Época: Décima Época
Registro: 2013626
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03
de febrero de 2017 10:05 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: VI.1o.A.102 A
(10a.)
VÍA SUMARIA EN EL
JUICIO DE NULIDAD. LA IMPUGNACIÓN DE MALA FE DE UNA REGLA ADMINISTRATIVA DE
CARÁCTER GENERAL, DE MANERA SIMULTÁNEA A RESOLUCIONES QUE NO CONSTITUYEN SU
PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, PERMITE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO POR LO
QUE HACE A AQUÉLLA EN FORMA PREVIA AL PRONUNCIAMIENTO ATINENTE A LA VÍA EN QUE
DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO [SUPUESTO DE EXCEPCIÓN A LA TESIS AISLADA
VI.1o.A.49 A (10a.)].
En relación con la impugnación simultánea de: a)
resoluciones que se ubican en las hipótesis previstas en el artículo 58-2 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y, b) reglas
administrativas de carácter general, que configura el supuesto de improcedencia
de la vía sumaria previsto en el numeral 58-3, fracción II, del citado
ordenamiento legal, este Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada VI.1o.A.49
A (10a.), de rubro: "VÍA SUMARIA. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE
IMPROCEDENCIA DE ÉSTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58-3, FRACCIÓN II, DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EN LA DEMANDA DE
NULIDAD SE IMPUGNAN SIMULTÁNEAMENTE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y ACTOS DE
CARÁCTER GENERAL, SIN QUE ELLO ESTÉ CONDICIONADO A LA PREVIA ADMISIÓN DE DICHO
OCURSO EN CONTRA DE ESTOS ÚLTIMOS.". Ahora bien, para la aplicación de
dicho criterio es necesario tener presente lo siguiente: i) la buena fe del
demandante, de la que le asiste presunción, salvo prueba en contrario, es un
elemento relevante; ii) la presentación, acreditada de manera fehaciente, de
una segunda o ulteriores demandas de nulidad en contra de actos de aplicación
de la misma resolución administrativa de carácter general, bajo el señalamiento
de que se trata del primero en que tiene lugar, que por regla lógica no puede
ser verdadero en más de una ocasión, otorga elementos suficientes para
considerar que la parte actora en el juicio de nulidad no actuó de buena fe
procesal, lo que torna inaplicable dicha tesis aislada; máxime cuando ese
indebido proceder se traduce en una alternativa para eludir la aplicación de la
regla jurídica imperativa, atinente a la procedencia de la vía sumaria
tratándose de los supuestos previstos en el aludido artículo 58-2; y, iii) en
tal supuesto, previo al pronunciamiento relativo a la vía en que debe
sustanciarse el asunto, es ajustado a derecho definir si el juicio contencioso
administrativo en contra de la resolución administrativa de carácter general
relativa es procedente, a fin de que el señalamiento de mala fe del demandante
no incida en aquel tópico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 86/2016. 9 de noviembre de 2016. Unanimidad
de votos. Ponente: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura
Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Álvaro Lara
Juárez.
Nota: La tesis aislada VI.1o.A.49 A (10a.) citada, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1527.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013621
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03
de febrero de 2017 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.1o.A.101 A
(10a.)
PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SUPUESTO EN QUE SE ESTIMA SATISFECHO EN
RELACIÓN CON LA IMPUGNACIÓN DE UN ACUERDO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA
DICTADO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD.
El principio de definitividad impone que, por regla
general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos
ordinarios establecidos en la ley aplicable. En ese contexto, si en un juicio
de amparo directo se reclama el acuerdo dictado por el Magistrado instructor
que, en estricto acatamiento a la interlocutoria dictada por la Sala en el
recurso de reclamación, estableció procedente la vía sumaria y, por ende,
aplicable al plazo relativo a la presentación de la demanda, y tal
pronunciamiento tuvo como consecuencia que se desechara el escrito inicial por
extemporáneo, debe estimarse satisfecho el principio rector referido inicialmente.
Ello en atención a que no es procedente algún medio de defensa en contra de tal
resolución reclamada por virtud del cual pudiera ser modificada, revocada o
nulificada, puesto que: i) en contra de la determinación de que el juicio debe
sustanciarse en la vía sumaria, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo no prevé expresamente medio ordinario de defensa alguno, ya que
dispone la procedencia de la reclamación sólo en contra de aquella que declara
lo contrario, es decir, que tal vía es improcedente, hipótesis que prevé el
artículo 58-3, último párrafo, y ii) si bien el diverso 59 de la propia ley
prevé la procedencia del recurso de reclamación en contra de la resolución del
Magistrado instructor que desecha la demanda, no debe soslayarse que el tópico
atinente a la procedencia de la vía ya fue materia de ese medio de defensa. En
ese contexto, aunque el acuerdo que se reclama en esos términos contenga un
desechamiento de la demanda, la reclamación no es la vía idónea para impugnar
tal determinación, porque estaría encaminada a dilucidar un pronunciamiento
efectuado en estricto acatamiento a lo establecido por la propia Sala. Incluso,
aunque formalmente se diera trámite al recurso, por las razones enunciadas no
sería jurídicamente apto para conducir a la insubsistencia del aspecto
controvertido, dado que existiría un impedimento técnico que obligaría a
declarar inoperantes los argumentos planteados en cuanto a la vía procedente y
el plazo aplicable. Asumir una postura contraria implicaría consentir la
posibilidad de llegar al extremo de permitir que se interpusieran recursos de
reclamación de forma indefinida, atentando contra el principio de cosa juzgada,
y que el análisis lo tuviera que llevar a cabo la propia Sala a pesar de que ya
se haya pronunciado al respecto, sin que pudiera modificar lo resuelto, atento
al principio general de derecho relativo a que los tribunales no pueden revocar
sus propias determinaciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 86/2016. 9 de noviembre de 2016. Unanimidad
de votos. Ponente: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura
Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Álvaro Lara
Juárez.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013620
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03
de febrero de 2017 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: IV.4o.T.5 L
(10a.)
PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PARA EXIGIR DIVERSAS PRESTACIONES DERIVADAS DE UN CONVENIO FINIQUITO. EL
CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE AQUÉLLA OPERE INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE CELEBRACIÓN
DEL PACTO RELATIVO.
Si en un juicio laboral se reclaman diversas prestaciones
derivadas de la celebración de un convenio finiquito, para determinar el inicio
del cómputo del término previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo, consistente en que las acciones de trabajo prescriben en un año,
contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea
exigible, debe atenderse a la fecha de la celebración del pacto materia de la
acción de nulidad para el cómputo del término para que opere la prescripción
aludida, sin que pueda ser parámetro la del último día laborado por el actor,
pues el derecho al reclamo nace a partir de la celebración de dicho convenio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO
CIRCUITO.
Amparo directo 767/2016. María Teresa Martínez Moyeda. 11
de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández
Núñez. Secretario: Ricardo Iván Hinojosa Santos.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2013600
Instancia: Plenos de
Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03
de febrero de 2017 10:05 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/97 A
(10a.)
EMPRESARIAL A TASA
ÚNICA. CONFORME AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO
(ABROGADA), EL CONTRIBUYENTE PUEDE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA, EN EL
EJERCICIO FISCAL EN EL QUE ENTERA AL FISCO DEL IMPUESTO RESPECTIVO.
Si el contribuyente no solicita la devolución ni efectúa la
compensación en un ejercicio que se afecta o incide en los resultados contables
y financieros del siguiente primer ejercicio en que exista impuesto sobre la
renta a pagar, pierde el derecho de hacerlo en ejercicios posteriores, debiendo
señalarse que, si del artículo transitorio aludido se advierte que hace
referencia a "ejercicio", debe entenderse al año fiscal, comenzando
el 1 de enero y terminando el 31 de diciembre, siendo dicho ejercicio, en el
que ocurre el acto que lo origina; es decir, el ejercicio fiscal en el que se
entera al fisco el impuesto sobre la renta.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 43/2016. Entre las sustentadas por
el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera
Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 29 de noviembre de 2016.
Unanimidad de veinte votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca,
Arturo Iturbe Rivas, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María
Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González
Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández
Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto
Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos
Amado Yáñez, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa, Carlos Alberto
Zerpa Durán y Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: Eugenio Reyes Contreras.
Secretario: Josué Allán Flores Padilla.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 478/2011, y
el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Décimo Primera Región con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz,
al resolver el amparo directo 601/2015 (expediente auxiliar 146/2016).
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del
Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que
reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la
integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte
del engrose relativo a la contradicción de tesis 43/2016, resuelta por el Pleno
en Materia Administrativa del Primer Circuito.
De la sentencia que recayó al amparo directo 478/2011,
resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, derivó la tesis aislada I.4o.A.79 A (10a.), de título y subtítulo:
"EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, NO LIMITA LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL
IMPUESTO AL ACTIVO AL EJERCICIO O AÑO CALENDARIO EN QUE SE PRESENTÓ LA
DECLARACIÓN EN LA CUAL EFECTIVAMENTE SE PAGÓ EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre
de 2013, página 1126.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del martes 07 de febrero de 2017,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2013591
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03
de febrero de 2017 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 3/2017
(10a.)
LIQUIDACIONES Y
CONVENIOS DE ANTIGÜEDAD SIGNADOS FUERA DEL JUICIO LABORAL. PARA SU VALIDEZ, LAS
PARTES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
COMPETENTE A RATIFICARLOS.
Si bien el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal
del Trabajo señala que todo convenio o liquidación, para ser válido, será
ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para su aprobación,
también es verdad que ello no constituye un requisito de validez del convenio
de antigüedad o liquidación signado fuera del juicio laboral, sino que se trata
de una cuestión potestativa para las partes, quienes pueden acudir ante la
Junta para su ratificación, a fin de que ésta analice si existió renuncia de
derechos en perjuicio del trabajador; lo anterior, en la inteligencia de que,
de ratificarse y aprobarse, serán inimpugnables vía acción de nulidad en lo que
se refiere al tema de irrenunciabilidad de derechos por tratarse de un aspecto
analizado por la Junta; en cambio, de no ratificarse serán impugnables vía
acción de nulidad para que la autoridad laboral analice si existió renuncia de
derechos en perjuicio del trabajador.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 255/2016. Entre las sustentadas por
el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Cuarto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia
en Guadalajara, Jalisco. 16 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de
los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando
Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis de rubro: "CONVENIO O LIQUIDACIÓN EN MATERIA
LABORAL. NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE VALIDEZ SU RATIFICACIÓN ANTE LA JUNTA DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 192, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara,
Jalisco, al resolver el amparo directo 184/2016 (cuaderno auxiliar 466/2016).
Tesis de jurisprudencia 3/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del once de enero de dos
mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del martes 07 de febrero de 2017,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
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