Artículo 81.
XXXII. No proporcionar la
información a que se refiere el artículo 29-B,
fracción I, inciso c), segundo párrafo de este Código.
XXXV. Utilizar
dispositivos de seguridad que no se encuentren vigentes en términos del artículo 29-B, fracción
I, inciso b), segundo párrafo de este Código.
“XXXV. De $8,000.00 a
$15,000.00 por cada
dispositivo de seguridad que se utilice sin que se encuentre vigente, para la
establecida en la fracción XXXV.” Articulo 82
Artículo 83.
VII. No expedir, no
entregar o no enviar los comprobantes fiscales de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo
establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este
Código, su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita
el Servicio de Administración Tributaria.
“IV. Para el
supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:
a) De
$12,070.00 a $69,000.00. En caso de reincidencia, las autoridades
fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento
del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho
plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este
Código.
b) De
$1,210.00 a $2,410.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al
Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar
la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.
c) De
$12,070.00 a $69,000.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la
autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los
artículos 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114
del Reglamento de dicha Ley, según corresponda. En caso de reincidencia, además
se revocará la autorización para recibir donativos deducibles.” Articulo 84
IX. Expedir
comprobantes fiscales asentando la clave del registro federal de contribuyentes
de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio, o a la que
contrate el uso o goce temporal de bienes.
XI. Expedir comprobantes
fiscales que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la
autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 95, 96, 97, 98 y
99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha
Ley, según sea el caso.
“X. De tres
a cinco veces el monto o valor señalado en el comprobante fiscal que ampare el
donativo, a la comprendida en la fracción XI.” Artículo 84
Artículo 84-B.
VII. De
$70.00 a $140.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo
32-B de este Código, y de $279,507.00 a $559,014.00, por no proporcionar la
información, a las señaladas en la fracción VII.
Artículo 84-I. Se
considera infracción en la que pueden incurrir las personas que emitan tarjetas
de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos
autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, en relación con las obligaciones a que
se refiere el artículo 32-E de este Código, el no expedir los estados de cuenta
cumpliendo con lo previsto en el artículo 29-B, fracción II de este Código.
Artículo 84-J. A las personas morales que cometan la
infracción a que se refiere el artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $70.00 a $140.00 por cada estado de
cuenta no emitido en términos del artículo 32-E de este Código.
Artículo 84-L. A
las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que
cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les
impondrá una multa de $279,507.00 a $559,014.00, por no proporcionar la
información del estado de cuenta que se haya requerido.
Artículo 109.
V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses
las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un
ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la
contribución correspondiente.
VI. (Se deroga)
VII. DÉ EFECTOS FISCALES A LOS COMPROBANTES EN FORMA IMPRESA
CUANDO NO REÚNAN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 29-B, FRACCIÓN I DE ESTE CÓDIGO.
Artículos Transitorios
TERCERO.- A partir del 1 de enero de 2012, las
disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de
comprobantes fiscales prevalecerán sobre aquéllas que en materia de
comprobantes fiscales se establecen en las leyes fiscales federales, sin que
los aspectos diversos a los requisitos de los comprobantes fiscales se alteren
por las disposiciones del presente Decreto.
Adicionalmente se estará a
lo siguiente:
I.- Las referencias que en la Ley del Impuesto sobre
la Renta se hacen a los términos comprobante, comprobantes, comprobante de
pago, documentación, documentación comprobatoria, documentación que reúna los
requisitos de las disposiciones fiscales, recibos o recibos por honorarios,
contenidas en los artículos 18, fracciones I, inciso a) y II; 20, fracción IX;
31, fracciones III, primer párrafo, VI, VII, primer párrafo, IX, segundo párrafo,
XIX, primer y segundo párrafos y XXIII inciso b), numeral 4, segundo párrafo;
32, fracciones V, segundo, tercero y quinto párrafos y XXVII, segundo párrafo;
36, quinto párrafo; 81, sexto párrafo; 82, fracción III; 83, séptimo párrafo;
84, fracciones I y II, y su segundo y tercer párrafos; 86, fracción II; 101,
fracciones II y V; 102, primer párrafo; 106, sexto párrafo; 109, fracciones
XIII y XXVIII, primer párrafo; 121, fracción IV; 125, fracciones I, segundo
párrafo y VIII; 133, fracción III; 139, fracciones III y IV, segundo párrafo;
140, tercer párrafo; 145, fracción III, y su segundo párrafo; 172, fracciones
IV, primer párrafo, IX, X, segundo párrafo y XV; 176, tercer párrafo; 183,
cuarto párrafo, y 186, cuarto párrafo, se entenderán hechas al comprobante
fiscal regulado en el Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate
de erogaciones por viáticos o gastos de viaje en el extranjero, en cuyo caso
subsistirá la referencia a documentación comprobatoria. Las referencias a la
nota de venta se entenderán hechas al comprobante fiscal simplificado previsto
en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.
II.- Para los efectos del artículo 139, fracción IV,
tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que
reciban pagos con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o
tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos
electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, no
dejarán de tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.
III.- Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta haga
referencia a traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa,
incluso del propio contribuyente, se entenderán comprendidas las transferencias
electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal
efecto autorice el Banco de México.
La relación de
operaciones que entregue la integradora a sus integradas en los términos del
artículo 84, fracción II y su segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, deberá reunir los requisitos del comprobante fiscal a que se
refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la
Federación.
IV.- La referencia al término comprobantes que se hace
en los artículos 6, fracción IV, primer párrafo y 18, fracción II de la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única se entenderá hecha al comprobante fiscal
previsto en el Código Fiscal de la Federación. La referencia al comprobante que
reúna requisitos fiscales que se hace en el artículo 17, séptimo párrafo de la
Ley antes citada, se entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado
previsto en el artículo 29-C del Código referido.
V.- Las referencias que se hacen a los artículos
1o.-C, fracción III, primer párrafo; 5, fracción II; 32, fracciones III y V,
primer párrafo, y 33, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
a los términos comprobante, comprobantes, documento o documentación, se entenderán
hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.
Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 2o.-C, sexto y
séptimo párrafos de la Ley antes citada, la referencia a comprobantes se
entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado a que se refiere el artículo
29-C del Código Fiscal de la Federación.
La referencia al término
estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las cantidades que se hayan
cobrado en el mes inmediato anterior, que se hace en el artículo 1o.-C de la
Ley mencionada en el párrafo que antecede se entenderá hecha a la relación
mensual en la que se asienten las cantidades cobradas en el mes inmediato
anterior.
VI.- Las referencias que se hacen en los artículos 4,
fracción III; 8, fracciones I, inciso d) y IV, inciso d), segundo párrafo, y
19, fracciones II, primer y segundo párrafos y VI, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios a los términos comprobantes o comprobante
de enajenación se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código
Fiscal de la Federación.
VII.- La referencia a los términos comprobante y
documento que ampare la enajenación que se hace en los artículos 9, fracción
III y 13, primer párrafo de la Ley Federal sobre Automóviles Nuevos se entenderán
hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario