Época: Décima Época
Registro: 2017817
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07
de septiembre de 2018 10:16 h
Materia(s):
(Constitucional, Común)
Tesis: 2a./J. 93/2018 (10a.)
INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO
CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL
DERECHO DE PETICIÓN.
El juicio de amparo procede cuando se pone en evidencia que
el funcionario o empleado público obligado a contestar una solicitud formulada
en ejercicio del derecho de petición, en su calidad de autoridad, por estar
facultado para emitir actos con apoyo en una norma jurídica, ha omitido
responderla, pues esto supone una violación al derecho relativo reconocido en
el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consecuentemente, si el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores es un ente público y está facultado para emitir actos por medio de
los cuales resuelve sobre el destino de los recursos a su cargo y el
cumplimiento de diversas obligaciones previstas en la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuando se le atribuya la
omisión de responder una solicitud formulada en ejercicio del derecho de
petición, procede el juicio de amparo indirecto para garantizar la protección
efectiva del derecho indicado, con la finalidad de que el funcionario o
empleado público del Instituto emita una respuesta, en el entendido de que
respecto de ésta no procede la ampliación de la demanda de amparo indirecto,
cuando el tema involucrado se refiera a las facultades ejercidas por el
Instituto en su carácter de administrador de fondos, sino que una vez conocida
la respuesta a su petición y de estimar que no se satisface su interés, el
quejoso debe estarse a lo establecido en los artículos 52 y 53 de la ley
mencionada.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 81/2018. Entre las sustentadas por
el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto
Circuito y el Pleno en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 11 de
julio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Javier Laynez Potisek,
José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Alberto
Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando
Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.XVI.T. J/1 L (10a.), de título y subtítulo:
"INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN EN
QUE INCURRE AL NO RESPONDER LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR EL TRABAJADOR,
RELACIONADAS CON EL CRÉDITO QUE LE HAYA OTORGADO, NI CUANDO SE RECLAMA LA
CONTESTACIÓN RELATIVA.", aprobada por el Pleno en Materia de Trabajo del
Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo II, mayo de 2017,
página 1140, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la queja 147/2017.
Tesis de jurisprudencia 93/2018 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de
dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a
las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de
2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017811
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07
de septiembre de 2018 10:16 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: P./J. 21/2018
(10a.)
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA
EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA DEMANDA RESPECTIVA SE
HUBIERE ADMITIDO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE LIMITARSE
A SOBRESEER EN EL JUICIO.
Conforme al artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, es improcedente el juicio ante el
Tribunal Federal de Justicia Administrativa contra actos que no le competa
conocer a dicho Tribunal; de modo que si se demanda algún acto ajeno a su
competencia material prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica que
lo rige, la consecuencia necesaria, cuando la demanda respectiva se hubiere
admitido, es que deba sobreseerse en el juicio, con apoyo en la fracción II del
artículo 9o. del primer ordenamiento citado, acorde con la cual, procede el
sobreseimiento cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las
causas de improcedencia a que se refiere el artículo 8o. mencionado. Ahora
bien, como ninguno de estos preceptos, ni alguno otro de la propia ley,
disponen que al actualizarse la improcedencia –y el consecuente sobreseimiento
en el juicio– también deba precisarse en la propia resolución cuál es, en su
caso, la diversa autoridad a quien compete el conocimiento del asunto, se
concluye que en estos supuestos el legislador estableció una causal sustentada
en la improcedencia de la vía y, por ello, no existe obligación legal del
Tribunal de señalar a qué otra autoridad han de remitirse los autos, ni debe
esperar a que ésta decida si acepta o no la competencia, y menos aún condicionar
la improcedencia del juicio hasta que se decida un posible conflicto
competencial entablado con el órgano al que se le declinó competencia, a fin de
que hasta este último momento se decrete la firmeza del sobreseimiento. En
efecto, no deben confundirse las figuras jurídicas de la incompetencia y de la
improcedencia de la vía, pues mientras la primera implica la apertura de un
procedimiento para determinar qué órgano jurisdiccional se hará cargo de la
demanda, ya sea porque una autoridad decline su conocimiento, o bien, pida a
otra que se inhiba de ello; la segunda exclusivamente conlleva la determinación
unilateral de rechazar la demanda porque ante quien se presentó carece de
atribuciones para conocer de las pretensiones del actor, quedando a salvo sus
derechos para hacerlos valer ante la autoridad que elija como la competente. En
consecuencia, como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
no dispone expresamente la apertura de un trámite competencial cuando se estime
que el juicio es improcedente, porque el acto cuya nulidad se demandó no le
compete conocerlo al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante esta
clara improcedencia de la vía, cuando la demanda hubiere sido admitida, dicho
órgano jurisdiccional debe limitarse a sobreseer en el juicio, pues al carecer
de facultades expresas para la apertura de un trámite competencial, hecha
excepción de los conflictos originados al seno del propio Tribunal por razón de
territorio, tampoco debe actuar en un sentido no autorizado por la ley, si se
toma en cuenta que conforme al principio de legalidad sólo puede hacer lo que
ésta le permite y, además, con ese proceder tampoco se restringen las defensas
del actor, al contar con medios de impugnación a su alcance para combatir el
sobreseimiento referido.
PLENO
Contradicción de tesis 389/2016. Entre las sustentadas por
la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 26
de abril de 2018. Mayoría de seis votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna
Ramos, Norma Lucía Piña Hernández en contra de las consideraciones, Eduardo
Medina Mora I. con el proyecto original, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez
Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausentes:
José Ramón Cossío Díaz y José Fernando Franco González Salas. Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey
Cervantes.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis 2a./J. 146/2015 (10a.), de título y subtítulo:
"INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS
JURÍDICAS.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes
6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, página
1042, y
Tesis 2a. CXXII/2015 (10a.), de título y subtítulo:
"ACCESO A LA JUSTICIA. SUPUESTO EN QUE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR UNA
DEMANDA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE SE CONSTITUYE EN UN OBSTÁCULO QUE VACÍA DE
CONTENIDO ESE DERECHO FUNDAMENTAL.", aprobada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de
la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo
II, noviembre de 2015, página 1297, y
El criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión
1159/2014 y 5739/2015.
El Tribunal Pleno, el nueve de julio en curso, aprobó, con
el número 21/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de
México, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a
las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de
2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017796
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07
de septiembre de 2018 10:16 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 2a. LXXXII/2018
(10a.)
CONTRIBUYENTE Y
RETENEDOR. SUS DIFERENCIAS.
Las principales diferencias entre el sujeto de la obligación
tributaria de pago (contribuyente) y el sujeto pasivo del poder tributario
(retenedor), son las siguientes: a) Conducta: el primero realiza el hecho
imponible, por lo que ostenta su titularidad y, por regla general, la capacidad
contributiva que el hecho imponible refleja; el segundo no, al ser un tercero
que realiza un supuesto normativo interrelacionado con ese hecho, que la
mayoría de las veces no es demostrativo de capacidad contributiva, aunque al
realizarse se subroga en la titularidad del hecho imponible. b) Fundamento
normativo: el primero tiene la obligación de pago del impuesto por haber
realizado el hecho imponible previsto en la ley respectiva (disposición
normativa primaria); el segundo tiene la misma obligación de pago, pero no por
actualizar el hecho imponible, sino por un mandato legal diverso a éste, que es
por no retener el impuesto (disposición normativa secundaria). c) Posición
jurídica: el primero tiene el lugar principal en el cumplimiento de la
obligación tributaria de pago; el segundo está obligado por ley al pago del
impuesto en lugar de aquél, sustituyéndolo, siendo el único y verdadero sujeto
obligado al pago. Por ello, se ha dicho que en la sustitución tributaria existe
una desviación sustancial total o parcial del proceso normal de imputación
normativa de la obligación fiscal, pues en vez del sujeto pasivo, otro sujeto
queda obligado al pago del tributo. Y, d) Naturaleza: el primero es el que, por
regla general y en condiciones de normalidad, satisface la obligación tributaria
de pago; el segundo es un garante personal de la obligación tributaria de pago
no satisfecha por aquél, que facilita y simplifica la actividad recaudatoria de
la autoridad fiscal, actuando a título de auxiliar y coadyuvante de ésta, por
lo que se establece como un mecanismo impositivo especial.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 1322/2018. Maxcom
Telecomunicaciones, S.A.B. de C.V. 6 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de
los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Eduardo
Medina Mora I.; votaron con salvedad José Fernando Franco González Salas y
Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz
Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a
las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017785
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07
de septiembre de 2018 10:16 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 24/2018
(10a.)
"RESOLUCIÓN
FAVORABLE" DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU
CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO.
El concepto de "resolución favorable" conforme al
precepto citado, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo,
supone el dictado de una sentencia por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo
que resuelva de manera absoluta la pretensión del actor y le otorgue el máximo
beneficio, con independencia del tipo de nulidad declarada.
PLENO
Contradicción de tesis 151/2016. Entre las sustentadas por
la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 16
de noviembre de 2017. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando
Franco González Salas, con reservas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía
Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez
Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: José Omar Hernández
Salgado y Ron Snipeliski Nischli.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis 2a./J. 122/2015 (10a.), de título y subtítulo:
"AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO
RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.", aprobada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21,
Tomo I, agosto de 2015, página 503,
Tesis 2a./J. 123/2015 (10a.), de título y subtítulo:
"JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ANÁLISIS QUE DEBEN REALIZAR LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.", aprobada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21,
Tomo I, agosto de 2015, página 504, y
Tesis 2a./J. 121/2015 (10a.), de título y subtítulo:
"‘RESOLUCIÓN FAVORABLE’. SU CONCEPTO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN
II, DE LA LEY DE AMPARO.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto
de 2015, página 505, y
El criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión
3042/2014.
El Tribunal Pleno, el nueve de julio en curso, aprobó, con
el número 24/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México,
a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a
las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de
2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
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