos necesarios para satisfacer el gasto público, esto es, la condición establecida en las normas reclamadas no se traduce en una restricción a favor de los sujetos de crear asociaciones o sociedades para la realización de un fin lícito, como podría ser la enseñanza, por tanto, no vulneran el derecho de libre asociación previsto en el artículo 9o. constitucional.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad del Valle de Matatipac, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015630
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CLXXI/2017 (10a.)
RENTA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA DOS MIL CATORCE, NO PUEDEN ANALIZARSE A LA LUZ DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN.
El contenido mínimo del derecho a la educación obligatoria (básica y media superior), es la provisión del entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad democrática; además, que es un bien básico indispensable para la formación de autonomía personal y, por ende, para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de aquí su carácter de derecho humano. Ahora bien, los artículos 79, fracción X, y noveno transitorio, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce establecen que las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza serán consideradas como "no contribuyentes" del impuesto sobre la renta siempre que sean instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la citada ley, por lo que, cuando no cuenten con la citada autorización se considerarán sujetos de impuesto, ya que ese tipo de instituciones no sólo están realizando la actividad por la que se pretende conceder el beneficio de tributar en el Título III de la citada ley (de los no contribuyentes), sino que además están efectuando operaciones que se ubican como actividades empresariales. En tales términos los referidos artículos no pueden analizarse a la luz del derecho fundamental a la educación, pues su contenido no guarda relación con ese derecho fundamental, esto es, no persigue limitar la enseñanza, o bien, tener alguna repercusión con los sistemas, planes, límites o beneficios constitucionalmente reconocidos en el tema educativo; pues el único fin que persiguen las normas reclamadas es establecer la forma en que deben tributar las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, cuando éstas realicen también actividades que se catalogan como empresariales, que no forman parte de ese objetivo primordial de enseñanza. Sin que baste que el sujeto guarde relación con el sistema educativo mexicano para considerar que las normas en cuestión deban analizarse a la luz del derecho a la educación, ya que el contenido de este derecho va más allá de los sujetos que imparten la enseñanza, por lo que el régimen fiscal que sobre ellos debe recaer no es un aspecto que impacte directa o indirectamente en el derecho a la educación, como constitucionalmente ha sido concebido.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad del Valle de Matatipac, Sociedad Civil. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1329/2015. Colegio Carol Baur, Sociedad Civil. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1124/2015. Universidad La Salle Nezahualcóyotl, Asociación Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo quien reservó su derecho a formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015629
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CLXIII/2017 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE NO SE DARÁN EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo citado transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en el caso de contribuyentes que enajenen mercancías adquiridas o producidas en un ejercicio distinto al de su venta, el hecho de no reconocer el efecto inflacionario en la valuación de los inventarios o del costo de lo vendido provoca que la renta gravable se determine de una forma que no resulta acorde a la capacidad contributiva de aquéllos, ya que, al no tomar en cuenta los efectos inflacionarios en el valor de adquisición de los inventarios o del costo de lo vendido el fenómeno inflacionario puede tener un impacto negativo en los valores registrados en la contabilidad de las personas morales, que al verse disminuidos provoca la determinación de una utilidad mayor a la generada en términos reales, que son los que la legislación fiscal estima relevantes para medir la capacidad contributiva cuando se considera un periodo mayor al de un ejercicio fiscal.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 327/2016. Constructora Villa la Estancia, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 916/2015. Caboland, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015626
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CLXXV/2017 (10a.)
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO PUEDE ANALIZARSE A LA LUZ DE ESE PRINCIPIO.
El interés superior del menor, en el ámbito jurisdiccional, es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un menor en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses. Ahora bien, el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece que no son contribuyentes del impuesto las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la propia ley, no es una norma que pueda aplicarse a un menor en un caso concreto ni afecta sus intereses, ya que sólo vincula a las sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza, en tanto que las sujeta a contar con autorización para recibir donativos deducibles, para ser consideradas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta. Consecuentemente, el artículo 79 referido, al no estar dirigido a los menores de edad, no puede analizarse a la luz del principio de interés superior del menor, pues no es un precepto que exija una interpretación sistemática que deba tener como principio orientador los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos, ya que sólo se refiere a la forma en que tributarán las sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1329/2015. Colegio Carol Baur, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1124/2015. Universidad La Salle Nezahualcóyotl, A.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015625
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CLXXIV/2017 (10a.)
INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA DOS MIL CATORCE, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE MOTIVACIÓN LEGISLATIVA.
Es criterio de este Alto Tribunal que las garantías de fundamentación y motivación tratándose de leyes se satisfacen cuando el legislador actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación). Al efecto, la motivación de los actos legislativos puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada, se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y tratándose de las reformas legislativas esa exigencia se despliega cuando se detecta alguna "categoría sospechosa"; mientras que la ordinaria se presenta cuando no está en juego alguna de esas categorías, es decir, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. En cuanto a las normas referidas si bien el legislador no expresó durante el proceso de su creación la información relativa a: i) por qué decidió dar un tratamiento desigual a las instituciones de enseñanza, a partir de la "autorización para recibir donativos deducibles"; ii) por qué las instituciones de enseñanza que a partir de dos mil catorce no contaran con la citada autorización cambiarían de régimen fiscal; y, iii) la forma en que impacta en el sistema educativo nacional que se consideren a ciertas instituciones de enseñanza como sujetos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta; ello no transgrede el principio de legalidad, en su vertiente de motivación legislativa, pues los órganos que intervinieron en la creación de esas normas sí determinaron que, para evitar un uso abusivo del beneficio que constituye encontrarse en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como que la autoridad fiscal tuviera control de los ingresos que las instituciones de enseñanza obtenían, se estableciera que para gozar del citado beneficio se considerarán instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles. Al efecto, en atención al escrutinio laxo que debe hacerse de las normas fiscales, la medida adoptada por el legislador es constitucionalmente válida e idónea para cumplir con la finalidad que se persigue y mínimamente proporcional, pues con las normas reclamadas se pretende que las sociedades o asociaciones que tengan ingresos por actividades distintas de la enseñanza, contribuyan al gasto público. Esto es, las referidas normas se encuentran suficientemente motivadas para no transgredir el principio de legalidad, en su vertiente de motivación legislativa, en tanto que la medida utilizada por el legislador es razonablemente proporcional para la finalidad que perseguía con su establecimiento.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad del Valle de Matatipac, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015624
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a. CLXIX/2017 (10a.)
INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA. LAS QUE NO CUENTEN CON AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES Y TENGAN QUE TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LAS PERSONAS MORALES DURANTE EL EJERCICIO FISCAL DE 2014, DEBEN EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES HASTA EL SEGUNDO EJERCICIO FISCAL QUE TRIBUTEN EN ESE RÉGIMEN.
De la interpretación sistemática del artículo noveno transitorio, fracción XXII, en relación con el numeral 14, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se colige que las instituciones de enseñanza que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles en términos de la ley relativa, y que con anterioridad tributaban en el "régimen de las personas morales con fines no lucrativos", deberán cumplir con las obligaciones fiscales establecidas en su título II denominado "De las personas morales", entre las que destaca la presentación de pagos provisionales. En ese sentido, aun cuando en el ejercicio fiscal de 2014 no tendrían coeficiente de utilidad conforme al artículo 14 citado, las personas morales que comienzan a tributar en el régimen general, en el primer ejercicio fiscal no presentarán pagos provisionales, sino que tendrán que hacerlo hasta el segundo; en tanto que la fracción I de ese numeral dispone que, tratándose de este último, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses. Consecuentemente, las instituciones de enseñanza que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles y tengan que tributar en el régimen general "De las personas morales", previsto en dicho título, durante el ejercicio fiscal de 2014 no efectuarán pagos provisionales, sino que deberán hacerlo hasta el segundo ejercicio que tributen en dicho régimen.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad del Valle de Matatipac, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015623
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CLXXVII/2017 (10a.)
INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN SU VERTIENTE DE NO REGRESIVIDAD.
El precepto citado, al establecer que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que se consideren como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la propia ley, no transgrede el principio de progresividad de los derechos humanos, en su vertiente de no regresividad, pues no afecta algún derecho adquirido por los causantes, ya que ese tipo de contribuyentes no adquirieron el derecho a tributar en un determinado régimen para siempre, es decir, que en todo momento deba considerárseles como "no contribuyentes" del impuesto sobre la renta; además, porque la norma anterior que regía su actuación (artículo 95, fracción X) así lo consideraba hasta antes de la entrada en vigor de la legislación actual, máxime si se considera que del proceso legislativo se advierte que la reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta relativa a las instituciones privadas de enseñanza, no tiene como efecto dejar de apoyarlas en cuanto a su actividad educativa, sino lo que persigue es que no abusen de su condición de "no contribuyentes" y reciban ingresos provenientes de otras fuentes que, propiamente, constituyen actividades empresariales.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 304/2015. Centro Escolar Summerhill, A.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 543/2015. Colegio Inglés Q. Roo, S.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 991/2014. Asociación Álamos, S.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015622
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CLXXVI/2017 (10a.)
INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY A LA LUZ DE LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.
El precepto citado, al establecer que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que se consideren como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la propia ley, no vulnera el principio de irretroactividad de la ley a la luz de la teoría de los derechos adquiridos, pues dicho artículo no pretende regular situaciones acaecidas en ejercicios anteriores a su entrada en vigor, aun cuando antes de 2014 no se requería que las instituciones de enseñanza tuvieran que ser consideradas como autorizadas para recibir donativos. Así, el hecho de que antes de la citada norma las sociedades o asociaciones dedicadas a la enseñanza hubieran sido no contribuyentes no significa que hubieran adquirido un derecho para ser consideradas como no contribuyentes por siempre, ya que en materia tributaria no se incorpora al patrimonio de los causantes el tributar bajo un mismo régimen fiscal determinado.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 304/2015. Centro Escolar Summerhill, A.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 543/2015. Colegio Inglés Q. Roo, S.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 991/2014. Asociación Álamos, S.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015621
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a. CLXIV/2017 (10a.)
INGRESOS POR ENAJENACIONES A PLAZOS Y POR ARRENDAMIENTO FINANCIERO. MOMENTO EN QUE SE OBTIENEN PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
La enajenación a plazos es una modalidad del contrato de compraventa; en esa virtud, atento a la naturaleza de ese acto jurídico el ingreso gravado por la Ley del Impuesto sobre la Renta, se genera desde el momento en que los contratantes han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no se haya entregado ni el segundo satisfecho; esto es, en este supuesto el tributo se causa en el momento en que los contratantes llegan a un acuerdo sobre el precio y la cosa, pues basta que se actualice la transmisión de propiedad para que el vendedor vea modificado positivamente su patrimonio, toda vez que contará con un derecho de crédito que le permitirá cobrar el precio pactado. En tanto que en el arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso; mientras que el arrendatario se obliga a pagar una contraprestación que se liquidará en pagos parciales, así como a adoptar al vencimiento del contrato, alguna de las siguientes opciones: i) la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición; ii) a prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo; y, iii) a participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero. Así, en este último caso lo que genera el ingreso no es la traslación de propiedad, sino el otorgamiento del uso o goce temporal del bien; cuestión distinta es que al término del arrendamiento pueda optarse por la adquisición del bien arrendado ya que es una situación contingente que no afecta en la generación primigenia de los ingresos, pues se opte o no por adquirir el bien arrendado, lo que genera el ingreso es el otorgamiento previo de su uso o goce temporal.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 327/2016. Constructora Villa la Estancia, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 916/2015. Caboland, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1004/2014. Excelencias Vacacionales, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015615
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a. CLXVII/2017 (10a.)
ENAJENACIÓN A PLAZOS. LA DISPONIBILIDAD DEL PRECIO PACTADO EN EL CONTRATO RELATIVO NO ES UN COMPONENTE INDISPENSABLE EN LA GENERACIÓN DEL INGRESO DEL CONTRIBUYENTE.
En un contrato de enajenación a plazos el elemento relativo a la disponibilidad del precio total pactado, no es un componente indispensable en la generación del ingreso, pues las entradas en efectivo no son las que necesariamente producen una modificación en el patrimonio del contribuyente. Así, conforme a las reglas que rigen dicho contrato, basta que las partes acuerden el precio y la cosa, para que el vendedor obtenga el derecho de recibir el precio y el comprador la cosa, y que el patrimonio de ambos se modifique; consecuentemente, de la modificación positiva del patrimonio surge la potencialidad de contribuir al gasto público. En tal virtud, resulta irrelevante si al momento en que se modifica a favor de un sujeto su patrimonio, éste puede o no disponer en efectivo de las cantidades monetarias pactadas como precio total en el contrato, ya que la potencialidad real de contribuir al gasto público, tratándose del contrato de enajenación referido, no tiene justificación en la obtención del ingreso en la forma de dinero en efectivo, sino que dicha potencialidad proviene del momento en que el contribuyente registra un aumento positivo en su patrimonio, lo cual se actualiza al pactarse sobre el precio y la cosa, pues a partir de ahí, el sujeto pasivo cuenta con un derecho de crédito.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1481/2015. Valle de los Mezquites, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 402/2016. Promociones Habitacionales del Centro de México, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015600
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a./J. 104/2017 (10a.)
RENTA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA DOS MIL CATORCE, NO PERSIGUEN GRAVAR EL SERVICIO DE ENSEÑANZA.
Los referidos preceptos establecen que no por el hecho de que las sociedades o asociaciones privadas presten servicios de enseñanza deben considerarse como no contribuyentes, sino que es necesario que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de ahí se advierte que dichos numerales no persiguen en momento alguno que sean gravados los ingresos derivados del servicio de enseñanza de las instituciones privadas autorizadas para tal efecto, sino que el objetivo es limitar ese beneficio que implica tributar en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, gravando los recursos obtenidos por las actividades, que de forma adicional realizan dichas instituciones de enseñanza que pueden considerarse como actividades empresariales, como son: la venta de libros de texto, cuadernos, uniformes o actividades recreativas extraescolares, entre otras.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad del Valle de Matatipac, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1329/2015. Colegio Carol Baur, Sociedad Civil. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 304/2015. Centro Escolar Summerhill, Asociación Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 543/2015. Colegio Inglés Q. Roo, Sociedad Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 991/2014. Asociación Álamos, Sociedad Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 104/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015599
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 105/2017 (10a.)
INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES. LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN LA EMISIÓN FORMAL DE LA "CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN" DE AQUÉLLOS NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre otros, las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos del citado ordenamiento. Conforme a ello, el numeral 82, párrafo primero, de la ley citada, establece los requisitos para que una sociedad o asociación sea considerada como una institución autorizada para recibir donativos, de lo que se advierte que fue el legislador quien estableció cuáles son las exigencias que deben cumplirse para que se tenga tal calidad y en esa medida, tributar en términos del Título II denominado "De las personas morales", por lo que la autoridad administrativa no puede definir qué sujetos sean o no considerados como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, pues los requisitos para tal fin están establecidos en la ley citada. Consecuentemente, el elemento que determina si una institución de enseñanza tributará en el régimen de las personas morales con fines no lucrativos, no se deja en las manos de la autoridad administrativa, en tanto que es la ley la que prevé los requisitos precisos que las instituciones de enseñanza deben cumplir, de manera que impide cualquier actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad administrativa que pudiera generar incertidumbre al gobernado. Incluso, el hecho de que sea la autoridad administrativa quien emita la "constancia de autorización para recibir donativos deducibles" no vulnera el principio de legalidad tributaria, en tanto que para acatar ese principio basta que las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables prevean y precisen el procedimiento o las formalidades que dicha autoridad debe seguir, con tal precisión que impidan su actuación arbitraria y generen certidumbre al gobernado sobre los aspectos que inciden en sus cargas tributarias. Por tanto, la intervención de la autoridad administrativa en la emisión formal de la "constancia de autorización para recibir donativos deducibles" no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es el legislador quien establece las exigencias a cumplir para calificar a una institución de enseñanza como una institución autorizada para recibir donativos.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad del Valle de Matatipac, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1329/2015. Colegio Carol Baur, Sociedad Civil. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 304/2015. Centro Escolar Summerhill, Asociación Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 543/2015. Colegio Inglés Q. Roo, Sociedad Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 991/2014. Asociación Álamos, Sociedad Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 105/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2015598
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a. CLXVI/2017 (10a.)
ENAJENACIÓN A PLAZOS. LA POTENCIALIDAD PARA CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO SURGE AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO.
Para dilucidar si la potencialidad de contribuir al gasto público es real, debe atenderse a las condiciones en las que se actualiza la situación de la cual el legislador estima que pueden existir recursos susceptibles de ser gravados. En tal virtud, tratándose de actos jurídicos, la determinación del momento a partir del cual existe la generación o el movimiento de riqueza, debe efectuarse a partir de la regulación normativa del acto respectivo. Así, para determinar en qué momento se actualiza un ingreso al celebrarse un contrato de enajenación a plazos, debe atenderse a los preceptos que regulan ese acto jurídico; en este sentido, atento a la naturaleza del contrato de compraventa, existe enajenación cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; de ahí que la venta es perfecta cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no se haya entregado ni el segundo satisfecho, por lo que, una vez que se conviene el precio y la cosa, el vendedor tiene a su favor el derecho de obtener el precio pactado, lo cual implica que jurídicamente en ese momento es cuando aumenta su patrimonio. Por tanto, en la enajenación a plazos, al ser una modalidad del contrato de compraventa, la potencialidad para contribuir al gasto público surge al momento de su celebración, pues ese pacto es lo que genera un ingreso en crédito.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1481/2015. Valle de los Mezquites, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 402/2016. Promociones Habitacionales del Centro de México, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

No hay comentarios:

Publicar un comentario