Época:
Décima Época
Registro:
2015840
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 08 de diciembre de 2017 10:20 h
Materia(s):
(Constitucional, Administrativa)
Tesis:
2a./J. 155/2017 (10a.)
VISITA
DOMICILIARIA. SI EL VISITADOR NO ACUDE EN LA FECHA FIJADA EN EL CITATORIO PARA
ENTENDER SU INICIO O EL CIERRE DEL ACTA FINAL, DEBE DEJAR UNO NUEVO PARA
RESPETAR EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL VISITADO.
Los artículos 44, fracción II y 46,
fracción VI, del Código Fiscal de la Federación prevén que ante la ausencia del
visitado o de su representante para el inicio de la visita domiciliaria o el
cierre del acta final, debe dejarse citatorio para que espere al visitador a
una hora determinada del día siguiente para el desarrollo de la diligencia
correspondiente; sin embargo, no señalan qué hacer cuando el visitador no acuda
en la fecha fijada en el citatorio inicial y, por ende, menos aún la
posibilidad de la expedición de uno ulterior. En ese sentido, atento al derecho
a la seguridad jurídica, y para otorgar al gobernado la total certeza del
desarrollo de la visita domiciliaria desde su inicio hasta su fin, optando con
su presencia o la de su representante, la inasistencia del visitador genera la
necesidad de dejar un nuevo citatorio con quien se encuentre presente en el
lugar a visitar (cuando no se halle la persona buscada), donde se fije fecha
cierta que no podrá ser otra que la del día siguiente al de su entrega, sin que
requiera expresarse el motivo que generó que faltara a la fecha originalmente
establecida.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 264/2017. Entre
las sustentadas por el Pleno del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.
18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario:
Juvenal Carbajal Díaz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.XXX. J/9 A (10a.), de título y
subtítulo: "VISITA DOMICILIARIA. NO EXISTE PROHIBICIÓN LEGAL PARA QUE EL
CITATORIO PARA NOTIFICAR SU INICIO O EL CIERRE DEL ACTA FINAL SE DEJE EN MÁS DE
UNA OCASIÓN A EFECTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE ESPERE AL NOTIFICADOR EN UNA FECHA
Y HORA DETERMINADAS, SIEMPRE QUE EXISTA MOTIVO JUSTIFICADO PARA HACERLO.",
aprobada por el Pleno del Trigésimo Circuito y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas
y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10,
Tomo II, septiembre de 2014, página 2017, y
El sustentado por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,
al resolver el amparo directo 876/2016.
Tesis de jurisprudencia 155/2017 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho
de noviembre dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de
diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de
diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015838
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 08 de diciembre de 2017 10:20 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
2a./J. 109/2017 (10a.)
RECURSO
DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO ESTÁ FACULTADO PARA
DESECHARLO, A PESAR DE ADVERTIR UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE
IMPROCEDENCIA.
De la interpretación del artículo 60 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deriva que el
Magistrado Instructor no tiene la facultad de desechar el recurso de
reclamación en caso de advertir una causa notoria y manifiesta de
improcedencia, pues la expresión "sin más trámite" implica que no
puede calificar la procedencia del medio de defensa y debe dar cuenta a la Sala
para que resuelva.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 36/2017. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Quinto
Circuito y Tercero del Octavo Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito). 24 de mayo de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis VIII.3o.86 A, de rubro:
"RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR CARECE DE
FACULTADES PARA DESECHARLO POR IMPROCEDENTE CON BASE EN ASPECTOS RELATIVOS AL
FONDO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1404, y
El sustentado por el Primer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo
1222/2016.
Tesis de jurisprudencia 109/2017 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos
de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de
diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de
diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2015827
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 08 de diciembre de 2017 10:20 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
1a. CCLI/2017 (10a.)
PUBLICACIÓN
DE DATOS DE CONTRIBUYENTES CON CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS Y EXIGIBLES. EL
ARTÍCULO 69, PÁRRAFOS PENÚLTIMO, FRACCIÓN II, Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, QUE LA REGULA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS
LEYES.
El primer párrafo del artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el derecho a la
irretroactividad en la aplicación de las leyes en perjuicio de persona alguna,
que consiste, básicamente, en que no pueden darse efectos reguladores a una
norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidos con antelación al
momento de su entrada en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia reguladora
de una ley anterior, o bien alterando o afectando un estado jurídico
preexistente. Ahora bien, las adiciones de los párrafos undécimo, en sus diversas
fracciones, y último del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación,
vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, establecen diversos
supuestos de excepción a la reserva sobre los datos que se conozcan de las
declaraciones, entre los que se encuentran los de los contribuyentes que
cuenten con créditos fiscales determinados y exigibles, no garantizados ni
pagados, respecto de los cuales se publicará una lista en la que se asiente su
nombre, denominación o razón social y su clave del registro federal de
contribuyentes. La publicación de dichos datos, por encontrarse en cualquiera
de los supuestos de excepción, implica un efecto inmediato relativo a
situaciones en curso, pues no se priva a las personas, por sus efectos, de
derechos adquiridos o ganados al imperio de una ley anterior, o incorporados a
su esfera patrimonial. Ello, porque la reserva del artículo 69 del Código
Fiscal de la Federación no entraña como tal un derecho respecto del cual pueda
predicar apropiación por parte de los contribuyentes, al estar diseñada como
una regla con un fin de carácter instrumental, a cargo de la autoridad, aunado
al hecho de que dicha reserva, antes de la entrada en vigor del precepto en
cuestión, no era absoluta, ante la multiplicidad de supuestos de excepción
respecto de los datos que podían ser publicados o transmitidos por las
autoridades fiscales. Asimismo, la información recabada por las autoridades
fiscales, aun antes de la entrada en vigor del artículo de referencia, está
regida por el mandato previsto en el artículo 6o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que toda la información en posesión
de cualquier autoridad es pública y que en interpretación de ese derecho, debe
prevalecer el principio de máxima publicidad.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 341/2016.
Inmobiliaria Comercial Vinocia, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de
los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien precisó estar con el sentido, pero con
salvedad en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios:
Víctor Manuel Rocha Mercado y Monserrat Cid Cabello.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de
diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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