7 de agosto de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 04/08/2017

Época: Décima Época
Registro: 2014842
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.10o.A.38 A (10a.)
NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL NO PREVERLA PARA EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE EL DERECHO DE AMPLIARLA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 67, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, ordenaba notificar personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, entre otras resoluciones, la que tuviera por admitida la contestación de la demanda, lo que se suprimió con dicha modificación, toda vez que el legislador federal buscó agilizar lo más posible el sistema de notificaciones, con la finalidad de reducir las de tipo personal a los particulares y por oficio a las autoridades, a los supuestos más significativos, excluyendo los que no consideró trascendentales, lo cual originó que ese tipo de autos se notifique sólo por boletín electrónico. No obstante, el derecho del actor para ampliar su demanda es una formalidad esencial del procedimiento, en tanto que tiene como propósito integrar debidamente la litis en el juicio contencioso administrativo, a fin de que aquél pueda exponer los argumentos y ofrecer las pruebas que considere convenientes para controvertir las razones y fundamentos propuestos por la autoridad al contestar el escrito inicial o, inclusive, para impugnar otros actos que ignoraba al momento de formularlo y que se añaden por la propia autoridad; de modo que el auto que tiene por contestada la demanda y concede el derecho de ampliarla, tiene tal magnitud, que debe notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Por tanto, el precepto señalado, actualmente transgrede el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no prever la formalidad indicada, toda vez que afecta los derechos de acceso efectivo a la justicia y de defensa adecuada, así como los de audiencia y debido proceso.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 828/2016. Sergio Atanasio Patiño Corral. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Mirna Isabel Bernal Rodríguez.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014833
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.41 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA FICTA DERIVADA DE LA CONSULTA FORMULADA EN TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
El artículo 17 de la Ley del Seguro Social prevé dos procedimientos distintos, a saber: 1. El relativo a las consultas planteadas por el patrón al presentar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de ese ordenamiento (registro e inscripción de los trabajadores, altas, bajas, modificaciones de salario y demás datos), en el cual, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, le notificará la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente (primer párrafo); y, 2. Respecto a la facultad del organismo para corroborar la veracidad de la información proporcionada por el patrón sobre los sujetos de aseguramiento previstos en el artículo 12, fracción I, de la misma ley, caso en el que, si dicha autoridad determina que no se colman las hipótesis de este último numeral, notificará al presunto patrón para que, en el plazo de cinco días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y, en el supuesto de que no desvirtúe la afirmación del instituto, dará de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos (párrafos segundo y tercero). Por otra parte, la resolución negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad omite determinarlo en el plazo legalmente previsto; su objeto es evitar que el peticionario resulte perjudicado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad, de manera que se rompa la situación de indefinición derivada de la abstención, permitiéndole interponer los medios de defensa procedentes; de ahí que la presunción en el sentido de que con su silencio la autoridad emite una resolución de fondo respecto a las pretensiones del contribuyente, es lo que genera el nacimiento de su derecho a la interposición de los medios de defensa pertinentes, en el caso, el juicio de nulidad, a fin de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se pronuncie respecto de la validez o invalidez de esa negativa, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección eficaz respecto de la cuestión controvertida, a pesar del silencio de la autoridad. Bajo ese contexto, de conformidad con el artículo 14, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, ese órgano es competente para conocer de los juicios que se promuevan contra resoluciones negativa ficta que causen un agravio en materia fiscal distinto a aquellas en las que: 1) se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; 2) se niegue la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación; o, 3) impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. Por tanto, el juicio contencioso administrativo federal procede contra la negativa ficta derivada de la consulta formulada en términos del primer párrafo del artículo 17 de la Ley del Seguro Social, pues la respuesta recaída a la consulta planteada por el actor constituye la voluntad definitiva de la autoridad demandada, razón por la cual, los intereses jurídicos del patrón demandante se ven afectados desde el momento en que aquélla omite dar respuesta a lo formulado por el peticionario, lo cual le otorga legitimación para impugnarla jurisdiccionalmente.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 570/2016. GIG Desarrollos Inmobiliarios, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Ana Catalina Álvarez Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014817
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XX.1o.P.C.7 P (10a.)
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 30/2001, de rubro: "SUSPENSIÓN. EN LOS CASOS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES INMUEBLES EN MATERIA PENAL PROCEDE CONCEDERLA SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE EL INTERÉS SOCIAL NI EL ORDEN PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y ALGUNA OTRA LEY.", estableció que cuando el acto reclamado se refiera al aseguramiento de un bien inmueble, procede conceder la suspensión definitiva, siempre que no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, cuyos efectos serán levantar los sellos y otorgar al quejoso la posesión sobre el inmueble asegurado; esto es, podrá disfrutarlo, pero no disponer de él; sin embargo, tratándose del aseguramiento precautorio de cuentas bancarias dentro de la averiguación previa, en términos de los artículos 29 y 101 del Código de Procedimientos Penales (abrogado) y 6, fracción I, inciso a), puntos 4, 8 y 9, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, ambos del Estado de Chiapas, es improcedente otorgar la suspensión definitiva, ya que al derivar de una averiguación previa en la que se investiga la comisión de posibles hechos delictivos, y que los bienes asegurados se relacionan con actividades ilícitas, de otorgarse podría tener como efecto la afectación del interés social y el orden público, en términos de los numerales 128, fracción II y 129, fracción III, de la Ley de Amparo, pues se correría el riesgo de que el numerario asegurado sea susceptible de ocultación y se desvanezcan las pruebas que se pretenden obtener con motivo de la investigación de los delitos y, en su caso, iniciar el procedimiento correspondiente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 258/2016. 14 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Sánchez Montalvo. Secretario: Luis Alfredo Gómez Canchola.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014810
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. CXVI/2017 (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD POR NO EXIGIR FUNDAMENTAR Y MOTIVAR LAS ACTAS LEVANTADAS DURANTE EL DESARROLLO DE ESA FACULTAD DE COMPROBACIÓN.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias, ha determinado que las actas levantadas en el desarrollo de la visita domiciliaria son actos instrumentales que, por regla general, no deben estar fundamentados ni motivados, ya que son elaborados por los inspectores o visitadores, quienes no ejercen facultades para resolver la situación fiscal del contribuyente. Por su parte, en la jurisprudencia 2a./J. 18/2011 (*), de rubro: "REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", se determinó que el oficio de observaciones emitido en la revisión de gabinete debe estar fundado y motivado. Pues bien, el hecho de que las actas levantadas en la visita domiciliaria, no deban satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación y, en cambio, el oficio de observaciones emitido en la revisión de gabinete sí esté sujeto al cumplimiento de esos requisitos, no se traduce en la inconstitucionalidad del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, por violación al principio de igualdad, pues ese precepto se refiere a una facultad de comprobación que posee características propias que no coinciden con la revisión de gabinete regulada en el artículo 48 de la citada codificación, ya que la diferencia entre las actas levantadas en la visita domiciliaria, y en la revisión de gabinete es que la autoridad fiscal es quien revisa directamente y, en su caso, formula las observaciones advertidas respecto de la situación fiscal del contribuyente; por ende, no se trata de facultades de comprobación referidas a sujetos ubicados en un plano similar o equiparable.

SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 3874/2016. Infraestructura Material del Pacífico, S.A. de C.V. 15 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, con el rubro: "REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014808
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de agosto de 2017 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 100/2017 (10a.)
MULTA POR OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CUANDO MEDIÓ REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 206/2010).
Conforme al artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente que incurra en alguna de las infracciones tipificadas por el artículo 81, fracción I, de dicho ordenamiento, por haber omitido el cumplimiento de alguna de las obligaciones fiscales, no podrá ser sancionado en tanto cumpla voluntariamente con dicha obligación; esto es, para que el cumplimiento sea voluntario no debe mediar requerimiento de la autoridad exactora, pues éste tiene como efecto eliminar toda posibilidad de cumplir voluntariamente la obligación omitida y de concretar la exigencia de cumplimiento dentro del plazo en él establecido. Por tanto, si la autoridad requiere al contribuyente para que dentro de un plazo perentorio cumpla con la obligación omitida, ello no impide que imponga la multa correspondiente, con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso a) -tratándose de declaraciones que no deban presentarse por medios electrónicos- o inciso d) -en el caso de declaraciones que sí deben presentarse por esos medios- pues lo que se sanciona es una omisión ya configurada por no haber presentado oportunamente la declaración relativa. De ahí que, de la interpretación sistemática de los preceptos relativos, se concluye que si la autoridad exactora impone la multa señalando que lo hace por haber mediado requerimiento, ello significa que el cumplimiento de la obligación no fue voluntario y en tal supuesto la multa impuesta tiene, por ese motivo, la debida fundamentación legal.

SEGUNDA SALA
Solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2016. Magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Tesis de jurisprudencia 100/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de julio de dos mil diecisiete.
Nota: Esta tesis jurisprudencial se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de agosto de 2017 para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013, por lo que a partir de esas mismas fecha y hora, y con motivo de la resolución de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2016, ya no se considera de aplicación obligatoria la diversa 2a./J. 206/2010, de rubro: "MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN VIRTUD DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 774.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



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