Del artículo 1-A relativo a
la retención del impuesto se deroga la fracción cuarta referente a las personas
morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que
Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación
o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de
Exportación.
Del mismo articulado, se
menciona que el retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en
que se pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo
efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas
autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto al valor agregado al mes en
el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del
mes siguiente a aquel en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra
el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o
disminución alguna.
El artículo 2 se deroga
relativo a la causación del IVA al 11%.
Se modifica el artículo 2-A con respecto a la causación del 0% del impuesto, en su fracción primera inciso a) misma
que incluye a los animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el
hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
Así mismo, del mismo
artículo pero del inciso b) se agregan los siguientes conceptos para efectos de
ser excluidos como productos destinados a la alimentación respecto a los
siguientes rubros: chicles o gomas de mascar, alimentos procesados para perros,
gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
Del mismo artículo 2-A,
menciona que se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a
que se refiere el artículo preparados para su consumo en el lugar o
establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con
instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para
entrega de domicilio.
El artículo 2-C se deroga, con respecto al pago del impuesto en REPECO´s.
El artículo 5 fracción
primera que menciona el requisito para que sea acreditable el impuesto al valor
agregado, demuestra que el impuesto que corresponda a bienes, servicios o al uso
o goce temporal de bienes, sean estrictamente indispensables según LISR para la
realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba
pagar el impuesto establecidos en esta ley o a las que se les aplique la tasa
del 0%. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del
impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento,
el monto equivalente al IVA que haya suido trasladado al contribuyente y el
propio IVA que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la
que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del ISR.
Con respecto a la fracción
segunda, se expresa como requisito que el IVA haya sido trasladado expresamente
al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales.
Del mismo artículo pero de
la fracción cuarta se hace mención que tratándose del IVA trasladado que se
hubiese retenido conforme al artículo 1-A, dicha retención se entere en los
términos y plazos establecidos en ley. El impuesto retenido y enterado, podrá
ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en
la que se haya efectuado el entero de la retención.
En lo referente al artículo
5-C fracción II con respecto al cálculo de la proporción para que no se
incluyan en los valores a que se refieren dichos preceptos, el concepto de: enajenaciones
de activos fijos, gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 32 de
la LISR, así como de la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo
circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de
participación inmobiliaria.
Del artículo 5-D hace
mención que el impuesto se calculara por cada mes de calendario, salvo los
casos señalados en los artículo 5-E (pagos bimestrales del Régimen de
Incorporación Fiscal), 5-F (ingresos por uso o goce temporal de inmuebles que
no exceda de 10 salarios mínimos generales del DF elevados al mes de forma
trimestral) y 33 (de forma accidental, a los 15 días siguientes) de la Ley.
Del artículo 7 referentes
cuando el contribuyente reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue
descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos,
con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley; la
restitución del impuesto deba hacerse constar en un documento que contenga en
forma expresa y por separado la contraprestación y el IVA trasladado que se
hubiesen restituido, así como los datos de identificación del comprobantes
fiscal de la operación original.
En el caso que los actos que
sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiese efectuado
retención y entero, deberán de presentar declaración complementaria para
cancelar los efectos de la operación respectiva.
En lo que se refiere al artículo 11
(el momento en que se efectúa la enajenación de bienes) de la ley, hace mención
que en el caso de faltante de bienes en los inventarios de las empresa se
considera que se efectúa la enajenación en el momento en que el contribuyente o
las autoridades fiscales conozcan del faltante, lo que ocurra primero;
tratándose de donaciones por las que se deba pagar el impuesto, en el momento
en que se haga la entrega del bien donado o se extienda el comprobante que
transfiera la propiedad, lo que ocurra primero.
Del artículo 15, fracción
quinta considera como prestación de servicio exento, al transporte terrestre de
personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas
metropolitanas.
El artículo 17 (del momento
en que se tenga que pagar la prestación de servicios) con respecto a la
prestación de servicios en forma gratuita por los que se deba pagar el impuesto,
se considera que se efectúa dicha prestación en el momento en que se
proporcione el servicio.
Se reforma el artículo 32
fracción primera para expresar CLARAMENTE que es obligación del contribuyente llevar
contabilidad de conformidad con el CFF y su Reglamento.
Así como la fracción III a
expedir y entregar comprobantes fiscales y la fracción V del mismo artículo
para expedir comprobantes fiscales por las retenciones del impuesto que se
efectúen en los casos previstos en el artículo 1-A de la Ley, y proporcionar
mensualmente a las autoridades fiscales, la información sobre las personas a
las que les hubieren retenido el impuesto establecido en la Ley a más tardar el
día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.
Artículos transitorios:
Tratándose de la enajenación
de bienes, de la prestación de servicios o del usos o goce temporal de bienes,
que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de
las reformas, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con
posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del IVA de
conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante, los
contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente: “OJO”
1. Tratándose de la
enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la
fecha de la entrada en vigor de las reformas hayan estado afectad a una tasa
del IVA menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada,
se podrá calcular el IVA aplicando la tasa que corresponda conforme a las
disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de
las reformas, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o
proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones
respectivas se realice dentro de los 10 días naturales posteriores a dicha
fecha.
2. Tratándose del uso o goce
temporal de bienes, lo dispuesto en el punto anterior se podrá aplicar a las
contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad
mencionada estuvo afecta al pago del IVA conforme a la tasa menor, siempre que
los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del
decreto de reformas y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice
dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
3. En el caso de actos o
actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las
Reformas no hayan estado afectas al pago del IVA y que con posterioridad a la
fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, NO SE ESTARÁ
OBLIGADO AL PAGO del impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan
entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones
respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a
dicha fecha.
Se exceptúan de estos tres
puntos a las actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean
partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto en la LISR, sean o no
residentes.
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