2 de julio de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 01/06/2018


Época: Décima Época
Registro: 2017088
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de junio de 2018 10:07 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.3o.A. J/16 (10a.)
REVISIÓN FISCAL. LA AUTORIDAD RECURRENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PREVISTA EN LAS DISPOSICIONES FISCALES Y, POR TANTO, DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE.
De los artículos 17-D, 17-I, 38, fracción V y párrafos primero a sexto, del Código Fiscal de la Federación, así como de la regla 2.12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, reformada mediante la segunda resolución de modificaciones a la resolución miscelánea referida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, se advierte que el uso de la firma electrónica avanzada por los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria se limita a sus actos o resoluciones administrativas derivadas de la aplicación de las disposiciones fiscales. En ese tenor, si una autoridad de dicho órgano interpone la revisión fiscal mediante el uso de la firma electrónica avanzada aludida, al ser la interposición de ese recurso un acto procesal previsto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, éste debe desecharse por improcedente, en virtud de que no se acreditó la legitimación de la recurrente, pues el escrito de agravios no contiene firma autógrafa o firma electrónica válida.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 160/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León "3", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 34/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León "3", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 76/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León "3", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretario: Guillermo Solano Lepe.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 92/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León "3". 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 129/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León "3", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Marina Chapa Cantú.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2017081
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de junio de 2018 10:07 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/127 A (10a.)
PUBLICACIÓN DE DATOS DE CONTRIBUYENTES QUE, A JUICIO DE LA AUTORIDAD FISCAL, SE UBICAN EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
Del artículo 14, antepenúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, de contenido idéntico al penúltimo párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advierte que, para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo federal, una resolución se considera definitiva cuando no admita recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa; además, conforme a la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. X/2003, son definitivas las resoluciones que ponen fin a una instancia o procedimiento o cuando son la manifestación aislada de la voluntad de una autoridad; por tanto, de acuerdo con esos parámetros, la publicación de los datos de un contribuyente en el listado a que se refiere el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, es una resolución definitiva, al constituir una manifestación aislada de la voluntad final del Estado en cuanto a considerar que el contribuyente se ubica en alguno de los supuestos señalados en el propio precepto. En consecuencia, contra dicha publicación procede el juicio contencioso administrativo federal, sin que obste que se disponga que el contribuyente inconforme con la publicación de sus datos "podrá" promover aclaración ya que esta última no constituye propiamente un recurso y, además, el vocablo "podrá", usado en la regulación de recursos administrativos, significa que es optativo para el particular promoverlo o acudir directamente al juicio contencioso administrativo, en el entendido de que, si decide hacerlo, podrá impugnar en éste la resolución que no acoja su solicitud de aclaración.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 26/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de marzo de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, Clementina Flores Suárez, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa y Guadalupe Ramírez Chávez. Disidentes: Carlos Ronzón Sevilla, Rolando González Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Urbano Martínez Hernández, José Antonio García Guillén, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, José Eduardo Alvarado Ramírez y Guillermina Coutiño Mata. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Encargado del engrose: Germán Eduardo Baltazar Robles. Secretaria: Patricia Rubio Marroquín.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 524/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 994/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 26/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
La tesis aislada 2a. X/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 336, con el rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. 'RESOLUCIONES. ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS'. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL."
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2017063
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de junio de 2018 10:07 h
Materia(s): (Común, Administrativa)
Tesis: PC.I.A. J/126 A (10a.)
IMPUESTO PREDIAL. LAS REFORMAS QUE RECAEN EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA CUANTÍA DE LAS TARIFAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO), PARA EL PAGO DEL TRIBUTO RESPECTO DE INMUEBLES DE USO HABITÁCIONÁL, NO INCIDEN EN LAS RESTANTES PORCIONES NORMATIVAS QUE REGULAN LA MECÁNICA PARA SU CÁLCULO Y EN CONSECUENCIA, ÉSTAS NO INTEGRAN CONJUNTAMENTE CON DICHAS TARIFAS UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.
La reforma a una disposición jurídica puede afectar a todo un cuerpo normativo, a uno o varios de los preceptos que lo integran o, inclusive, a una o varias porciones normativas de un mismo precepto legal, y únicamente lo que es motivo de reforma o modificación constituye un acto legislativo nuevo. Así la sola modificación de la cuantía de las tarifas a que se refiere el artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal (actualmente Código Fiscal de la Ciudad de México), para el pago del impuesto predial respecto de inmuebles de uso habitacional, no afecta los restantes elementos esenciales de la obligación tributaria citada, pues pese a la modificación mencionada, se mantienen como sujetos del impuesto las personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él como su objeto, la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él que se encuentran en la Ciudad de México; como la base del tributo, el valor catastral del inmueble; como su época de pago los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre; y como condiciones para acceder a las reducciones tocantes al impuesto predial para inmuebles con el tipo de uso indicado, que éstos se ubiquen en los rangos A, B, C o D, del artículo 131, fracción I, del ordenamiento indicado. Así, cuando se reforma exclusivamente el monto de las tarifas mencionadas, los únicos actos legislativos nuevos son precisamente esas tarifas en lo individual y no conjuntamente con las disposiciones jurídicas inalteradas.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 31/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de marzo de 2018. Unanimidad de veintiún votos de los Magistrados Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, Clementina Flores Suárez, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, José Antonio García Guillén, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina Coutiño Mata. Ponente: Guadalupe Ramírez Chávez, Secretario: Jorge Antonio Saldaña Recinas.
Tesis y/o criterio contendientes:
Tesis I.1o.A.124 A (10a.), de título y subtítulo: "IMPUESTO PREDIAL. LA REFORMA A LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN II, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DEL DOS MIL QUINCE, NO DA LUGAR A RECLAMARLO SI PREVIAMENTE SE CONSINTIÓ LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y publicada en el Semanario judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, página 2583, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo en revisión 80/2017 (cuaderno auxiliar 409/2017).
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 31/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2017062
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de junio de 2018 10:07 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.I.A. J/125 A (10a.)
IMPUESTO PREDIAL. LAS REFORMAS QUE RECAEN EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA CUANTÍA DE LAS TARIFAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO), PARA EL PAGO DEL TRIBUTO RESPECTO DE INMUEBLES DE USO HABITACIONAL, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO MAS NO GENERAN EL DERECHO A RECLAMAR LAS RESTANTES PORCIONES NORMATIVAS QUE REGULAN LA MECÁNICA PARA SU CÁLCULO Y, PARTICULARMENTE, EN LO ATINENTE A LA REDUCCIÓN O AMINORACIÓN DE LA CUOTA FIJA.
El acto legislativo que reforma o modifica un texto legal da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, el texto legal referido y, además, las disposiciones que con el mismo acto se vean directamente afectadas en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a una misma ley guardan una relación ordinaria con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian. Bajo este contexto, cuando el acto legislativo nuevo sólo consiste en la modificación del monto de las tarifas contenidas en el artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal (actualmente Código Fiscal de la Ciudad de México), relativas al pago del impuesto predial respecto de inmuebles de uso habitacional, ese acto puede reclamarse de manera destacada en el juicio de amparo dentro de los plazos correspondientes, sólo en cuanto a la decisión del legislador traducida en la modificación de su importe; sin embargo, no genera el derecho a reclamar las porciones normativas restantes que regulan la mecánica para calcular la citada contribución y, en particular, lo atinente a la reducción o aminoración de la cuota fija, pues para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo contra éstas, debe tomarse en consideración si se demandó oportunamente su inconstitucionalidad en lo particular, ya que no resultan directamente afectadas por las tarifas fijadas ni integran conjuntamente con ellas un nuevo acto legislativo que sirva de parámetro para decidir sobre la oportunidad del medio de control de la constitucionalidad, lo que desde luego es materia de prueba de las partes en el juicio.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 31/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de marzo de 2018. Unanimidad de veintiún votos de los Magistrados Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, Clementina Flores Suárez, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, José Antonio García Guillén, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina Coutiño Mata. Ponente: Guadalupe Ramírez Chávez Secretario: Jorge Antonio Saldaña Recinas.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.1o.A.124 A (10a.), de título y subtítulo: "IMPUESTO PREDIAL. LA REFORMA A LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN II, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DEL DOS MIL QUINCE, NO DA LUGAR A RECLAMARLO SI PREVIAMENTE SE CONSINTIÓ LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, página 2583, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo en revisión 80/2017 (cuaderno auxiliar 4109/2017).
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 31/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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