Época: Décima Época
Registro: 2017137
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08
de junio de 2018 10:14 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: I.4o.A.114 A
(10a.)
SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS EN EL DERECHO
DISCIPLINARIO. PARA IMPONER AMBAS ES NECESARIO QUE NO EXISTA IDENTIDAD DE
SUJETO, HECHO Y FUNDAMENTO, CONJUNTAMENTE, ATENTO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
De conformidad con el artículo 109 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la comisión de delitos por parte de
cualquier servidor público que incurra en hechos de corrupción, será sancionada
en términos de la legislación penal; asimismo, se le aplicarán sanciones
administrativas por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia que deba observar en el desempeño de su
empleo, cargo o comisión, lo que se conoce como derecho disciplinario;
finalmente, la ley establece los procedimientos para la investigación y sanción
de dichos actos u omisiones. Por otra parte, el principio non bis in idem, que
prohíbe que un acusado sea enjuiciado dos veces por el mismo delito, es
aplicable a los procedimientos resueltos conforme al derecho administrativo sancionador.
Cabe señalar que el fundamento de las sanciones administrativas se identifica
con la naturaleza, objetivos y fines que persigue el derecho disciplinario, los
cuales son distintos tratándose del derecho penal. Esto es, en el derecho penal
el objetivo principal es promover el respeto a determinados bienes jurídicos
tutelados mediante las normas (la vida, la propiedad, etcétera); de ahí que
prohíba y sancione las conductas dirigidas a lesionarlos o ponerlos en peligro.
En cambio, el derecho disciplinario busca la adecuada y eficiente función
pública, como garantía constitucional en favor de los gobernados, al imponer a
una comunidad específica –servidores y funcionarios públicos–, una forma de
conducta correcta, honesta, adecuada y pertinente a su encargo; de lo cual
deriva que, al faltar a un deber o al cumplimiento de dicha conducta correcta,
debe aplicarse la sanción disciplinaria. Así, es precisamente el diverso o
distinto fundamento, contenido, naturaleza, fines y objetivos, lo que permite,
en su caso, que se imponga una sanción administrativa o una penal al mismo
sujeto, aun cuando se esté ante identidad de hechos. En conclusión, el Estado
puede ejercer su potestas puniendi en diversas manifestaciones que persiguen
fines y conductas diferentes, aun cuando los hechos en que se funden sean
análogos o semejantes, aunque basados en una dualidad o diversidad de bienes
tutelados, de propósitos buscados o incentivos estratégicos que, de manera
abundante, se describen tanto en la Constitución como en las disposiciones del
derecho disciplinario. De ahí que para imponer dos sanciones, una
administrativa en el derecho disciplinario y otra penal, es necesario que no
exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, conjuntamente, pues ello
constituiría una violación al principio non bis in idem.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 251/2017. Sergio Bermejo Garza. 8 de marzo
de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José
Arturo Ramírez Becerra.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las
10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017135
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08
de junio de 2018 10:14 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.10o.A.68 A
(10a.)
REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. A PARTIR DE LA ENTRADA
EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ENERO DE
2016, ESE RECURSO ES IMPROCEDENTE.
El precepto citado, reformado mediante decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, facultaba a los
Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión que
se interpusieran contra las resoluciones definitivas de los tribunales de
justicia administrativa a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73,
así como la base primera, fracción V, inciso n) y la base quinta del artículo
122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa y del Tribunal de Justicia
Administrativa de la Ciudad de México. Posteriormente, mediante el Decreto por
el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma
política de la Ciudad de México, publicado en el medio de difusión señalado el
29 de enero de 2016, se modificó el artículo 104, fracción III, de la Norma
Fundamental, para establecer que los Tribunales Colegiados de Circuito podrán
conocer, únicamente, de las revisiones interpuestas contra las resoluciones
definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, este
último precepto ya no prevé el conocimiento por los órganos jurisdiccionales
aludidos, de las revisiones interpuestas contra resoluciones del Tribunal de
Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Por tanto, al no existir una
disposición constitucional específica que los dote de competencia para conocer
de esos medios de impugnación, ésta no puede presumirse, ni considerarla
implícita con base en las disposiciones legales locales que para el trámite y
sustanciación respectivos se emitan; de ahí que, a partir de la entrada en
vigor del segundo de los decretos mencionados, el recurso de revisión
contenciosa administrativa sea improcedente.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Revisión contenciosa administrativa 25/2018. Subprocuradora
de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal (ahora Ciudad
de México), en representación de la autoridad demandada, Directora de
Revisiones Fiscales de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del
Distrito Federal (ahora Ciudad de México). 23 de marzo de 2018. Unanimidad de
votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Celina Angélica
Quintero Rico.
Revisión contenciosa administrativa 149/2017.
Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de
México, en representación del Administrador Tributario San Borja de la
Tesorería de la Ciudad de México. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos.
Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Celina Angélica
Quintero Rico.
Revisión contenciosa administrativa 208/2017. Caja de
Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México. 23 de marzo de 2018.
Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria:
Celina Angélica Quintero Rico.
Revisión contenciosa administrativa 12/2018. Director
General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad
de México. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando
Hernández Bautista. Secretaria: Desireé Degollado Prado.
Revisión contenciosa administrativa 195/2017.
Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal
(hoy Ciudad de México), en representación de la autoridad demandada. 23 de
marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista.
Secretaria: Desireé Degollado Prado.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las
10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017126
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08
de junio de 2018 10:14 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.9o.A.105 A
(10a.)
PATENTE DE AGENTE
ADUANAL. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CARECE DE FACULTADES PARA
LIMITAR SU TEMPORALIDAD AL EXPEDIRLA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 9 DE
DICIEMBRE DE 2013).
Los artículos 144, 159, 165 y 166 de la Ley Aduanera,
vigentes hasta el 9 de diciembre de 2013, entre otras cosas, prevén que una vez
cubiertos los requisitos exigidos para obtener una patente de agente aduanal,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene un plazo que no excederá de cuatro
meses para otorgarla al interesado, la cual será personal e intransferible; que
dicha autoridad tiene la facultad de otorgar, suspender y cancelar dichas
patentes, así como las causas de su cancelación y extinción. Sin embargo, no
establecen que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al expedir una
patente, pueda limitarla a un tiempo determinado, de manera que, atento al
principio de legalidad, dicha autoridad no puede atribuirse esa facultad, ya
que donde la ley no distingue, al interprete no compete hacerlo, aun cuando
aduzca que se trata de facultades discrecionales, pues en la tesis aislada P.
LXII/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "FACULTADES
DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA
AUTORIDAD.", el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación sostuvo que la base toral de las facultades discrecionales es la
libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o
abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les
señala, pero que su otorgamiento o uso no significa que se permita la
arbitrariedad, ya que la actuación de la autoridad sigue sujeta a los
requisitos de motivación y fundamentación. Consecuentemente, al no existir
fundamento alguno en las normas mencionadas que autorice a la autoridad
administrativa a limitar el derecho del titular de una patente de agente
aduanal a un determinado plazo, es evidente que carece de facultades para ello.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 830/2017. Laura Amparo García de la Peña. 15
de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández.
Secretaria: Patricia Hernández de Anda.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las
10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017123
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08
de junio de 2018 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 16/2018
(10a.)
HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES
ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL
DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).
Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a
cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los
miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la
decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por
tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido
alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176,
177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa
de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados
de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los
expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema
Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las
versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta
tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la
Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones
emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el
carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto,
pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente
correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un
hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario
probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución
invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional
diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal,
pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en
el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones
que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano
jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente
diferente.
PLENO
Contradicción de tesis 423/2016. Entre las sustentadas por
el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta
Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Décimo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito. 8 de marzo de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco
González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón
Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alberto Pérez Dayán. Ausente:
Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos
Alberto Araiza Arreygue.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis I.10o.C.2 K (10a.), de título y subtítulo:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO
DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO
DE EXPEDIENTES (SISE).", aprobada por el Décimo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de
2015, página 2187.
Tesis (V Región)3o.2 K (10a.), de título y subtítulo:
"HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES
CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER
INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA.", aprobada por el Tercer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia
en Culiacán, Sinaloa, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015,
página 2181, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 23/2016, y el
diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2016.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó,
con el número 16/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de
México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las
10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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