Época: Décima Época
Registro: 2017508
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03
de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 2a./J. 66/2018
(10a.)
VISITA DOMICILIARIA.
TRATÁNDOSE DEL LEVANTAMIENTO DE ACTAS PARCIALES ES INNECESARIO QUE PRECEDA
CITATORIO PARA QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE PUEDA ESTAR PRESENTE EN LA
DILIGENCIA RESPECTIVA.
El deber impuesto a los visitadores en los artículos 44,
fracción II, y 46, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, consistente
en dejar citatorio cuando el contribuyente visitado o su representante no se
encuentre presente al inicio de la visita domiciliaria o al formular el acta
final, para que los esperen a una hora determinada del día siguiente a efecto
de que se lleve a cabo la diligencia respectiva, no es aplicable tratándose de
las actas parciales de visita, ya que lo asentado en ellas no trasciende a la
esfera jurídica del gobernado ni temporal ni definitivamente, pues únicamente
constituye el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita y
simples opiniones que, en todo caso, servirán de motivación a la resolución
liquidadora que pudiera llegar a dictarse, lo que cobra relevancia al tener en
cuenta que, previo a levantar la última acta parcial, las autoridades fiscales
deben informar al contribuyente que puede acudir a sus oficinas para conocer
los hechos u omisiones asentados en las actas parciales que pudieran entrañar
el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, para que tenga oportunidad de
presentar las constancias que estime pertinentes a fin de desvirtuarlos, o
bien, para corregir su situación fiscal, dentro del plazo que debe mediar entre
la última acta parcial y el acta final, de lo que se sigue que la circunstancia
de que el contribuyente visitado o su representante no esté presente al
levantarse un acta parcial no le depara perjuicio alguno y, por ende, es
innecesario que preceda citatorio para que se lleve a cabo la diligencia
respectiva.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 44/2018. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda
Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y Primero en Materia
Administrativa del Sexto Circuito. 16 de mayo de 2018. Unanimidad de cuatro votos
de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando
Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina
Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega
Romero.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis VI.1o.A.154 A, de rubro: "ACTAS PARCIALES,
COMPLEMENTARIAS O FINAL DE VISITA DOMICILIARIA. EL CITATORIO PREVIO A SU
NOTIFICACIÓN DEBE OBSERVAR LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD, A PESAR DE QUE EL
GOBERNADO YA TENGA CONOCIMIENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDITORÍA.",
aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto
Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 1738, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula,
Puebla, al resolver el amparo directo 811/2017 (cuaderno auxiliar 847/2017).
Tesis de jurisprudencia 66/2018 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos
mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las
10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de agosto de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017497
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03
de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.52 A
(10a.)
NOTIFICACIÓN EN LA
PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES A QUE
SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE
CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, PARA EL
EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD SE ABSTENGA DE PRACTICARLA, CUANDO EL QUEJOSO ADUCE
HABERSE ENTERADO DE QUE SE ENCUENTRA EN ESE SUPUESTO MEDIANTE SU BUZÓN FISCAL.
El artículo mencionado establece un procedimiento que
consta de dos etapas: la primera, cuando la presunción de inexistencia de
operaciones del contribuyente –por irregularidades relacionadas con sus
comprobantes fiscales– se notifica por medio de: (i) buzón tributario; (ii)
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria; y, (iii) Diario
Oficial de la Federación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y
aporte la documentación e información pertinentes para desvirtuar los hechos
que la motivaron y, la segunda, en que la autoridad, con base en los elementos
allegados, emitirá una resolución y generará un listado de los contribuyentes
que no desvirtuaron los hechos imputados y, en consecuencia, definitivamente se
encuentran en una situación irregular, con la consecuencia de dar a conocer,
por esos propios medios de comunicación, la inexistencia de sus operaciones.
Ahora bien, procede conceder la medida cautelar definitiva en el amparo
promovido contra esa inicial notificación, si se solicita para el efecto de que
la autoridad fiscal se abstenga de practicarla en Internet y en el Diario
Oficial de la Federación, cuando el quejoso aduce haberse enterado de que se
encuentra en el supuesto de presunción mencionado mediante su buzón fiscal y,
por tanto, que está en posibilidad de hacer las manifestaciones que estime
convenientes, lo cual agotaría la primera etapa mencionada. Lo anterior, porque
la concesión de la medida cautelar en esos términos, sólo produce efectos en la
etapa preliminar, sin trascender a la siguiente; es decir, no impedirá su
continuación, de manera que la autoridad fiscal se vea impedida para ejercer
las facultades que le corresponden; por el contrario, de permitirse la
notificación pública y general de una resolución que no es concluyente de la
situación fiscal del contribuyente, atento a las implicaciones que conlleva la
interacción libre por medios generales de comunicación de la advertencia
dirigida a quien realiza operaciones al margen de las normas aplicables,
podrían ocasionarle daños de imposible reparación, al ser susceptible de
afectar sus relaciones comerciales y profesionales, en perjuicio de su imagen y
prestigio profesional. De este modo, la concesión de la suspensión no ocasiona
perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, como
lo proscribe el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, al no impedirse
con su otorgamiento la continuación de un procedimiento establecido en la ley,
ni afectarse intereses de terceros, dado que sólo se genera que la autoridad se
abstenga de notificar al contribuyente, por Internet y el Diario Oficial de la
Federación, de que existe una presunción de que sus operaciones son
inexistentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 198/2017. Fortaleza
Corporativa Forco, S.A. de C.V. 20 de julio de 2017. Unanimidad de votos.
Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las
10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017495
Instancia: Plenos de
Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03
de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XXI. J/12 A
(10a.)
IMPROCEDENCIA DEL
JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61,
FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DICTADA
EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, POR LA QUE SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DEL
JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA FICTA RECAÍDA AL ESCRITO
PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD HACENDARIA, PARA ACREDITAR QUE SÍ SE ADQUIRIERON
LOS BIENES O SE PRESTARON LOS SERVICIOS AMPARADOS POR LAS FACTURAS EXPEDIDAS
POR UN CONTRIBUYENTE INCLUIDO EN LA LISTA DE PERSONAS QUE PRESUMIBLEMENTE
EXPIDEN COMPROBANTES FISCALES DE OPERACIONES INEXISTENTES, CUANDO EN UN
PROCEDIMIENTO DIVERSO SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN POR
LA QUE SE ORDENÓ INCLUIRLO EN AQUELLA LISTA.
Al quedar firme la resolución de nulidad de la orden de
incluir al contribuyente en la lista de personas que presumiblemente facturan
operaciones inexistentes, respecto de las cuales el quejoso ejerce el derecho
que le confiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para
acreditar que los bienes y servicios que amparan los comprobantes fiscales que
expidió aquél, sí se adquirieron o prestaron, cualquier afectación que pudiera
derivarse de un procedimiento en sede jurisdiccional respecto del ejercicio de
esa prerrogativa, carece de materia u objeto, al haber dejado de existir la
situación jurídica que le dio origen, pues la nulidad de la resolución de la
autoridad hacendaria en relación con el tercero emisor de las facturas
fiscales, trae como consecuencia que desaparezca la presunción que afectaba a
éstas y cuya legitimidad pretenden acreditar los quejosos. Por ende, como se
impugna la resolución dictada en el recurso de reclamación, por la que se
confirma la improcedencia del juicio de nulidad promovido contra la negativa
ficta recaída al escrito presentado ante la autoridad hacendaria, para
acreditar que sí se adquirieron los bienes o se prestaron los servicios
amparados por las facturas expedidas por un contribuyente incluido en la lista
de personas que presumiblemente expiden comprobantes fiscales de operaciones
inexistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo
61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, toda vez que es innecesario que el
órgano de amparo analice el fondo de la cuestión debatida, pues tanto la
sentencia protectora que pudiera dictarse, como las determinaciones adoptadas
por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en cumplimiento de aquélla,
se materializarían, en última instancia, en un procedimiento administrativo que
carece de objeto, al ordenarse su archivo definitivo por haber quedado firme la
declaratoria que lo nulifica.
PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 7/2017. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 30 de mayo de 2018. Unanimidad de
cinco votos de los Magistrados Tomás Martínez Tejeda, Guillermo Núñez Loyo,
Lucio Leyva Nava, Raúl Angulo Garfias y Gabriela Elena Ortiz González. Ponente:
Tomás Martínez Tejeda. Secretario: Francisco Javier Calderón Rodríguez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo
directo administrativo 159/2017, y el diverso sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer
Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 233/2017.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del
Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que
reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la
integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte
del engrose relativo a la contradicción de tesis 7/2017, resuelta por el Pleno
del Vigesimoprimer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las
10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de agosto de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017486
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03
de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: VI.2o.A. J/7
(10a.)
CARGA DE LA PRUEBA EN
EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CORRESPONDE AL ACTOR, SI LA
AUTORIDAD DEMANDADA NIEGA LA EXISTENCIA DE LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS.
Si en el juicio contencioso administrativo federal la
autoridad demandada, al contestar la demanda, niega la existencia de los
créditos fiscales impugnados, ello no envuelve la afirmación de un hecho que
actualice la hipótesis prevista en el artículo 82, fracción I, del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, para
que ésta demuestre lo que manifestó, al tratarse de una negación; de ahí que la
carga probatoria de la existencia de las resoluciones controvertidas
corresponda al actor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 334/2016. 7 de septiembre de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sandra
Carolina Arellano González.
Amparo directo 323/2016. 5 de octubre de 2017. Unanimidad
de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Gerardo Rojas
Trujillo.
Amparo directo 406/2016. 16 de noviembre de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario:
Roberto Genchi Recinos.
Amparo directo 324/2016. 8 de febrero de 2018. Unanimidad
de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Clemente Delgado
Salgado.
Amparo directo 344/2016. 15 de febrero de 2018. Unanimidad
de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Clemente Delgado
Salgado.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las
10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de agosto de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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