Época: Décima Época
Registro: 2017088
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01
de junio de 2018 10:07 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: IV.3o.A. J/16
(10a.)
REVISIÓN FISCAL. LA AUTORIDAD RECURRENTE DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO
MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PREVISTA EN LAS DISPOSICIONES
FISCALES Y, POR TANTO, DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE.
De los artículos 17-D, 17-I, 38, fracción V y párrafos
primero a sexto, del Código Fiscal de la Federación, así como de la regla
2.12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, reformada mediante la
segunda resolución de modificaciones a la resolución miscelánea referida,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, se
advierte que el uso de la firma electrónica avanzada por los funcionarios del
Servicio de Administración Tributaria se limita a sus actos o resoluciones
administrativas derivadas de la aplicación de las disposiciones fiscales. En
ese tenor, si una autoridad de dicho órgano interpone la revisión fiscal
mediante el uso de la firma electrónica avanzada aludida, al ser la interposición
de ese recurso un acto procesal previsto por el artículo 63 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, éste debe desecharse por
improcedente, en virtud de que no se acreditó la legitimación de la recurrente,
pues el escrito de agravios no contiene firma autógrafa o firma electrónica
válida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 160/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de
Nuevo León "3", en representación del Secretario de Hacienda y
Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la
autoridad demandada. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente:
Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 34/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de
Nuevo León "3", en representación del Secretario de Hacienda y
Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la
autoridad demandada. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús
R. Sandoval Pinzón. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 76/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de
Nuevo León "3", en representación del Secretario de Hacienda y
Crédito Público. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel
Ángel Cantú Cisneros. Secretario: Guillermo Solano Lepe.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 92/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de
Nuevo León "3". 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente:
Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 129/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de
Nuevo León "3", en representación del Secretario de Hacienda y
Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la
autoridad demandada. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Meza Pérez. Secretaria: Marina Chapa Cantú.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las
10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de junio de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017081
Instancia: Plenos de
Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01
de junio de 2018 10:07 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/127 A
(10a.)
PUBLICACIÓN DE DATOS DE
CONTRIBUYENTES QUE, A JUICIO DE LA AUTORIDAD FISCAL, SE UBICAN EN LOS SUPUESTOS
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CONSTITUYE UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL.
Del artículo 14, antepenúltimo párrafo, de la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, de contenido
idéntico al penúltimo párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, se advierte que, para efectos de la
procedencia del juicio contencioso administrativo federal, una resolución se
considera definitiva cuando no admita recurso administrativo o cuando la
interposición de éste sea optativa; además, conforme a la tesis de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. X/2003, son definitivas
las resoluciones que ponen fin a una instancia o procedimiento o cuando son la
manifestación aislada de la voluntad de una autoridad; por tanto, de acuerdo
con esos parámetros, la publicación de los datos de un contribuyente en el
listado a que se refiere el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, es
una resolución definitiva, al constituir una manifestación aislada de la
voluntad final del Estado en cuanto a considerar que el contribuyente se ubica
en alguno de los supuestos señalados en el propio precepto. En consecuencia,
contra dicha publicación procede el juicio contencioso administrativo federal,
sin que obste que se disponga que el contribuyente inconforme con la
publicación de sus datos "podrá" promover aclaración ya que esta
última no constituye propiamente un recurso y, además, el vocablo
"podrá", usado en la regulación de recursos administrativos,
significa que es optativo para el particular promoverlo o acudir directamente
al juicio contencioso administrativo, en el entendido de que, si decide
hacerlo, podrá impugnar en éste la resolución que no acoja su solicitud de
aclaración.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 26/2017. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Segundo, ambos en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 20 de marzo de 2018. Mayoría de once votos
de los Magistrados Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval,
Clementina Flores Suárez, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero
Ocampo, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, María Guadalupe
Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa y Guadalupe
Ramírez Chávez. Disidentes: Carlos Ronzón Sevilla, Rolando González Licona,
Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo
Domínguez Peregrina, Urbano Martínez Hernández, José Antonio García Guillén,
Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, José Eduardo Alvarado Ramírez y Guillermina
Coutiño Mata. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Encargado del
engrose: Germán Eduardo Baltazar Robles. Secretaria: Patricia Rubio Marroquín.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 524/2016, y
el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 994/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del
Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que
reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la
integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte
del engrose relativo a la contradicción de tesis 26/2017, resuelta por el Pleno
en Materia Administrativa del Primer Circuito.
La tesis aislada 2a. X/2003 citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII,
febrero de 2003, página 336, con el rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA. 'RESOLUCIONES. ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS'. ALCANCE
DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA
DE DICHO TRIBUNAL."
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las
10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de junio de 2018, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017063
Instancia: Plenos de
Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01
de junio de 2018 10:07 h
Materia(s): (Común,
Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/126 A
(10a.)
IMPUESTO PREDIAL. LAS
REFORMAS QUE RECAEN EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA CUANTÍA DE LAS TARIFAS A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE
CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO), PARA EL PAGO DEL TRIBUTO RESPECTO DE
INMUEBLES DE USO HABITÁCIONÁL, NO INCIDEN EN LAS RESTANTES PORCIONES NORMATIVAS
QUE REGULAN LA MECÁNICA PARA SU CÁLCULO Y EN CONSECUENCIA, ÉSTAS NO INTEGRAN
CONJUNTAMENTE CON DICHAS TARIFAS UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.
La reforma a una disposición jurídica puede afectar a todo
un cuerpo normativo, a uno o varios de los preceptos que lo integran o,
inclusive, a una o varias porciones normativas de un mismo precepto legal, y
únicamente lo que es motivo de reforma o modificación constituye un acto
legislativo nuevo. Así la sola modificación de la cuantía de las tarifas a que
se refiere el artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal (actualmente
Código Fiscal de la Ciudad de México), para el pago del impuesto predial
respecto de inmuebles de uso habitacional, no afecta los restantes elementos
esenciales de la obligación tributaria citada, pues pese a la modificación
mencionada, se mantienen como sujetos del impuesto las personas físicas y las
morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones
adheridas a él como su objeto, la propiedad o posesión del suelo o de éste y de
las construcciones adheridas a él que se encuentran en la Ciudad de México;
como la base del tributo, el valor catastral del inmueble; como su época de
pago los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre; y como
condiciones para acceder a las reducciones tocantes al impuesto predial para inmuebles
con el tipo de uso indicado, que éstos se ubiquen en los rangos A, B, C o D,
del artículo 131, fracción I, del ordenamiento indicado. Así, cuando se reforma
exclusivamente el monto de las tarifas mencionadas, los únicos actos
legislativos nuevos son precisamente esas tarifas en lo individual y no
conjuntamente con las disposiciones jurídicas inalteradas.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 31/2017. Entre las sustentadas por
el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena
Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas y el Primer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de marzo de 2018. Unanimidad
de veintiún votos de los Magistrados Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González
Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo
Domínguez Peregrina, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval,
Clementina Flores Suárez, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero
Ocampo, Urbano Martínez Hernández, José Antonio García Guillén, Marco Antonio
Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, María
Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz
Espinosa, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina
Coutiño Mata. Ponente: Guadalupe Ramírez Chávez, Secretario: Jorge Antonio
Saldaña Recinas.
Tesis y/o criterio contendientes:
Tesis I.1o.A.124 A (10a.), de título y subtítulo:
"IMPUESTO PREDIAL. LA REFORMA A LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 130,
FRACCIÓN II, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR
DEL UNO DE ENERO DEL DOS MIL QUINCE, NO DA LUGAR A RECLAMARLO SI PREVIAMENTE SE
CONSINTIÓ LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DEL DOS
MIL DIEZ.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, y publicada en el Semanario judicial de la
Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo IV,
agosto de 2016, página 2583, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas,
Zacatecas, al resolver el amparo en revisión 80/2017 (cuaderno auxiliar
409/2017).
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del
Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que
reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la
integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte
del engrose relativo a la contradicción de tesis 31/2017, resuelta por el Pleno
en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las
10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de junio de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017062
Instancia: Plenos de
Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01
de junio de 2018 10:07 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.I.A. J/125 A
(10a.)
IMPUESTO PREDIAL. LAS
REFORMAS QUE RECAEN EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA CUANTÍA DE LAS TARIFAS A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE
CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO), PARA EL PAGO DEL TRIBUTO RESPECTO DE
INMUEBLES DE USO HABITACIONAL, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO
MAS NO GENERAN EL DERECHO A RECLAMAR LAS RESTANTES PORCIONES NORMATIVAS QUE
REGULAN LA MECÁNICA PARA SU CÁLCULO Y, PARTICULARMENTE, EN LO ATINENTE A LA
REDUCCIÓN O AMINORACIÓN DE LA CUOTA FIJA.
El acto legislativo que reforma o modifica un texto legal
da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, el texto legal referido
y, además, las disposiciones que con el mismo acto se vean directamente
afectadas en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de modo que por su
causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que
simplemente por pertenecer a una misma ley guardan una relación ordinaria con
el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación,
por parte del receptor de la ley, no cambian. Bajo este contexto, cuando el
acto legislativo nuevo sólo consiste en la modificación del monto de las
tarifas contenidas en el artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal
(actualmente Código Fiscal de la Ciudad de México), relativas al pago del
impuesto predial respecto de inmuebles de uso habitacional, ese acto puede
reclamarse de manera destacada en el juicio de amparo dentro de los plazos
correspondientes, sólo en cuanto a la decisión del legislador traducida en la
modificación de su importe; sin embargo, no genera el derecho a reclamar las
porciones normativas restantes que regulan la mecánica para calcular la citada
contribución y, en particular, lo atinente a la reducción o aminoración de la
cuota fija, pues para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo contra
éstas, debe tomarse en consideración si se demandó oportunamente su
inconstitucionalidad en lo particular, ya que no resultan directamente
afectadas por las tarifas fijadas ni integran conjuntamente con ellas un nuevo
acto legislativo que sirva de parámetro para decidir sobre la oportunidad del
medio de control de la constitucionalidad, lo que desde luego es materia de
prueba de las partes en el juicio.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 31/2017. Entre las sustentadas por
el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena
Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas y el Primer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de marzo de 2018. Unanimidad
de veintiún votos de los Magistrados Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González
Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo
Domínguez Peregrina, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval,
Clementina Flores Suárez, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero
Ocampo, Urbano Martínez Hernández, José Antonio García Guillén, Marco Antonio
Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, María
Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz
Espinosa, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina
Coutiño Mata. Ponente: Guadalupe Ramírez Chávez Secretario: Jorge Antonio Saldaña
Recinas.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.1o.A.124 A (10a.), de título y subtítulo:
"IMPUESTO PREDIAL. LA REFORMA A LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 130,
FRACCIÓN II, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR
DEL UNO DE ENERO DEL DOS MIL QUINCE, NO DA LUGAR A RECLAMARLO SI PREVIAMENTE SE
CONSINTIÓ LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DEL DOS
MIL DIEZ.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario judicial de la
Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo IV,
agosto de 2016, página 2583, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas,
al resolver el amparo en revisión 80/2017 (cuaderno auxiliar 4109/2017).
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del
Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que
reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la
integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte
del engrose relativo a la contradicción de tesis 31/2017, resuelta por el Pleno
en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las
10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de junio de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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