12 de febrero de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 03/02/2017

Época: Décima Época
Registro: 2013626
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de febrero de 2017 10:05 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.1o.A.102 A (10a.)

VÍA SUMARIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. LA IMPUGNACIÓN DE MALA FE DE UNA REGLA ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, DE MANERA SIMULTÁNEA A RESOLUCIONES QUE NO CONSTITUYEN SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, PERMITE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO POR LO QUE HACE A AQUÉLLA EN FORMA PREVIA AL PRONUNCIAMIENTO ATINENTE A LA VÍA EN QUE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO [SUPUESTO DE EXCEPCIÓN A LA TESIS AISLADA VI.1o.A.49 A (10a.)].

En relación con la impugnación simultánea de: a) resoluciones que se ubican en las hipótesis previstas en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y, b) reglas administrativas de carácter general, que configura el supuesto de improcedencia de la vía sumaria previsto en el numeral 58-3, fracción II, del citado ordenamiento legal, este Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada VI.1o.A.49 A (10a.), de rubro: "VÍA SUMARIA. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPROCEDENCIA DE ÉSTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58-3, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EN LA DEMANDA DE NULIDAD SE IMPUGNAN SIMULTÁNEAMENTE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, SIN QUE ELLO ESTÉ CONDICIONADO A LA PREVIA ADMISIÓN DE DICHO OCURSO EN CONTRA DE ESTOS ÚLTIMOS.". Ahora bien, para la aplicación de dicho criterio es necesario tener presente lo siguiente: i) la buena fe del demandante, de la que le asiste presunción, salvo prueba en contrario, es un elemento relevante; ii) la presentación, acreditada de manera fehaciente, de una segunda o ulteriores demandas de nulidad en contra de actos de aplicación de la misma resolución administrativa de carácter general, bajo el señalamiento de que se trata del primero en que tiene lugar, que por regla lógica no puede ser verdadero en más de una ocasión, otorga elementos suficientes para considerar que la parte actora en el juicio de nulidad no actuó de buena fe procesal, lo que torna inaplicable dicha tesis aislada; máxime cuando ese indebido proceder se traduce en una alternativa para eludir la aplicación de la regla jurídica imperativa, atinente a la procedencia de la vía sumaria tratándose de los supuestos previstos en el aludido artículo 58-2; y, iii) en tal supuesto, previo al pronunciamiento relativo a la vía en que debe sustanciarse el asunto, es ajustado a derecho definir si el juicio contencioso administrativo en contra de la resolución administrativa de carácter general relativa es procedente, a fin de que el señalamiento de mala fe del demandante no incida en aquel tópico.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 86/2016. 9 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
Nota: La tesis aislada VI.1o.A.49 A (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1527.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013621
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de febrero de 2017 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.1o.A.101 A (10a.)

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SUPUESTO EN QUE SE ESTIMA SATISFECHO EN RELACIÓN CON LA IMPUGNACIÓN DE UN ACUERDO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DICTADO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD.

El principio de definitividad impone que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable. En ese contexto, si en un juicio de amparo directo se reclama el acuerdo dictado por el Magistrado instructor que, en estricto acatamiento a la interlocutoria dictada por la Sala en el recurso de reclamación, estableció procedente la vía sumaria y, por ende, aplicable al plazo relativo a la presentación de la demanda, y tal pronunciamiento tuvo como consecuencia que se desechara el escrito inicial por extemporáneo, debe estimarse satisfecho el principio rector referido inicialmente. Ello en atención a que no es procedente algún medio de defensa en contra de tal resolución reclamada por virtud del cual pudiera ser modificada, revocada o nulificada, puesto que: i) en contra de la determinación de que el juicio debe sustanciarse en la vía sumaria, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevé expresamente medio ordinario de defensa alguno, ya que dispone la procedencia de la reclamación sólo en contra de aquella que declara lo contrario, es decir, que tal vía es improcedente, hipótesis que prevé el artículo 58-3, último párrafo, y ii) si bien el diverso 59 de la propia ley prevé la procedencia del recurso de reclamación en contra de la resolución del Magistrado instructor que desecha la demanda, no debe soslayarse que el tópico atinente a la procedencia de la vía ya fue materia de ese medio de defensa. En ese contexto, aunque el acuerdo que se reclama en esos términos contenga un desechamiento de la demanda, la reclamación no es la vía idónea para impugnar tal determinación, porque estaría encaminada a dilucidar un pronunciamiento efectuado en estricto acatamiento a lo establecido por la propia Sala. Incluso, aunque formalmente se diera trámite al recurso, por las razones enunciadas no sería jurídicamente apto para conducir a la insubsistencia del aspecto controvertido, dado que existiría un impedimento técnico que obligaría a declarar inoperantes los argumentos planteados en cuanto a la vía procedente y el plazo aplicable. Asumir una postura contraria implicaría consentir la posibilidad de llegar al extremo de permitir que se interpusieran recursos de reclamación de forma indefinida, atentando contra el principio de cosa juzgada, y que el análisis lo tuviera que llevar a cabo la propia Sala a pesar de que ya se haya pronunciado al respecto, sin que pudiera modificar lo resuelto, atento al principio general de derecho relativo a que los tribunales no pueden revocar sus propias determinaciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 86/2016. 9 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013620
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de febrero de 2017 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: IV.4o.T.5 L (10a.)

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR DIVERSAS PRESTACIONES DERIVADAS DE UN CONVENIO FINIQUITO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE AQUÉLLA OPERE INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE CELEBRACIÓN DEL PACTO RELATIVO.

Si en un juicio laboral se reclaman diversas prestaciones derivadas de la celebración de un convenio finiquito, para determinar el inicio del cómputo del término previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, debe atenderse a la fecha de la celebración del pacto materia de la acción de nulidad para el cómputo del término para que opere la prescripción aludida, sin que pueda ser parámetro la del último día laborado por el actor, pues el derecho al reclamo nace a partir de la celebración de dicho convenio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 767/2016. María Teresa Martínez Moyeda. 11 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretario: Ricardo Iván Hinojosa Santos.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013600
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de febrero de 2017 10:05 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/97 A (10a.)

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. CONFORME AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (ABROGADA), EL CONTRIBUYENTE PUEDE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA, EN EL EJERCICIO FISCAL EN EL QUE ENTERA AL FISCO DEL IMPUESTO RESPECTIVO.

Si el contribuyente no solicita la devolución ni efectúa la compensación en un ejercicio que se afecta o incide en los resultados contables y financieros del siguiente primer ejercicio en que exista impuesto sobre la renta a pagar, pierde el derecho de hacerlo en ejercicios posteriores, debiendo señalarse que, si del artículo transitorio aludido se advierte que hace referencia a "ejercicio", debe entenderse al año fiscal, comenzando el 1 de enero y terminando el 31 de diciembre, siendo dicho ejercicio, en el que ocurre el acto que lo origina; es decir, el ejercicio fiscal en el que se entera al fisco el impuesto sobre la renta.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 43/2016. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 29 de noviembre de 2016. Unanimidad de veinte votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa, Carlos Alberto Zerpa Durán y Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: Eugenio Reyes Contreras. Secretario: Josué Allán Flores Padilla.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 478/2011, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo directo 601/2015 (expediente auxiliar 146/2016).
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 43/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
De la sentencia que recayó al amparo directo 478/2011, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.4o.A.79 A (10a.), de título y subtítulo: "EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO LIMITA LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO AL EJERCICIO O AÑO CALENDARIO EN QUE SE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN EN LA CUAL EFECTIVAMENTE SE PAGÓ EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1126.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 07 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013591
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de febrero de 2017 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 3/2017 (10a.)

LIQUIDACIONES Y CONVENIOS DE ANTIGÜEDAD SIGNADOS FUERA DEL JUICIO LABORAL. PARA SU VALIDEZ, LAS PARTES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMPETENTE A RATIFICARLOS.

Si bien el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo señala que todo convenio o liquidación, para ser válido, será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para su aprobación, también es verdad que ello no constituye un requisito de validez del convenio de antigüedad o liquidación signado fuera del juicio laboral, sino que se trata de una cuestión potestativa para las partes, quienes pueden acudir ante la Junta para su ratificación, a fin de que ésta analice si existió renuncia de derechos en perjuicio del trabajador; lo anterior, en la inteligencia de que, de ratificarse y aprobarse, serán inimpugnables vía acción de nulidad en lo que se refiere al tema de irrenunciabilidad de derechos por tratarse de un aspecto analizado por la Junta; en cambio, de no ratificarse serán impugnables vía acción de nulidad para que la autoridad laboral analice si existió renuncia de derechos en perjuicio del trabajador.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 255/2016. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 16 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis de rubro: "CONVENIO O LIQUIDACIÓN EN MATERIA LABORAL. NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE VALIDEZ SU RATIFICACIÓN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 192, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 184/2016 (cuaderno auxiliar 466/2016).
Tesis de jurisprudencia 3/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del once de enero de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 07 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



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