30 de marzo de 2012

Estímulos Fiscales 2012: IVA e IDE


Del Impuesto al Valor Agregado

1. Importadores o Enajenantes de Jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras, etc.

Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros.

El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la enajenación de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.

Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la enajenación de los productos a que se refiere el presente artículo, dicha enajenación se considerará como actividad por la que procede el acreditamiento, sin menoscabo de los demás requisitos que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de lo previsto por el artículo 6o. del citado ordenamiento.

El impuesto causado por la importación de los bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal previsto en el presente artículo, no dará derecho a acreditamiento alguno.

No será aplicable el estímulo fiscal que establece este artículo en la enajenación de los productos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

2. Información del IVA en Declaraciones Mensuales en Lugar de la Ofrecida en la Declaración Anual del ISR.

Los contribuyentes del impuesto al valor agregado y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de dicha Ley, en las declaraciones del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan en tiempo y forma con la obligación de presentar mensualmente la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la citada Ley.

3. Exención de IVA a Intereses de Sociedades de Ahorro y Préstamo, Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y de Organismos de Integración Financiera Rural.

Se exime del pago del impuesto al valor agregado a los intereses que reciban o paguen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a sus socios o clientes, según se trate, y que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con los citados ordenamientos, en los mismos términos establecidos en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

Los contribuyentes que de conformidad con el artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo soliciten la devolución de la diferencia de dicho impuesto que resulte después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los tres primeros párrafos del mencionado artículo, podrán optar por no presentar el dictamen a que se refiere el cuarto párrafo del artículo citado, siempre que presenten la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Estímulos Fiscales 2012: Impuesto Empresarial a Tasa Única


1. Acumulación de Ingresos en la Misma Fecha del ISR.

Los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única podrán optar por considerar como percibidos los ingresos por las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única en la misma fecha en la que se acumulen para los efectos del impuesto sobre la renta, en lugar del momento en el que efectivamente se cobre la contraprestación correspondiente.

Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable respecto de todos los ingresos que se deban acumular para los efectos del impuesto sobre la renta en un ejercicio fiscal distinto a aquél en el que se cobren efectivamente dichos ingresos.

Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere este artículo no podrán variarla en ejercicios posteriores.

Para los efectos del impuesto empresarial a tasa única, los contribuyentes que sufran pérdidas por créditos incobrables respecto de los ingresos por los que aplicaron la opción a que se refiere este artículo, podrán deducir dichas pérdidas en la misma fecha en la que se deduzcan para los efectos del impuesto sobre la renta, sin que el monto de las pérdidas que se deduzcan exceda del monto que se consideró como ingreso gravado en los términos de este artículo. Cuando los contribuyentes recuperen las cantidades que hayan sido deducidas en los términos de este párrafo, deberán considerar las mismas como ingreso gravado para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.

2. Calendarización de Pagos Provisionales para Meses Impares.

Las personas físicas y morales que no estén obligadas a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación y los contribuyentes que puedan ejercer la opción a que se refiere el artículo 7.1., primer párrafo del presente Decreto, que deban efectuar pagos provisionales mensuales del impuesto empresarial a tasa única, en lugar de realizar el cálculo de los pagos correspondientes a los meses impares, es decir, enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, podrán optar por determinar dichos pagos considerando el impuesto empresarial a tasa única que hubieran efectivamente pagado, correspondiente a los dos meses inmediatos anteriores a aquél al que corresponda el pago provisional que se calcula, conforme a la siguiente tabla:

Mes impar al que corresponde el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única
Meses inmediatos anteriores al que corresponde para determinar el impuesto empresarial a tasa única
Enero
Noviembre-diciembre del ejercicio inmediato anterior
Marzo
Enero-Febrero
Mayo
Marzo-Abril
Julio
Mayo-Junio
Septiembre
Julio-Agosto
Noviembre
Septiembre-Octubre

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las personas físicas y morales que estén obligadas a presentar la información alternativa al dictamen a que se refiere el artículo 7.1., segundo párrafo del presente Decreto o que estén obligadas a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación ni a los contribuyentes que no puedan ejercer la opción a que se refiere el artículo 7.1., primer párrafo de este Decreto porque sus ingresos acumulables exceden de $40,000,000.00.

La suma del impuesto empresarial a tasa única efectivamente pagado en los dos meses inmediatos anteriores a aquél al que corresponda el pago provisional que se calcula se dividirá entre dos y el resultado obtenido será el monto del pago provisional correspondiente al mes impar de que se trate, sin que proceda acreditamiento alguno.

Los contribuyentes que opten por determinar los pagos provisionales en los términos de este artículo deberán aplicar el procedimiento previsto en el mismo desde el primer mes del ejercicio fiscal en que ejerzan la opción y hasta el último mes del mismo ejercicio.

Los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única correspondientes a los meses pares, es decir, febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, se deberán efectuar de conformidad con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Para los efectos del artículo 10, cuarto párrafo de dicha Ley, los pagos provisionales que se podrán acreditar conforme al citado precepto legal serán los efectivamente pagados en los términos del presente artículo.

Los contribuyentes que inicien operaciones en un mes impar deberán calcular el impuesto por dicho mes de acuerdo con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y podrán ejercer la opción establecida en este artículo a partir del mes impar inmediato siguiente a aquél en que hayan iniciado operaciones.

Los contribuyentes que inicien operaciones en un mes par deberán calcular el impuesto por dicho mes de acuerdo con la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y podrán ejercer la opción establecida en este artículo en su segundo mes de operación, pagando exclusivamente por este mes el mismo monto del pago provisional del mes inmediato anterior efectivamente realizado, sin que proceda acreditamiento alguno.

El incumplimiento en alguno de los pagos provisionales determinados de conformidad con el presente artículo, dará lugar a que en los meses subsecuentes se deban efectuar los pagos en los términos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.


Transitorios



Octavo. Para los efectos del artículo 2.3. del presente Decreto, los contribuyentes que conforme a dicho artículo puedan tomar el beneficio a que el mismo se refiere, podrán ejercer el beneficio mencionado a partir del pago provisional correspondiente al mes de mayo de 2012.


Asimismo, por el ejercicio fiscal de 2012 los contribuyentes podrán aplicar el procedimiento previsto en el mismo a partir del mes de mayo de 2012 y hasta el último mes de dicho ejercicio.

Estímulos Fiscales 2012: Arrendamiento de Automóviles, Ingresos por Intereses y Retención de ISR.


1. Erogaciones por el Uso o Goce Temporal de Automóviles.

Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II o del Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen pagos por el uso o goce temporal de automóviles, en lugar de efectuar la deducción de dichos pagos hasta por la cantidad señalada en el artículo 32, fracción XIII, tercer párrafo de la citada Ley, podrán deducir hasta $250.00 diarios por vehículo, siempre que cumplan con los requisitos que para la deducibilidad de dichas erogaciones establezcan las disposiciones fiscales.

2. Acumulación de Ingresos por Intereses

Los contribuyentes personas físicas obligados a acumular a sus demás ingresos los obtenidos por concepto de intereses en los términos del Título IV, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por no declarar en su declaración anual los montos percibidos por dicho concepto, siempre que consideren como pago definitivo del impuesto sobre la renta, el monto de la retención efectuada por la persona que haya realizado el pago de dichos conceptos.

Para los efectos del artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo deberán manifestar expresamente, en el campo correspondiente que se establezca en la declaración anual del ejercicio fiscal de que se trate, que eligen dicha opción y con ello renuncian expresamente al acreditamiento que, en su caso, resulte del impuesto sobre la renta que les hubieran retenido las personas que les hubieran hecho el pago de dichos intereses.

3. Retención de ISR por Prestación de Servicios Profesionales o Arrendamiento.

Las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado en los términos de los artículos 127, último párrafo y 143, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 1o.-A, fracción II, inciso a) y 32, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no proporcionar la constancia de retención a que se refieren dichos preceptos, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.

Las personas físicas que expidan el comprobante fiscal digital a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlo como constancia de retención de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y efectuar el acreditamiento de los mismos en los términos de las disposiciones fiscales.

Lo dispuesto en este artículo en ningún caso libera a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto de que se trate y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.

Estímulos Fiscales 2012: Donación de Bienes, Contratación de Personal y de Inversiones en Monumentos Históricos


1. Donación de Bienes a Bancos de Alimentos o Medicinas

Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que, en los términos del artículo 88 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entreguen en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos –comúnmente llamados bancos de alimentos o de medicinas–, consistente en una deducción adicional por un monto equivalente al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías, que efectivamente se donen y sean aprovechables para el consumo humano. 

Lo anterior, siempre y cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas en el ejercicio en el que se efectúe la donación hubiera sido igual o superior al 10%; cuando fuera menor, el por ciento de la deducción adicional se reducirá al 50% del margen.

2. Contratación a Personas Mayores de Edad y con Discapacidad

Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
Tengan 65 años o más de edad, o
Padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.

El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas señaladas en las fracciones anteriores. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y obtenga, respecto de los trabajadores a que se refiere la fracción II de este artículo, el certificado de discapacidad del trabajador expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en este artículo por la contratación de personas con discapacidad a que se refiere la fracción II de este precepto, no podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

3. Deducción Inmediata de Inversiones en Monumentos Históricos

Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen conforme a los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I y Capítulo III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en efectuar, en lugar de la deducción prevista en el Título II, Capítulo II, Sección II y en el Título VII, Capítulo II de la citada Ley, la deducción en forma inmediata y hasta por el 100% de las inversiones que efectúen en bienes inmuebles ubicados en:

[...] 
VI. El área urbana delimitada en el artículo primero del “Decreto por el que se declara zona de monumentos históricos la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oax.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1976.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, también podrán optar por aplicar lo dispuesto en el mismo respecto de las construcciones nuevas, así como de las reparaciones y adaptaciones a los bienes inmuebles mencionados en el párrafo anterior, que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al que se le venía dando.

Se considerará que forma parte de las inversiones el valor de la adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno, determinados conforme al avalúo que al efecto se practique en los términos del artículo 3 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En el caso de que el valor de adquisición del inmueble sea diferente al monto del avalúo, para determinar el valor que corresponda a la construcción y al terreno, se le aplicará la proporción que se obtenga conforme al avalúo.


Cuando éstos sean enajenados para ser objeto de restauración o rehabilitación, lo cual deberá hacerse constar en el instrumento público correspondiente, el enajenante podrá considerar que el costo comprobado de adquisición actualizado del bien inmueble, después de efectuar las deducciones señaladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, será cuando menos el equivalente al 40% del monto de la enajenación de que se trate.


Los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto siempre que el bien inmueble enajenado haya sido restaurado o rehabilitado, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha de su adquisición. Para los efectos de este artículo, se considera fecha de adquisición, aquélla en la que se firme el instrumento público correspondiente a la operación ante fedatario público. En este caso, el adquirente deberá asumir la responsabilidad solidaria del pago del impuesto sobre la renta que se haya dejado de pagar con motivo de haber aplicado los beneficios del presente artículo. La responsabilidad solidaria deberá establecerse en una cláusula especial del contrato de compraventa.