Artículo 1. Obligados
al pago del impuesto establecido
I.
La
enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes
señalados en la ley. Para efectos de la ley relativa se considera importación
la introducción al país de bienes.
Artículo
2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se
aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
Fracción primera, inciso a)
1. Con una graduación
alcohólica de hasta 14° G.L. 26.5%
3. Con una graduación
alcohólica de más de 20° G.L. 53%
Inciso c) Tabacos labrados:
Tratándose de tabacos
labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros
tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en
dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados
enajenados o importados, entre 0.75. No se debe de considerar el filtro ni el
papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén
envueltos los referidos tabacos labrados.
Inciso g):
Bebidas saborizadas;
concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse
permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar
bebidas saborizadas que se expandan en envases abiertos utilizando aparatos
automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere
este inciso contengan cualquier tipo de azucares añadidos.
La cuota aplicable será de
$1.00 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o
extractos de sabores, el impuesto se calculara tomando en cuenta el número de
litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del
fabricante, se puedan obtener.
Inciso h):
Propano. Cuota 5.91 centavos
por litro.
Butano. 7.66 centavos por
litro.
Gasolinas y gasavión. 10.38
centavos por litro.
Turbosina y otros kerosenos.
12.40 centavos por litro
Diesel. 12.59 centavos por
litro.
Combustóleo. 13.45 centavos
por litro.
Coque de petróleo. 15.60
pesos por tonelada.
Coque de carbón. 36.57 pesos
por tonelada.
Carbón mineral 27.54 pesos
por tonelada.
Otros combustibles fósiles.
38.90 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
Inciso i):
Plaguicidas. La tasa se
aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma
siguiente:
1. Categorías 1 y 2. 9%
2. Categoría 3. 7%
3. Categoría 4. 6%
Inciso j):
Alimentos no básicos que se
alistan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor
por cada 100 gramos. 8%
1. Botanas.
2. Productos de confitería.
3. Chocolate y demás
productos derivados del cacao.
4. Flanes y pudines.
5. Dulces de frutas y
hortalizas.
6. Cremas de cacahuate y
avellanas.
7. Dulces de leche.
8 Alimentos preparados a
base de cereales.
9. Helados, nieves y paletas
de hielo.
Cuando los alimentos
mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones
generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en
consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de
alimentos que no contengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba
en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275
kilocalorías por cada 100 gramos.
Fracción II, inciso a):
La comisión, mediación,
agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de
la enajenación de los bienes señalados en los incisos a), b), c), f), i) y j) de la
fracción I. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la
enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que
para tal efecto dispone la ley.
Artículo 2-A. Las personas
que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a las
tasas y cuotas siguientes:
I. La tasa aplicable en cada
mes para la enajenación de gasolinas o diésel será la que resulte para cada
terminal de almacenamiento y reparto de petróleos mexicanos conforme a lo
siguiente: Precio productor, costo de distribución y comercialización, precio
neto de venta en la terminal de almacenamiento y reparto.
II. En lo dispuesto en el
artículo 2 fracción primera inciso h), se aplicarán las cuotas siguientes:
a) Gasoina magna 36 centavos
por litro.
b) Gasolina Premium UBA
43.92 centavos por litro.
c) Diesel 29.88 centavos por
litro.
Los contribuyentes
trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto
equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo
harán en forma expresa y por separado.
Las cuotas no computaran
para el cálculo del IVA.
[Recomendamos leer los artículos
4 y 5 del decreto de reformas de esta ley en comento.]
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