Época: Décima Época
Registro: 2014783
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14
de julio de 2017 10:21 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: II.4o.A.35 A
(10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR
UN PATRÓN RESPECTO A SU OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN
EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL TENER CARÁCTER DEFINITIVO.
De conformidad con el artículo 14, fracción IV, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta
el 18 de agosto de 2016, el juicio contencioso administrativo procede contra
resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que causen un
agravio en materia fiscal; entre los que se ubica la respuesta a la consulta
formulada por un patrón respecto a su obligación de cumplir con las
prestaciones previstas en el artículo 25 de la Ley del Seguro Social, al
tratarse de la "última voluntad" de la autoridad administrativa, es
decir, tiene carácter definitivo, al imponer una obligación de pago de contribuciones
de seguridad social.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 336/2016. Textiles Santiago Tianguistenco,
S.A. de C.V. 27 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo
Alvarado Ramírez. Secretario: Mauricio de Lira Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014782
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14
de julio de 2017 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (II Región)2o.1
L (10a.)
INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL. CUANDO ACTÚA EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR Y NIEGA EL
OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN DE VIUDEZ CON FUNDAMENTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL
ARTÍCULO 152 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, CONTRA ESA DETERMINACIÓN, EXCEPCIONALMENTE,
PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
El Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando actúa como
ente asegurador emite actos de autoridad para efectos del juicio de amparo,
pues se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 5o., fracción II, primer
párrafo, de la Ley de Amparo, porque el concepto de autoridad responsable quedó
desvinculado de su naturaleza formal y ahora atiende al tipo de acto que se
impugne, el cual debe ser susceptible de crear, modificar o extinguir
situaciones jurídicas, de forma unilateral y obligatoria, ya que dicho artículo
señala que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando
realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los
términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma
general. En consecuencia, el juicio de amparo indirecto procede
excepcionalmente cuando se reclama como acto de aplicación el artículo 152,
párrafo tercero, de la Ley del Seguro Social derogada (negativa a otorgar una
pensión de viudez), pues en ese caso lo aplica con las características de
autoridad, con independencia de su naturaleza formal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA SEGUNDA REGIÓN.
Amparo en revisión 382/2016 (cuaderno auxiliar 937/2016)
del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda
Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Alfredo González Colli. 3
de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria:
Beatriz Rojas Méndez.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014774
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14
de julio de 2017 10:21 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: I.10o.A.35 A
(10a.)
CONTABILIDAD
ELECTRÓNICA. LA MODIFICACIÓN AL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2016, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE OCTUBRE DE
2016, QUE REGULA CIERTOS LINEAMIENTOS PARA SU ENVÍO, NO ADOLECE DE LOS VICIOS
SEÑALADOS EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 148/2016 (10a.).
Al establecer el Servicio de Administración Tributaria que
la referencia técnica en materia informática para la construcción de los
archivos digitales xml que contienen la información mencionada en el anexo 24
referido, el cual regula ciertos lineamientos para el envío de la contabilidad
electrónica, se encuentra contenida en el "documento técnico" que
deberán utilizar los entes especialistas en informática y telecomunicaciones
que realicen la construcción de cada uno de los archivos a enviar a través del
buzón tributario o el portal de trámites, determinó directamente los
lineamientos y el deber de remitirse a su página web para la construcción de
los archivos digitales xml, en cumplimiento de la obligación prevista en el
artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; sin que obste a
lo anterior que se utilicen las etiquetas incorporadas dentro del código fuente
cuyo valor es http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance, en virtud de que son
referencias de carácter técnico que permiten estandarizar y asignar un valor
único a los datos contenidos en el documento xml, aunado a que el uso de esas
etiquetas con fines técnicos es exclusivo del sistema de información que lo
procesa y no está relacionado a un idioma que sea interpretado por un usuario final.
Máxime que el "documento técnico" se proporcionó en idioma castellano
o español, a fin de brindar seguridad jurídica a los contribuyentes. Por tanto,
la modificación al anexo referido no adolece de los vicios señalados en la
jurisprudencia 2a./J. 148/2016 (10a.), de título y subtítulo:
"CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE
2015, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.", publicada
en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a
las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 699.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 87/2017. Jorge Raúl Jiménez Jiménez. 31
de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández
Bautista: Secretario: Óscar Janitzio Duarte Rosas.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014756
Instancia: Plenos de
Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14
de julio de 2017 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.I.A. J/107 A
(10a.)
PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD. TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA CONFIGURADA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO
FEDERAL, APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO, ANTES DE IMPUGNARLA A TRAVÉS DEL
JUICIO DE AMPARO, ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO O EL JUICIO DE
NULIDAD RESPECTIVO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
Cuando en el juicio de amparo biinstancial se señala como
acto reclamado la resolución negativa ficta de la autoridad administrativa,
prevista en el artículo 89 aludido, debe observarse el principio de
definitividad y, agotarse el medio de impugnación ordinario o el juicio de
nulidad respectivo, puesto que el silencio negativo es una ficción legal de
efectos exclusivamente procesales, cuyo propósito es superar las consecuencias
de la inactividad de la administración, abriendo la vía del juicio contencioso
administrativo en exclusivo beneficio de los administrados. De lo contrario, se
llegaría al extremo de considerar que dicha ficción legal sustituye la voluntad
de la autoridad administrativa sin fundamento ni motivo; cuando en realidad
simplemente resulta ser un remedio procedimental por la inactividad formal de
la administración pública y no propiamente una interpretación de la voluntad de
la administración cuando, precisamente, lo que falta es esa voluntad
administrativa; en consecuencia, no puede alegarse que la negativa ficta es un
acto carente de fundamentación y motivación para efectos de la procedencia del
juicio de amparo.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Segundo, ambos en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 16 de mayo de 2017. Unanimidad de veinte
votos de los Magistrados José Ángel Mandujano Gordillo, Joel Carranco Zúñiga,
María Antonieta Azuela Güitrón, Osmar Armando Cruz Quiroz, María Alejandra de
León González, Marco Antonio Bello Sánchez, Francisco Paniagua Amézquita,
Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Sergio Urzúa Hernández,
Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Arturo César Morales
Ramírez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, Ernesto Martínez
Andreu, Amanda Roberta García González, Juan Carlos Cruz Razo, Hugo Guzmán
López y Ma. Gabriela Rolón Montaño. Ponente: Jesús Alfredo Silva García.
Secretario: Luis Alfredo Fragoso Portales.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 57/2015 y
el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 492/2015.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del
Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que
reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la
integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte
del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2017, resuelta por el Pleno
en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las
10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del martes 01 de agosto de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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