27 de agosto de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 13/07/2018


Época: Décima Época
Registro: 2017453
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XXX.3o.2 A (10a.)
PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. SI LA AUTORIDAD FISCAL NO EMITE Y NOTIFICA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL CONTRIBUYENTE APORTÓ LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS QUE LO ORIGINARON, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO.
El artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y la regla 1.4., último párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 establecen el plazo para que en el procedimiento de presunción de operaciones inexistentes, por falta de respaldo de los comprobantes fiscales que emite el contribuyente, la autoridad pueda analizar las pruebas y defensas, emitir la resolución correspondiente y notificarla, el cual se traduce en una formalidad o limitación temporal para realizar dichas actuaciones. Por tanto, si la autoridad no emite y notifica la resolución definitiva en el procedimiento señalado, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que el contribuyente aportó la información o documentación para desvirtuar los hechos que lo originaron, se extingue su facultad para hacerlo, por lo que ésta no podrá declarar inexistentes las operaciones, con independencia de que esa consecuencia jurídica no esté prevista expresamente en la ley, pues ello no implica que la autoridad pueda actuar en cualquier tiempo, sino que debe atenderse al derecho fundamental de seguridad jurídica para declarar la preclusión, a fin de evitar que quede al arbitrio de aquélla la conclusión del procedimiento iniciado unilateralmente contra el particular y no afectar dicha prerrogativa con el incumplimiento de la autoridad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 150/2018. Versori, S.A. de C.V. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Víctor Cisneros Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017446
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.1o.A.116 A (10a.)
NOTIFICACIÓN LEGAL DE UN REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA FISCAL. EL HECHO DE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE ACREDITE, EXCLUYE EL ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD FORMULADOS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PARA CONTROVERTIR LA LEGALIDAD DEL REQUERIMIENTO POR SUS PROPIOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS, AUN CUANDO SE PLANTEE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Cuando en el juicio contencioso administrativo se acredita la legalidad de la notificación de un requerimiento de obligaciones en materia fiscal que el actor, en su demanda inicial, dijo desconocer, los conceptos de nulidad de la ampliación de ésta que controviertan la legalidad del requerimiento por sus propios motivos y fundamentos, no deben tomarse en cuenta por la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque la etapa procesal en que el accionante habría podido impugnarlo, era al formular su escrito inicial. En estas condiciones, aun cuando existan jurisprudencias sobre los diferentes aspectos que pudieran invocarse, atinentes al contenido de dicho requerimiento, y por más que se diga que son obligatorias, al haberse perdido la oportunidad de hacerlas valer en el momento procesal oportuno, ya no podrán ser consideradas para sopesar su aplicabilidad, al resultar extemporáneos los conceptos de nulidad planteados en una etapa procesal ulterior, por haber precluido el derecho para hacerlo válidamente. Siendo así, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.) es inaplicable, al entenderse referida al caso en el que no hay preclusión de un derecho motivada por la legalidad definida de una notificación que cierra una etapa procesal previa, sino que versa sobre los alegatos presentados en tiempo, como lo exige el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que significa que si éstos se presentan extemporáneamente, aun cuando en ellos se plantee la incompetencia de la autoridad demandada, no podrán analizarse en cuanto al fondo de tal aspecto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 189/2017. 18 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Luis Manuel Villa Gutiérrez. Encargado del engrose: Jorge Higuera Corona. Secretario: Antonio Rodríguez López.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.), de rubro: "ALEGATOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO ESA CUESTIÓN SE PLANTEA INCLUSO EN AQUÉLLOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1133.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017432
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: PC.V. J/19 A (10a.)
IMPUESTO PREDIAL EJIDAL. LOS ARTÍCULOS 17 A 20 DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAJEME, SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016 QUE LO PREVÉN, VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Los artículos referidos al prever el impuesto predial ejidal vulneran el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que dicho impuesto no recae sobre una manifestación objetiva de riqueza, al establecer como objeto del tributo la explotación o el aprovechamiento de predios ejidales o comunales por el asociado, usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, con lo cual se distorsiona la naturaleza del impuesto predial clasificado como real y directo, que grava la propiedad y posesión del suelo y de las construcciones adheridas a él; asimismo, de estimarse como un impuesto indirecto, tampoco se cumpliría este postulado en atención a que la base gravable la constituye la hectárea explotada o utilizada y no así la utilidad por la producción.

PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 7/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 23 de marzo de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Alba Lorenia Galaviz Ramírez, Manuel Juárez Molina y Jorge Figueroa Cacho. Ausente: Ricardo Samaniego Ramírez. Disidente: Erick Bustamante Espinoza. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Virginia Guadalupe Olaje Coronado.
Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 419/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 386/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2017431
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: PC.V. J/20 A (10a.)
IMPUESTO PREDIAL EJIDAL. LOS ARTÍCULOS 17 A 20 DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAJEME, SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016 QUE LO PREVÉN, VULNERAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Los artículos referidos, al prever el impuesto predial ejidal, vulneran el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el hecho de que los sujetos obligados exploten o aprovechen el bien ejidal o comunal, obtengan o no producción, y la comercialicen, provoca inequidad y desproporcionalidad en las contribuciones, pues en el primer caso deberán cubrir el impuesto respectivo y, en el segundo, no tendrán obligación de pago alguno, ya que no hay base gravable pese a que, para efectos de un impuesto real, como lo es el predial, ambos contribuyentes demostraron tener capacidad tributaria al ser poseedores de predios similares o tal vez iguales.

PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 7/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 23 de marzo de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Alba Lorenia Galaviz Ramírez, Manuel Juárez Molina y Jorge Figueroa Cacho. Disidente: Erick Bustamante Espinoza. Ausente: Ricardo Samaniego Ramírez. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Virginia Guadalupe Olaje Coronado.

Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 419/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 386/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2017416
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.III.A. J/50 A (10a.)
CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA FEDERAL. EL QUE SE APOYA EN LA NEGATIVA LISA Y LLANA DE LA EXISTENCIA DE TRABAJADORES DURANTE EL TIEMPO POR EL QUE SE DETERMINÓ UN CRÉDITO FISCAL, ES DE ESTUDIO PREFERENTE CON RELACIÓN AL OTRO, CONSISTENTE EN LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO POR NO PRECISAR EL NOMBRE DE LOS TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA ACTORA.
Para destruir la presunción de validez de un acto de autoridad de naturaleza fiscal, el actor está en aptitud de negar los hechos que lo motivan, conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, lo cual puede hacerse valer como concepto de impugnación ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y constituye una cuestión de fondo que, de ser fundada, origina una declaratoria de nulidad lisa y llana, con lo cual se logra garantizar los derechos humanos de acceso a una tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por otra parte, el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. Ahora bien, si en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal se declara la nulidad de cierta resolución determinante de un crédito fiscal emitida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) con motivo de la omisión de pagos al fondo nacional de la vivienda, por estimar la juzgadora que contenía un vicio de carácter formal, consistente en no precisar el nombre de los trabajadores de una sociedad cooperativa, y omite estudiar el relativo a que el actor negó en el juicio, de forma lisa y llana, que tuviera trabajadores en el periodo por el cual se determinó el crédito fiscal, en el juicio de amparo promovido en su contra debe declararse fundado el concepto de violación por el que se alegue que debió estudiarse la referida cuestión de fondo, en razón de que, de ser favorable, le traería mayor beneficio, pues obtendría una nulidad lisa y llana, con lo cual se cumple lo ordenado en el artículo 50 indicado, porque si el actor negó categóricamente haber tenido trabajadores, es en el juicio de nulidad y no mediante un nuevo acto donde la autoridad debe probar lo contrario.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 18/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de abril de 2018. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Mario Alberto Domínguez Trejo, René Olvera Gamboa, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: José Luis Vázquez López.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 352/2016, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 422/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 18/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

           


No hay comentarios:

Publicar un comentario