27 de agosto de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 10/08/2018


Época: Décima Época
Registro: 2017599
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXIII.4 A (10a.)
VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. LA IDENTIFICACIÓN DE QUIENES LA REALIZAN, DESPUÉS DE ENTREGAR LA ORDEN RELATIVA Y SUS ANEXOS AL CONTRIBUYENTE O A QUIEN LO REPRESENTE, TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece reglas para la protección del domicilio de las personas, conforme a las cuales, en armonía con la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, quienes acuden a realizar una visita domiciliaria están obligados, una vez ubicada la persona con la que entenderán la diligencia, a identificarse, lo cual deberá acontecer previo a efectuar el acto de molestia, esto es, antes de solicitar que el contribuyente o quien lo represente se acredite y se le entreguen la orden relativa y sus anexos; de lo contrario, se estará en presencia de una actuación viciada que transgrede el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO

Amparo directo 1019/2016. Técnicas Operacionales Cabcorp, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretaria: María de San Juan Villalobos de Alba.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017589
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXX/2018 (10a.)
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.
El precepto citado establece la existencia del derecho a la pensión de viudez para quien fue esposa o concubina del asegurado o pensionado, esto es, para la viuda; de igual forma prevé la pensión que le corresponderá al viudo, pero en este último caso agrega dos requisitos para hacerse acreedor al otorgamiento de la pensión: (1) la incapacidad total y (2) la dependencia económica con la trabajadora asegurada fallecida, lo que revela que el legislador ordinario dio un trato distintivo en razón del género al que pertenezca el trabajador asegurado fallecido. Sin embargo, los hombres y las mujeres se encuentran en igualdad de circunstancias, no sólo porque se trata de personas humanas, sino también porque ambos se ubican en la misma situación, a saber, constituirse como cónyuge o concubina o concubinario supérstite de un(a) trabajador(a) asegurado(a) fallecido(a) que, durante su vida laboral activa, cotizó para tener acceso a los derechos otorgados por la Ley del Seguro Social, sin que se advierta algún aspecto que justifique el trato distinto. Por tanto, la norma indicada infringe los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que pugnan por la igualdad entre el hombre y la mujer y, en específico, por la eliminación de la discriminación por razón de género.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 371/2016. Carl Ernst Hugo de Vaal Hagenouw. 24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.
Amparo en revisión 364/2018. Esteban Velázquez Moreno. 20 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017588
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXI/2018 (10a.)
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN ESPECÍFICO EN RELACIÓN CON EL RAMO DEL SEGURO DE VIDA.
El precepto citado establece requisitos adicionales al viudo que se haya colocado en el supuesto del otorgamiento de la pensión de viudez, exigiéndole que acredite estar incapacitado totalmente y que en vida de su cónyuge hubiese dependido económicamente de ésta, lo que viola el derecho a la seguridad social reconocido por el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico en relación con el ramo del seguro de vida, porque desconoce que si durante su vida laboral las extintas trabajadoras cotizaron para que quienes les sobrevivieren disfrutaren de los seguros previstos en la ley de la materia, entonces la pensión referida no es una concesión gratuita o generosa que pueda condicionarse a la satisfacción de exigencias injustificadas, sino un derecho generado durante su vida productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de sus beneficiarios después de acaecida su muerte, entre los cuales se encuentra el cónyuge o concubinario que les sobreviva.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 371/2016. Carl Ernst Hugo de Vaal Hagenouw. 24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.
Amparo en revisión 364/2018. Esteban Velázquez Moreno. 20 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017587
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.207 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DE ESE RECURSO RESOLVIÓ ÍNTEGRAMENTE LA LITIS Y RECONOCIÓ LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NO DEBE EMITIR UNA NUEVA SENTENCIA EN UN PRETENDIDO CUMPLIMIENTO.
En el recurso de revisión fiscal, previsto en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que las autoridades demandadas en los juicios de nulidad tienen como medio de defensa, se ejerce una jurisdicción de legalidad en última instancia, cuya decisión, una vez agotados en definitiva todos los puntos de la litis, y al existir un reconocimiento de validez del acto impugnado, es inatacable, en tanto que este tipo de decisiones adquieren la calidad de cosa juzgada, que no pueden ser controvertidas ni sujetas a un nuevo examen por algún órgano jurisdiccional. En consecuencia, ante el dictado de una sentencia con las indicadas características, no se requiere de la emisión de un fallo por el tribunal administrativo mencionado, en un pretendido cumplimiento, que reproduzca las consideraciones y puntos resolutivos con que culminó el recurso de revisión, en virtud de que, primero, no existe la obligación ni el sustento legal que así lo ordene y, segundo, carece de sentido pronunciar un nuevo fallo cuando se agotó el examen de los puntos materia del litigio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 21/2018. Cargill de México, S.A. de C.V. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Juan Velarde Bernal.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017586
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.165 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE ACTOS INTRAPROCEDIMENTALES, PARA EL ÚNICO EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA REPONGA EL PROCEDIMIENTO Y EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 256/2010 y 136/2011, consideró que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando la resolución impugnada se hubiere declarado nula por vicios meramente formales, debido a que, en ese supuesto, no puede estimarse satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de ese medio de impugnación, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, ya que ese pronunciamiento no resuelve el fondo de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo federal, sino que se limita a analizar la posible carencia de las formalidades elementales que debe satisfacer todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, lo cual revela su carácter restrictivo, pues sólo procederá en casos excepcionales. Asimismo, la propia Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis 408/2013, sostuvo que la revisión fiscal es improcedente contra sentencias que sólo declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios en la notificación de la resolución que determinó las contribuciones omitidas. Conforme a lo anterior, el recurso mencionado es improcedente contra las sentencias que declaren la nulidad de la resolución impugnada por vicios en la notificación de actos intraprocedimentales, para el único efecto de que la autoridad demandada reponga el procedimiento y, en el momento procesal oportuno, emita una nueva resolución, en virtud de que ese pronunciamiento constituye una cuestión ajena al fondo del asunto que no resuelve la controversia y, por ende, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia que justifiquen la procedencia de aquél.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 836/2017. Secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 256/2010, 136/2011 y 408/2013 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, diciembre de 2010, página 695 y XXXIV, agosto de 2011, página 384, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1244, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017567
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: V.2o.P.A.16 A (10a.)
PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. NO PROCEDE SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
Del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que, por regla general, el tribunal mencionado debe resolver los juicios de nulidad conforme a lo planteado por las partes en la demanda, en su contestación y, en su caso, en la ampliación de aquélla y su contestación, pero sin omitir ni añadir cuestiones que no se hicieron valer. No obstante, esa regla general admite excepciones, derivadas del propio precepto y del numeral 51 de la misma legislación, así como de las jurisprudencias 2a./J. 132/2012 (10a.) y 2a./J. 218/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LAS SALAS FISCALES PUEDEN ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008)." y "COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", de donde deriva que procede el estudio oficioso de los aspectos siguientes: a) del derecho subjetivo violado, en caso de que se condene a la autoridad a restituirlo o a devolver una cantidad, lo cual comprende el análisis de la prescripción del derecho del contribuyente para obtener la devolución de las cantidades indebidamente cobradas; b) la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive; c) la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad; y, d) la ausencia total de fundamentación o motivación de la resolución impugnada en el juicio. De lo anterior se advierte que la prescripción del crédito fiscal no constituye uno de los supuestos en los que el tribunal administrativo pueda pronunciarse oficiosamente; de ahí que dicho órgano jurisdiccional solamente puede abordar ese tema, en la medida en que tenga relación con la litis, mediante los argumentos hechos valer oportunamente por las partes, en términos del artículo 50 señalado. No obsta a lo anterior que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación señale que la prescripción del crédito fiscal puede hacerse valer en el juicio contencioso administrativo, pues no por ello establece la oficiosidad de su análisis por el órgano jurisdiccional, al ser claro en señalar que esa facultad corresponde a la autoridad recaudadora en el procedimiento administrativo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 67/2017. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Sonora "2". 26 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 132/2012 (10a.) y 2a./J. 218/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1084 y Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 154, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017552
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (I Región)8o.61 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL HECHO DE QUE SE DECRETE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE UNA RESOLUCIÓN DERIVADA DE FACULTADES DISCRECIONALES POR VICIOS DE FORMA, SIN IMPRIMIRLE EFECTO ALGUNO, NO EXIME A LA AUTORIDAD DEMANDADA DE DICTAR LA NUEVA DETERMINACIÓN EN EL PLAZO DE CUATRO MESES.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.), determinó que cuando la resolución o acto materia del juicio contencioso administrativo federal deriva de un procedimiento oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales y se declare su ilegalidad por vicios de forma, no puede decretarse su nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional, sino que ésta debe ser para efectos. Ahora, si a pesar de lo anterior la Sala decreta la nulidad lisa y llana de una resolución derivada de facultades discrecionales, al advertir una violación formal, sin imprimirle efecto alguno, ello no implica que la autoridad demandada esté exenta de cumplir con el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución, si decide hacerlo, en el plazo de cuatro meses. Lo anterior, en términos del último párrafo de la fracción I indicada, que dispone que los efectos precisados en dicho inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca e, inclusive, aun cuando en el fallo se declare la nulidad lisa y llana.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo directo 40/2018 (cuaderno auxiliar 288/2018) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 4 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.), de título y subtítulo: "NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA EFECTOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1689.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017546
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.202 A (10a.)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SÓLO CUANDO LOS FIDEICOMISARIOS EJERCEN LA OPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA SERÁ LA ENCARGADA DE EXPEDIR LOS COMPROBANTES FISCALES Y TRASLADAR DICHA CONTRIBUCIÓN.
De la interpretación del precepto citado, se colige que sólo cuando los fideicomisarios ejercen la opción que prevé, la encargada del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado será la institución fiduciaria, porque establece una serie de requisitos que deben cumplirse para que sea ésta la que, a cuenta de los que realizan la actividad gravada, esto es, los fideicomitentes y/o los fideicomisarios, pueda expedir los comprobantes fiscales y trasladar el impuesto. De no colmarse esas exigencias, la institución fiduciaria no podrá llevar a cabo el traslado ni el acreditamiento del impuesto, sino que deberán hacerlo directamente aquéllos, porque si bien es cierto que la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni su reglamento establecen expresamente a cargo de quién corren las obligaciones y derechos relativos a ese tributo tratándose de las actividades derivadas del objeto de un contrato de fideicomiso, también lo es que la opción a que se refiere el artículo 74 del reglamento constituye una excepción a la regla general, en la que los fideicomitentes y/o fideicomisarios trasladan y acreditan por cuenta propia el impuesto causado por las actividades gravadas que se llevan a cabo para la consecución de los fines del contrato.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 547/2017. Cibanco, S.A., Institución de Banca Múltiple, en su carácter de causahabiente de The Bank of New York Mellon, S.A., Institución de Banca Múltiple, y como fiduciario del Fideicomiso de Actividad Empresarial F/00230 The Bank of New York Mellon. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Liliana Delgado González.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017545
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.201 A (10a.)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL FIDEICOMITENTE Y EL FIDEICOMISARIO BENEFICIADO CON EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DERIVADAS DEL OBJETO DE UN CONTRATO DE UN FIDEICOMISO, SON SUJETOS DE LA CONTRIBUCIÓN.
Aun cuando no existe disposición expresa en la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni en su reglamento que defina a quién corresponde enterar, trasladar y acreditar el tributo causado por el desempeño de las actividades derivadas del objeto de un contrato de fideicomiso, conforme al artículo 1o. de aquélla, están obligadas al pago de la contribución mencionada las personas físicas y morales que, en territorio nacional: a) enajenen bienes; b) presten servicios independientes; c) otorguen el uso o goce temporal de bienes; y, d) importen bienes o servicios. En consecuencia, las personas que realizan materialmente esas actividades son sujetos del impuesto, en el caso, el fideicomitente y el fideicomisario beneficiado con el desarrollo de la actividad gravada, porque si bien las operaciones se efectúan con cargo al patrimonio del fideicomiso, éste carece de personalidad jurídica, y la fiduciaria, a pesar de ser la titular de ese patrimonio, siempre actúa bajo la dirección del fideicomitente y en beneficio del fideicomisario. De ahí que, como el fideicomiso no es una entidad distinta de sus miembros, sino un contrato que constituye un vehículo transparente para efectos fiscales, las actividades gravadas que se llevan a cabo con cargo a su patrimonio son atribuibles directamente a aquéllos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 547/2017. Cibanco, S.A., Institución de Banca Múltiple, en su carácter de causahabiente de The Bank of New York Mellon, S.A., Institución de Banca Múltiple, y como fiduciario del Fideicomiso de Actividad Empresarial F/00230 The Bank of New York Mellon. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Liliana Delgado González.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017537
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XI.1o.A.T.83 A (10a.)
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. AL ESTABLECER EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ABROGADA QUE EL CONTRIBUYENTE PUEDE DECIDIR CUÁL DE LOS DOS SUPUESTOS DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS CONVIENE A SUS INTERESES PARA EL CÁLCULO DE DICHA CONTRIBUCIÓN, EL JUZGADOR NO PUEDE RESTRINGIR ESA POTESTAD.
El artículo 19 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única abrogada prevé que cuando se determinen en forma presuntiva los ingresos por los que deba pagarse dicha contribución, a éstos se les disminuirán las deducciones que, en su caso, se comprueben, y al resultado se le aplicará la tasa del 17.5% a que se refiere el artículo 1 del propio ordenamiento, pero también dispone que los contribuyentes podrán optar porque las autoridades fiscales apliquen el coeficiente de 54% a los ingresos determinados presuntivamente, y al resultado se le aplique la tasa a que se refiere el precepto 1 citado. Por su parte, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la interpretación de la ley debe ser la más favorable a la persona y procurar la protección más amplia. En consecuencia, al establecer el artículo 19 mencionado que el contribuyente sea quien decida cuál de los dos supuestos previstos en la norma le sea aplicado, en conveniencia a sus intereses, el juzgador no puede restringir esa potestad, ni le está permitido hacer diferencia alguna, en atención al principio general de derecho que señala: "donde la ley no distingue, el juzgador tampoco puede distinguir".

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 368/2017. Irene Garibay García. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017523
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.203 A (10a.)
DOMICILIO FISCAL. LAS CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL AVISO DE CAMBIO CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A QUE SUCEDA, TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES A QUIENES SE LES INICIÓ UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, SIN HABERLES NOTIFICADO SU RESOLUCIÓN, NO PUEDEN TRASCENDER NEGATIVAMENTE AL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD HACENDARIA.
Dada la importancia que tiene para la autoridad hacendaria tener actualizado el domicilio fiscal de los contribuyentes, el artículo 27, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación impone a éstos el deber de comunicarle su modificación, para lo cual cuentan con un plazo de diez días hábiles, el que se computa a partir del día en que dicho acontecimiento suceda, destacándose en el penúltimo párrafo del mismo precepto que, en caso de no presentarse el aviso correspondiente dentro del lapso mencionado, el cambio de domicilio surtirá efectos jurídicos hasta que aquél sea formulado; sin embargo, el primer párrafo indicado establece una excepción a la regla general descrita, a saber, que tratándose de contribuyentes a los que se les inició un procedimiento de fiscalización, sin haberles notificado aún la resolución que prevé el artículo 50 del propio código, el aviso de cambio de domicilio fiscal debe presentarse con cinco días de anticipación a que ese hecho suceda, lo cual cobra lógica, ya que al estar sujeta la autoridad a desarrollar el procedimiento fiscalizador y emitir la resolución correspondiente dentro de ciertos plazos, so pena de caducar sus facultades, es razonable que el Congreso de la Unión haya fincado a cargo de los causantes sujetos a revisión, el deber de comunicar a la autoridad tributaria la modificación de su domicilio antes de que se materialice dicha actuación, a fin de que ésta tome las providencias necesarias del caso. Por tanto, de no actuar en ese sentido los contribuyentes, las consecuencias de su abstención no pueden trascender negativamente al ejercicio de las atribuciones de la autoridad tributaria, ya sea porque no pudo localizar al contribuyente en su domicilio original dentro de los cinco días siguientes a la presentación del aviso de su cambio, o porque haya practicado la diligencia en ese lapso en el domicilio previo, siempre y cuando existieran condiciones para desarrollarla, esto es, que sí era posible encontrar al causante en el viejo domicilio; lo anterior, pues no debe perderse de vista que el incumplimiento de una norma no puede beneficiar a su infractor.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 699/2017. Jaime Sandoval Sánchez. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017520
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.205 A (10a.)
CONFIRMACIÓN FICTA EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. SI EL PARTICULAR DECIDE IMPUGNARLA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, LA AUTORIDAD PIERDE SU FACULTAD PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN EXPRESA DESFAVORABLE A AQUÉL.
De conformidad con el artículo 131 del Código Fiscal de la Federación, de no emitirse la resolución expresa a un recurso de revocación en el plazo de tres meses, se entenderá que se confirmó la determinación administrativa impugnada; en ese caso, el recurrente podrá decidir esperar la emisión de la resolución expresa o promover el juicio contencioso administrativo federal contra la confirmación ficta. No obstante, de acuerdo con los artículos 17, fracción I y 22, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si el particular decide impugnar dicha resolución ficta, a la demandada corresponde exponer en su contestación los hechos y el derecho en que se sustenta; manifestaciones que podrán ser controvertidas por el demandante en vía de ampliación de la demanda. Por tanto, la previsión de que sea en el juicio de nulidad donde la autoridad hacendaria exprese el sustento de la confirmación ficta, pone de manifiesto que la intención del legislador es que esa vía sea la única oportunidad para definir su contenido material, hasta entonces presunto, de suerte que una vez presentada la demanda, aquélla pierde su facultad para emitir en un acto formal, expreso e independiente del proceso, la resolución respectiva desfavorable al contribuyente, dado que las manifestaciones que la sustentan deben darse en el acto procesal que es la contestación de la demanda. Asumir una conclusión contraria, quebrantaría la finalidad de dicha ficción jurídica, que es la de dar pronta solución a la situación de los particulares, al romper el estado de indefinición prevaleciente ante la abstención de la autoridad de resolver en el tiempo previsto legalmente, además de que se causaría inseguridad jurídica, pues podrían coexistir dos decisiones: la ficta, con contenido material en la contestación de la demanda, y la expresa, en un documento distinto, ambas sobre una misma instancia, lo que es indeseable porque el recurrente se vería obligado a ampliar su escrito inicial contra esas dos determinaciones negativas, promover simultáneamente un diverso juicio de nulidad contra la expresa o hasta uno sucesivo en caso de que ésta se emita con posterioridad al dictado de la sentencia contra la ficta. Por esa razón, si la Sala determina que se configuró la resolución ficta, debe declarar la nulidad lisa y llana de la expresa; sin embargo, nada impide que la autoridad demandada haga suyos en su contestación los hechos y el derecho que en ésta se contienen, pues no han sido juzgados por vicios propios.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 551/2017. Grupo Ausa, S.A. de C.V. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Ulises Ocampo Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017513
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 80/2018 (10a.)
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. LA DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO RESPONDE A FÓRMULAS RÍGIDAS E INMUTABLES.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 26/2013 (10a.), concluyó que para delimitar el objeto en una orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de obligaciones relativas a la venta final al público en general de gasolinas y diésel, resulta suficiente precisar la porción normativa correspondiente y su denominación bajo el concepto de "impuesto especial sobre producción y servicios". Sin embargo, esa apreciación no constituye una fórmula rígida e inmutable, sino que para salvaguardar la seguridad jurídica de los contribuyentes, basta con que se identifique de manera clara e indubitable, bajo cualquier redacción o forma posible, que se trata del impuesto establecido en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 145/2018. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero. 20 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, al resolver los amparos en revisión 118/2013 (cuaderno auxiliar 155/2013), 134/2013 (cuaderno auxiliar 167/2013) y 189/2013 (cuaderno auxiliar 210/2013), y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 696/2016.
Tesis de jurisprudencia 80/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


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