25 de noviembre de 2013

LIEPS 2014 - Reformas Fiscales

Artículo 1. Obligados al pago del impuesto establecido
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en la ley. Para efectos de la ley relativa se considera importación la introducción al país de bienes.

Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

Fracción primera, inciso a)
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 26.5%
3. Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. 53%

Inciso c) Tabacos labrados:
Tratándose de tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. No se debe de considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

Inciso g):
Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expandan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azucares añadidos.
La cuota aplicable será de $1.00 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculara tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

Inciso h):
Propano. Cuota 5.91 centavos por litro.
Butano. 7.66 centavos por litro.
Gasolinas y gasavión. 10.38 centavos por litro.
Turbosina y otros kerosenos. 12.40 centavos por litro
Diesel. 12.59 centavos por litro.
Combustóleo. 13.45 centavos por litro.
Coque de petróleo. 15.60 pesos por tonelada.
Coque de carbón. 36.57 pesos por tonelada.
Carbón mineral 27.54 pesos por tonelada.
Otros combustibles fósiles. 38.90 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

Inciso i):
Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:
1. Categorías 1 y 2. 9%
2. Categoría 3. 7%
3. Categoría 4. 6%

Inciso j):
Alimentos no básicos que se alistan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos. 8%
1. Botanas.
2. Productos de confitería.
3. Chocolate y demás productos derivados del cacao.
4. Flanes y pudines.
5. Dulces de frutas y hortalizas.
6. Cremas de cacahuate y avellanas.
7. Dulces de leche.
8 Alimentos preparados a base de cereales.
9. Helados, nieves y paletas de hielo.
Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no contengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.

Fracción II, inciso a):
La comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos a), b), c), f), i) y j) de la fracción I. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone la ley.

Artículo 2-A. Las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:

I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diésel será la que resulte para cada terminal de almacenamiento y reparto de petróleos mexicanos conforme a lo siguiente: Precio productor, costo de distribución y comercialización, precio neto de venta en la terminal de almacenamiento y reparto.

II. En lo dispuesto en el artículo 2 fracción primera inciso h), se aplicarán las cuotas siguientes:
a) Gasoina magna 36 centavos por litro.
b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.
c) Diesel 29.88 centavos por litro.
Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado.
Las cuotas no computaran para el cálculo del IVA.

[Recomendamos leer los artículos 4 y 5 del decreto de reformas de esta ley en comento.]

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