7 de agosto de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 04/08/2017

Época: Décima Época
Registro: 2014842
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.10o.A.38 A (10a.)
NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL NO PREVERLA PARA EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE EL DERECHO DE AMPLIARLA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 67, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, ordenaba notificar personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, entre otras resoluciones, la que tuviera por admitida la contestación de la demanda, lo que se suprimió con dicha modificación, toda vez que el legislador federal buscó agilizar lo más posible el sistema de notificaciones, con la finalidad de reducir las de tipo personal a los particulares y por oficio a las autoridades, a los supuestos más significativos, excluyendo los que no consideró trascendentales, lo cual originó que ese tipo de autos se notifique sólo por boletín electrónico. No obstante, el derecho del actor para ampliar su demanda es una formalidad esencial del procedimiento, en tanto que tiene como propósito integrar debidamente la litis en el juicio contencioso administrativo, a fin de que aquél pueda exponer los argumentos y ofrecer las pruebas que considere convenientes para controvertir las razones y fundamentos propuestos por la autoridad al contestar el escrito inicial o, inclusive, para impugnar otros actos que ignoraba al momento de formularlo y que se añaden por la propia autoridad; de modo que el auto que tiene por contestada la demanda y concede el derecho de ampliarla, tiene tal magnitud, que debe notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Por tanto, el precepto señalado, actualmente transgrede el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no prever la formalidad indicada, toda vez que afecta los derechos de acceso efectivo a la justicia y de defensa adecuada, así como los de audiencia y debido proceso.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 828/2016. Sergio Atanasio Patiño Corral. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Mirna Isabel Bernal Rodríguez.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014833
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.41 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA FICTA DERIVADA DE LA CONSULTA FORMULADA EN TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
El artículo 17 de la Ley del Seguro Social prevé dos procedimientos distintos, a saber: 1. El relativo a las consultas planteadas por el patrón al presentar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de ese ordenamiento (registro e inscripción de los trabajadores, altas, bajas, modificaciones de salario y demás datos), en el cual, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, le notificará la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente (primer párrafo); y, 2. Respecto a la facultad del organismo para corroborar la veracidad de la información proporcionada por el patrón sobre los sujetos de aseguramiento previstos en el artículo 12, fracción I, de la misma ley, caso en el que, si dicha autoridad determina que no se colman las hipótesis de este último numeral, notificará al presunto patrón para que, en el plazo de cinco días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y, en el supuesto de que no desvirtúe la afirmación del instituto, dará de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos (párrafos segundo y tercero). Por otra parte, la resolución negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad omite determinarlo en el plazo legalmente previsto; su objeto es evitar que el peticionario resulte perjudicado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad, de manera que se rompa la situación de indefinición derivada de la abstención, permitiéndole interponer los medios de defensa procedentes; de ahí que la presunción en el sentido de que con su silencio la autoridad emite una resolución de fondo respecto a las pretensiones del contribuyente, es lo que genera el nacimiento de su derecho a la interposición de los medios de defensa pertinentes, en el caso, el juicio de nulidad, a fin de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se pronuncie respecto de la validez o invalidez de esa negativa, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección eficaz respecto de la cuestión controvertida, a pesar del silencio de la autoridad. Bajo ese contexto, de conformidad con el artículo 14, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, ese órgano es competente para conocer de los juicios que se promuevan contra resoluciones negativa ficta que causen un agravio en materia fiscal distinto a aquellas en las que: 1) se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; 2) se niegue la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación; o, 3) impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. Por tanto, el juicio contencioso administrativo federal procede contra la negativa ficta derivada de la consulta formulada en términos del primer párrafo del artículo 17 de la Ley del Seguro Social, pues la respuesta recaída a la consulta planteada por el actor constituye la voluntad definitiva de la autoridad demandada, razón por la cual, los intereses jurídicos del patrón demandante se ven afectados desde el momento en que aquélla omite dar respuesta a lo formulado por el peticionario, lo cual le otorga legitimación para impugnarla jurisdiccionalmente.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 570/2016. GIG Desarrollos Inmobiliarios, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Ana Catalina Álvarez Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014817
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XX.1o.P.C.7 P (10a.)
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 30/2001, de rubro: "SUSPENSIÓN. EN LOS CASOS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES INMUEBLES EN MATERIA PENAL PROCEDE CONCEDERLA SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE EL INTERÉS SOCIAL NI EL ORDEN PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y ALGUNA OTRA LEY.", estableció que cuando el acto reclamado se refiera al aseguramiento de un bien inmueble, procede conceder la suspensión definitiva, siempre que no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, cuyos efectos serán levantar los sellos y otorgar al quejoso la posesión sobre el inmueble asegurado; esto es, podrá disfrutarlo, pero no disponer de él; sin embargo, tratándose del aseguramiento precautorio de cuentas bancarias dentro de la averiguación previa, en términos de los artículos 29 y 101 del Código de Procedimientos Penales (abrogado) y 6, fracción I, inciso a), puntos 4, 8 y 9, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, ambos del Estado de Chiapas, es improcedente otorgar la suspensión definitiva, ya que al derivar de una averiguación previa en la que se investiga la comisión de posibles hechos delictivos, y que los bienes asegurados se relacionan con actividades ilícitas, de otorgarse podría tener como efecto la afectación del interés social y el orden público, en términos de los numerales 128, fracción II y 129, fracción III, de la Ley de Amparo, pues se correría el riesgo de que el numerario asegurado sea susceptible de ocultación y se desvanezcan las pruebas que se pretenden obtener con motivo de la investigación de los delitos y, en su caso, iniciar el procedimiento correspondiente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 258/2016. 14 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Sánchez Montalvo. Secretario: Luis Alfredo Gómez Canchola.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014810
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. CXVI/2017 (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD POR NO EXIGIR FUNDAMENTAR Y MOTIVAR LAS ACTAS LEVANTADAS DURANTE EL DESARROLLO DE ESA FACULTAD DE COMPROBACIÓN.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias, ha determinado que las actas levantadas en el desarrollo de la visita domiciliaria son actos instrumentales que, por regla general, no deben estar fundamentados ni motivados, ya que son elaborados por los inspectores o visitadores, quienes no ejercen facultades para resolver la situación fiscal del contribuyente. Por su parte, en la jurisprudencia 2a./J. 18/2011 (*), de rubro: "REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", se determinó que el oficio de observaciones emitido en la revisión de gabinete debe estar fundado y motivado. Pues bien, el hecho de que las actas levantadas en la visita domiciliaria, no deban satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación y, en cambio, el oficio de observaciones emitido en la revisión de gabinete sí esté sujeto al cumplimiento de esos requisitos, no se traduce en la inconstitucionalidad del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, por violación al principio de igualdad, pues ese precepto se refiere a una facultad de comprobación que posee características propias que no coinciden con la revisión de gabinete regulada en el artículo 48 de la citada codificación, ya que la diferencia entre las actas levantadas en la visita domiciliaria, y en la revisión de gabinete es que la autoridad fiscal es quien revisa directamente y, en su caso, formula las observaciones advertidas respecto de la situación fiscal del contribuyente; por ende, no se trata de facultades de comprobación referidas a sujetos ubicados en un plano similar o equiparable.

SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 3874/2016. Infraestructura Material del Pacífico, S.A. de C.V. 15 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, con el rubro: "REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014808
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 100/2017 (10a.)
MULTA POR OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CUANDO MEDIÓ REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 206/2010).
Conforme al artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente que incurra en alguna de las infracciones tipificadas por el artículo 81, fracción I, de dicho ordenamiento, por haber omitido el cumplimiento de alguna de las obligaciones fiscales, no podrá ser sancionado en tanto cumpla voluntariamente con dicha obligación; esto es, para que el cumplimiento sea voluntario no debe mediar requerimiento de la autoridad exactora, pues éste tiene como efecto eliminar toda posibilidad de cumplir voluntariamente la obligación omitida y de concretar la exigencia de cumplimiento dentro del plazo en él establecido. Por tanto, si la autoridad requiere al contribuyente para que dentro de un plazo perentorio cumpla con la obligación omitida, ello no impide que imponga la multa correspondiente, con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso a) -tratándose de declaraciones que no deban presentarse por medios electrónicos- o inciso d) -en el caso de declaraciones que sí deben presentarse por esos medios- pues lo que se sanciona es una omisión ya configurada por no haber presentado oportunamente la declaración relativa. De ahí que, de la interpretación sistemática de los preceptos relativos, se concluye que si la autoridad exactora impone la multa señalando que lo hace por haber mediado requerimiento, ello significa que el cumplimiento de la obligación no fue voluntario y en tal supuesto la multa impuesta tiene, por ese motivo, la debida fundamentación legal.

SEGUNDA SALA
Solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2016. Magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Tesis de jurisprudencia 100/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de julio de dos mil diecisiete.
Nota: Esta tesis jurisprudencial se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de agosto de 2017 para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013, por lo que a partir de esas mismas fecha y hora, y con motivo de la resolución de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2016, ya no se considera de aplicación obligatoria la diversa 2a./J. 206/2010, de rubro: "MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN VIRTUD DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 774.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 14/07/2017

Época: Décima Época
Registro: 2014783
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de julio de 2017 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: II.4o.A.35 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR UN PATRÓN RESPECTO A SU OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL TENER CARÁCTER DEFINITIVO.
De conformidad con el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 18 de agosto de 2016, el juicio contencioso administrativo procede contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que causen un agravio en materia fiscal; entre los que se ubica la respuesta a la consulta formulada por un patrón respecto a su obligación de cumplir con las prestaciones previstas en el artículo 25 de la Ley del Seguro Social, al tratarse de la "última voluntad" de la autoridad administrativa, es decir, tiene carácter definitivo, al imponer una obligación de pago de contribuciones de seguridad social.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 336/2016. Textiles Santiago Tianguistenco, S.A. de C.V. 27 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Alvarado Ramírez. Secretario: Mauricio de Lira Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014782
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de julio de 2017 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (II Región)2o.1 L (10a.)
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO ACTÚA EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR Y NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN DE VIUDEZ CON FUNDAMENTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, CONTRA ESA DETERMINACIÓN, EXCEPCIONALMENTE, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
El Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando actúa como ente asegurador emite actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 5o., fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo, porque el concepto de autoridad responsable quedó desvinculado de su naturaleza formal y ahora atiende al tipo de acto que se impugne, el cual debe ser susceptible de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, de forma unilateral y obligatoria, ya que dicho artículo señala que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. En consecuencia, el juicio de amparo indirecto procede excepcionalmente cuando se reclama como acto de aplicación el artículo 152, párrafo tercero, de la Ley del Seguro Social derogada (negativa a otorgar una pensión de viudez), pues en ese caso lo aplica con las características de autoridad, con independencia de su naturaleza formal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.

Amparo en revisión 382/2016 (cuaderno auxiliar 937/2016) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Alfredo González Colli. 3 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: Beatriz Rojas Méndez.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014774
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de julio de 2017 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.10o.A.35 A (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA MODIFICACIÓN AL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE OCTUBRE DE 2016, QUE REGULA CIERTOS LINEAMIENTOS PARA SU ENVÍO, NO ADOLECE DE LOS VICIOS SEÑALADOS EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 148/2016 (10a.).
Al establecer el Servicio de Administración Tributaria que la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales xml que contienen la información mencionada en el anexo 24 referido, el cual regula ciertos lineamientos para el envío de la contabilidad electrónica, se encuentra contenida en el "documento técnico" que deberán utilizar los entes especialistas en informática y telecomunicaciones que realicen la construcción de cada uno de los archivos a enviar a través del buzón tributario o el portal de trámites, determinó directamente los lineamientos y el deber de remitirse a su página web para la construcción de los archivos digitales xml, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; sin que obste a lo anterior que se utilicen las etiquetas incorporadas dentro del código fuente cuyo valor es http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance, en virtud de que son referencias de carácter técnico que permiten estandarizar y asignar un valor único a los datos contenidos en el documento xml, aunado a que el uso de esas etiquetas con fines técnicos es exclusivo del sistema de información que lo procesa y no está relacionado a un idioma que sea interpretado por un usuario final. Máxime que el "documento técnico" se proporcionó en idioma castellano o español, a fin de brindar seguridad jurídica a los contribuyentes. Por tanto, la modificación al anexo referido no adolece de los vicios señalados en la jurisprudencia 2a./J. 148/2016 (10a.), de título y subtítulo: "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 699.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 87/2017. Jorge Raúl Jiménez Jiménez. 31 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista: Secretario: Óscar Janitzio Duarte Rosas.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014756
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de julio de 2017 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.I.A. J/107 A (10a.)
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA CONFIGURADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO, ANTES DE IMPUGNARLA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO O EL JUICIO DE NULIDAD RESPECTIVO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
Cuando en el juicio de amparo biinstancial se señala como acto reclamado la resolución negativa ficta de la autoridad administrativa, prevista en el artículo 89 aludido, debe observarse el principio de definitividad y, agotarse el medio de impugnación ordinario o el juicio de nulidad respectivo, puesto que el silencio negativo es una ficción legal de efectos exclusivamente procesales, cuyo propósito es superar las consecuencias de la inactividad de la administración, abriendo la vía del juicio contencioso administrativo en exclusivo beneficio de los administrados. De lo contrario, se llegaría al extremo de considerar que dicha ficción legal sustituye la voluntad de la autoridad administrativa sin fundamento ni motivo; cuando en realidad simplemente resulta ser un remedio procedimental por la inactividad formal de la administración pública y no propiamente una interpretación de la voluntad de la administración cuando, precisamente, lo que falta es esa voluntad administrativa; en consecuencia, no puede alegarse que la negativa ficta es un acto carente de fundamentación y motivación para efectos de la procedencia del juicio de amparo.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de mayo de 2017. Unanimidad de veinte votos de los Magistrados José Ángel Mandujano Gordillo, Joel Carranco Zúñiga, María Antonieta Azuela Güitrón, Osmar Armando Cruz Quiroz, María Alejandra de León González, Marco Antonio Bello Sánchez, Francisco Paniagua Amézquita, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Arturo César Morales Ramírez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, Ernesto Martínez Andreu, Amanda Roberta García González, Juan Carlos Cruz Razo, Hugo Guzmán López y Ma. Gabriela Rolón Montaño. Ponente: Jesús Alfredo Silva García. Secretario: Luis Alfredo Fragoso Portales.
Criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 57/2015 y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 492/2015.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 01 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 07/07/2017

Época: Décima Época
Registro: 2014737
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.1o.P.A.10 A (10a.)
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SU ANEXO 24 Y EL "DOCUMENTO TÉCNICO" QUE CONTIENE LA REFERENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE INFORMÁTICA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LOS ARCHIVOS DIGITALES XML, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN.
En el amparo promovido contra el acto de aplicación de las reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, consistente en el anexo 24 de ésta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2017 y en el "documento técnico" que contiene la referencia técnica en materia de informática para la construcción de los archivos digitales XML, es improcedente conceder la suspensión a efecto de no obligar a los contribuyentes a enviar su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con los lineamientos y especificaciones contenidos en el anexo mencionado, en tanto que, de concederse, se vulnerarían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, ya que implícitamente se les eximiría del deber de cumplir con los artículos 17-K y 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, cuya constitucionalidad se declaró por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 145/2016 (10a.) y 2a./J. 147/2016 (10a.), lo que implicaría dejar a la autoridad sin herramientas que le permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 40/2017. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 21 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 145/2016 (10a.) y 2a./J. 147/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, páginas 703 y 707, con los títulos y subtítulos: "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRIVACIDAD, EN SU DIMENSIÓN DE CONTROLAR LA DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN PERSONAL." y "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, ES PROPORCIONAL CON EL FIN PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014727
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.122 L (10a.)
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL DERECHO DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE OPTAR PORQUE ÉSTA SE REGULE POR LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973 O LA VIGENTE A PARTIR DE 1997, ESTÁ CONDICIONADO A QUE EL DE CUJUS NO LO HAYA HECHO PREVIAMENTE EN VIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA ÚLTIMA LEGISLACIÓN).
Del artículo tercero transitorio citado se advierte que tanto los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley del Seguro Social vigente, como sus beneficiarios, al cumplirse los requisitos para obtener alguna pensión, podrán optar por acogerse al régimen anterior, esto es, el de la ley de 1973 o al del actual (1997); sin embargo, la interpretación sistemática (coherente) y funcional (por reducción a lo absurdo y pragmático), permite establecer que respecto de los beneficiarios sólo puede entenderse ese derecho de optar sí y sólo sí el directo asegurado no tuvo la oportunidad de hacerlo por alguna circunstancia, como por ejemplo, cuando fallece siendo trabajador en activo; pero no en una hipótesis como en la que el propio asegurado, al cumplir con los requisitos legales correspondientes, obtiene una pensión y se acoge a alguno de los dos regímenes normativos, pues en ese momento los recursos que integran su cuenta individual habrán de destinarse según el esquema pensionario de la ley elegida y, así, de optar por la Ley del Seguro Social de 1973, el asegurado tendrá derecho a que se le devuelvan las subcuentas de retiro y vivienda, en tanto que las restantes (cesantía y vejez, cuotas social y estatal), se enviarán al gobierno federal para financiar su pensión: en cambio, de elegir la ley de 1997, entonces ninguna le será devuelta y pagada, pues todas las subcuentas habrán de transferirse a la institución que se encargará de administrarle su pensión. En congruencia con lo expuesto, de considerarse que el precepto en comento prevé una segunda posibilidad consistente en que, al margen de la elección hecha en vida por el trabajador asegurado al respecto, sus beneficiarios puedan volver a optar por alguno de los dos regímenes, además de no ser lógico ni jurídico, por no atender a una interpretación funcional y coherente, ocasionaría un caos, no sólo jurídico, sino material, pues para entonces los recursos que integran las subcuentas ya se habrán entregado o distribuido en la forma referida; de ahí que el cónyuge supérstite ya no tiene la posibilidad de decidir el régimen bajo el cual podría obtener su pensión de viudez, cuando éste ya se ha elegido por el trabajador antes de su fallecimiento, lo cual trasciende a la beneficiaria que, en ese sentido, se torna en una causahabiente del régimen legal por el que optó el directo asegurado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 152/2016. Benita Sandoval Rodríguez. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014721
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XXVI.10 A (10a.)
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD POR CONSENTIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. SE ACTUALIZA DICHA CAUSAL SI NO SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN DESFAVORABLE DEL RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA INTERPUESTO PARA REVOCARLOS O MODIFICARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).
El artículo 9o. de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Baja California Sur, al disponer que cuando las leyes o reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa administrativo, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio ante la Sala Unitaria Administrativa, revela la voluntad del legislador de conceder al particular la posibilidad de elegir la vía administrativa o la jurisdiccional para impugnar el acto que considera lesivo de sus intereses que, en un sentido congruente y lógico, conforme a la acepción general del verbo "optar", debe leerse como una posibilidad de acceder al recurso antes de acudir al juicio contencioso administrativo, pero no como una obligación de hacerlo. Asimismo, dicha norma establece que contra lo resuelto en el recurso administrativo procede el juicio ante la Sala Unitaria Administrativa. Por otra parte, el artículo 44, fracción V, última parte, de la misma legislación prevé la actualización de una causal de improcedencia cuando, expresa o tácitamente, se consienta el acto impugnado, lo que acontece cuando el particular no promueve en su contra el juicio en los plazos legalmente señalados. Por tanto, si los medios ordinarios de defensa se instituyen en las leyes para resguardar los intereses de los particulares frente a la actuación de las autoridades, al hacer valer el gobernado el recurso en sede administrativa, tendente a revocar o modificar el acto lesivo a sus intereses y obtener una resolución desfavorable, debe impugnar ésta -y no únicamente la primigenia- en el juicio de nulidad pues, de lo contrario, el acto de autoridad se entenderá consentido, al ser la última determinación la que rige su situación jurídica, lo cual actualiza la causal de improcedencia indicada.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 622/2015. Yolanda Eugenia Chiapa Díaz. 25 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gracia Gómez. Secretaria: Diana Marisol Valencia Arballo.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014720
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XVI.1o.A.132 A (10a.)
FIANZAS OTORGADAS PARA CUBRIR OBLIGACIONES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. NO SE VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUANDO LAS PARTES SE OBLIGAN, EN CASO DE HACERSE EFECTIVA LA GARANTÍA, A SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN, PREVIO A ACUDIR AL JUICIO DE NULIDAD.
El derecho referido, contenido en los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues ello equivaldría a que se dejaran de aplicar los demás principios constitucionales, convencionales y legales que rigen la función jurisdiccional, con lo cual se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de ésta, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal. Esta prerrogativa se encuentra en consonancia con el principio de autonomía de la voluntad, que deriva del derecho fundamental de dignidad humana, reconocido en los artículos 1o., 2o., 3o. y 18 constitucionales, respecto del cual, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CDXXV/2014 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en la página 219 del Libro 13, Tomo 1, diciembre de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: "AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.", consideró que goza de ese nivel normativo y no debe reconducirse a un simple principio que rige el derecho civil, pues la protección del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se salvaguarda dicha autodeterminación; de ahí que el principio mencionado tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, los cuales también son un elemento central del libre desarrollo de la personalidad, y en cuya virtud las partes de una relación jurídica pueden gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas. Por tanto, cuando dicha autonomía se ejerce por medio de una póliza de fianza otorgada para cubrir obligaciones de naturaleza administrativa, en la que ambas partes, en una relación simétrica, sin la intervención de alguna categoría sospechosa que implique desigualdad o discriminación se obligan, en caso de hacerse efectiva la garantía, a someterse al procedimiento de conciliación, previo a acudir al juicio de nulidad, no se viola el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 710/2016. Chubb de México, Compañía Afianzadora, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014702
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 80/2017 (10a.)
PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DE DECLARARLA DE OFICIO, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa establece la competencia de dicho órgano, destacando entre los supuestos de procedencia del juicio, que se trate de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, como pudieran ser, entre otras, las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, las que impongan multas por infracciones a normas administrativas federales o las que causen un agravio en materia fiscal. En ese contexto, la omisión de la autoridad tributaria de declarar de oficio la prescripción de un crédito fiscal no constituye una resolución definitiva, en virtud de que el contribuyente que afirma que aquélla ha operado a su favor, no ha solicitado ante la autoridad administrativa que la declare ni, por ende, existe un acto u omisión de ésta que pueda reputarse como una afirmativa ficta, ni se actualiza agravio alguno en materia fiscal que actualice la procedencia del juicio, sin que ello implique un menoscabo al derecho del contribuyente de plantear aquella situación liberatoria, vía excepción, ante la pretensión de la autoridad de hacer efectivos los créditos fiscales. Esta conclusión es congruente con el derecho de acceso a la justicia, el cual no tiene el alcance de que se actúe sin observancia de los requisitos formales previstos por el legislador.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 404/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XI.1o.A.T.69 A (10a.) y XI.1o.A.T.70 A (10a.), de títulos y subtítulos: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE, AUN CUANDO SE IMPUGNE UNA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA." y "PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. UNA VEZ ACTUALIZADA, LEGÍTIMA A LA PERSONA A QUIEN LE BENEFICIA A DEMANDAR SU DECLARATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIN NECESIDAD DE ESPERAR A QUE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA SE PRONUNCIE AL RESPECTO.", aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, páginas 3353 y 3387, respectivamente, y
El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 625/2016.
Tesis de jurisprudencia 80/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014700
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 83/2017 (10a.)
DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. EN LO NO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO ABROGADA, LOS NUMERALES 17-A, 22 Y 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE.
Para calcular la actualización de las cantidades solicitadas por concepto de impuesto al activo cuya devolución fue negada por la autoridad fiscal y posteriormente se concedió como consecuencia de una resolución administrativa o jurisdiccional recaída a un medio de defensa en materia tributaria, son aplicables supletoriamente los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, en términos de su artículo 1o. Ello es así, en la medida en que el derecho a la seguridad jurídica no implica que la ley debe señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones entabladas entre las autoridades y los gobernados, sino que basta con establecer los elementos mínimos para el ejercicio del derecho, a fin de no incurrir en arbitrariedades; ahora bien, su aplicación supletoria se actualiza en lo relativo a los mecanismos particulares y concretos que regulan el trámite de la devolución de contribuciones, tales como la forma de pago y los plazos de resolución, entre otros aspectos, así como para el pago de los intereses respectivos como consecuencia del actuar indebido de la autoridad fiscal. Por tales motivos, a partir de la negativa de la devolución de las cantidades que por concepto de impuesto al activo solicitó el contribuyente y que en virtud de la resolución administrativa o jurisdiccional se concedió, es que deben aplicarse supletoriamente los invocados preceptos para calcular la actualización correspondiente, ya que se trata de dar valor real a las citadas cantidades, no por concepto de un beneficio financiero en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo abrogada, sino como consecuencia del actuar indebido de la autoridad fiscal que impidió al contribuyente disponer oportunamente de dichas cantidades a partir de que las solicitó y que le ocasionó un perjuicio que requiere resarcirse e indemnizarse mediante el pago de los intereses respectivos, en términos del artículo 22-A citado.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 46/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 544/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 122/2016.
Tesis de jurisprudencia 83/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014691
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de julio de 2017 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a. LXXXIV/2017 (10a.)
LEY ADUANERA. EL ARTÍCULO 5o., SEGUNDO PÁRRAFO, ÚNICAMENTE PREVÉ UNA REGLA DE ENTENDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS.
Conforme al párrafo primero del artículo 5o. de la Ley Aduanera, las multas establecidas en ese ordenamiento legal deberán actualizarse conforme al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación; asimismo, en su segundo párrafo indica que cuando la referida ley prevea la imposición de multas con base en el monto de las contribuciones omitidas, se considerarán las contribuciones ya actualizadas en términos del artículo 17-A del código antes citado. De lo anterior se advierte que el referido segundo párrafo prevé una regla de entendimiento para la imposición de multas de la Ley Aduanera, pero no establece la sanción en sí mismo, dado que las sanciones se encuentran en otros apartados de ese ordenamiento. Derivado de lo anterior, la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley Aduanera, sólo puede tener como efecto que se limite la aplicación de la porción normativa referente a la actualización de la base para la imposición de la multa, dado que solamente en el segundo párrafo se refiere al elemento que se liga al vicio de constitucionalidad. Consecuentemente, toda vez que las sanciones a imponer se encuentran inmersas en otras disposiciones de la Ley Aduanera, éstas deberán sujetarse a lo que esas normas establezcan, pero sin tomar en cuenta el elemento de la actualización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5o. de ese ordenamiento.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 858/2016. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 17 de agosto de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.