30 de marzo de 2012

Estímulos Fiscales 2012: PTU y Deducción Inmediata de Inversiones

Impuesto Sobre la Renta

1. Estímulo de Acreditamiento de PTU en Pagos Provisionales para las Personas Morales

Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II de dicha Ley, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. La disminución a que se refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.

Conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades que se disminuya en los términos de este artículo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente.

2. Estímulo de Acreditamiento de Deducción Inmediata en Pagos Provisionales para las Personas Morales.

Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme al artículo 14, fracción II de dicha Ley, el importe de la deducción inmediata a realizarse en el ejercicio, de conformidad con el artículo 220 de la referida Ley, por las inversiones en bienes nuevos de activo fijo efectivamente realizadas.


3. Reglas


Los estímulos fiscales se aplicarán hasta por el monto de la utilidad fiscal del pago provisional que corresponda.

En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

26 de diciembre de 2011

FE de erratas que emite la Cámara de Senadores al Decreto por el que se reforman disposiciones del CFF


Dice:
Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.
Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

Debe decir:
Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

Diccionario de la Real Academia Española:
párrafo.
(Del lat. paragrăphus).
1. m. Gram. Cada una de las divisiones de un escrito señaladas por letra mayúscula al principio de línea y punto y aparte al final del fragmento de escritura.

16 de diciembre de 2011

Sanciones e Infracciones en Materia de Comprobantes Fiscales para 2012


Artículo 81.       
XXXII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso c), segundo párrafo de este Código.   
            
XXXV. Utilizar dispositivos de seguridad que no se encuentren vigentes en términos del artículo 29-B, fracción I, inciso b), segundo párrafo de este Código.

“XXXV. De $8,000.00 a $15,000.00 por cada dispositivo de seguridad que se utilice sin que se encuentre vigente, para la establecida en la fracción XXXV.” Articulo 82

Artículo 83.       
VII. No expedir, no entregar o no enviar los comprobantes fiscales de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

“IV.        Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:

a) De $12,070.00 a $69,000.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

b) De $1,210.00 a $2,410.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.

c) De $12,070.00 a $69,000.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir donativos deducibles.” Articulo 84

IX. Expedir comprobantes fiscales asentando la clave del registro federal de contribuyentes de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio, o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes.  

XI. Expedir comprobantes fiscales que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según sea el caso.

“X. De tres a cinco veces el monto o valor señalado en el comprobante fiscal que ampare el donativo, a la comprendida en la fracción XI.” Artículo 84

Artículo 84-B.   
VII. De $70.00 a $140.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $279,507.00 a $559,014.00, por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.

Artículo 84-I. Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 32-E de este Código, el no expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en el artículo 29-B, fracción II de este Código.

Artículo 84-J. A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $70.00 a $140.00 por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-E de este Código.

Artículo 84-L. A las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de $279,507.00 a $559,014.00, por no proporcionar la información del estado de cuenta que se haya requerido.

Artículo 109.     
V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

VI.          (Se deroga)

VII. DÉ EFECTOS FISCALES A LOS COMPROBANTES EN FORMA IMPRESA CUANDO NO REÚNAN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 29-B, FRACCIÓN I DE ESTE CÓDIGO.

Artículos Transitorios

TERCERO.- A partir del 1 de enero de 2012, las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de comprobantes fiscales prevalecerán sobre aquéllas que en materia de comprobantes fiscales se establecen en las leyes fiscales federales, sin que los aspectos diversos a los requisitos de los comprobantes fiscales se alteren por las disposiciones del presente Decreto.

Adicionalmente se estará a lo siguiente:
I.- Las referencias que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se hacen a los términos comprobante, comprobantes, comprobante de pago, documentación, documentación comprobatoria, documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales, recibos o recibos por honorarios, contenidas en los artículos 18, fracciones I, inciso a) y II; 20, fracción IX; 31, fracciones III, primer párrafo, VI, VII, primer párrafo, IX, segundo párrafo, XIX, primer y segundo párrafos y XXIII inciso b), numeral 4, segundo párrafo; 32, fracciones V, segundo, tercero y quinto párrafos y XXVII, segundo párrafo; 36, quinto párrafo; 81, sexto párrafo; 82, fracción III; 83, séptimo párrafo; 84, fracciones I y II, y su segundo y tercer párrafos; 86, fracción II; 101, fracciones II y V; 102, primer párrafo; 106, sexto párrafo; 109, fracciones XIII y XXVIII, primer párrafo; 121, fracción IV; 125, fracciones I, segundo párrafo y VIII; 133, fracción III; 139, fracciones III y IV, segundo párrafo; 140, tercer párrafo; 145, fracción III, y su segundo párrafo; 172, fracciones IV, primer párrafo, IX, X, segundo párrafo y XV; 176, tercer párrafo; 183, cuarto párrafo, y 186, cuarto párrafo, se entenderán hechas al comprobante fiscal regulado en el Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate de erogaciones por viáticos o gastos de viaje en el extranjero, en cuyo caso subsistirá la referencia a documentación comprobatoria. Las referencias a la nota de venta se entenderán hechas al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

II.- Para los efectos del artículo 139, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que reciban pagos con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, no dejarán de tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

III.- Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta haga referencia a traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, incluso del propio contribuyente, se entenderán comprendidas las transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.
La relación de operaciones que entregue la integradora a sus integradas en los términos del artículo 84, fracción II y su segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá reunir los requisitos del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación.

IV.- La referencia al término comprobantes que se hace en los artículos 6, fracción IV, primer párrafo y 18, fracción II de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se entenderá hecha al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. La referencia al comprobante que reúna requisitos fiscales que se hace en el artículo 17, séptimo párrafo de la Ley antes citada, se entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código referido.

V.- Las referencias que se hacen a los artículos 1o.-C, fracción III, primer párrafo; 5, fracción II; 32, fracciones III y V, primer párrafo, y 33, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a los términos comprobante, comprobantes, documento o documentación, se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 2o.-C, sexto y séptimo párrafos de la Ley antes citada, la referencia a comprobantes se entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.
La referencia al término estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior, que se hace en el artículo 1o.-C de la Ley mencionada en el párrafo que antecede se entenderá hecha a la relación mensual en la que se asienten las cantidades cobradas en el mes inmediato anterior.

VI.- Las referencias que se hacen en los artículos 4, fracción III; 8, fracciones I, inciso d) y IV, inciso d), segundo párrafo, y 19, fracciones II, primer y segundo párrafos y VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a los términos comprobantes o comprobante de enajenación se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.

VII.- La referencia a los términos comprobante y documento que ampare la enajenación que se hace en los artículos 9, fracción III y 13, primer párrafo de la Ley Federal sobre Automóviles Nuevos se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.

Comprobantes Fiscales Simplificados para 2012

Artículo 29-C. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general y los que se encuentren obligados por las leyes fiscales, deberán expedir comprobantes fiscales simplificados en los términos siguientes:

I. Cuando utilicen o estén obligados a utilizar máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, los comprobantes fiscales que emitan dichas máquinas, equipos o sistemas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de este Código.
b) El número de folio.
c) El valor total de los actos o actividades realizados.
d) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
e) El número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.

II. Comprobantes fiscales impresos por medios propios, por medios electrónicos o a través de terceros, los cuales deberán contener los requisitos siguientes:

a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de este Código.
b) El número de folio.
c) El valor total de los actos o actividades realizados, sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen. Cuando el comprobante fiscal simplificado sea expedido por algún contribuyente obligado al pago de impuestos que se trasladen, dicho impuesto se incluirá en el precio de los bienes, mercancías o servicios que ampare el comprobante.
d) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.

LOS CONTRIBUYENTES QUE REALICEN OPERACIONES CON EL PÚBLICO EN GENERAL, SALVO LOS QUE TRIBUTEN CONFORME AL TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN III DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEBERÁN EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES CUANDO EL ADQUIRENTE DE LOS BIENES O MERCANCÍAS O EL USUARIO DEL SERVICIO LOS SOLICITE PARA EFECTUAR DEDUCCIONES O ACREDITAMIENTOS DE CONTRIBUCIONES.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general quedarán liberados de la obligación de expedir comprobantes fiscales simplificados cuando las operaciones se realicen con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o con tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, dicho órgano desconcentrado podrá establecer mediante reglas de carácter general facilidades para la emisión de los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este artículo o liberar de su emisión cuando se trate de operaciones menores a la contraprestación que se determine en las citadas reglas.

LAS CANTIDADES QUE ESTÉN AMPARADAS EN LOS COMPROBANTES FISCALES SIMPLIFICADOS NO PODRÁN DEDUCIRSE O ACREDITARSE FISCALMENTE.