20 de noviembre de 2013

LIVA 2014 - Reformas Fiscales

Del artículo 1-A relativo a la retención del impuesto se deroga la fracción cuarta referente a las personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.
Del mismo articulado, se menciona que el retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en que se pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto al valor agregado al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

El artículo 2 se deroga relativo a la causación del IVA al 11%.

Se modifica el artículo 2-A con respecto a la causación del 0% del impuesto, en su fracción primera inciso a) misma que incluye a los animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
Así mismo, del mismo artículo pero del inciso b) se agregan los siguientes conceptos para efectos de ser excluidos como productos destinados a la alimentación respecto a los siguientes rubros: chicles o gomas de mascar, alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
Del mismo artículo 2-A, menciona que se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega de domicilio.

El artículo 2-C se deroga, con respecto al pago del impuesto en REPECO´s.

El artículo 5 fracción primera que menciona el requisito para que sea acreditable el impuesto al valor agregado, demuestra que el impuesto que corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, sean estrictamente indispensables según LISR para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecidos en esta ley o a las que se les aplique la tasa del 0%. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento, el monto equivalente al IVA que haya suido trasladado al contribuyente y el propio IVA que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del ISR.
Con respecto a la fracción segunda, se expresa como requisito que el IVA haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales.
Del mismo artículo pero de la fracción cuarta se hace mención que tratándose del IVA trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1-A, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en ley. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención.

En lo referente al artículo 5-C fracción II con respecto al cálculo de la proporción para que no se incluyan en los valores a que se refieren dichos preceptos, el concepto de: enajenaciones de activos fijos, gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 32 de la LISR, así como de la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria.

Del artículo 5-D hace mención que el impuesto se calculara por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en los artículo 5-E (pagos bimestrales del Régimen de Incorporación Fiscal), 5-F (ingresos por uso o goce temporal de inmuebles que no exceda de 10 salarios mínimos generales del DF elevados al mes de forma trimestral) y 33 (de forma accidental, a los 15 días siguientes) de la Ley.

Del artículo 7 referentes cuando el contribuyente reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos, con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley; la restitución del impuesto deba hacerse constar en un documento que contenga en forma expresa y por separado la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiesen restituido, así como los datos de identificación del comprobantes fiscal de la operación original.
En el caso que los actos que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiese efectuado retención y entero, deberán de presentar declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación respectiva.

En lo que se refiere al artículo 11 (el momento en que se efectúa la enajenación de bienes) de la ley, hace mención que en el caso de faltante de bienes en los inventarios de las empresa se considera que se efectúa la enajenación en el momento en que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan del faltante, lo que ocurra primero; tratándose de donaciones por las que se deba pagar el impuesto, en el momento en que se haga la entrega del bien donado o se extienda el comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero.

Del artículo 15, fracción quinta considera como prestación de servicio exento, al transporte terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.

El artículo 17 (del momento en que se tenga que pagar la prestación de servicios) con respecto a la prestación de servicios en forma gratuita por los que se deba pagar el impuesto, se considera que se efectúa dicha prestación en el momento en que se proporcione el servicio.

Se reforma el artículo 32 fracción primera para expresar CLARAMENTE que es obligación del contribuyente llevar contabilidad de conformidad con el CFF y su Reglamento.
Así como la fracción III a expedir y entregar comprobantes fiscales y la fracción V del mismo artículo para expedir comprobantes fiscales por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1-A de la Ley, y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en la Ley a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

Artículos transitorios:

Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del usos o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las reformas, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del IVA de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente: “OJO”
1. Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las reformas hayan estado afectad a una tasa del IVA menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el IVA aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las reformas, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales posteriores a dicha fecha.
2. Tratándose del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el punto anterior se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del IVA conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del decreto de reformas y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
3. En el caso de actos o actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las Reformas no hayan estado afectas al pago del IVA y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, NO SE ESTARÁ OBLIGADO AL PAGO del impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Se exceptúan de estos tres puntos a las actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto en la LISR, sean o no residentes.



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