Época: Décima Época
Registro: 2017453
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XXX.3o.2 A (10a.)
PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. SI
LA AUTORIDAD FISCAL NO EMITE Y NOTIFICA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL
PROCEDIMIENTO RELATIVO, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL
CONTRIBUYENTE APORTÓ LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS
QUE LO ORIGINARON, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO.
El
artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y la regla
1.4., último párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 establecen
el plazo para que en el procedimiento de presunción de operaciones
inexistentes, por falta de respaldo de los comprobantes fiscales que emite el
contribuyente, la autoridad pueda analizar las pruebas y defensas, emitir la
resolución correspondiente y notificarla, el cual se traduce en una formalidad
o limitación temporal para realizar dichas actuaciones. Por tanto, si la
autoridad no emite y notifica la resolución definitiva en el procedimiento
señalado, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que el contribuyente
aportó la información o documentación para desvirtuar los hechos que lo
originaron, se extingue su facultad para hacerlo, por lo que ésta no podrá
declarar inexistentes las operaciones, con independencia de que esa
consecuencia jurídica no esté prevista expresamente en la ley, pues ello no
implica que la autoridad pueda actuar en cualquier tiempo, sino que debe
atenderse al derecho fundamental de seguridad jurídica para declarar la
preclusión, a fin de evitar que quede al arbitrio de aquélla la conclusión del
procedimiento iniciado unilateralmente contra el particular y no afectar dicha
prerrogativa con el incumplimiento de la autoridad.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo
directo 150/2018. Versori, S.A. de C.V. 12 de abril de 2018. Unanimidad de
votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Víctor Cisneros Castillo.
Esta
tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017446
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.1o.A.116 A (10a.)
NOTIFICACIÓN LEGAL DE UN REQUERIMIENTO DE
OBLIGACIONES EN MATERIA FISCAL. EL HECHO DE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL SE ACREDITE, EXCLUYE EL ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE
NULIDAD FORMULADOS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PARA CONTROVERTIR LA
LEGALIDAD DEL REQUERIMIENTO POR SUS PROPIOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS, AUN CUANDO
SE PLANTEE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Cuando
en el juicio contencioso administrativo se acredita la legalidad de la
notificación de un requerimiento de obligaciones en materia fiscal que el
actor, en su demanda inicial, dijo desconocer, los conceptos de nulidad de la
ampliación de ésta que controviertan la legalidad del requerimiento por sus
propios motivos y fundamentos, no deben tomarse en cuenta por la Sala del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque la etapa procesal en que el
accionante habría podido impugnarlo, era al formular su escrito inicial. En
estas condiciones, aun cuando existan jurisprudencias sobre los diferentes
aspectos que pudieran invocarse, atinentes al contenido de dicho requerimiento,
y por más que se diga que son obligatorias, al haberse perdido la oportunidad
de hacerlas valer en el momento procesal oportuno, ya no podrán ser
consideradas para sopesar su aplicabilidad, al resultar extemporáneos los
conceptos de nulidad planteados en una etapa procesal ulterior, por haber
precluido el derecho para hacerlo válidamente. Siendo así, la tesis de
jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.) es inaplicable, al entenderse referida al
caso en el que no hay preclusión de un derecho motivada por la legalidad
definida de una notificación que cierra una etapa procesal previa, sino que
versa sobre los alegatos presentados en tiempo, como lo exige el artículo 47 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que significa
que si éstos se presentan extemporáneamente, aun cuando en ellos se plantee la
incompetencia de la autoridad demandada, no podrán analizarse en cuanto al
fondo de tal aspecto.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo
directo 189/2017. 18 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente y Ponente:
Luis Manuel Villa Gutiérrez. Encargado del engrose: Jorge Higuera Corona.
Secretario: Antonio Rodríguez López.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.), de rubro: "ALEGATOS. EL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS
ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO ESA
CUESTIÓN SE PLANTEA INCLUSO EN AQUÉLLOS." citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo
2, abril de 2013, página 1133.
Esta
tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017432
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: PC.V. J/19 A (10a.)
IMPUESTO PREDIAL EJIDAL. LOS ARTÍCULOS 17
A 20 DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL
MUNICIPIO DE CAJEME, SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016 QUE LO PREVÉN,
VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Los
artículos referidos al prever el impuesto predial ejidal vulneran el principio
de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que dicho
impuesto no recae sobre una manifestación objetiva de riqueza, al establecer
como objeto del tributo la explotación o el aprovechamiento de predios ejidales
o comunales por el asociado, usufructuario, arrendatario, acreedor
pignoraticio, depositario u otro título análogo, con lo cual se distorsiona la
naturaleza del impuesto predial clasificado como real y directo, que grava la
propiedad y posesión del suelo y de las construcciones adheridas a él;
asimismo, de estimarse como un impuesto indirecto, tampoco se cumpliría este
postulado en atención a que la base gravable la constituye la hectárea
explotada o utilizada y no así la utilidad por la producción.
PLENO
DEL QUINTO CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 7/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero,
Segundo y Tercero, todos en Materias Penal y Administrativa del Quinto
Circuito. 23 de marzo de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados
Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Alba Lorenia Galaviz Ramírez, Manuel Juárez
Molina y Jorge Figueroa Cacho. Ausente: Ricardo Samaniego Ramírez. Disidente:
Erick Bustamante Espinoza. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta.
Secretaria: Virginia Guadalupe Olaje Coronado.
Criterios
contendientes:
El
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 419/2016, y el diverso
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 386/2016.
Esta
tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017431
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: PC.V. J/20 A (10a.)
IMPUESTO PREDIAL EJIDAL. LOS ARTÍCULOS 17
A 20 DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL
MUNICIPIO DE CAJEME, SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016 QUE LO PREVÉN,
VULNERAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Los
artículos referidos, al prever el impuesto predial ejidal, vulneran el
principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el hecho de
que los sujetos obligados exploten o aprovechen el bien ejidal o comunal,
obtengan o no producción, y la comercialicen, provoca inequidad y
desproporcionalidad en las contribuciones, pues en el primer caso deberán
cubrir el impuesto respectivo y, en el segundo, no tendrán obligación de pago
alguno, ya que no hay base gravable pese a que, para efectos de un impuesto
real, como lo es el predial, ambos contribuyentes demostraron tener capacidad
tributaria al ser poseedores de predios similares o tal vez iguales.
PLENO
DEL QUINTO CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 7/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero,
Segundo y Tercero, todos en Materias Penal y Administrativa del Quinto
Circuito. 23 de marzo de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados
Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Alba Lorenia Galaviz Ramírez, Manuel Juárez
Molina y Jorge Figueroa Cacho. Disidente: Erick Bustamante Espinoza. Ausente:
Ricardo Samaniego Ramírez. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta.
Secretaria: Virginia Guadalupe Olaje Coronado.
Criterios
contendientes:
El
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 419/2016, y el diverso
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 386/2016.
Esta
tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017416
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de julio de 2018 10:20
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.III.A. J/50 A (10a.)
CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN EN SEDE
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA FEDERAL. EL QUE SE APOYA EN LA NEGATIVA LISA Y LLANA
DE LA EXISTENCIA DE TRABAJADORES DURANTE EL TIEMPO POR EL QUE SE DETERMINÓ UN
CRÉDITO FISCAL, ES DE ESTUDIO PREFERENTE CON RELACIÓN AL OTRO, CONSISTENTE EN
LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO POR NO PRECISAR EL NOMBRE DE LOS
TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA ACTORA.
Para
destruir la presunción de validez de un acto de autoridad de naturaleza fiscal,
el actor está en aptitud de negar los hechos que lo motivan, conforme al
artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, lo cual puede hacerse valer
como concepto de impugnación ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, y constituye una cuestión de fondo que, de ser fundada, origina
una declaratoria de nulidad lisa y llana, con lo cual se logra garantizar los
derechos humanos de acceso a una tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por otra parte, el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que cuando se hagan valer
diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar
primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. Ahora
bien, si en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo
federal se declara la nulidad de cierta resolución determinante de un crédito
fiscal emitida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores (Infonavit) con motivo de la omisión de pagos al fondo nacional de
la vivienda, por estimar la juzgadora que contenía un vicio de carácter formal,
consistente en no precisar el nombre de los trabajadores de una sociedad
cooperativa, y omite estudiar el relativo a que el actor negó en el juicio, de
forma lisa y llana, que tuviera trabajadores en el periodo por el cual se
determinó el crédito fiscal, en el juicio de amparo promovido en su contra debe
declararse fundado el concepto de violación por el que se alegue que debió
estudiarse la referida cuestión de fondo, en razón de que, de ser favorable, le
traería mayor beneficio, pues obtendría una nulidad lisa y llana, con lo cual
se cumple lo ordenado en el artículo 50 indicado, porque si el actor negó
categóricamente haber tenido trabajadores, es en el juicio de nulidad y no
mediante un nuevo acto donde la autoridad debe probar lo contrario.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 18/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y
Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de abril de
2018. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Mario Alberto Domínguez
Trejo, René Olvera Gamboa, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila
Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Hugo
Gómez Ávila. Secretario: José Luis Vázquez López.
Criterios
contendientes:
El
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 352/2016, y el diverso
sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 422/2016.
Nota:
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga
disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de
los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la
contradicción de tesis 18/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa
del Tercer Circuito.
Esta
tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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