Artículo 29-C. Los contribuyentes que realicen
operaciones con el público en general y los que se encuentren obligados por las
leyes fiscales, deberán expedir comprobantes fiscales simplificados en los
términos siguientes:
I. Cuando utilicen o
estén obligados a utilizar máquinas registradoras de comprobación fiscal o
equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, los comprobantes fiscales que emitan dichas
máquinas, equipos o sistemas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de
este Código.
b) El número de folio.
c) El valor total de los actos o actividades realizados.
d) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o
mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
e) El número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en
su caso, el logotipo fiscal.
II. Comprobantes fiscales
impresos por medios propios, por medios electrónicos o a través de terceros, los cuales deberán contener los
requisitos siguientes:
a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de
este Código.
b) El número de folio.
c) El valor total de los actos o actividades realizados,
sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación
pactada y el monto de los impuestos que se trasladen. Cuando el comprobante
fiscal simplificado sea expedido por algún contribuyente obligado al pago de
impuestos que se trasladen, dicho impuesto se incluirá en el precio de los
bienes, mercancías o servicios que ampare el comprobante.
d) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o
mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
LOS
CONTRIBUYENTES QUE REALICEN OPERACIONES CON EL PÚBLICO EN GENERAL, SALVO LOS
QUE TRIBUTEN CONFORME AL TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN III DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEBERÁN EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES CUANDO EL
ADQUIRENTE DE LOS BIENES O MERCANCÍAS O EL USUARIO DEL SERVICIO LOS SOLICITE
PARA EFECTUAR DEDUCCIONES O ACREDITAMIENTOS DE CONTRIBUCIONES.
Los
contribuyentes que realicen operaciones con el público en general quedarán
liberados de la obligación de expedir comprobantes fiscales simplificados
cuando las operaciones se realicen con transferencias electrónicas mediante
teléfonos móviles o con tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las
denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de
Administración Tributaria. Asimismo, dicho órgano desconcentrado podrá establecer mediante reglas de
carácter general facilidades para la emisión de los comprobantes fiscales
simplificados a que se refiere este artículo o liberar de su emisión cuando se
trate de operaciones menores a la contraprestación que se determine en las citadas
reglas.
LAS CANTIDADES
QUE ESTÉN AMPARADAS EN LOS COMPROBANTES FISCALES SIMPLIFICADOS NO PODRÁN
DEDUCIRSE O ACREDITARSE FISCALMENTE.
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