2 de julio de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 22/06/2018


Época: Décima Época
Registro: 2017261
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.16o.A.28 A (10a.)
PAGO DE LO INDEBIDO. LO CONSTITUYE EL REALIZADO COMO CONSECUENCIA DE UN CRÉDITO FISCAL RESPECTO DEL CUAL SE DECLARÓ LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE SU PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, POR ACTUALIZARSE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE COBRO DE LA AUTORIDAD Y, POR TANTO, ES SUSCEPTIBLE DE DEVOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción implica un pronunciamiento sobre el derecho sustantivo de los gobernados, para lo cual éstos puedan solicitar su declaratoria, ya sea vía acción ante las propias autoridades fiscales, cuando no se ha cobrado el crédito fiscal, o bien, vía excepción, cuando éste pretenda cobrarse, por los medios de defensa correspondientes. En ese sentido, si el alcance de la declaratoria de nulidad de los actos del procedimiento administrativo de ejecución de un crédito fiscal por actualizarse la prescripción de las facultades de cobro de la autoridad, se traduce en que el actor obtiene la satisfacción absoluta de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo federal; es decir, esa declaratoria provoca la insubsistencia plena de la resolución impugnada, ante la ilegalidad de dichas facultades, ello implica que el pago realizado por el particular como consecuencia del crédito, constituye un pago de lo indebido susceptible de devolución, en términos del artículo 22, cuarto párrafo, del código mencionado.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 522/2017. Roberto Alfonso de Leo Vargas. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretario: José Joaquín de la Fuente Arriaga.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017260
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.16o.A.27 A (10a.)
NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO RESUELTA POR LA AUTORIDAD FISCAL. AL ELIMINARSE LA POSIBILIDAD DE CONTROVERTIRLA EN LA VÍA INCIDENTAL, CON MOTIVO DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 28, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010, PUEDE IMPUGNARSE MEDIANTE UN JUICIO DE NULIDAD INDEPENDIENTE.
De la redacción actual del precepto citado, se advierte que el legislador suprimió, de entre las facultades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la de analizar en la vía incidental, la legalidad de la negativa de la suspensión de la ejecución del acto impugnado resuelta por la autoridad fiscal. En estas condiciones, esa negativa constituye un procedimiento independiente al juicio contencioso administrativo en el que se impugnó la legalidad del acto cuya suspensión se solicitó en sede administrativa. Por tanto, al tratarse de una decisión definitiva, es susceptible de impugnarse mediante un juicio de nulidad independiente.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 650/2017. Municipio de Chiconcuac, Estado de México. 28 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretario: José Joaquín de la Fuente Arriaga.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017240
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXI.2o.P.A.26 A (10a.)
IMPUESTOS ADICIONALES. LOS ARTÍCULOS 36 A 41 DE LA LEY NÚMERO 134 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE JUÁREZ DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016 QUE LOS PREVÉN, AL NO PARTICIPAR DE LA MISMA NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUTO PRIMIGENIO, NI REFLEJAR LA VERDADERA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Los preceptos referidos, al establecer impuestos adicionales a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos por concepto de impuestos y derechos del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, violan el principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, ya que no fueron diseñados para gravar, en un segundo nivel, determinada manifestación de riqueza previamente sujeta a imposición, mediante un impuesto primario, como operan las "sobretasas" u otras contribuciones adicionales –cuyo hecho imponible gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica–, sino que fueron estructurados para gravar globalmente todos los pagos de contribuciones municipales efectuados, por lo que su hecho imponible se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria; de ahí que los gravámenes adicionales aludidos no participan de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio, sobre el que se calcula su monto, pues no se circunscriben a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tienen por objeto gravar todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales, lo que no refleja la verdadera capacidad contributiva de los causantes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 511/2017. Vicente Ávila Ortiz. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alejandro Nogueda Radilla, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Edgar Herrera Borja.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017238
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. LXXXIII/2018 (10a.)
ESTÍMULO FISCAL. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, FRACCIONES II, III Y IV, DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE COMPETITIVIDAD O LIBRE CONCURRENCIA.
El artículo citado al prever el beneficio consistente en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo a los porcentajes establecidos en el citado numeral, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deduciendo en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, no vulnera el principio de competitividad o libre concurrencia, establecido en los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues éstos sólo regulan los lineamientos rectores del desarrollo económico nacional, que orientan las políticas públicas para propiciar un mayor crecimiento, incluso, el establecimiento o la eliminación de ciertos beneficios en los esquemas tributarios, como el contenido en la norma reclamada. Además, es al órgano legislativo a quien le corresponde organizar y conducir el desarrollo nacional, por lo que válidamente puede diseñar estímulos fiscales a favor de determinados sujetos, fines y efectos sobre la economía, precisando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren algún tipo de beneficio o intervención a efecto de fomentarla por interés social o económico nacional, lo cual no implica que el establecimiento de estímulos, su imposición, modificación, incluso, su derogación tenga una afectación a los principios rectores de la economía nacional, pues es el propio legislador, quien en ejercicio de sus atribuciones, determina si la economía nacional debe continuar manteniendo o no un determinado beneficio fiscal, como lo es el estímulo concedido a través del artículo tercero, fracciones II, III y IV, de las Disposiciones de Vigencia Temporal del Decreto de Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015. Esto es, en atención a ese ámbito de configuración del que libremente goza el legislador en materia de estímulos fiscales, es éste quien determina cuáles sectores de la economía requieren de un impulso y los que no, o bien, cuándo considera viable que deban restringirse, limitarse o, incluso, derogarse, sin que se requiera de una motivación reforzada y de un control estricto por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de no anular la referida libertad y no interferir en las competencias propias de otros poderes de la Unión.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 1251/2016. Propimex, S. de R.L. de C.V. y otras. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 206/2017. Hella Automotive México, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero contra consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Néstor Rafael Salas Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017233
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.I.A. J/128 A (10a.)
DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO O DE NULIDAD. EL PROPUESTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NO SURTE EFECTO ALGUNO EN EL PROPIO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.
El juicio contencioso administrativo compete a la jurisdicción ordinaria o común, cuyo fin es administrar justicia, con arreglo a la ley, entre los particulares y las autoridades administrativas federales, por violación o desconocimiento de sus derechos, y tiene como parámetro las leyes ordinarias, concretamente, en lo adjetivo, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, en forma supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles; concluyendo, por lo general, con una sentencia en la que se declare la nulidad del acto impugnado o su validez, de conformidad con la legalidad o ilegalidad del propio acto. Por otra parte, el juicio de amparo es una institución jurídica de protección directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales de los que México es parte, el cual tutela, en forma indirecta y extraordinaria, a la legislación secundaria, que se sustancia mediante un procedimiento autónomo, de carácter extraordinario, que tiene por objeto invalidar cualquier acto inconstitucional o ilegal, en relación con el gobernado en particular y a instancia de éste; además, tiene lugar entre partes distintas a las del juicio de origen, pues es a la autoridad emisora del acto reclamado a quien se somete a juicio y se sigue ante tribunales de jurisdicción de diversa categoría, constituidos como órganos de control de constitucionalidad, esto es, el Poder Judicial de la Federación, en el que las leyes sustantivas, parámetro para la protección solicitada, son la Constitución General de la República y los tratados internacionales referidos, y la ley adjetiva la constituye la Ley de Amparo. De ahí que el juicio de amparo no versa sobre la revisión del fallo judicial ante el superior jerárquico, como ocurre normalmente en los recursos, pues aun cuando se trate de la impugnación de resoluciones jurisdiccionales, el amparo se constituye en una controversia independiente de la planteada ante la jurisdicción ordinaria, al resolver un problema de constitucionalidad. Con base en lo anterior, se concluye que el desistimiento del juicio de nulidad sólo puede darse en el procedimiento contencioso, por ser una de las formas para concluirlo, pero no en el de amparo; de ahí que si el quejoso propone el desistimiento en el amparo directo, de la promoción del juicio contencioso en el que se dictó la sentencia reclamada, no surte efecto alguno en el propio medio de control constitucional.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de abril de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados Pablo Domínguez Peregrina, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, Germán Eduardo Baltazar Robles y Armando Cruz Espinosa. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Urbano Martínez Hernández, María Guadalupe Molina Covarrubias, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez, Guillermina Coutiño Mata y José Antonio García Guillén. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretaria: Emilia Atziri Cardoso Santibañes.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 667/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 713/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2017220
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXI.2o.P.A.25 A (10a.)
CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUERRERO. LA LEY RELATIVA NÚMERO 676, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE ENERO DE 1984, CARECE DE VALIDEZ Y ES INCONSTITUCIONAL, AL NO HABER SIDO REFRENDADO EL DECRETO CORRESPONDIENTE POR EL SECRETARIO DEL RAMO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 95/2011, de rubro: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL FUNCIONARIO DEL RAMO RELATIVO.", determinó que conforme al artículo 93 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial local el 30 de julio de 2013, los decretos promulgatorios, mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo de esa entidad ordena publicar las leyes o decretos expedidos por la Legislatura, deben estar firmados o refrendados por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo a que el asunto o materia del decreto corresponda pues, de lo contrario, no se satisface uno de los requisitos para su formación válida. Por su parte, el artículo 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, vigente en 1984, señala que para su validez y observancia, las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que el gobernador promulgue, expida o autorice, deben ser refrendados por el secretario general de Gobierno y por el titular del ramo que corresponda. En consecuencia, si el decreto que contiene la Ley de Catastro Municipal del Estado de Guerrero Número 676, publicado en ese año, no tiene el refrendo del entonces secretario de Finanzas de la entidad, dicho ordenamiento carece de validez; lo que conlleva su inconstitucionalidad y la de los actos que de ella emanan.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 511/2017. Vicente Ávila Ortiz. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alejandro Nogueda Radilla, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Edgar Herrera Borja.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 95/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 759.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017215
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de junio de 2018 10:28 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.E.74 K (10a.)
COMPLEMENTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL AMPARO. AL ESTAR PREVISTA LIMITATIVAMENTE PARA LOS ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE PRETENDA REALIZARLA RESPECTO DE UNO QUE NO TENGA ESA NATURALEZA, EL JUEZ DE DISTRITO, AL DICTAR SU SENTENCIA, RESOLVERÁ SIN ADMITIRLA.
De acuerdo con las reglas de la Ley de Amparo, en caso de que se impugne un acto materialmente administrativo, por falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, según se advierte del último párrafo de su artículo 117, la autoridad responsable está obligada a complementar esos aspectos al rendir su informe justificado y, si no lo hace, da lugar a que en la sentencia que llegue a dictarse se tenga como un vicio de fondo que impediría a la autoridad la reiteración del acto, como lo dispone el artículo 124, párrafo tercero, del propio ordenamiento. En estas condiciones, una vez que la responsable rinda su informe, deberá correrse traslado al quejoso para que, dentro del plazo de quince días hábiles, pueda ampliar su demanda en lo tocante a dicha complementación y, en su caso, con la ampliación se dará vista a la responsable y al tercero interesado. Así, el esquema defensivo anterior pretende evitar que cuando se reclame un acto materialmente administrativo por carencia o insuficiencia en la fundamentación y en la motivación, el efecto de la sentencia de amparo se limite, en su caso, a obligar a la autoridad responsable que lo emitió a colmar esta deficiencia. Por ello, se prevé que, en ese supuesto específico, la responsable debe complementar el acto reclamado en su informe con justificación, y el quejoso podrá impugnar –mediante la ampliación de la demanda– la resolución complementada, lo que tiene como finalidad eludir la promoción de un juicio de amparo contra el acto que llegara a dictarse para subsanar la violación señalada. Ahora bien, conforme a las reglas indicadas, si en el juicio de amparo indirecto se reclama un acto que no tenga la naturaleza de materialmente administrativo, pero al rendir su informe la responsable pretende complementarlo y, ante la vista que se dé al quejoso, éste amplía su demanda, el hecho de que el Juez de Distrito admita la ampliación y le dé trámite, no le impide –al dictar la sentencia– fijar adecuadamente la litis, en observancia al artículo 74, fracción I, de la ley invocada, y resolver sin admitir la complementación de la resolución reclamada, dado que ese procedimiento está establecido limitativamente para los casos de impugnación de los actos materialmente administrativos. Admitir lo contrario, permitiría a la autoridad responsable un manejo arbitrario, al poder subsanar la falta de fundamentación y motivación, o modificar la decisión en situaciones no permitidas por la ley, lo cual afectaría los principios de legalidad y de seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Amparo en revisión 130/2017. Estación Alfa, S.A. de C.V. y otro. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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