Época:
Décima Época
Registro:
2015670
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s):
(Laboral)
Tesis:
XVI.1o.T.49 L (10a.)
RESPONSABILIDAD
DEL BENEFICIARIO DE LOS SERVICIOS QUE NO ES PROPIAMENTE PATRÓN (ARTÍCULO 13 DE
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
De acuerdo con lo establecido en la
parte final del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, los beneficiarios
directos de las obras o servicios serán "solidariamente
responsables", cuando esté demostrado que el patrón que contrató al
trabajador o trabajadores, carece de elementos propios y suficientes para
cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con esos trabajadores.
En opinión de este tribunal, la expresión entrecomillada no se empleó con
propiedad jurídica, sino que el contexto muestra que el legislador quiso
referirse a una "responsabilidad subsidiaria" y no principal o directa,
puesto que el principal obligado es el contratante del trabajador, aunque se
prevé que para el supuesto de que no esté en aptitud de cumplir sus
obligaciones laborales, con el fin de no dejar desprotegido al trabajador,
quien se haya beneficiado con los servicios prestados (beneficiarios directos
de las obras o servicios) deberá responder hasta por la totalidad de lo
exigido. Se trata de una "responsabilidad subsidiaria" porque para
exigir el cumplimiento del laudo al beneficiario de los servicios debe haber
prueba de que el principal obligado carece de elementos para cumplir con la
obligación. Cuando se trata de una auténtica solidaridad se puede demandar a
cualquiera de los deudores, el que deberá responder por la totalidad de la
deuda; si se trata de obligación subsidiaria el obligado en segundo término
sólo responderá por insolvencia o imposibilidad de obtener la condena del
patrón directo. Lo anterior conduce a que, para declarar esa responsabilidad
subsidiaria, no pueda demandarse aisladamente a la persona moral o física que
se considera beneficiada con el servicio, sino que si busca una condena con
obligado de respaldo debe demandarse a ambos, es decir, al principal obligado
(patrón) y al "obligado subsidiario" (beneficiario). Vencidos en
juicio los demandados, podrá establecerse con elementos objetivos si cabe
despachar la ejecución contra el beneficiario porque el patrón directo carezca
de elementos propios o recursos suficientes para cumplir con la condena
impuesta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 125/2017. 15 de junio de
2017. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis.
Disidente: Sergio Pallares y Lara. Ponente: José Juan Trejo Orduña. Secretario:
Juan Antonio Gutiérrez Gaytán.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015654
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s):
(Laboral)
Tesis:
XXI.2o.C.T.9 L (10a.)
CUOTA
SOCIAL. SU IMPORTE DEBE ENTREGARSE A LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR
FALLECIDO, CUANDO NO GOCEN DE UNA PENSIÓN DERIVADA DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y
VIDA.
De conformidad con la exposición de
motivos de la iniciativa que incorporó la aportación denominada "cuota
social", regulada por primera vez en la Ley del Seguro Social, a partir
del 1 de julio de 1997, se advierte que su creación obedeció al propósito de preservar
los elementos redistributivos y contribuir a que los trabajadores obtengan
mejores pensiones, por lo que constituye una aportación que el Gobierno Federal
deposita mensualmente en la cuenta individual de cada trabajador asegurado, que
sirve para financiar el monto de sus pensiones. Así, de los artículos 159,
fracción I, 169, 174 y 193 de la citada ley, se colige que el legislador
determinó que constituye un derecho de todo trabajador asegurado tener una
cuenta individual; que los recursos acumulados en ésta son de su propiedad y
que, en caso de fallecimiento, de no actualizarse los supuestos para que los
beneficiarios gocen de una pensión por el seguro de invalidez y vida, la
Administradora de Fondos para el Retiro deberá entregar el saldo de la cuenta
individual a éstos, previa autorización del instituto, incluyendo la cuota
social. Por consiguiente, si la aportación de la cuota social está destinada al
financiamiento de las pensiones y desde que se deposita en la cuenta individual
de cada trabajador es de su propiedad, entonces, si sus beneficiarios no tienen
derecho a obtener alguna pensión prevista en la Ley del Seguro Social por el
fallecimiento del trabajador, lo que procede, es entregarles el importe de
aquélla, en virtud de que ese concepto ya no estaría destinado para el
financiamiento de pensión alguna, sobre todo porque el legislador dispuso
expresamente que los recursos depositados en la cuenta individual de cada
trabajador pasan a formar parte de su propiedad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 324/2017. Efraín Paredes
Ramírez. 5 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Aureliano
Varona Aguirre. Secretario: Juan Iván Robles Bailón.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015645
Instancia:
Plenos de Circuito
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s):
(Común)
Tesis:
PC.III.A. J/33 A (10a.)
VALOR
AGREGADO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE IMPUGNA EL ARTÍCULO
2o.-A, FRACCIONES I, INCISO G), Y II, INCISO D), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
SI SE RECLAMA CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EN EL ACTA FINAL DE
VISITA DOMICILIARIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DERIVADO DE LA
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL TRIBUTO.
Conforme a la jurisprudencia 2a./J.
71/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE
CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN."; la procedencia del amparo contra
una norma general con motivo de su aplicación está condicionada a que el juicio
constitucional proceda contra el acto en que se individualiza, de forma que si
por éste resulta inviable la acción de amparo, la misma suerte debe correr el
juicio respecto de la disposición. Por tanto, si se impugna en amparo el
artículo 2o.-A, fracciones I, inciso g), y II, inciso d), de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, con motivo de su primer acto de aplicación en el
acta final de visita domiciliaria emitida en el procedimiento de verificación
derivado de la solicitud de devolución de saldo a favor del tributo, tomando en
consideración que esa acta es un acto emitido dentro de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, la procedencia del juicio de amparo
con relación a éste, se encuentra condicionada a que se colmen las hipótesis de
procedencia de la fracción III del artículo 107 de la Ley de Amparo; sin
embargo, del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, así como de
diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte
que el acta final emitida en una visita domiciliaria no colma los supuestos de
procedencia de dicha fracción, en razón de que el acto no constituye una
resolución definitiva que ponga fin al procedimiento de verificación, pues
aunque sea con el que concluye la actuación de los visitadores, no pone fin al
procedimiento de fiscalización ni es un acto emitido en éste, que sea de
imposible reparación, porque si bien conforme al artículo 46 del Código Fiscal
de la Federación, en las actas los visitadores consignan los hechos u omisiones
que hubieren conocido en la visita, dada su naturaleza instrumental y el objeto
que persiguen, lo cierto es que las conclusiones asentadas en ellas no son
vinculatorias ni trascienden a la esfera jurídica del gobernado, temporal o
definitivamente, por lo que en todo caso, servirán para la motivación de la
resolución liquidadora que llegara a dictar la autoridad legalmente competente,
por lo que por sí mismas no deparan perjuicio alguno al gobernado. De ahí que
el juicio de amparo intentado contra el acto de aplicación referido es
improcedente y, en consecuencia, procede sobreseer en el juicio también
respecto de la porción normativa reclamada.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 19/2016. Entre
las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco y el
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de
septiembre de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados René Olvera
Gamboa, Tomás Gómez Verónica, Elías H. Banda Aguilar, Roberto Charcas León,
Óscar Naranjo Ahumada y Juan Manuel Rochín Guevara. Disidente: Juan José
Rosales Sánchez. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García
Tapia.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia
en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 229/2016 (cuaderno
auxiliar 698/2016), y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión
149/2016.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J.
71/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 235.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de
noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015633
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CLXII/2017 (10a.)
VALOR
AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA
EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El precepto citado, al exentar del
impuesto al valor agregado por el servicio de transporte público terrestre de
personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas
metropolitanas, sin incluir a la prestación de ese servicio en áreas foráneas,
no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
porque del proceso legislativo que le dio origen se advierten circunstancias
objetivas y razonables que justifican el otorgamiento del trato diferenciado,
ya que se buscó proteger a quienes utilizan el transporte público de forma
ordinaria para trasladarse a los centros de trabajo o escuelas, con el fin de
no afectar el presupuesto de las personas con menores ingresos; es decir, el
legislador justificó la medida con base en el mayor porcentaje del gasto
corriente que utilizan en transporte público las personas con menores ingresos
con relación al porcentaje de gasto que en el mismo rubro realizan quienes
tienen más ingresos, lo cual refleja lo razonable y justificado de la exención
otorgada a la prestación del servicio de transporte público terrestre de
personas referido, para lograr el fin buscado.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 781/2015.
Autotransportes Tufesa, S.A. de C.V. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y
Adrián González Utusástegui.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015632
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CLXXIII/2017 (10a.)
RENTA.
LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY
DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA DOS MIL CATORCE, QUE REGULAN A LAS
INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA, NO TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD
DE ASOCIACIÓN.
En los artículos mencionados se
establece que las sociedades y asociaciones de carácter civil que se dediquen a
la enseñanza se tendrán por "no contribuyentes", siempre y cuando
sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos; y de
no contar con esa calidad, tributarán en términos de lo previsto en el Título
II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplirán con las obligaciones que
de éste emanan. Conforme a ello las referidas normas no limitan el derecho de
los causantes de asociarse para crear asociaciones, sociedades o centros que se
dediquen a la enseñanza, pues no se aprecia alguna limitante que les restrinja
a las personas la creación de una entidad o varias entidades con personalidad
jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección; pues los
artículos reclamados sólo precisan bajo qué régimen fiscal en materia de
impuesto sobre la renta las instituciones de enseñanza van a tributar, aspecto
que se hace a partir de la libertad configurativa de los sistemas impositivos
necesarios para satisfacer el gasto público, esto es, la condición establecida
en las normas reclamadas no se traduce en una restricción a favor de los
sujetos de crear asociaciones o sociedades para la realización de un fin
lícito, como podría ser la enseñanza, por tanto, no vulneran el derecho de
libre asociación previsto en el artículo 9o. constitucional.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad
del Valle de Matatipac, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma
Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015630
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CLXXI/2017 (10a.)
RENTA.
LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY
DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA DOS MIL CATORCE, NO PUEDEN ANALIZARSE A LA
LUZ DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN.
El contenido mínimo del derecho a la
educación obligatoria (básica y media superior), es la provisión del
entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y
habilitarlas como miembros de una sociedad democrática; además, que es un bien
básico indispensable para la formación de autonomía personal y, por ende, para
ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de aquí su carácter
de derecho humano. Ahora bien, los artículos 79, fracción X, y noveno
transitorio, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil
catorce establecen que las sociedades o asociaciones de carácter civil que se
dediquen a la enseñanza serán consideradas como "no contribuyentes"
del impuesto sobre la renta siempre que sean instituciones autorizadas para
recibir donativos deducibles en términos de la citada ley, por lo que, cuando
no cuenten con la citada autorización se considerarán sujetos de impuesto, ya
que ese tipo de instituciones no sólo están realizando la actividad por la que
se pretende conceder el beneficio de tributar en el Título III de la citada ley
(de los no contribuyentes), sino que además están efectuando operaciones que se
ubican como actividades empresariales. En tales términos los referidos
artículos no pueden analizarse a la luz del derecho fundamental a la educación,
pues su contenido no guarda relación con ese derecho fundamental, esto es, no
persigue limitar la enseñanza, o bien, tener alguna repercusión con los
sistemas, planes, límites o beneficios constitucionalmente reconocidos en el
tema educativo; pues el único fin que persiguen las normas reclamadas es
establecer la forma en que deben tributar las sociedades o asociaciones de
carácter civil que se dediquen a la enseñanza, cuando éstas realicen también
actividades que se catalogan como empresariales, que no forman parte de ese
objetivo primordial de enseñanza. Sin que baste que el sujeto guarde relación
con el sistema educativo mexicano para considerar que las normas en cuestión
deban analizarse a la luz del derecho a la educación, ya que el contenido de
este derecho va más allá de los sujetos que imparten la enseñanza, por lo que
el régimen fiscal que sobre ellos debe recaer no es un aspecto que impacte
directa o indirectamente en el derecho a la educación, como constitucionalmente
ha sido concebido.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad
del Valle de Matatipac, Sociedad Civil. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las
consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto
concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz
Ventura.
Amparo en revisión 1329/2015. Colegio
Carol Baur, Sociedad Civil. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las
consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1124/2015.
Universidad La Salle Nezahualcóyotl, Asociación Civil. 31 de mayo de 2017.
Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo quien reservó su derecho a formular voto
concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la
presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández,
quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015629
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CLXIII/2017 (10a.)
RENTA.
EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE
QUE NO SE DARÁN EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL
COSTO DE LO VENDIDO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo citado transgrede el
principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en el
caso de contribuyentes que enajenen mercancías adquiridas o producidas en un
ejercicio distinto al de su venta, el hecho de no reconocer el efecto
inflacionario en la valuación de los inventarios o del costo de lo vendido
provoca que la renta gravable se determine de una forma que no resulta acorde a
la capacidad contributiva de aquéllos, ya que, al no tomar en cuenta los
efectos inflacionarios en el valor de adquisición de los inventarios o del
costo de lo vendido el fenómeno inflacionario puede tener un impacto negativo
en los valores registrados en la contabilidad de las personas morales, que al
verse disminuidos provoca la determinación de una utilidad mayor a la generada
en términos reales, que son los que la legislación fiscal estima relevantes
para medir la capacidad contributiva cuando se considera un periodo mayor al de
un ejercicio fiscal.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 327/2016.
Constructora Villa la Estancia, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 916/2015. Caboland,
S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz
y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015626
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CLXXV/2017 (10a.)
INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, NO PUEDE ANALIZARSE A LA LUZ DE ESE PRINCIPIO.
El interés superior del menor, en el
ámbito jurisdiccional, es un principio orientador de la actividad
interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse
a un menor en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses. Ahora bien,
el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
establece que no son contribuyentes del impuesto las sociedades o asociaciones
de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General
de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por
ley, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como
instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la
propia ley, no es una norma que pueda aplicarse a un menor en un caso concreto
ni afecta sus intereses, ya que sólo vincula a las sociedades o asociaciones
civiles dedicadas a la enseñanza, en tanto que las sujeta a contar con
autorización para recibir donativos deducibles, para ser consideradas como no
contribuyentes del impuesto sobre la renta. Consecuentemente, el artículo 79
referido, al no estar dirigido a los menores de edad, no puede analizarse a la
luz del principio de interés superior del menor, pues no es un precepto que
exija una interpretación sistemática que deba tener como principio orientador
los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos, ya
que sólo se refiere a la forma en que tributarán las sociedades o asociaciones
civiles dedicadas a la enseñanza.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1329/2015. Colegio
Carol Baur, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1124/2015.
Universidad La Salle Nezahualcóyotl, A.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de
los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge
Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015625
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CLXXIV/2017 (10a.)
INSTITUCIONES
DE ENSEÑANZA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN
XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA DOS MIL CATORCE, NO
TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE MOTIVACIÓN
LEGISLATIVA.
Es criterio de este Alto Tribunal que
las garantías de fundamentación y motivación tratándose de leyes se satisfacen
cuando el legislador actúa dentro de los límites de las atribuciones que la
Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes
que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente
reguladas (motivación). Al efecto, la motivación de los actos legislativos
puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada, se actualiza
cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar
algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista
constitucional, y tratándose de las reformas legislativas esa exigencia se
despliega cuando se detecta alguna "categoría sospechosa"; mientras
que la ordinaria se presenta cuando no está en juego alguna de esas categorías,
es decir, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una
ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace
algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien
constitucionalmente análogo. En cuanto a las normas referidas si bien el
legislador no expresó durante el proceso de su creación la información relativa
a: i) por qué decidió dar un tratamiento desigual a las instituciones de
enseñanza, a partir de la "autorización para recibir donativos
deducibles"; ii) por qué las instituciones de enseñanza que a partir de
dos mil catorce no contaran con la citada autorización cambiarían de régimen
fiscal; y, iii) la forma en que impacta en el sistema educativo nacional que se
consideren a ciertas instituciones de enseñanza como sujetos del Título II de
la Ley del Impuesto sobre la Renta; ello no transgrede el principio de
legalidad, en su vertiente de motivación legislativa, pues los órganos que
intervinieron en la creación de esas normas sí determinaron que, para evitar un
uso abusivo del beneficio que constituye encontrarse en el Título III de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, así como que la autoridad fiscal tuviera control
de los ingresos que las instituciones de enseñanza obtenían, se estableciera
que para gozar del citado beneficio se considerarán instituciones autorizadas
para recibir donativos deducibles. Al efecto, en atención al escrutinio laxo
que debe hacerse de las normas fiscales, la medida adoptada por el legislador
es constitucionalmente válida e idónea para cumplir con la finalidad que se
persigue y mínimamente proporcional, pues con las normas reclamadas se pretende
que las sociedades o asociaciones que tengan ingresos por actividades distintas
de la enseñanza, contribuyan al gasto público. Esto es, las referidas normas se
encuentran suficientemente motivadas para no transgredir el principio de
legalidad, en su vertiente de motivación legislativa, en tanto que la medida
utilizada por el legislador es razonablemente proporcional para la finalidad
que perseguía con su establecimiento.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad
del Valle de Matatipac, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma
Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015624
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
1a. CLXIX/2017 (10a.)
INSTITUCIONES
DE ENSEÑANZA. LAS QUE NO CUENTEN CON AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS
DEDUCIBLES Y TENGAN QUE TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LAS PERSONAS MORALES
DURANTE EL EJERCICIO FISCAL DE 2014, DEBEN EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES HASTA
EL SEGUNDO EJERCICIO FISCAL QUE TRIBUTEN EN ESE RÉGIMEN.
De la interpretación sistemática del
artículo noveno transitorio, fracción XXII, en relación con el numeral 14,
ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se colige que las instituciones de
enseñanza que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles en
términos de la ley relativa, y que con anterioridad tributaban en el
"régimen de las personas morales con fines no lucrativos", deberán
cumplir con las obligaciones fiscales establecidas en su título II denominado
"De las personas morales", entre las que destaca la presentación de
pagos provisionales. En ese sentido, aun cuando en el ejercicio fiscal de 2014
no tendrían coeficiente de utilidad conforme al artículo 14 citado, las
personas morales que comienzan a tributar en el régimen general, en el primer
ejercicio fiscal no presentarán pagos provisionales, sino que tendrán que
hacerlo hasta el segundo; en tanto que la fracción I de ese numeral dispone
que, tratándose de este último, el primer pago provisional comprenderá el
primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el
coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido
de doce meses. Consecuentemente, las instituciones de enseñanza que no cuenten
con autorización para recibir donativos deducibles y tengan que tributar en el
régimen general "De las personas morales", previsto en dicho título,
durante el ejercicio fiscal de 2014 no efectuarán pagos provisionales, sino que
deberán hacerlo hasta el segundo ejercicio que tributen en dicho régimen.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad
del Valle de Matatipac, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma
Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015623
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CLXXVII/2017 (10a.)
INSTITUCIONES
DE ENSEÑANZA AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES. EL ARTÍCULO 79,
FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS
HUMANOS, EN SU VERTIENTE DE NO REGRESIVIDAD.
El precepto citado, al establecer que no
son contribuyentes del impuesto sobre la renta las sociedades o asociaciones de
carácter civil dedicadas a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación,
así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo
objeto sea la enseñanza, siempre que se consideren como instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la propia ley, no
transgrede el principio de progresividad de los derechos humanos, en su
vertiente de no regresividad, pues no afecta algún derecho adquirido por los
causantes, ya que ese tipo de contribuyentes no adquirieron el derecho a
tributar en un determinado régimen para siempre, es decir, que en todo momento
deba considerárseles como "no contribuyentes" del impuesto sobre la
renta; además, porque la norma anterior que regía su actuación (artículo 95, fracción
X) así lo consideraba hasta antes de la entrada en vigor de la legislación
actual, máxime si se considera que del proceso legislativo se advierte que la
reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta relativa a las instituciones
privadas de enseñanza, no tiene como efecto dejar de apoyarlas en cuanto a su
actividad educativa, sino lo que persigue es que no abusen de su condición de
"no contribuyentes" y reciban ingresos provenientes de otras fuentes
que, propiamente, constituyen actividades empresariales.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 304/2015. Centro
Escolar Summerhill, A.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández quien
reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 543/2015. Colegio
Inglés Q. Roo, S.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 991/2014. Asociación
Álamos, S.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015622
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CLXXVI/2017 (10a.)
INSTITUCIONES
DE ENSEÑANZA AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES. EL ARTÍCULO 79,
FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY A LA LUZ
DE LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.
El precepto citado, al establecer que no
son contribuyentes del impuesto sobre la renta las sociedades o asociaciones de
carácter civil dedicadas a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación,
así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo
objeto sea la enseñanza, siempre que se consideren como instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la propia ley, no
vulnera el principio de irretroactividad de la ley a la luz de la teoría de los
derechos adquiridos, pues dicho artículo no pretende regular situaciones
acaecidas en ejercicios anteriores a su entrada en vigor, aun cuando antes de 2014
no se requería que las instituciones de enseñanza tuvieran que ser consideradas
como autorizadas para recibir donativos. Así, el hecho de que antes de la
citada norma las sociedades o asociaciones dedicadas a la enseñanza hubieran
sido no contribuyentes no significa que hubieran adquirido un derecho para ser
consideradas como no contribuyentes por siempre, ya que en materia tributaria
no se incorpora al patrimonio de los causantes el tributar bajo un mismo
régimen fiscal determinado.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 304/2015. Centro
Escolar Summerhill, A.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó
su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 543/2015. Colegio
Inglés Q. Roo, S.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su
derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 991/2014. Asociación
Álamos, S.C. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015621
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
1a. CLXIV/2017 (10a.)
INGRESOS
POR ENAJENACIONES A PLAZOS Y POR ARRENDAMIENTO FINANCIERO. MOMENTO EN QUE SE
OBTIENEN PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
La enajenación a plazos es una modalidad
del contrato de compraventa; en esa virtud, atento a la naturaleza de ese acto
jurídico el ingreso gravado por la Ley del Impuesto sobre la Renta, se genera
desde el momento en que los contratantes han convenido sobre la cosa y su
precio, aunque la primera no se haya entregado ni el segundo satisfecho; esto
es, en este supuesto el tributo se causa en el momento en que los contratantes
llegan a un acuerdo sobre el precio y la cosa, pues basta que se actualice la
transmisión de propiedad para que el vendedor vea modificado positivamente su
patrimonio, toda vez que contará con un derecho de crédito que le permitirá
cobrar el precio pactado. En tanto que en el arrendamiento financiero, el
arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce
temporal, a plazo forzoso; mientras que el arrendatario se obliga a pagar una
contraprestación que se liquidará en pagos parciales, así como a adoptar al
vencimiento del contrato, alguna de las siguientes opciones: i) la compra de
los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición; ii) a prorrogar el
plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a
los pagos periódicos que venía haciendo; y, iii) a participar con el arrendador
en el precio de la venta de los bienes a un tercero. Así, en este último caso
lo que genera el ingreso no es la traslación de propiedad, sino el otorgamiento
del uso o goce temporal del bien; cuestión distinta es que al término del
arrendamiento pueda optarse por la adquisición del bien arrendado ya que es una
situación contingente que no afecta en la generación primigenia de los
ingresos, pues se opte o no por adquirir el bien arrendado, lo que genera el
ingreso es el otorgamiento previo de su uso o goce temporal.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 327/2016.
Constructora Villa la Estancia, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 916/2015. Caboland,
S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz
y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1004/2014.
Excelencias Vacacionales, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015615
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
1a. CLXVII/2017 (10a.)
ENAJENACIÓN
A PLAZOS. LA DISPONIBILIDAD DEL PRECIO PACTADO EN EL CONTRATO RELATIVO NO ES UN
COMPONENTE INDISPENSABLE EN LA GENERACIÓN DEL INGRESO DEL CONTRIBUYENTE.
En un contrato de enajenación a plazos
el elemento relativo a la disponibilidad del precio total pactado, no es un
componente indispensable en la generación del ingreso, pues las entradas en
efectivo no son las que necesariamente producen una modificación en el
patrimonio del contribuyente. Así, conforme a las reglas que rigen dicho
contrato, basta que las partes acuerden el precio y la cosa, para que el vendedor
obtenga el derecho de recibir el precio y el comprador la cosa, y que el
patrimonio de ambos se modifique; consecuentemente, de la modificación positiva
del patrimonio surge la potencialidad de contribuir al gasto público. En tal
virtud, resulta irrelevante si al momento en que se modifica a favor de un
sujeto su patrimonio, éste puede o no disponer en efectivo de las cantidades
monetarias pactadas como precio total en el contrato, ya que la potencialidad
real de contribuir al gasto público, tratándose del contrato de enajenación
referido, no tiene justificación en la obtención del ingreso en la forma de
dinero en efectivo, sino que dicha potencialidad proviene del momento en que el
contribuyente registra un aumento positivo en su patrimonio, lo cual se
actualiza al pactarse sobre el precio y la cosa, pues a partir de ahí, el
sujeto pasivo cuenta con un derecho de crédito.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1481/2015. Valle de
los Mezquites, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su
derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 402/2016. Promociones
Habitacionales del Centro de México, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015600
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
1a./J. 104/2017 (10a.)
RENTA.
LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY
DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA DOS MIL CATORCE, NO PERSIGUEN GRAVAR EL SERVICIO DE
ENSEÑANZA.
Los referidos preceptos establecen que
no por el hecho de que las sociedades o asociaciones privadas presten servicios
de enseñanza deben considerarse como no contribuyentes, sino que es necesario
que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de ahí se
advierte que dichos numerales no persiguen en momento alguno que sean gravados
los ingresos derivados del servicio de enseñanza de las instituciones privadas
autorizadas para tal efecto, sino que el objetivo es limitar ese beneficio que
implica tributar en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
gravando los recursos obtenidos por las actividades, que de forma adicional
realizan dichas instituciones de enseñanza que pueden considerarse como
actividades empresariales, como son: la venta de libros de texto, cuadernos,
uniformes o actividades recreativas extraescolares, entre otras.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad
del Valle de Matatipac, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma
Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1329/2015. Colegio
Carol Baur, Sociedad Civil. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma
Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 304/2015. Centro
Escolar Summerhill, Asociación Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández,
quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 543/2015. Colegio
Inglés Q. Roo, Sociedad Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 991/2014. Asociación
Álamos, Sociedad Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su
derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 104/2017 (10a.).
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de
noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de
noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015599
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a./J. 105/2017 (10a.)
INSTITUCIONES
DE ENSEÑANZA AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES. LA INTERVENCIÓN DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN LA EMISIÓN FORMAL DE LA "CONSTANCIA DE
AUTORIZACIÓN" DE AQUÉLLOS NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA.
El artículo 79, fracción X, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, establece que no son contribuyentes del impuesto
sobre la renta, entre otros, las sociedades o asociaciones de carácter civil
que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así
como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto
sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas
para recibir donativos deducibles en términos del citado ordenamiento. Conforme
a ello, el numeral 82, párrafo primero, de la ley citada, establece los
requisitos para que una sociedad o asociación sea considerada como una
institución autorizada para recibir donativos, de lo que se advierte que fue el
legislador quien estableció cuáles son las exigencias que deben cumplirse para
que se tenga tal calidad y en esa medida, tributar en términos del Título II
denominado "De las personas morales", por lo que la autoridad
administrativa no puede definir qué sujetos sean o no considerados como
instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, pues los
requisitos para tal fin están establecidos en la ley citada. Consecuentemente,
el elemento que determina si una institución de enseñanza tributará en el
régimen de las personas morales con fines no lucrativos, no se deja en las
manos de la autoridad administrativa, en tanto que es la ley la que prevé los
requisitos precisos que las instituciones de enseñanza deben cumplir, de manera
que impide cualquier actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad
administrativa que pudiera generar incertidumbre al gobernado. Incluso, el
hecho de que sea la autoridad administrativa quien emita la "constancia de
autorización para recibir donativos deducibles" no vulnera el principio de
legalidad tributaria, en tanto que para acatar ese principio basta que las
disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables prevean y precisen
el procedimiento o las formalidades que dicha autoridad debe seguir, con tal
precisión que impidan su actuación arbitraria y generen certidumbre al
gobernado sobre los aspectos que inciden en sus cargas tributarias. Por tanto,
la intervención de la autoridad administrativa en la emisión formal de la
"constancia de autorización para recibir donativos deducibles" no
transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues
es el legislador quien establece las exigencias a cumplir para calificar a una
institución de enseñanza como una institución autorizada para recibir
donativos.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 904/2015. Universidad
del Valle de Matatipac, S.C. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma
Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1329/2015. Colegio
Carol Baur, Sociedad Civil. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma
Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 304/2015. Centro
Escolar Summerhill, Asociación Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández,
quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 543/2015. Colegio
Inglés Q. Roo, Sociedad Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 991/2014. Asociación
Álamos, Sociedad Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su
derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Tesis de jurisprudencia 105/2017 (10a.).
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de
noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de
noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015598
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 24 de noviembre de 2017 10:35 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
1a. CLXVI/2017 (10a.)
ENAJENACIÓN
A PLAZOS. LA POTENCIALIDAD PARA CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO SURGE AL MOMENTO DE
LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO.
Para dilucidar si la potencialidad de
contribuir al gasto público es real, debe atenderse a las condiciones en las
que se actualiza la situación de la cual el legislador estima que pueden
existir recursos susceptibles de ser gravados. En tal virtud, tratándose de
actos jurídicos, la determinación del momento a partir del cual existe la
generación o el movimiento de riqueza, debe efectuarse a partir de la
regulación normativa del acto respectivo. Así, para determinar en qué momento
se actualiza un ingreso al celebrarse un contrato de enajenación a plazos, debe
atenderse a los preceptos que regulan ese acto jurídico; en este sentido,
atento a la naturaleza del contrato de compraventa, existe enajenación cuando
uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un
derecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en
dinero; de ahí que la venta es perfecta cuando se ha convenido sobre la cosa y
su precio, aunque la primera no se haya entregado ni el segundo satisfecho, por
lo que, una vez que se conviene el precio y la cosa, el vendedor tiene a su
favor el derecho de obtener el precio pactado, lo cual implica que
jurídicamente en ese momento es cuando aumenta su patrimonio. Por tanto, en la
enajenación a plazos, al ser una modalidad del contrato de compraventa, la
potencialidad para contribuir al gasto público surge al momento de su
celebración, pues ese pacto es lo que genera un ingreso en crédito.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1481/2015. Valle de
los Mezquites, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 402/2016. Promociones
Habitacionales del Centro de México, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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