Época: Décima Época
Registro: 2017190
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15
de junio de 2018 10:21 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 1a. LXXI/2018
(10a.)
SECRETO BANCARIO. EL
ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO
ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE
ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que
el secreto bancario o financiero es parte del derecho a la vida privada del
cliente y, por tanto, está protegido por el principio de seguridad jurídica. En
ese sentido, el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de
Crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de enero de 2014, que prevé como excepción a la protección del
derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones de
crédito, la obligación de dar noticia o información, cuando las autoridades que
la soliciten sean los procuradores generales de justicia de los Estados de la
Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del
cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, viola el derecho
a la vida privada, toda vez que la permisión que otorga dicho precepto a la
autoridad ministerial no forma parte de la facultad de investigación de delitos
contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ni de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada
expresamente protegidas por el artículo 16 de la propia Constitución; además,
porque el acceso a dicha información implica que tenga la potencialidad de
afectación del derecho a la autodeterminación de la persona, quien como titular
de los datos personales es la única legitimada para autorizar su circulación;
de ahí que la solicitud de información bancaria realizada por la autoridad
ministerial debe estar precedida de autorización judicial. Lo anterior es así,
en virtud de que el carácter previo del control judicial, como regla, deriva
del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprimió al
principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos
fundamentales, toda vez que el lugar preferente que ocupan en el Estado se
expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, como lo
prevé en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 502/2017. Ángel Ricardo López
González. 22 de noviembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto
concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía
Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente.
Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017184
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15
de junio de 2018 10:21 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a./J. 61/2018
(10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 28,
ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LOS
CONCEPTOS NO DEDUCIBLES DEBERÁN CONSIDERARSE EN EL EJERCICIO EN EL QUE SE
EFECTÚE LA EROGACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).
El artículo citado, al establecer que los conceptos no
deducibles a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta deberán
considerarse en el ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel en
el que formen parte del costo de lo vendido, provoca el reconocimiento
anticipado del efecto fiscal de un concepto no deducible, con lo cual se afecta
injustificadamente la renta neta que servirá de base para la determinación de la
contribución. Ello es así, pues en un sistema de deducción del costo de lo
vendido, la erogación de un gasto no conlleva una afectación a la situación
jurídica en materia fiscal, pues únicamente representa una modificación en el
concepto de activo que posee el causante y, en tal virtud, no refleja una
alteración en el haber patrimonial susceptible de gravarse. Así, al conminarse
a reconocer los gastos no deducibles en el ejercicio en el que se erogan, se
obliga a los contribuyentes a impactar su esfera jurídica anticipadamente, en
la medida de una cantidad y un concepto que, en congruencia con el cambio del
sistema de deducción, no deberían tener un efecto fiscal sino hasta el momento
en el que se reconoce el costo de ventas correspondiente, de ser deducible. Por
lo anterior, el artículo 28, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014, transgrede el principio de
proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obliga a reconocer
los efectos de conceptos no deducibles en el ejercicio en el que se eroguen y
no en el que forman parte del costo de lo vendido, con lo cual se da lugar a la
determinación de una utilidad ajena a la que corresponde bajo el esquema de
deducción de costo de lo vendido.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 661/2015. Integrando Soluciones
Corporativas, S.C. 28 de febrero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Eduardo Medina Mora I.; cinco votos en relación con el
criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 55/2015. Operadora Xuna, S.A. de C.V. y
otras. 2 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y
Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo
Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 816/2015. Novatec Pagani, S.A. de C.V. 2
de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo
Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina
Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 675/2015. GKN Driveline Celaya, S.A. de
C.V. y otras. 2 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas
y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 685/2014. Forjas Especializadas de
Bronce, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 61/2018 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo de
dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de junio de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017183
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15
de junio de 2018 10:21 h
Materia(s):
(Constitucional, Común)
Tesis: 2a./J. 62/2018
(10a.)
RENTA. EFECTOS DE LA
SENTENCIA CONCESORIA DEL AMPARO CONTRA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28 DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014.
El precepto indicado transgrede el principio de
proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al constreñir a los
contribuyentes a reconocer los efectos de conceptos no deducibles en el ejercicio
en el que se eroguen y no en el que forman parte del costo de lo vendido, con
lo cual, se da lugar a la determinación de una utilidad ajena a la que
corresponde bajo el esquema de deducción de costo de ventas. En tal virtud, los
efectos de la sentencia concesoria del amparo contra el último párrafo del
artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consisten en que éste no se
aplique a los quejosos, con lo cual se les libera de la obligación de reconocer
de manera anticipada el efecto de los conceptos no deducibles que por su
naturaleza formen parte, a su vez, del costo de ventas deducible. Obligación
que deberá actualizarse y habrán de cumplir hasta el momento en el que esos
conceptos no deducibles efectivamente formen parte del costo de lo vendido, a
fin de que la utilidad fiscal o el resultado fiscal que lleguen a reportar en
sus operaciones, no se vea contaminado con conceptos que corresponden a otros
periodos, y que provocan que la tasa del gravamen se aplique a un monto que no
es acorde con la capacidad contributiva del causante.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 661/2015. Integrando Soluciones
Corporativas, S.C. 28 de febrero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas y Eduardo Medina Mora I.; cinco votos en relación con el criterio
contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 55/2015. Operadora Xuna, S.A. de C.V. y
otras. 2 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y
Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo
Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 816/2015. Novatec Pagani, S.A. de C.V. 2
de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo
Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina
Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 675/2015. GKN Driveline Celaya, S.A. de
C.V. y otras. 2 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas
y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 685/2014. Forjas Especializadas de
Bronce, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 62/2018 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo de
dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de junio de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017182
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15
de junio de 2018 10:21 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. LXIV/2018
(10a.)
PUBLICACIÓN DE DATOS DE
CONTRIBUYENTES QUE TENGAN A SU CARGO CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS Y
EXIGIBLES, NO PAGADOS O GARANTIZADOS. EL ARTÍCULO 69, PÁRRAFOS PENÚLTIMO,
FRACCIÓN II, Y ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONTIENE UN ACTO DE
MOLESTIA RESPECTO DEL CUAL NO RIGE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
El precepto citado prevé la publicación de la lista de los
contribuyentes que tengan a su cargo créditos fiscales determinados y
exigibles, que no se encuentren pagados ni garantizados, lo cual constituye un
acto de molestia en el que no rige el derecho de audiencia previa, ya que se
trata de un supuesto de excepción a la reserva de información de los
contribuyentes y que constituye un acto de información para las personas que
celebran operaciones comerciales con aquéllos. Por tal motivo, su
constitucionalidad deriva de que las formalidades que deben observarse para los
actos de molestia se desprenden directamente del artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, que se emita por escrito,
por autoridad competente y con la debida fundamentación y motivación. Además,
el último párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, prevé el
procedimiento de aclaración ante el Servicio de Administración Tributaria, en
el que podrán aportarse pruebas y se deberá resolver en el plazo de 3 días,
contados a partir del día siguiente al en que se reciba la solicitud
correspondiente.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 222/2018. Escmar Desarrollos, S.A. de
C.V. 23 de mayo de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo
Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando
Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017170
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15
de junio de 2018 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXI.2o.P.A.24 A
(10a.)
IMPUESTO PREDIAL. SU
AUTOLIQUIDACIÓN, FUNDADA EN LA LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUERRERO
NÚMERO 676, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE ENERO DE
1984, ES INCONSTITUCIONAL.
Este Tribunal Colegiado de Circuito sostiene el criterio de
que el decreto que contiene la ley mencionada, no tiene el refrendo del
entonces secretario de Finanzas de la entidad, por lo que carece del requisito
de validez que establecía el numeral 76 de la Constitución Política Local,
vigente en el año indicado; lo que conlleva su inconstitucionalidad y la de los
actos que de ella emanan. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2a./J.
95/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL
FUNCIONARIO DEL RAMO RELATIVO.". Por tanto, el pago voluntario del
impuesto predial, esto es, su autoliquidación, fundada en la norma hacendaria
aludida, aun cuando no emane de un acto específico de autoridad, es
inconstitucional, porque puede impugnarse cualquier forma de aplicación
concreta de la ley tributaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 382/2017. J. Jesús Cabrera Sixtos. 7 de
diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alejandro Nogueda
Radilla, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial
del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación. Secretario: Edgar Herrera Borja.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 95/2011 citada,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 759.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017163
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15
de junio de 2018 10:21 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. LXII/2018
(10a.)
EQUIDAD TRIBUTARIA. EL
TRATO LEGISLATIVO DIVERSO Y EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN, CONSTITUYEN
ASPECTOS DIFERENTES ENTRE SÍ, QUE DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN AL REALIZAR EL
ANÁLISIS DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE NORMAS CONFORME A AQUEL PRINCIPIO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido que, para el examen de la constitucionalidad de una ley, a
la luz del principio referido, es necesario valorar ciertos pasos lógicos de
manera escalonada, entre los cuales se encuentra apreciar si existe una
diferencia normativa de trato entre individuos o grupos, así como determinar si
éstos están en una situación comparable, a través de la aplicación de un
parámetro o término de comparación. El primero de esos pasos, es decir, el
trato legislativo diverso, es aquel generado como consecuencia de las hipótesis
jurídicas previstas en las normas reclamadas, al establecer supuestos que
determinan un trato fiscal diferente a cada sujeto. El segundo, esto es, el
término de comparación, generalmente lo configuran, en materia tributaria, las
características propias de los sujetos –por ejemplo, las de personas físicas
frente a las de personas morales– o las de la manifestación de riqueza gravada,
ya sea por la fuente o por la actividad económica que se realiza –verbigracia,
ingresos por salarios frente a enajenación de bienes–. En consecuencia, ambos
conceptos se refieren a distintos aspectos, por lo que cada uno de ellos debe
tomarse en consideración al realizar el análisis de regularidad constitucional
de normas conforme al principio de equidad tributaria.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 898/2017. Látex Occidental Exportadora,
S.A. de C.V. 16 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas
y Margarita Beatriz Luna Ramos; votaron contra algunas consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ausente: Eduardo Medina
Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac
Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017157
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15
de junio de 2018 10:21 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 1a. LXIII/2018
(10a.)
DOMICILIO FISCAL DE
PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL PAÍS. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN II, INCISO A),
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO DEFINE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
El artículo 110, fracción II, del Código Fiscal de la
Federación establece que se impondrá sanción de tres meses a tres años de
prisión, a quien rinda con falsedad al Registro Federal de Contribuyentes los
datos, informes o avisos a que se encuentra obligado. Por su parte, el artículo
10, fracción II, inciso a), del ordenamiento citado prevé que se considera
domicilio fiscal, en el caso de personas morales residentes en el país, el
local en donde se encuentre la administración principal del negocio. Ahora
bien, al analizar ambos preceptos, se estima que el artículo 10, fracción II,
inciso a), del Código Fiscal de la Federación, que establece lo que debe
considerarse como "domicilio fiscal", no viola el principio de
seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad, al apreciar un grado
suficiente en cuanto a la claridad y precisión de la expresión "el local
en donde se encuentra la administración principal del negocio", la cual se
entiende como el primer lugar en estimación o importancia, anteponiéndose y
prefiriéndose a otros, por lo que es factible obtener un significado sin
confusión alguna, ya sea desde un lenguaje natural e incluso jurídico. Esto es,
el propio código define de forma clara y precisa, sin ambigüedad en su
interpretación, lo que debe entenderse por domicilio fiscal para el caso de las
personas morales residentes en el país, con lo que se da certeza jurídica
respecto del hecho delictivo previsto en el artículo 110, fracción II, citado y
su consecuencia jurídica.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2017. Jorge Luis Moreno León. 23 de
agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío
Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía
Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana
Penagos Robles.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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