27 de agosto de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 24/08/2018


Época: Décima Época
Registro: 2017715
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXIII/2018 (10a.)
SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN V, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO VIOLAN LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Conforme a los artículos 15-A a 15-D de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista, ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su dependencia a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista, lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas y, entre otras obligaciones, debe cerciorarse no sólo al momento de celebrar el contrato, sino durante el tiempo que dure la prestación del servicio, de que el contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. Por su parte, el artículo 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisito para deducir los gastos derivados de la subcontratación laboral, que el contratante obtenga del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, y que los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere ese párrafo, mientras que el diverso 5o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que como requisito para la procedencia del acreditamiento del tributo, el contratante deberá obtener del contratista copia simple de la declaración correspondiente, del acuse de recibo y de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto, así como que, a su vez, el contratista deberá proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, además de que el contratante, en el caso de que no recabe la documentación, deberá presentar declaración complementaria para disminuir el acreditamiento que hubiere efectuado. Pues bien, de la interpretación teleológica y armónica de las normas laborales y fiscales de mérito, se advierte que estas últimas no violan los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se especifican el motivo y los documentos con los que los contratantes se cerciorarán permanentemente de que el contratista cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad social y fiscal, aunado a que el contribuyente puede acceder a la documentación de este último, ya que conforme con la situación jurídica especial que guarda la figura de la subcontratación, la propia normativa en materia del trabajo exige del contratante una constante vigilancia respecto del contratista, además de que el vínculo jurídico entre los sujetos que la pactan se ubica en situación de coordinación y no de subordinación, con lo que es posible que entre las partes tomen medidas que tiendan al cumplimiento de las disposiciones aplicables. Aunado a ello, la documentación de que se trata no es reservada o secreta, sino que está relacionada con las aportaciones de seguridad social y con la declaración de impuestos, con lo que no se revela información confidencial del contratista.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1272/2017. Mio Games, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Amparo en revisión 98/2018. G.S. Corporativo de Servicios y Soluciones Empresariales, S.A. de C.V. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.
Amparo en revisión 1351/2017. Defense Technologies And Systems, S.A. de C.V. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Época: Décima Época
Registro: 2017713
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.2o.A.20 A (10a.)
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS PRESENTADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2015. SI SE ENVÍA MEDIANTE EL PORTAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO RELATIVO Y AQUÉL RESULTA SER INHÁBIL, ÉSTE SE PRORROGARÁ AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE.
El artículo 16, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015 prevé el plazo para solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios –relativo al consumo de diésel en actividades agropecuarias–. Por su parte, la regla 2.3.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 establece que las solicitudes de devolución que sean enviadas por medio del Portal del Servicio de Administración Tributaria en días y/o horas inhábiles, se considerarán presentadas al día hábil siguiente, sin que establezca alguna distinción cuando la solicitud se presente en el último día del plazo y éste resulte ser inhábil. Ahora, el artículo 12, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación señala que si el último día del plazo es inhábil, éste se entenderá prorrogado hasta el día hábil subsecuente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1o., párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, debe aplicarse el precepto 12 indicado, para concluir que cuando una solicitud de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios presentada en términos del artículo 16, fracción III, citado, se envíe mediante el Portal del Servicio de Administración Tributaria el último día del plazo relativo y aquél resulta ser inhábil, éste se prorrogará al día hábil siguiente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 212/2017. 4 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: José Francisco Cilia López. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Roberto Genchi Recinos.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017711
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (I Región)8o.62 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. CUANDO LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN DE LEYES O REGLAMENTOS EN FORMA TÁCITA O EXPRESA REALIZADA EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, ÚNICAMENTE DEBEN ANALIZARSE LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A CONTROVERTIR ESE ASPECTO.
En el supuesto de que el recurso de revisión fiscal proceda en términos del inciso a), fracción III, del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al impugnarse una sentencia en la que se realizó la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa, atento a la naturaleza excepcional de dicho medio de defensa, deben estudiarse exclusivamente los agravios dirigidos a controvertir la parte en la que se efectuó la interpretación mencionada y declarar inoperantes los restantes, ajenos a ese aspecto, como lo serían, por ejemplo, los relativos a la valoración de las pruebas. De lo contrario, se daría al recurso un alcance distinto al que técnicamente buscó el legislador, que es reducir la posibilidad de impugnación por parte de las autoridades demandadas, ante su carácter selectivo y extraordinario.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 15/2018 (cuaderno auxiliar 322/2018) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco "2", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco "2". 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sandra Verónica Camacho Cárdenas. Secretario: Francisco Emmanuel Alegría Colín.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017674
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.13o.A.10 A (10a.)
FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA FISCAL FEDERAL. PARA DAR A CONOCER AL CONTRIBUYENTE LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LA AUTORIDAD DEBE REALIZARLE UN REQUERIMIENTO FORMAL Y NO SÓLO HACERLE UNA "ATENTA INVITACIÓN" (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2015).
Del artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015) se advierte que las autoridades fiscales que estén ejerciendo las facultades de comprobación previstas en ese precepto, informarán al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que conozcan, de conformidad con los requisitos y el procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general. Por su parte, la regla 2.12.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 prevé que antes de levantarse la última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas y siempre que existan elementos suficientes para determinar una irregularidad o una situación fiscal al contribuyente, las autoridades fiscales deben notificarle un requerimiento en el que solicitarán su presencia en las oficinas de la autoridad revisora para darle a conocer los hechos u omisiones de que se trate y, en caso de no atenderlo, continuarán con el procedimiento de fiscalización y asentarán ese hecho en el acta, oficio o resolución respectiva. Por tanto, a fin de informar al contribuyente los hechos u omisiones detectados, la autoridad fiscal está obligada a realizarle un requerimiento formal en los términos apuntados y no sólo a hacerle una "atenta invitación", en tanto que ésta no reviste la formalidad que amerita una comunicación de esa naturaleza, en la medida en que no da certeza jurídica sobre los efectos o consecuencias de su incumplimiento, a diferencia de un requerimiento fundado y motivado que indica con precisión el motivo de su emisión y las consecuencias de no atenderlo.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 374/2017. Rigalti Servicios, S.A. de C.V. 13 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Mónica lvette Macías Lam.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Amparo en revisión 362/2018. Operadora de Espectáculos Deportivos, S.A. de C.V. 27 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017656
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXII.P.A.21 A (10a.)
ACUERDOS CONCLUSIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 69-C DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS REGULA, RESPETA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre este último ordenamiento, reconocen el derecho humano de acceso a la justicia y los diversos a la igualdad de medios procesales ante los tribunales y a la imparcialidad en la administración de justicia. En estas condiciones, el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, al regular los acuerdos conclusivos en la materia, no sólo respeta el derecho humano mencionado, sino que lo promueve con un mecanismo alternativo de solución de controversias, en tanto tiene como pretensión garantizar que los contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos para ello, regularicen su situación fiscal y resuelvan sus diferendos con el fisco, dándoles fin mediante una solución alternativa a la vía jurisdiccional, lo cual les permite que al solicitar y proponer un acuerdo conclusivo, gocen de la posibilidad de resolver un conflicto con la autoridad fiscalizadora, en un plano paralelo a la tutela judicial.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 1265/2017. Gerardo Maya Rangel. 9 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretario: Joel González Jiménez.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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