6 de noviembre de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 28/09/2018


Época: Décima Época
Registro: 2018030
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de septiembre de 2018 10:37 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.III.A. J/54 A (10a.)
VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA HARINA DE FRIJOL DESHIDRATADA DEBE TRIBUTAR CONFORME A LA TASA GENERAL DEL 16%, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UBICARSE EN LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE DICHA LEGISLACIÓN.
La tasa del 0% establecida en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable a la enajenación de productos "destinados exclusivamente a la alimentación". Asimismo, el último párrafo de dicha fracción señala que se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere la misma fracción, cuando estén "preparados para su consumo" en el lugar o establecimiento en que se enajenen. Ahora bien, la harina de frijol deshidratada es un producto destinado exclusivamente a la alimentación, al ser apto para consumo humano, pues en este caso únicamente tendrían que seguirse las instrucciones marcadas en el envase relativo; sin embargo, es el resultado de un proceso de preparación o industrialización que transformó sus componentes en un producto distinto, que adicionalmente está preparado para su consumo. Por tanto, su enajenación debe tributar conforme al artículo 1o., fracción I, de la ley citada, esto es, aplicando la tasa general del 16%, ya que se ubica en la hipótesis de causación del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), último párrafo, de la legislación indicada, lo que determina el pago del tributo.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de junio de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Moisés Muñoz Padilla. Disidentes: Lucila Castelán Rueda, René Olvera Gamboa y Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rafael Alejandro Tapia Sánchez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 677/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 679/2016.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2018024
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de septiembre de 2018 10:37 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.133 A (10a.)
SISTEMA IMSS DESDE SU EMPRESA (IDSE). SÍ EMITE UN ACUSE DE RECIBO.
El Instituto Mexicano del Seguro Social implementó el Sistema IMSS desde su Empresa (IDSE), para que los reingresos, modificaciones de salario y bajas de los trabajadores puedan ser reportados directamente a dicho organismo desde la computadora de la empresa, vía Internet. El propósito de ese mecanismo es la simplificación del procedimiento de presentación y trámite de movimientos afiliatorios, con procesos totalmente automatizados que permitan mantener actualizadas las bases de datos. Así, el envío de la información de movimientos afiliatorios puede realizarse desde el sistema IDSE, una vez que la empresa se inscribe para utilizar este servicio, los 365 días del año, a cualquier hora, y la fecha y hora de transmisión son registradas y consideradas para efectos del proceso y cumplimiento de los plazos legales; una vez enviada la información se genera inmediatamente un acuse de recibo con las cifras de los movimientos enviados; posteriormente, el instituto obtendrá la información del buzón y la confrontará con la base de datos, lo cual conlleva el rechazo de aquellos registros mal estructurados o que no sean lógicos; la información correcta se procesará a más tardar el día hábil inmediato siguiente al de su recepción, salvo casos oficiales de interrupción del proceso, suspensión oficial de labores, procedimientos de emergencia o errores imputables al patrón. Posteriormente, se realizará la actualización de los movimientos afiliatorios solicitados y transmitidos por la empresa y se efectuará su depósito en el buzón de Tramitanet, a más tardar en 48 horas, salvo los casos mencionados; Tramitanet pondrá a disposición de los patrones en la misma página, en su menú acuses, el reporte que contiene los movimientos operados y rechazados, el mismo día en que lo reciba. Por tanto, el sistema IDSE sí emite un acuse de recibo una vez enviada la información correspondiente al trámite que se desee realizar, lo que tiene su razón de ser en la normativa en materia de seguridad social, que brinda a los patrones y demás sujetos obligados la opción de utilizar medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza para cumplir con sus obligaciones, con la exigencia de entregarles la constancia del trámite realizado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 566/2017. Grapas Mexicanas, S.A. de C.V. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018022
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de septiembre de 2018 10:37 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a. CXXV/2018 (10a.)
SEGURO SOCIAL. LA CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, ES GENERAL Y DEBE APLICARSE A TODOS LOS SUJETOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DE TRABAJADORES REGULADOS POR UN CONTRATO COLECTIVO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. III/2002, sostuvo que el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, sólo puede entenderse en función de lo previsto en el diverso 23 de la propia ley, pues está destinado a regular el monto y la forma de las aportaciones a cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social cuando las relaciones laborales están reguladas por un contrato colectivo, en relación con los artículos 11, 12, fracción I, y 15, fracción I, de la ley aludida, que establecen quiénes son los deudores y acreedores de los beneficios sociales en ellos establecidos, por lo que el elemento esencial de las aportaciones de seguridad social, consistente en la base, se encuentra plenamente identificado, pues se refiere al salario base de cotización de todos los trabajadores con los que el patrón tenga celebrado contrato colectivo de trabajo. Ahora bien, la actual integración de la Primera Sala estima necesario apartarse de dichas consideraciones, ya que la cuota del 1.5%, sobre el salario base de cotización, para el financiamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, establecida en el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, es general y debe aplicarse a todos los sujetos del régimen obligatorio, independientemente de que se trate o no de trabajadores regulados por un contrato colectivo, lo que es acorde con la finalidad perseguida por el legislador plasmada en la exposición de motivos de la ley referida, que no fue gravar exclusivamente a los trabajadores que cuenten con un contrato colectivo de trabajo para la constitución de la reserva especial para financiar los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, toda vez que estableció que gozarían de dichos beneficios todos los pensionados y no sólo los que, cuando se encontraban en activo laboralmente, hayan contado con un contrato colectivo de trabajo, por lo que todos los trabajadores, los patrones y el Estado, son los sujetos obligados al pago de dicha aportación tripartita. Además, a partir de los elementos textuales, como son los enunciados que integran el artículo 25, párrafo segundo, mencionado, es imposible sostener que exista relación entre los dos párrafos de dicho precepto, que lleve a afirmar que la cuota a que se refiere el segundo sólo es aplicable al supuesto regulado en el primero (cuando exista relación de trabajo regulada por un contrato colectivo).

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 170/2016. Técnicos para Cable S.A. de C.V. 1 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Nota: La tesis aislada 1a. III/2002 citada, se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 31, registro digital: 187686, con el rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".

Esta tesis se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 21/09/2018


Época: Décima Época
Registro: 2017953
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 96/2018 (10a.)
REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL PREVIO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2002, sostuvo que son improcedentes los recursos establecidos en la Ley de Amparo para verificar si se encuentra cumplida o no la ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de revisión fiscal. En ese contexto, si se revocó la sentencia impugnada por ese medio de defensa, sin que se haya otorgado plenitud de jurisdicción al tribunal administrativo responsable, la lógica del diseño del recurso de revisión fiscal implica que procede contra la sentencia dictada en cumplimiento, siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pues, en ese caso, resulta ser la única vía para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de mérito, con lo que no se atenta contra la institución de la cosa juzgada, ya que no se analiza nuevamente el pronunciamiento de fondo previo, sino si el tribunal administrativo responsable cumplió o no con lo ordenado por el Tribunal Colegiado de Circuito.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 132/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Segundo y Tercero del Sexto Circuito, todos en Materia Administrativa. 9 de agosto de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis VI.3o.A. J/8 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INVOCAN AGRAVIOS QUE YA FUERON EXAMINADOS EN DIVERSA REVISIÓN FISCAL O EN AMPARO DIRECTO, POR CONSTITUIR ESOS ASPECTOS COSA JUZGADA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2707,

Tesis VI.2o.A. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN ESE JUICIO.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2673, y

Tesis PC.I.A. J/87 A (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. PROCEDE, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, AUN CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA DERIVE DE UNA EJECUTORIA ANTERIOR EN LA QUE NO SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA SALA RESPONSABLE.", aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo III, noviembre de 2016, página 2017, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 747/2017.

Tesis de jurisprudencia 96/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2017950
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.116 A (10a.)
RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL ACTOR ADJUNTA A SU DEMANDA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, EL REQUERIMIENTO DE SU ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA NO PUEDE TENER COMO CONSECUENCIA QUE AQUÉLLA SE TENGA POR NO INTERPUESTA.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica, entre otras cosas, la prerrogativa a la tutela jurisdiccional. Por su parte, el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece los documentos que el actor en el juicio contencioso administrativo deberá adjuntar a su demanda, entre ellos, en el que conste la resolución impugnada, conforme a su fracción III, sin que indique la forma en que deba presentarse, esto es, copia simple, certificada, o bien, original. En ese sentido, cuando a la demanda se adjunta únicamente copia simple del documento en el que conste la resolución impugnada, lo que da lugar a que se requiera su original o copia certificada, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, aquélla se tendrá por no interpuesta, esto último constituye una consecuencia desmedida, en tanto que, por una parte, el numeral 15 referido no establece formalidad alguna para la presentación del documento y, por la otra, su perfeccionamiento puede colmarse durante la secuela del procedimiento, como puede ser mediante la contestación de la demanda.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 487/2017. Sport City, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017945
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.68 A (10a.)
RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL FEDERAL. DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS DE VACACIONES DE LAS AUTORIDADES ESTATALES COORDINADAS ANTE QUIENES DEBA PRESENTARSE EL ESCRITO RELATIVO, CUANDO PERMANEZCAN CERRADAS AL PÚBLICO SUS OFICIALÍAS DE PARTES.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 163/2004, sostuvo que para hacer efectivo el derecho de defensa adecuada, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben excluirse del plazo para la interposición del recurso de revocación en materia fiscal los días de vacaciones generales de las autoridades tributarias federales, aunque hayan sido hábiles para las estatales o municipales que actúen como autoridades fiscales federales, ante las cuales deba interponerse dicho medio de impugnación, al haber sido las que emitieron el acto impugnado. En consecuencia, por mayoría de razón, además de los inhábiles señalados por el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación y por la jurisprudencia referida, deben descontarse del cómputo del plazo de treinta días previsto en el artículo 121 del ordenamiento mencionado para la interposición del recurso de revocación, los días de vacaciones de las autoridades estatales coordinadas en materia fiscal federal ante quienes deba presentarse el escrito relativo, cuando sus oficialías de partes permanezcan cerradas al público.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 728/2016. Destilería 501, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Raúl Octavio González Cervantes.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2004, de rubro: "REVOCACIÓN FISCAL. PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES ESTATALES O MUNICIPALES QUE ACTÚAN COMO COORDINADAS EN MATERIA FISCAL CON LA FEDERACIÓN. SÓLO DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO LOS DÍAS INHÁBILES SEÑALADOS POR EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 120.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017923
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.21o.A.2 A (10a.)
NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE REALIZARSE ASÍ LA DEL AUTO POR EL CUAL SE FORMULAN REQUERIMIENTOS PREVIOS AL PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIÓN, DESECHAMIENTO O NO PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL ACTOR NO SEÑALÓ CORREO ELECTRÓNICO PARA RECIBIR EL AVISO DE QUE LAS NOTIFICACIONES SE HARÁN VÍA BOLETÍN JURISDICCIONAL, PERO SÍ INDICÓ DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2016).
De las tesis aislada 1a. CCII/2015 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.), sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2014, AL NO PREVER LA NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, DEL AUTO QUE TIENE POR ADMITIDA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y, EN SU CASO, EL DERECHO DE AMPLIARLA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL." y "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.", respectivamente, se advierte lo siguiente: 1) el derecho del actor a ampliar su demanda es una formalidad esencial del procedimiento, en tanto tiene por objeto integrar adecuadamente la litis en el juicio contencioso administrativo; 2) el auto que admite la contestación de la demanda y, en su caso, el derecho a ampliarla, tiene tal trascendencia, que debe notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo; y, 3) la circunstancia de que el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, desde su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, no prevea expresamente como supuesto de notificación personal o por correo certificado el auto que tiene por contestada la demanda, no impide que así se realice cuando se concede el plazo legal para ampliarla, pues con ello se garantizan los derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y defensa adecuada. Ahora bien, dichos criterios son aplicables, por identidad de razón, al precepto mencionado, vigente a partir del 14 de junio de 2016 y, en consecuencia, al auto por el cual se formulan requerimientos previos al pronunciamiento de la admisión, desechamiento o no presentación de la demanda de nulidad, al ser un proveído de especial trascendencia por las consecuencias que puede traer y que se traduce en una formalidad esencial del procedimiento. Por tanto, tratándose del auto indicado, si el actor no señaló correo electrónico para recibir el aviso de que las notificaciones se harán vía boletín jurisdiccional, pero sí indicó domicilio para oír y recibir notificaciones, dicho proveído debe notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo e incluir, como parte de los requerimientos formulados al actor, que señale correo electrónico para recibir los avisos correspondientes.

VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 189/2018. Industria Diseñadora de Autopartes, S.A. de C.V. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Alejandra de León González. Secretaria: Claudia Cruz Razo.

Nota: Las tesis aislada 1a. CCII/2015 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 595, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 950, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017912
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.120 A (10a.)
JUICIO DE LESIVIDAD FEDERAL. PUEDE TRAMITARSE EN LÍNEA O EN LA VÍA TRADICIONAL.
De la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del –entonces– Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa –actualmente abrogada–, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, se advierte la intención del legislador de instituir los juicios en línea, como una herramienta optativa para facilitar el acceso a los interesados en promover el juicio contencioso administrativo federal en una modalidad electrónica, mediante el uso del Internet, sin que se excluya o contraponga a la forma tradicional de promoción por escrito, al tratarse de un mismo juicio. Por otra parte, si bien el artículo 13, en relación con el diverso 58-C, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que cuando se promueva el juicio de lesividad, la demanda deberá presentarse por medio del sistema de justicia en línea, lo cierto es que esa disposición tiene como único propósito crear un incentivo para utilizarlo, ya que el particular demandado, al contestarla, tendrá derecho a ejercer su opción para que el juicio se tramite y resuelva en línea o en la vía tradicional. En ese contexto, debe considerarse que ambas disposiciones se complementan, pues la primera prevé la modalidad electrónica, cuando así lo elija alguna de las partes o, en el caso concreto, tratándose del juicio de lesividad, debe tenerse como primera opción que se tramite en línea, sin perjuicio de que el particular demandado puede optar por seguirlo por escrito y, la segunda, establece la modalidad tradicional o por escrito, también si el demandante es una autoridad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 792/2017. Asfaltos Asfacer, S.A. de C.V. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Oswaldo Iván de León Carrillo.

Amparo directo 814/2017. Roca Urbanizaciones, S.A. de C.V. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Oswaldo Iván de León Carrillo.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017891
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.118 A (10a.)
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. SISTEMAS PARA EFECTUARLA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
La legislación y la doctrina reconocen como medidas o alternativas contra la elusión y, más específicamente, el fraude a la ley: a) las presunciones (legales); b) las ficciones; y, c) los hechos imponibles complementarios. Las primeras tienen como objetivo relevar o dispensar de prueba a cierto sujeto y trasladarla a otro que, de no satisfacer esa carga procesal, la presunción surte plenamente sus efectos de imputación. Ahora, de la lectura funcional y armónica de los tres primeros párrafos del artículo 57 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la determinación presuntiva de contribuciones puede efectuarse distinguiendo dos sistemas: a) sistema general (primer y segundo párrafos), relativo a contribuciones que debieron haberse retenido y aparezca omisión en la retención y entero por más del 3% sobre las enteradas; en este supuesto, para efectos de la determinación presuntiva, las autoridades fiscales podrán utilizar, indistintamente, cualquiera de los procedimientos previstos en las fracciones I a V del artículo 56 del mismo ordenamiento; y, b) sistema específico, relativo a retenciones no enteradas correspondientes a los pagos a que se refiere el capítulo I, título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el retenedor tenga más de veinte trabajadores a su servicio; en este caso, se distinguen dos supuestos de presunción de las contribuciones a enterar: i) el primero, aplicable tratándose de pagos de salarios a trabajadores respecto de los cuales se realicen cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que si bien el párrafo tercero del artículo 57 citado hace referencia de manera general a los "ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado", alude a la existencia de una relación laboral en donde el patrón efectúa el pago de cotizaciones; así, la presunción se obtendrá de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo del grupo en que, para efectos del pago de éstas, se encuentre cada trabajador al servicio del retenedor, elevado al periodo que se revisa, pues no es viable aplicar este sistema a los demás ingresos asimilables a salarios, contenidos en el artículo 110 de la ley mencionada, al no referirse a trabajadores que cotizan al organismo indicado; y, ii) el segundo, corresponde al caso en que el retenedor no hubiera efectuado el pago de cotizaciones por sus trabajadores, en el cual se considerará que las retenciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica del retenedor elevado al periodo que se revisa, por cada trabajador a su servicio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 65/2017. Jims Servicios, S.A. de C.V. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Perla Rocío Mercado Gómez.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.




Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 07/09/2018


Época: Décima Época
Registro: 2017817
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a./J. 93/2018 (10a.)
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El juicio de amparo procede cuando se pone en evidencia que el funcionario o empleado público obligado a contestar una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, en su calidad de autoridad, por estar facultado para emitir actos con apoyo en una norma jurídica, ha omitido responderla, pues esto supone una violación al derecho relativo reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente, si el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es un ente público y está facultado para emitir actos por medio de los cuales resuelve sobre el destino de los recursos a su cargo y el cumplimiento de diversas obligaciones previstas en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuando se le atribuya la omisión de responder una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, procede el juicio de amparo indirecto para garantizar la protección efectiva del derecho indicado, con la finalidad de que el funcionario o empleado público del Instituto emita una respuesta, en el entendido de que respecto de ésta no procede la ampliación de la demanda de amparo indirecto, cuando el tema involucrado se refiera a las facultades ejercidas por el Instituto en su carácter de administrador de fondos, sino que una vez conocida la respuesta a su petición y de estimar que no se satisface su interés, el quejoso debe estarse a lo establecido en los artículos 52 y 53 de la ley mencionada.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 81/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Pleno en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 11 de julio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.XVI.T. J/1 L (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN EN QUE INCURRE AL NO RESPONDER LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR EL TRABAJADOR, RELACIONADAS CON EL CRÉDITO QUE LE HAYA OTORGADO, NI CUANDO SE RECLAMA LA CONTESTACIÓN RELATIVA.", aprobada por el Pleno en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo II, mayo de 2017, página 1140, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la queja 147/2017.
Tesis de jurisprudencia 93/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2017811
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: P./J. 21/2018 (10a.)
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA DEMANDA RESPECTIVA SE HUBIERE ADMITIDO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE LIMITARSE A SOBRESEER EN EL JUICIO.
Conforme al artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa contra actos que no le competa conocer a dicho Tribunal; de modo que si se demanda algún acto ajeno a su competencia material prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica que lo rige, la consecuencia necesaria, cuando la demanda respectiva se hubiere admitido, es que deba sobreseerse en el juicio, con apoyo en la fracción II del artículo 9o. del primer ordenamiento citado, acorde con la cual, procede el sobreseimiento cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 8o. mencionado. Ahora bien, como ninguno de estos preceptos, ni alguno otro de la propia ley, disponen que al actualizarse la improcedencia –y el consecuente sobreseimiento en el juicio– también deba precisarse en la propia resolución cuál es, en su caso, la diversa autoridad a quien compete el conocimiento del asunto, se concluye que en estos supuestos el legislador estableció una causal sustentada en la improcedencia de la vía y, por ello, no existe obligación legal del Tribunal de señalar a qué otra autoridad han de remitirse los autos, ni debe esperar a que ésta decida si acepta o no la competencia, y menos aún condicionar la improcedencia del juicio hasta que se decida un posible conflicto competencial entablado con el órgano al que se le declinó competencia, a fin de que hasta este último momento se decrete la firmeza del sobreseimiento. En efecto, no deben confundirse las figuras jurídicas de la incompetencia y de la improcedencia de la vía, pues mientras la primera implica la apertura de un procedimiento para determinar qué órgano jurisdiccional se hará cargo de la demanda, ya sea porque una autoridad decline su conocimiento, o bien, pida a otra que se inhiba de ello; la segunda exclusivamente conlleva la determinación unilateral de rechazar la demanda porque ante quien se presentó carece de atribuciones para conocer de las pretensiones del actor, quedando a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad que elija como la competente. En consecuencia, como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no dispone expresamente la apertura de un trámite competencial cuando se estime que el juicio es improcedente, porque el acto cuya nulidad se demandó no le compete conocerlo al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante esta clara improcedencia de la vía, cuando la demanda hubiere sido admitida, dicho órgano jurisdiccional debe limitarse a sobreseer en el juicio, pues al carecer de facultades expresas para la apertura de un trámite competencial, hecha excepción de los conflictos originados al seno del propio Tribunal por razón de territorio, tampoco debe actuar en un sentido no autorizado por la ley, si se toma en cuenta que conforme al principio de legalidad sólo puede hacer lo que ésta le permite y, además, con ese proceder tampoco se restringen las defensas del actor, al contar con medios de impugnación a su alcance para combatir el sobreseimiento referido.

PLENO

Contradicción de tesis 389/2016. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 26 de abril de 2018. Mayoría de seis votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Norma Lucía Piña Hernández en contra de las consideraciones, Eduardo Medina Mora I. con el proyecto original, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis 2a./J. 146/2015 (10a.), de título y subtítulo: "INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, página 1042, y
Tesis 2a. CXXII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA JUSTICIA. SUPUESTO EN QUE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR UNA DEMANDA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE SE CONSTITUYE EN UN OBSTÁCULO QUE VACÍA DE CONTENIDO ESE DERECHO FUNDAMENTAL.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, página 1297, y
El criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 1159/2014 y 5739/2015.
El Tribunal Pleno, el nueve de julio en curso, aprobó, con el número 21/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2017796
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. LXXXII/2018 (10a.)
CONTRIBUYENTE Y RETENEDOR. SUS DIFERENCIAS.
Las principales diferencias entre el sujeto de la obligación tributaria de pago (contribuyente) y el sujeto pasivo del poder tributario (retenedor), son las siguientes: a) Conducta: el primero realiza el hecho imponible, por lo que ostenta su titularidad y, por regla general, la capacidad contributiva que el hecho imponible refleja; el segundo no, al ser un tercero que realiza un supuesto normativo interrelacionado con ese hecho, que la mayoría de las veces no es demostrativo de capacidad contributiva, aunque al realizarse se subroga en la titularidad del hecho imponible. b) Fundamento normativo: el primero tiene la obligación de pago del impuesto por haber realizado el hecho imponible previsto en la ley respectiva (disposición normativa primaria); el segundo tiene la misma obligación de pago, pero no por actualizar el hecho imponible, sino por un mandato legal diverso a éste, que es por no retener el impuesto (disposición normativa secundaria). c) Posición jurídica: el primero tiene el lugar principal en el cumplimiento de la obligación tributaria de pago; el segundo está obligado por ley al pago del impuesto en lugar de aquél, sustituyéndolo, siendo el único y verdadero sujeto obligado al pago. Por ello, se ha dicho que en la sustitución tributaria existe una desviación sustancial total o parcial del proceso normal de imputación normativa de la obligación fiscal, pues en vez del sujeto pasivo, otro sujeto queda obligado al pago del tributo. Y, d) Naturaleza: el primero es el que, por regla general y en condiciones de normalidad, satisface la obligación tributaria de pago; el segundo es un garante personal de la obligación tributaria de pago no satisfecha por aquél, que facilita y simplifica la actividad recaudatoria de la autoridad fiscal, actuando a título de auxiliar y coadyuvante de ésta, por lo que se establece como un mecanismo impositivo especial.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 1322/2018. Maxcom Telecomunicaciones, S.A.B. de C.V. 6 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votaron con salvedad José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017785
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 24/2018 (10a.)
"RESOLUCIÓN FAVORABLE" DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO.
El concepto de "resolución favorable" conforme al precepto citado, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, supone el dictado de una sentencia por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelva de manera absoluta la pretensión del actor y le otorgue el máximo beneficio, con independencia del tipo de nulidad declarada.

PLENO

Contradicción de tesis 151/2016. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 16 de noviembre de 2017. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, con reservas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: José Omar Hernández Salgado y Ron Snipeliski Nischli.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis 2a./J. 122/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 503,
Tesis 2a./J. 123/2015 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ANÁLISIS QUE DEBEN REALIZAR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 504, y
Tesis 2a./J. 121/2015 (10a.), de título y subtítulo: "‘RESOLUCIÓN FAVORABLE’. SU CONCEPTO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 505, y
El criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3042/2014.
El Tribunal Pleno, el nueve de julio en curso, aprobó, con el número 24/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.