Dice:
Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o
los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las
disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse
recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago
oportuno.
Dichos recargos se
calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos
actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las
aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo
de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa
de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de
incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la
Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su
caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la
milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá
la tasa a la centésima que haya resultado.
Debe decir:
Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o
los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las
disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse
recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago
oportuno. Dichos recargos se
calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos
actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que
resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses
transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o
aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses
de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije
anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará
hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior
cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea
menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.
Diccionario de la
Real Academia Española:
párrafo.
(Del lat. paragrăphus).
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