4 de diciembre de 2016

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 02/12/2016

Época: Décima Época
Registro: 2013278
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.2o.A.12 A (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PERMITE QUE LA AUTORIDAD CONTINÚE CON EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PERO NO QUE PUEDA CONCLUIR LA VERIFICACIÓN, NI EMITIR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE SURJAN CON MOTIVO DE ÉSTA.
Atento a la jurisprudencia 2a./J. 83/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la suspensión del plazo para concluir una visita domiciliaria, prevista en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no impide que la autoridad tributaria pueda continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente en ejercicio de sus facultades de comprobación; sin embargo, ello no implica que pueda concluir la verificación o que esté en aptitud de emitir la calificación jurídica de los hechos u omisiones que surjan con motivo de ésta. Lo anterior, porque no es dable considerar que la única finalidad del referido numeral sea regular la suspensión del plazo para terminar una visita, en pro de que no caduquen las facultades de las autoridades hacendarias, pues al establecer en su penúltimo párrafo la suspensión del plazo referido cuando se interponga algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación, es inconcuso que este supuesto opera en favor del contribuyente, a fin de que se garantice su derecho de acceso efectivo a la justicia, aunado a que en dicha hipótesis no se hace restricción alguna en cuanto a que la suspensión operará siempre y cuando el recurso pueda influir en la conclusión de la visita o en la calificación jurídica que de ésta se haga.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 474/2015. 2 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretaria: Krystell Díaz Barrientos.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013275
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.2o.A.126 A (10a.)

TICKETS DE COMPRA. ES INNECESARIO QUE CONTENGAN EL RÉGIMEN EN QUE TRIBUTEN LOS CONTRIBUYENTES QUE LOS EXPIDEN CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 29-A, PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PODER CONSIDERARSE COMO COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).
De conformidad con el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, cuando los contribuyentes tengan la obligación de expedir comprobantes fiscales, es necesario que los emitan mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deben: a) contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente; b) tramitar ante aquel órgano el certificado para el uso de sellos digitales; c) cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del propio código; d) remitir a la autoridad señalada, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo, para que valide el cumplimiento de los requisitos contenidos en este último precepto, le asigne el folio correspondiente e incorpore su sello digital; y, e) entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet, a través de los medios electrónicos que disponga el Servicio de Administración Tributaria y lo otorguen en forma impresa, de ser solicitado. Por su parte, el artículo 29-A, primer párrafo y fracción I, del mismo ordenamiento, dispone que los comprobantes fiscales digitales por Internet deben contener, entre otros requisitos, el régimen fiscal en que tributen los contribuyentes conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. En ese contexto, los tickets de compra no pueden ser considerados como comprobantes fiscales digitales por Internet, pues del contenido de los preceptos citados no se advierte la obligación de los contribuyentes de que, al emitir un ticket de compra, éste cumpla con los requisitos aludidos, ya que no es al momento de la compra cuando el contribuyente emite la representación impresa del comprobante fiscal digital por Internet, sino que una vez certificado por el Servicio de Administración Tributaria o por el proveedor autorizado, se entrega el archivo electrónico al solicitante, el cual puede requerir la versión impresa del mismo, por lo que no puede considerarse que los tickets de compra expedidos por los contribuyentes deban contener el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que no es un requisito legal de éstos; de ahí que la falta de aquél no actualiza la conducta infractora prevista en el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, máxime que no existe fundamento legal alguno que exija a los contribuyentes emitir tickets de compra, pues el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, que establecía la obligación de quienes realizaran operaciones con el público en general, de expedir comprobantes fiscales simplificados, fue derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, vigente a partir del 1 de enero siguiente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 479/2015. Tiendas Soriana, S.A. de C.V. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Marcela Gaytán Espinosa.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013270
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.5o.A.3 A (10a.)

QUEJA POR REPETICIÓN INDEBIDA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO Y RESUELTO EN LA VÍA SUMARIA. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO, RESOLUCIÓN O MANIFESTACIÓN QUE LA MOTIVA.
El derecho tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es integral, en tanto que las instituciones que de él derivan constituyen un todo y no pueden considerarse eficaces unas, si no lo son las otras. En ese entendido, la única forma de evitar la autotutela y que las personas ejerzan violencia para reclamar la observancia de sus derechos, es ofrecer medios de defensa eficaces, que creen en los gobernados la convicción de que el Estado dispondrá la plena ejecución de lo resuelto en ellos, más aún, si la parte condenada es un órgano de gobierno. En consecuencia, la interpretación del artículo 58, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que resulta conforme con el derecho de acceso a una completa solución de controversias, es en el sentido de que la queja por repetición indebida de la resolución anulada en el juicio contencioso administrativo tramitado y resuelto en la vía sumaria, debe interponerse ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la motiva.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 206/2016. Manpower Industrial, S. de R.L. de C.V. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Rosas López. Secretario: José Luis Carmona Mejía.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013266
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.9o.A.92 A (10a.)

MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, OCTAVO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES DE NATURALEZA FORMAL, PORQUE SU ACTUALIZACIÓN NO REQUIERE DE UN DAÑO MATERIAL AL PATRIMONIO DEL FISCO.
De la interpretación de la porción normativa citada, cuya redacción data de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, se advierte que la sanción a los contribuyentes que: a) declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas; y, b) disminuyan la pérdida declarada total o parcialmente de su utilidad fiscal, consistente en una multa que será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, es de naturaleza formal, pues su actualización no requiere de un daño material al patrimonio del fisco, sino que es suficiente la realización de la conducta descrita para que se considere que existe una lesión al bien jurídicamente tutelado, por lo cual es innecesario que el contribuyente disminuya total o parcialmente la pérdida real o efectivamente sufrida y, por ende, es irrelevante para imponer la sanción pecuniaria, la circunstancia de que tenga o no derecho a disminuir la pérdida de su utilidad fiscal, pues la intención del legislador fue sancionar al contribuyente que declare una pérdida mayor a la real, cuando sea disminuida total o parcialmente de su utilidad fiscal. Esto explica por qué la sanción se impone en el porcentaje señalado y no en función del importe de la pérdida disminuida total o parcialmente, lo que pone de manifiesto que lo que se pretende inhibir o desalentar por el creador de la norma, es que los contribuyentes no declaren pérdidas mayores a las realmente sufridas, que luego disminuyan de su utilidad fiscal parcial o totalmente, a fin de no reportar una base gravable ficticia.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 229/2016. Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretario: Fabián García Miranda.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013251
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.13o.T. J/9 (10a.)

HORAS EXTRAS. SI SE RECLAMAN CONFORME AL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012, SON INAPLICABLES LA HIPÓTESIS DE INVEROSIMILITUD, ASÍ COMO LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 4a./J. 20/93.
La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4a./J. 20/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19, de rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", determinó que, de acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo (vigente hasta el 30 de noviembre de 2012), la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado, cuando exista controversia sobre el particular, corresponde al patrón, pero que cuando la aplicación de esa regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas pueden apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada; criterio que resulta inaplicable en los juicios tramitados a la luz de la reforma de la Ley Federal del Trabajo del 30 de noviembre de 2012, ya que en ésta se modificó la disposición legal de referencia en el sentido de que al patrón le corresponde demostrar la jornada extraordinaria cuando no exceda de 9 horas semanales; por tanto, en dichos asuntos deberá atenderse a la delegación de la carga probatoria, correspondiendo al actor acreditar las horas extras que excedan de las primeras 9.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 855/2015. Óscar Garduño Mendoza. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez.
Amparo directo 184/2016. Ricardo Eli Chávez Suárez. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez.
Amparo directo 1263/2015. Adrián Amador Lozano. 6 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.
Amparo directo 1209/2015. Jorge Iván Viñas Cortés. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Yolanda Rodríguez Posada.
Amparo directo 726/2016. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Ahideé Violeta Serrano Santillán.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013250
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.)

PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 28 de junio de 2016. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Alfonso Soto Martínez, Arcelia de la Cruz Lugo, Carlos Gabriel Olvera Corral, Pedro Guillermo Siller González Pico y Guillermo Loreto Martínez. Disiente: Enrique Torres Segura. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Luis Fernando García González.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 571/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 686/2015.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013243
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. CXXVII/2016 (10a.)

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2008. LA FRACCIÓN II DE LA REGLA I.12.9, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE MAYO DE 2008, EXCEDE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011, POR LO QUE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA EN SU VERTIENTE DE PRIMACÍA DE LA LEY.
Conforme al indicado precepto legal, cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, los recargos deben calcularse aplicando al monto actualizado la tasa que, para cada uno de los meses de mora, resulte de incrementar en 50% la que fije anualmente el Congreso de la Unión, a través de la Ley de Ingresos de la Federación, cuyo artículo 8o. la fija en un 0.75%, lo que da un total de 1.125%; mientras que la fracción II de la citada regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 prevé un redondeo que arroja como resultado una tasa mensual de recargos por mora el 1.13%, a efecto de aplicarla a las contribuciones y aprovechamientos omitidos. Así, de una comparación entre ambas tasas, se aprecia que la prevista en la disposición general administrativa es más alta en un 0.005%, lo que revela que la autoridad administrativa impone una carga mayor a los contribuyentes al obligarlos a aplicar un redondeo que, en ese entonces, no establecía el legislador y, en ese sentido, no se limita a facilitar su aplicación, sino que altera la disposición de la legislación secundaria; esto es, dicha autoridad no se ciñe a desarrollar la citada fórmula y a obtener el resultado correspondiente, en tanto que, en realidad, varía ese resultado por virtud de un incremento en perjuicio de los particulares, lo que transgrede el principio de legalidad tributaria en su vertiente de primacía de la ley.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 2412/2016. Servicios Administrativos Mar Rojo, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013241
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a. CXXIV/2016 (10a.)

RECURSO DE REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SE OPONE A LOS DIVERSOS 2o., FRACCIÓN VI, Y 24 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Y, POR ENDE, NO EXISTE TRANSGRESIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Las últimas disposiciones legales mencionadas establecen como derechos de los contribuyentes frente a la administración tributaria, la posibilidad de no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante, y de ofrecer como prueba el expediente administrativo del que emane el acto impugnado; mientras que el artículo 123, fracción III, y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación impone al contribuyente la carga de exhibir la constancia de notificación del acto que pretenda combatir mediante el recurso de revocación -excepto cuando declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió, cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o cuando se trate de negativa ficta-, lo que no constituye un menoscabo de aquellas prerrogativas, sino simplemente una modulación. Así, los preceptos en mención no son contradictorios, sino que deben apreciarse de manera adminiculada, sobre todo si se atiende a que el objeto fundamental de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente es enunciar genéricamente las prerrogativas que tienen los particulares frente a las autoridades tributarias, pero no contiene normas procesales, como sí las tiene el Código Fiscal de la Federación; por lo que no se genera incertidumbre sobre cuál es la actitud que dichos particulares deben observar cuando interponen el recurso de revocación, en especial, en cuanto a las documentales que deben acompañar al escrito respectivo, lo que revela que no existe transgresión al derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 2901/2016. Fertilag Generación, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013239
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. CXXIX/2016 (10a.)

MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2002) (*).
De acuerdo con dicha jurisprudencia, el Alto Tribunal carece de competencia para conocer del recurso de revisión en el que se cuestiona la constitucionalidad de una resolución miscelánea conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el 3 de octubre de 2011. Sin embargo, en virtud de la reforma a dicho precepto constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de ese año, las reglas de la resolución miscelánea fiscal, al ser normas generales, actualizan la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de su impugnación, en la medida en que, por una parte, pueden resultar directamente violatorias de los derechos previstos en la Ley Fundamental y, por otra, el Código Fiscal de la Federación hace una remisión a dichas reglas para establecer, en su caso, distintas obligaciones de los contribuyentes. Así, ante el cambio constitucional señalado, resulta inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 27/2002, pues tornaron las condiciones de su aplicación.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 333/2016. Financiera San Ysidro, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Nota:(*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 218, con el rubro: "MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN."

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013231
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. CXXV/2016 (10a.)

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 40, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III Y 40-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Los preceptos citados, al establecer que la autoridad fiscal podrá emplear, como medida de apremio, el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente cuando éste, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de sus facultades de comprobación, no violan el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la imposición de esa medida se justifica, ya que es: a) Una acción constitucionalmente válida, porque ante la negativa del particular de permitir el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, resulta viable la imposición de ciertas medidas que restrinjan sus derechos en aras de salvaguardar lo previsto en las disposiciones constitucionales, como es su obligación de cumplir con el deber de contribuir con el gasto público; además, se establece un orden para su aplicación, el cual es progresivo al ir de la medida de menor afectación a la de mayor alcance o que causa mayor restricción; b) Idónea, en virtud de que resulta razonable que cuando el particular impide a la autoridad el acceso al lugar en el cual habrá de realizarse la verificación, ante su negativa el ente estatal acuda al uso y auxilio de la fuerza pública únicamente para permitir el acceso al lugar correspondiente y, de esa manera, iniciar o continuar con el ejercicio de la facultad de comprobación desplegada; y c) Proporcional, pues el aseguramiento de bienes no procede de forma automática y subsecuente a que se presenta el hecho que motiva su imposición, sino que requiere agotar previamente otras medidas de apremio tendentes al mismo fin, pero de menor afectación; de suerte que sólo en caso de que esas medidas no resulten aptas para lograr vencer la conducta del particular, la autoridad fiscal podrá asegurar provisionalmente sus bienes.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 581/2016. Reisco Operadora de Servicios, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

Amparo en revisión 481/2016. Pollos y Carnes del Pacífico, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó contra las consideraciones relacionadas con el estudio del test de proporcionalidad de las normas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013230
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 132/2016 (10a.)

NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. DEBE REALIZARSE EN EL DOMICILIO EN QUE SE UBIQUE EL ESTABLECIMIENTO O CENTRO DE TRABAJO RELACIONADO CON EL REGISTRO PATRONAL.
Acorde con los artículos 13 y 14 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y 8 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los patrones están obligados a que, una vez iniciada la relación laboral, soliciten su inscripción patronal, por lo que se les otorga un número de registro para realizar cualquier gestión y efectuar el pago de aportaciones y entero de descuentos, así como cualquier trámite o comprobación de obligaciones; por consiguiente, las resoluciones que imponen créditos cuyo origen sea precisamente el incumplimiento de esas obligaciones, deben notificarse en el domicilio proporcionado en la inscripción patronal, pues se determinan en relación con un establecimiento o centro de trabajo relacionado con ese registro, motivo por el cual, si bien en algunos casos el domicilio fiscal pudiera coincidir con el del registro patronal, tratándose de algunas personas morales con diversas sucursales, establecimientos o centros de trabajo en diferentes Municipios que tienen registrados distintos domicilios, se asigna un número de registro por cada Municipio en que se encuentre ubicada la sucursal, con independencia de que tenga más de una dentro de un mismo Municipio o en la Ciudad de México; de ahí que sea irrelevante atender al domicilio donde se encuentre la administración principal del negocio, si el adeudo deriva del incumplimiento en el pago de cuotas o aportaciones a que se encuentra obligado un patrón por la relación laboral con los trabajadores de una planta o establecimiento específico por ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, conforme al artículo 12 de la Ley del Seguro Social.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 153/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Cuarto del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 28 de septiembre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.4o.A.61 A (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS CON MOTIVO DE LA OMISIÓN DE PAGO DE APORTACIONES PATRONALES Y/O AMORTIZACIONES POR CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. DEBE REALIZARSE EN EL DOMICILIO EN QUE SE ENCUENTRE LA SUCURSAL O CENTRO DE TRABAJO RELACIONADO CON EL REGISTRO PATRONAL.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1685, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 396/2015.

Tesis de jurisprudencia 132/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013229
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 188/2016 (10a.)

RENTA. LOS ARTÍCULOS 25, FRACCIÓN VI, Y 28, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL NO PERMITIR LA DEDUCCIÓN DE CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL PAGADAS POR EL PATRÓN CUYA OBLIGACIÓN DE PAGO CORRESPONDE INICIALMENTE AL TRABAJADOR CON SU SALARIO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 25 indicado señala que los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo; y el diverso 28, que no serán deducibles los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente corresponda a terceros, excepto tratándose de aportaciones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones. De lo anterior, se advierte que los artículos son normas complementarias y vinculadas, en la medida en que únicamente permiten al contribuyente deducir las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo. Por tanto, el pago de un tributo, como lo es la cuota de seguridad social a cargo de un tercero (trabajador) no puede considerarse como un gasto estructural, al tener la naturaleza de una contribución cuyo sujeto pasivo es el trabajador y no el patrón, y aunque éste se sustituya en la obligación del trabajador de realizar el pago para retribuirlo por su desempeño en concepto de previsión social, dicha erogación debe ser considerada como no estructural, en atención a que el propio legislador descartó su carácter indispensable, al haber colocado expresamente su obligatoriedad en un sujeto pasivo diverso. Así, el hecho de que el legislador en algún momento hubiera concebido su deducción como un beneficio, no existe obligación de reconocerla, por lo que su previsión o no previsión no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 188/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013228
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 182/2016 (10a.)

RENTA. LA REGLA I.3.3.1.16. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA NI EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
La disposición administrativa indicada desarrolla el mecanismo que podrán aplicar los contribuyentes (patrones) para determinar si en el ejercicio de que se trate disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de los trabajadores que, a su vez, sean ingresos exentos para estos últimos, respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, a fin de conocer -en términos del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta-, si el monto no deducible de dichas erogaciones será del 53% o del 47%. Conforme a ese procedimiento, deben obtenerse dos cocientes, uno relativo al ejercicio de que se trate y otro al inmediato anterior, los cuales reflejan la proporción en que los contribuyentes otorgan prestaciones a sus trabajadores que para éstos son ingresos exentos, en relación con el total de remuneraciones que aquéllos pagan en cada ejercicio a favor de estos últimos. Una vez obtenidos los cocientes mencionados, se hace una comparación entre ambos: si el cociente relativo al ejercicio de que se trate es menor al del inmediato anterior, se entenderá que existió una disminución en las prestaciones que los contribuyentes pagan a sus trabajadores que para éstos sean ingresos exentos, de manera que no podrá deducirse el 53% de dichos pagos, siendo deducible sólo el 47% restante. Por tanto, tomando en consideración que la regla I.3.3.1.16. aludida, fue emitida por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria en ejercicio de las facultades y competencias que la normatividad respectiva le confiere, y en atención a la necesidad de proveer un instrumento operativo conforme al citado artículo 28, fracción XXX, dicha disposición administrativa no transgrede el principio de legalidad tributaria ni, por ende, el derecho a la seguridad jurídica de los contribuyentes, pues siguiendo los parámetros contenidos en el precepto legal referido, la regla miscelánea no hace más que precisar la forma en que los contribuyentes podrán determinar si en el ejercicio fiscal de que se trate, las prestaciones otorgadas a los trabajadores que para éstos signifiquen ingresos exentos, disminuyeron en relación con las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior, recogiendo para ello de manera puntual los componentes definidos por la propia ley.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.

Tesis de jurisprudencia 182/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013227
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 187/2016 (10a.)

RENTA. LA CUOTA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES QUE PERCIBEN EL SALARIO MÍNIMO PAGADA POR LOS PATRONES, CONSTITUYE UN GASTO DEDUCIBLE.
El artículo 36 de la Ley del Seguro Social indica que corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo. Así, con fundamento en el artículo 25, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014, cuando el trabajador perciba como cuota diaria el salario mínimo y, por tanto, corresponda al patrón pagar íntegramente la cuota, se actualiza el supuesto de deducibilidad contemplado en el artículo últimamente referido, pues el pago que se realiza no constituye una sustitución en la obligación primigenia de pago, sino que por disposición de la propia Ley del Seguro Social la cuota se constituye a cargo del patrón y, por ende, resulta deducible.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.

Tesis de jurisprudencia 187/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013226
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 184/2016 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER QUE NO SE DARÁ EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUES IMPIDE LA DETERMINACIÓN DE UNA UTILIDAD ACORDE A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES DE DICHO GRAVAMEN.

El citado precepto, al establecer que en ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que tratándose de personas morales, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, el origen del gravamen se rige por un sistema de acumulación de ingresos en crédito, lo que da lugar a que el ingreso se entienda percibido desde el momento en el que se torne exigible la contraprestación y a que el pago provisional o anual del impuesto relativo no contemple los efectos derivados de la inflación dentro de un ejercicio fiscal, también lo es que en el caso de contribuyentes que enajenen mercancías adquiridas o producidas en un ejercicio distinto al de su venta, el no reconocer el efecto inflacionario en la valuación de los inventarios o del costo de lo vendido provoca que la renta gravable se determine de una forma que no resulta acorde a su capacidad contributiva, en razón de que los artículos 44, 45 y 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta conminan a los causantes personas morales, a determinar su situación fiscal atendiendo a los efectos que la inflación pudiera tener sobre ésta y, específicamente, considerando su repercusión en los créditos y deudas de aquéllos, en relación con los intereses que perciban o paguen, respectivamente, como elementos mitigantes de la disminución o aumento real de sus deudas. En estas condiciones, no tomar en cuenta los efectos inflacionarios en el valor de adquisición de los inventarios o del costo de lo vendido viola el principio constitucional referido, toda vez que -así como acontece con el ajuste anual por inflación- el fenómeno inflacionario puede tener un impacto negativo en los valores registrados en la contabilidad de las personas morales, que al verse disminuidos provoca la determinación de una utilidad mayor a la generada en términos reales, que son los que la legislación fiscal estima relevantes para la medición de la capacidad contributiva cuando se considera un periodo mayor al de un ejercicio fiscal.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.


Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 184/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013225
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 181/2016 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL NO ESTABLECER CÓMO DETERMINARÁN LOS CONTRIBUYENTES LA DISMINUCIÓN DE LAS PRESTACIONES A LOS TRABAJADORES, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
El citado precepto contiene una regla de no deducibilidad de los pagos de ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53, o bien de 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a sus trabajadores en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Así, la norma establece los parámetros o márgenes vinculados a la determinación de la base gravable del tributo, por lo que esa circunstancia resulta suficiente para considerar que se cumplen las exigencias de los principios constitucionales indicados, pues en un texto formal y materialmente legislativo se prevén los componentes básicos que han de incidir en el referido elemento esencial del impuesto; por lo que el hecho de que el artículo mencionado, no establezca cómo determinarán los contribuyentes si hubo una disminución o no en la magnitud de las prestaciones señaladas, para que puedan definir si aplicarán el factor de 0.53 o el de 0.47, no conlleva una transgresión a los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, porque en esa norma primaria se establecieron las bases del procedimiento que deberá seguirse a fin de determinar el monto de erogaciones no deducible y correlativamente el que será deducible, lo que es suficiente, tomando en consideración que la reserva de ley es relativa.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 181/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013224
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 189/2016 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LAS EROGACIONES QUE A SU VEZ CONSTITUYAN INGRESOS EXENTOS PARA LOS TRABAJADORES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto contiene una regla de no deducibilidad de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53, o bien, de 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a sus trabajadores en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Ahora, esas erogaciones son de carácter estructural al estar vinculadas con la generación del ingreso, y si bien deben ser reconocidas por el legislador, ello no impide que se impongan restricciones o límites basados en una finalidad constitucionalmente válida, sean racionales y razonables. Así, el precepto de referencia no viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues del proceso legislativo que le dio origen se advierte que una de las finalidades que persigue la norma es el combate a la elusión fiscal, ya que: a) Constituye una finalidad constitucionalmente válida con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 3o., 16, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) Existe una relación de índole instrumental entre el medio utilizado y el fin pretendido (racionabilidad), pues desincentiva el abuso en el ejercicio del derecho a deducir esos gastos ante la ausencia de impuestos mínimos de control, reservando las erogaciones a los casos en que resulte estrictamente indispensable para el desarrollo de las actividades de la persona moral, y evitando con ello prácticas en las que se utilicen las deducciones de manera atípica o distorsionada. Por tanto, es idónea en cuanto permite reconducir el ejercicio del reconocimiento de la deducción al fin primordial para la que fue creada, constituyendo con ello una medida correctiva que contribuye al combate de prácticas elusivas de las empresas, y necesaria, en virtud de que ante la desaparición de impuestos mínimos de control en el sistema de renta, el legislador consideró indispensable introducir una medida tendente a combatir esas prácticas -generalmente advertidas- en las que incurren las personas morales en su calidad de patrones. c) Se cumple una relación proporcional entre los medios y los fines (razonabilidad), pues se reconoce la deducción aunque sea de manera parcial respecto de un gasto cuya relación con la generación de los ingresos de las personas morales es indeterminada, de forma que no se nulifica la eficacia en el reconocimiento de la erogación, e inclusive la propia legislación da un efecto fiscal a los conceptos no deducibles por lo que respecta al cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Además, la obligación de proveer previsión social corresponde al patrón en coadyuvancia con el Estado, por lo que asumir como un derecho absoluto e ilimitable la deducción de las erogaciones de que se trata, implicaría trasladar íntegramente el impacto económico al Estado, por la disminución de los ingresos tributarios por concepto de impuesto sobre la renta.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.

Tesis de jurisprudencia 189/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013223
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 180/2016 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE DEL 1 DE ENERO DE 2014 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2015, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto, al limitar la deducción de los gastos de previsión social, condicionando a que las prestaciones relativas sean generales, entendiéndose que ese requisito se cumple, entre otros casos, cuando dichas erogaciones -excluidas las aportaciones de seguridad social- sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por cada trabajador sindicalizado; y al disponer que cuando el empleador no tenga trabajadores sindicalizados, las prestaciones de seguridad social no podrán exceder de 10 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año, viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que los contribuyentes que se ubiquen en la misma situación para efectos del impuesto sobre la renta, reciben un tratamiento distinto en razón de la forma en que se organicen sus trabajadores. Así, la referida deducción se hace depender de la eventualidad de que sus trabajadores estén sindicalizados o no, así como del monto correspondiente a las prestaciones de previsión social otorgadas a los trabajadores, situación que se refiere a relaciones laborales las cuales, en este aspecto, son irrelevantes para efectos del impuesto sobre la renta -cuyo objeto lo constituye el ingreso del sujeto pasivo-. De esta manera, aun cuando los contribuyentes tengan capacidades contributivas iguales, reciben un trato diferente para determinar el monto deducible por concepto de gastos de previsión social, lo que repercute en la cantidad total del impuesto a pagar, que no se justifica en tanto que atiende a aspectos ajenos al tributo. Además, lo mismo acontece en el caso de los patrones que no tienen trabajadores sindicalizados, pues en este supuesto también se limita injustificadamente el monto de las prestaciones de previsión social deducibles, ya que no pueden exceder de un tope monetario, vinculado al salario mínimo general que corresponda al trabajador.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.

Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.

Tesis de jurisprudencia 180/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013222
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 183/2016 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LAS APORTACIONES EFECTUADAS PARA LA CREACIÓN O INCREMENTO DE RESERVAS PARA FONDOS DE PENSIÓN O JUBILACIÓN DEL PERSONAL, COMPLEMENTARIAS A LAS QUE ESTABLECE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y DE PRIMAS DE ANTIGÜEDAD CONSTITUIDAS EN TÉRMINOS DE LA PROPIA LEY FISCAL ALUDIDA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo indicado permite deducir las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de las reservas para fondos de pensiones o jubilación del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de las aportaciones efectuadas en relación con las primas de antigüedad constituidas en los términos de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que su monto no exceda a la cantidad que resulte de multiplicar el factor de 0.47 al monto de la aportación realizada en el ejercicio de que se trate, o bien, del 0.53 cuando las prestaciones no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal anterior. Ahora, si bien las aportaciones de referencia son realizadas por el patrón con el fin de asegurar recursos para cumplir con las obligaciones relativas a las enfermedades y accidentes profesionales, invalidez, vida, cesantía en edad avanzada y vejez, su constitución resulta complementaria a lo exigido por la Ley del Seguro Social, siendo el Instituto Mexicano del Seguro Social el obligado a constituir las reservas con las cuotas pagadas por los patrones y otros sujetos obligados. Además, los conceptos de seguros complementarios y primas de antigüedad, si bien previenen necesidades de carácter contingente y futuro, no tienen el efecto de incrementar la productividad de los trabajadores, y como tal el ingreso. En consecuencia, las erogaciones de que se trata son de carácter no estructural, pues constituyen una erogación voluntaria, donde la determinación de no realizarlas no obstaculiza el desarrollo de las actividades y la obtención de ingresos de los patrones; por lo que el otorgamiento de la deducción de que se trata se traduce en un beneficio fiscal hasta el límite que el legislador consideró idóneo para cumplir con la política fiscal que persiguió en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, por lo que su previsión o no previsión no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.

Tesis de jurisprudencia 183/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013221
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 185/2016 (10a.)

RENTA. EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER QUE NO SE DARÁ EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO.

El precepto citado, al señalar que en ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, los efectos de la sentencia concesoria del amparo consisten en que se permita al causante el reconocimiento de efectos fiscales al fenómeno inflacionario que impacta el valor de la adquisición de las mercancías, materia prima, productos semiterminados o terminados que forman parte del costo de lo vendido, mediante la actualización de dichos valores, hasta el momento en que se lleve a cabo la enajenación del bien que se produzca o comercialice, limitado a aquellos casos en los que la compra de la mercancía y su venta -sea que se venda el mismo artículo o incorporado en un producto terminado- tengan lugar en ejercicios distintos. Sin que la concesión alcance a la prohibición de otorgar efectos fiscales a la revaluación de inventarios, pues esa porción normativa es simétrica y válida, ya que el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que no se consideran ingresos los obtenidos por el contribuyente con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.

Tesis de jurisprudencia 185/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013220
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 186/2016 (10a.)

RENTA. EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE DEL 1 DE ENERO DE 2014 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2015.
El precepto citado, al limitar la deducción de los gastos de previsión social, condicionando a que las prestaciones relativas sean generales, entendiéndose que se cumple ese requisito, entre otros casos, cuando dichas erogaciones -excluidas las aportaciones de seguridad social- sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por cada trabajador sindicalizado; y al disponer que cuando el empleador no tenga trabajadores sindicalizados, las prestaciones de seguridad social no podrán exceder de 10 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador elevado al año, viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, los efectos de la sentencia concesoria del amparo consisten en que no se aplique a los quejosos lo previsto en los párrafos cuarto y octavo (último) de la fracción XI del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que hace al trato distinto en la deducibilidad de erogaciones por concepto de previsión social, atendiendo a la forma en que se organicen los trabajadores como sindicalizados o no sindicalizados.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1012/2014. Akalán, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 684/2014. Servicio Industrial Umán, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 766/2014. Fernando José Marrufo Gómez, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 925/2014. Combustibles y Lubricantes La Florida, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 112/2015. Marbol Industria Mueblera, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz y Juan Jaime González Varas.

Tesis de jurisprudencia 186/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.




2 de diciembre de 2016

Reformas Fiscales 2017 - Ley del Impuesto al Valor Agregado

Requisitos del IVA Acreditable
Artículo 5o. 
Requisitos en materia de subcontratación
II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Adicionalmente, cuando se trate de actividades de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto, así como de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, misma que deberá ser entregada en el mes en el que el contratista haya efectuado el pago. El contratante, para efectos del acreditamiento en el mes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley, en el caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción deberá presentar declaración complementaria para disminuir el acreditamiento mencionado;
De los gastos e inversiones en periodos pre operativos. 

VI. Tratándose de gastos e inversiones en periodos preoperativos el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, será acreditable en la proporción y en los términos establecidos en esta Ley, conforme a las opciones que a continuación se mencionan:

a) Realizar el acreditamiento en la declaración correspondiente al primer mes en el que el contribuyente realice las actividades mencionadas, en la proporción y en los términos establecidos en esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente podrá actualizar las cantidades del impuesto que proceda acreditar en cada uno de los meses durante el periodo preoperativo, por el periodo comprendido desde el mes en el que se le haya trasladado el impuesto o haya pagado el impuesto en la importación hasta el mes en el que presente la declaración a que se refiere este inciso.

b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar. En caso de que se ejerza esta opción, se deberá presentar a la autoridad fiscal, conjuntamente con la primera solicitud de devolución, lo siguiente:

1. La estimación y descripción de los gastos e inversiones que se realizarán en el periodo preoperativo, así como una descripción de las actividades que realizará el contribuyente. Para estos efectos, se deberán presentar, entre otros documentos, los títulos de propiedad, contratos, convenios, autorizaciones, licencias, permisos, avisos, registros, planos y licitaciones que, en su caso, sean necesarios para acreditar que se llevarán a cabo las actividades.

2. La estimación de la proporción que representará el valor de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar.

3. Los mecanismos de financiamiento para realizar los gastos e inversiones.

4. La fecha estimada para realizar las actividades objeto de esta Ley, así como, en su caso, el prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%.

La información a que se refiere este inciso deberá presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Cuando se ejerza cualquiera de las opciones a que se refieren los incisos a) o b) de esta fracción, el contribuyente deberá calcular en el doceavo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades, la proporción en la que el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a las que se aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a dicho mes y compararla contra la proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue trasladado o el pagado en la importación en los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo, conforme a los incisos a) o b) de esta fracción, según se trate.

Cuando de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, la proporción aplicada para acreditar el impuesto correspondiente a los gastos o inversiones realizados en el periodo preoperativo se modifique en más del 3%, se deberá ajustar dicho acreditamiento en la forma siguiente:

1. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en exceso, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se haga el reintegro. En este caso, el monto del acreditamiento en exceso será la cantidad que resulte de disminuir del monto del impuesto efectivamente acreditado en el mes de que se trate, la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el citado mes.

2. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento realizado, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el doceavo mes, contado a partir del mes en el que se iniciaron las actividades. En este caso, el monto del acreditamiento a incrementar será la cantidad que resulte de disminuir de la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el mes de que se trate, el monto del impuesto efectivamente acreditado en dicho mes.

El reintegro o el incremento del acreditamiento, que corresponda de conformidad con los numerales 1 y 2, del párrafo anterior, según se trate, deberá realizarse en el mes en el que se calcule la proporción a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá como periodo preoperativo aquél en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Tratándose de industrias extractivas comprende la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

Para los efectos de esta fracción, el periodo preoperativo tendrá una duración máxima de un año, contado a partir de que se presente la primera solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, salvo que el interesado acredite ante la autoridad fiscal que su periodo preoperativo tendrá una duración mayor conforme al prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades gravadas por esta Ley.

En el caso de que no se inicien las actividades gravadas por esta Ley una vez transcurrido el periodo preoperativo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá reintegrar el monto de las devoluciones que se hayan obtenido, actualizado desde el mes en el que se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se efectúe dicho reintegro. Además, se causarán recargos en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación sobre las cantidades actualizadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio del derecho del contribuyente a realizar el acreditamiento del impuesto trasladado o el pagado en la importación en el periodo preoperativo, cuando inicie las actividades por las que deba pagar el impuesto que establece esta Ley o a las que se aplique la tasa del 0%, conforme a lo establecido en el inciso a) de esta fracción.

Tratándose de la industria extractiva no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando por causas ajenas a la empresa la extracción de los recursos asociados a los yacimientos no sea factible o cuando por circunstancias económicas no imputables a la empresa resulte incosteable la extracción de los recursos mencionados. Cuando la empresa deje de realizar las actividades previas a la extracción comercial regular de los recursos asociados a los yacimientos por causas diversas a las mencionadas, deberá reintegrar, en el mes inmediato posterior a aquél en que dejó de realizar las actividades mencionadas, el impuesto al valor agregado que le haya sido devuelto. El reintegro del impuesto deberá actualizarse desde el mes en que se obtuvo la devolución y hasta el mes en que realice el reintegro.

Las actualizaciones a que se refiere esta fracción, deberán calcularse aplicando el factor de actualización que se obtenga de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Obligación fiscales

Artículo 32. 

VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. Tratándose de operaciones de subcontratación laboral, el contratista deberá informar al citado órgano administrativo desconcentrado la cantidad del impuesto al valor agregado que le trasladó en forma específica a cada uno de sus clientes, así como el que pagó en la declaración mensual respectiva.

Disposiciones Transitorias 

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción VI de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el acreditamiento del impuesto en el periodo preoperativo correspondiente a los gastos e inversiones realizados hasta el 31 de diciembre de 2016, deberá efectuarse conforme a las disposiciones vigentes hasta dicha fecha, siempre que a la fecha mencionada cumplan con los requisitos que para la procedencia del acreditamiento establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado.



Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 25/11/2016

Época: Décima Época
Registro: 2013187
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.1o.A.49 A (10a.)

PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI EL OBJETIVO TIENDE A DESVIRTUAR LAS OBSERVACIONES DADAS A CONOCER POR LA AUTORIDAD FISCAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE AÚN PARTICIPA EL QUEJOSO.
Este Tribunal en la jurisprudencia de rubro "PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN EL AMPARO. VULNERA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SI SU DESAHOGO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD IRRUMPA EN LA CONTABILIDAD DEL QUEJOSO, SIN QUE MEDIE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN LAS LEYES FISCALES.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo II, página 980, estableció que resulta ilegal el ofrecimiento de la prueba pericial contable por parte de la autoridad fiscal en el juicio de amparo, pues se vulnera el artículo 16 constitucional al permitir irrumpir en la contabilidad de la parte quejosa para su desahogo como si se estuviera ejerciendo una facultad de comprobación, pero sin cumplir con los requisitos legales ni constitucionales que regulan dicha facultad del Estado. Por tanto, esa determinación debe aplicar, por igualdad de razón, en el caso que en el juicio de amparo la prueba sea ofrecida por la parte quejosa, pues si su objetivo tiende a desvirtuar observaciones dadas a conocer por la autoridad fiscal cuando aún participa el quejoso dentro del procedimiento de fiscalización, sin duda, desnaturalizaría el objeto del juicio de amparo, pues al admitirla y desahogarla, provocaría que el Juez se sustituya en las facultades con las que fue dotada la autoridad fiscal para la vigilancia de los causantes en el cumplimiento de las contribuciones necesarias para sufragar el gasto público que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Por tanto, el desechamiento de la prueba en el amparo no deja en estado de indefensión a la oferente, ya que conforme al contenido del artículo 48, fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación, la quejosa debe acudir en forma previa ante la autoridad fiscalizadora a ofrecer los medios de prueba que prevé la ley fiscal para confrontar los hechos y desvirtuar las imputaciones fiscales observadas por la autoridad en el procedimiento fiscalizador.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 203/2015. Administración Central de Fiscalización Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes. 11 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013185
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXII.2o.A.C.1 C (10a.)

NULIDAD ABSOLUTA POR FALSEDAD DE FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) DERIVADA DE UNA COMPRA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO. PROCEDE RECLAMARLA EN LA VÍA ORAL MERCANTIL, ATENTO A LA APLICACIÓN SUPLETORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO (INTERPRETACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 11/2007).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 143, con el rubro: "NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO.", estableció que procede la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 2225 del Código Civil Federal, en razón de que ni la legislación mercantil en general ni alguna otra norma específica para estos casos regulan expresamente la figura jurídica de la nulidad. Asimismo, de la sentencia dictada en la contradicción de tesis 119/2006, publicada en la página 144 de los mismos medio de difusión, Época y tomo, que originó la tesis citada, se advierte que el punto a dilucidar entre los tribunales contendientes versó sobre si era procedente o no la acción de nulidad absoluta de un pagaré (voucher) suscrito en virtud de una compra realizada mediante una tarjeta de crédito, aduciendo la falsificación de la firma del acreditado tarjetahabiente, en juicios de naturaleza mercantil, sin que en el caso, la Primera Sala del Máximo Tribunal señale que la vía para hacer tal reclamo fuera la ordinaria civil pues, como se itera, la génesis de la contradicción de tesis son juicios meramente mercantiles. Por tanto, procede la vía oral mercantil para reclamar la nulidad absoluta con base en el ordenamiento civil federal referido, atento a la aplicación supletoria prevista en el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 495/2016. Enrique Lara Carpio. 22 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe de la O Soto, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Manuel Aguilera Araiza.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013184
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.4o.C.43 C (10a.)

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. LA EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTENGA EXPRESAMENTE EN SU TEXTO, LA MENCIÓN DE UNA DEUDA DE PLAZO CUMPLIDO, NO ES ELEMENTO DE PROCEDIBILIDAD PARA ADMITIR A TRÁMITE LA PETICIÓN.

La interpretación gramatical y acorde con sus fines, del artículo 1165 del Código de Comercio, permite determinar que los medios preparatorios que se soliciten en términos de ese precepto, no requieren, como elemento de procedibilidad, que el documento privado en que se sustenten, contenga expresamente en su texto, la mención de una deuda de plazo cumplido, porque la redacción del precepto no lo pide, y ese elemento tampoco se exige a los documentos ejecutivos perfeccionados, como ocurre en el caso de la letra de cambio o el pagaré, en donde ante la omisión de ese dato se aplican las reglas de vencimiento a la vista, de manera que no podrían requerirse respecto de documentos que buscan su perfeccionamiento mediante dichos medios preliminares, en donde además, el plazo para el cumplimiento de la deuda se narró en la promoción de los medios, por lo cual podrá ser materia del reconocimiento que se produzca en ocasión de dicho procedimiento prejudicial.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 112/2014. Earsa Habilitados, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013183
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXVII.2o.4 C (10a.)

MANDATO. LAS OBLIGACIONES DEL APODERADO O MANDATARIO DE RENDIR CUENTAS Y ENTREGAR LO RECIBIDO POR LA COMPRAVENTA A SÍ MISMO, NO SON NORMAS DISPOSITIVAS, POR LO QUE NO EXIME DE SU OBSERVANCIA LA ESTIPULACIÓN QUE LAS DISPENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Tratándose del poder o mandato general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, el Código Civil para el Estado de Quintana Roo permite que el apoderado realice la compraventa a sí mismo, es decir, un autocontrato o contrato consigo mismo, el cual se entiende como un acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en la cual actúa a la vez como parte directa y como representante de la otra, o como representante de ambas e, incluso, con un doble carácter de representación de otro y consigo mismo. No obstante, el hecho de que la ley no prohíba dicho acto jurídico de compraventa, como sí lo contiene el Código Civil Federal en su artículo 2280, no significa que la realización de éste quede enteramente al libre arbitrio del representante que contrata consigo mismo, pues el artículo 8 es claro al establecer que "Salvo que se trate de normas dispositivas, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla, ni modificarla.". De donde deriva que las normas que establecen las obligaciones al mandatario de rendir cuentas de su administración, así como de entregar lo recibido con motivo del ejercicio del poder, en el caso del otorgado para venta o compraventa, no son dispositivas, es decir, prescripciones legales cuya aplicación es prescindible en virtud del principio de autonomía de la voluntad, al constituir normas inherentes y esenciales del contrato de mandato, esto es, son deberes naturales del encargo, pues la ausencia de éstos en ese contrato para la venta o enajenación de un bien cambiaría la naturaleza jurídica de este acto, ya que el poder conferido en esos términos realmente sería un contrato de donación. Consecuentemente, los artículos 2827 y 2828 del código estatal, para el caso de venta o compraventa, han de considerarse normas que no son dispositivas y, por lo mismo, en términos del referido artículo 8, la voluntad de los particulares no puede eximir de su observancia la estipulación que las dispensa, es decir, el mandatario debe rendir cuentas de su administración y entregar al mandante lo recibido con motivo del ejercicio del mandato.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 327/2016. Ma. Gricelda Córdova Díaz, también conocida como María Griselda Córdova Díaz. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Manuel Vera Sosa. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013182
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.3o.A.34 A (10a.)
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE DECLARARSE FUNDADO EL INTERPUESTO POR EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN DEL ACTOR, FALLECIDO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, PUES RESPECTO DE AQUÉL NO PUEDE HABER COSA JUZGADA.
Debe declararse fundado el incidente de nulidad de notificaciones interpuesto por el albacea de la sucesión del actor en el juicio contencioso administrativo federal, cuando el fallecimiento de aquél ocurrió antes de que se dictara la sentencia definitiva, ya que era humanamente imposible realizar notificación alguna, al no existir con quién entender una de tipo personal; de ahí que, en ese supuesto, no puede haber cosa juzgada respecto de quien se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación, pues de lo contrario, se dejaría a los herederos en total estado de indefensión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 99/2016. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013174
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.50 A (10a.)

COMPROBANTES FISCALES DIGITALES. BASTA QUE EL CONTRIBUYENTE PONGA A DISPOSICIÓN DEL CLIENTE EL ARCHIVO ELECTRÓNICO Y SU REPRESENTACIÓN IMPRESA PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Del análisis sistemático del artículo 29, fracciones, IV, y V, del Código Fiscal de la Federación, y de la exposición de motivos que originó las reformas en materia de comprobantes fiscales, publicada en la Gaceta Parlamentaria el ocho de septiembre de dos mil trece, se advierte que es obligación del contribuyente, remitir el comprobante fiscal digital por internet al Servicio de Administración Tributaria, o a un proveedor autorizado, lo cual debe hacerse antes de expedir el comprobante digital. Una vez que se certificó dicho comprobante debe: a) entregarse al cliente a través de medios electrónicos y, en caso de solicitarlo, entregar también su representación impresa; b) Poner a disposición del cliente, a través de los medios electrónicos, su archivo digital. Por otra parte, el numeral 83, fracción VII, del referido código tributario, dispone que el incumplimiento a dichas obligaciones, tipifica una infracción. En ese contexto, si la contribuyente expidió una representación impresa del comprobante fiscal digital, y además puso los archivos digitales a su disposición en la página de internet de la empresa, cumplió plenamente con los requisitos establecidos en el artículo 29, fracción V, del Código Fiscal de la Federación. Máxime que de conformidad con el diverso 29, fracción IV, inciso a) del mismo ordenamiento jurídico, el Servicio de Administración Tributaria validará previamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este código; de ahí que si el contribuyente demuestra que expidió la representación impresa del referido comprobante, previamente validada por el Servicio de Administración Tributaria, es evidente que cumplió con la obligación prevista en la citada norma y, por ende, no procede la imposición de la multa respectiva al contener insertos los requisitos digitalizados previstos en la norma (cadena digital, CFDI, y sello digital).

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 461/2015. Cadena Comercial Oxxo, S.A. de C.V. 27 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.

Amparo directo 15/2016. Tiendas Soriana, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013171
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.3o.A.35 A (10a.)

ALBACEA DE LA SUCESIÓN DEL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DERECHOS QUE SE TRANSGREDEN SI NO SE LE PERMITE COMPARECER AL PROCEDIMIENTO RELATIVO.
Si durante el procedimiento del juicio contencioso administrativo federal fallece el actor y se continúa el trámite hasta dictar la sentencia definitiva, es inconcuso que, al enterarse el albacea de la sucesión de la existencia de dicho juicio, debe permitírsele comparecer a éste pues de no hacerlo, se viola flagrantemente su derecho de audiencia, esto es, a ser oído y vencido en juicio, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con ello, se infringen también los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, previstos en los numerales 16 y 17 de la Carta Magna, transgrediendo con ello además, el artículo 1o. del Pacto Federal, al dejar de realizar diversas interpretaciones legales en un sentido que no favorece al albacea y le causa grave perjuicio, pues no fue llamado a juicio, es decir, no se le emplazó a éste y tampoco se le permite acudir a defender el acervo hereditario.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 99/2016. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013170
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.A.2 K (10a.)

AGRAVIOS O CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO. AL VALORARLOS, DEBE PONDERARSE, EN CADA CASO, LA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL PARTICULAR.
Los agravios hechos valer en los recursos interpuestos en el juicio de amparo o los conceptos de violación esgrimidos en el amparo directo, deben analizarse y valorarse, acorde con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, por lo que debe atenderse al principio de mayor beneficio, a los de audiencia y de acceso eficaz a la justicia, lo que conlleva, para los órganos jurisdiccionales, el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél, así como garantizar la adecuada defensa del gobernado y la efectividad de los medios legales de defensa, e involucra acudir a una interpretación de la ley que permita lograr esos objetivos, previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe ponderarse, en cada caso, la aplicación o interpretación más favorable al particular, en acatamiento al artículo 1o. de la propia Carta Magna.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 99/2016. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2013167
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.6o.T. J/29 (10a.)

SALARIO. LAS CONSTANCIAS DE NÓMINA MEDIANTE DEPÓSITOS ELECTRÓNICOS, AUNQUE NO CONTENGAN LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO COMO COMPROBANTES DEL PAGO DE AQUÉL, SI LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN ELLAS COINCIDEN CON LAS QUE APARECEN EN LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS BAJO EL CONCEPTO "PAGO POR NÓMINA" U OTRO SIMILAR.
Aun cuando las constancias de nómina salarial mediante depósito electrónico no contengan la firma del trabajador, tienen valor probatorio para considerar que corresponden al pago de salarios y sirven como comprobantes de éstos, si las cantidades que aparecen en aquéllas coinciden con las que constan en estados de cuenta bancarios, si en ellos se detallan los depósitos realizados por el patrón en la cuenta del trabajador bajo el concepto "pago por nómina" u otro similar, tiene cierta periodicidad y aparece el nombre de la institución bancaria emisora.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10266/2007. Rebeca Sánchez Ordóñez. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.
Amparo directo 832/2015. Arturo Ramírez Abraham. 29 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Ana Isabel Galindo Narváez.
Amparo directo 664/2016. KW Entertainment, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Amparo directo 665/2016. Servicios Vidarsa, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Miguel Barrios Flores.

Amparo directo 675/2016. 12 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Miguel Barrios Flores.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013163
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: PC.I.L. J/26 L (10a.)

PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. PARA OBTENERLA Y RECONOCER LAS COTIZACIONES SEMANALES AL RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL GENERADAS ANTES DE QUE EL TRABAJADOR CAUSÓ BAJA, CUANDO SU REINGRESO OCURRA DESPUÉS DE 6 AÑOS, ES NECESARIO ACREDITAR OTRAS 52 COTIZACIONES SEMANALES EN EL NUEVO ASEGURAMIENTO.
En términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, la conservación de derechos tiene como intención proteger al trabajador que en su momento estuvo asegurado para que siga gozando de ciertos beneficios, aun cuando hubiere dejado de pertenecer al régimen obligatorio, por lo cual, cuando se cumplan los requisitos legales dentro del periodo de conservación de derechos, podrá obtenerse alguna de las pensiones que establece esa legislación; sin embargo, de no actualizarse la hipótesis referida, en el diverso artículo 183 se prevé a favor del trabajador que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste, el reconocimiento de aportaciones anteriores, siempre que se cumplan los requisitos que este numeral exige; por ende, como instaura la fracción III del precepto últimamente citado, ante una interrupción en el pago de cotizaciones por más de 6 años, aun cuando se cumpla con el requisito señalado en el artículo 145, fracción I, de la ley referida, para obtener la pensión de cesantía en edad avanzada es requisito reunir 52 semanas más de esas aportaciones en un nuevo aseguramiento.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Décimo Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de octubre de 2016. Mayoría de quince votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, María de Lourdes Juárez Sierra, Casimiro Barrón Torres, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Idalia Peña Cristo, Antonio Rebollo Torres, Genaro Rivera, Jorge Villalpando Bravo, Martín Ubaldo Mariscal Rojas, Emilio González Santander, Noé Herrera Perea, María Soledad Rodríguez González, Felipe Eduardo Aguilar Rosete, Rosa María Galván Zárate y Guadalupe Madrigal Bueno. Ausente: Juan Manuel Vega Tapia. Disidente: José Guerrero Láscares. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Lidia Granados Duarte.

Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.15o.T.7 L (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN DE VEJEZ O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, ÚNICAMENTE DEBE APLICARSE CUANDO EL ASEGURADO NO CUENTE CON LAS 500 SEMANAS DE COTIZACIÓN REQUERIDAS PARA OBTENER ALGUNA DE ELLAS Y, CON POSTERIORIDAD, EXISTA UNA INTERRUPCIÓN EN LA COTIZACIÓN.", aprobada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2444, y

El sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 6/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2016, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2013157
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 127/2016 (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2016).
Resulta insuficiente que la autoridad administrativa señale de manera genérica la procedencia del recurso de revisión en términos del precepto citado, en relación con el diverso numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como medio de defensa contra el propio acto, pues de la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la autoridad emisora del acto administrativo reclamado tiene la obligación de informar al actor no sólo del recurso administrativo, sino también la vía procedente en sede jurisdiccional, ya sea ordinaria o sumaria, para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de defensa; razón por la cual, ante la omisión de la autoridad de precisar de manera específica la vía procedente del juicio de nulidad, debe aplicar el plazo de 45 días correspondiente a la vía ordinaria y admitir como oportuna la demanda de nulidad que debió interponerse dentro del plazo de 15 días establecido para la vía sumaria, lo cual no implica que su tramitación y resolución se sigan por la vía ordinaria, pues lo que se busca es subsanar la deficiencia de la inobservancia del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 128/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 21 de septiembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 126/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 164/2013.

Tesis de jurisprudencia 127/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
Nota: Por resolución de 23 de noviembre de 2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de la sentencia pronunciada en la contradicción de tesis 128/2016, se aclaró la tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, para quedar redactada en los términos que aquí se establece.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.