6 de noviembre de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 21/09/2018


Época: Décima Época
Registro: 2017953
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 96/2018 (10a.)
REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL PREVIO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2002, sostuvo que son improcedentes los recursos establecidos en la Ley de Amparo para verificar si se encuentra cumplida o no la ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de revisión fiscal. En ese contexto, si se revocó la sentencia impugnada por ese medio de defensa, sin que se haya otorgado plenitud de jurisdicción al tribunal administrativo responsable, la lógica del diseño del recurso de revisión fiscal implica que procede contra la sentencia dictada en cumplimiento, siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pues, en ese caso, resulta ser la única vía para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de mérito, con lo que no se atenta contra la institución de la cosa juzgada, ya que no se analiza nuevamente el pronunciamiento de fondo previo, sino si el tribunal administrativo responsable cumplió o no con lo ordenado por el Tribunal Colegiado de Circuito.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 132/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Segundo y Tercero del Sexto Circuito, todos en Materia Administrativa. 9 de agosto de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis VI.3o.A. J/8 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INVOCAN AGRAVIOS QUE YA FUERON EXAMINADOS EN DIVERSA REVISIÓN FISCAL O EN AMPARO DIRECTO, POR CONSTITUIR ESOS ASPECTOS COSA JUZGADA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2707,

Tesis VI.2o.A. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN ESE JUICIO.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2673, y

Tesis PC.I.A. J/87 A (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. PROCEDE, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, AUN CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA DERIVE DE UNA EJECUTORIA ANTERIOR EN LA QUE NO SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA SALA RESPONSABLE.", aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo III, noviembre de 2016, página 2017, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 747/2017.

Tesis de jurisprudencia 96/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2017950
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.116 A (10a.)
RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL ACTOR ADJUNTA A SU DEMANDA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, EL REQUERIMIENTO DE SU ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA NO PUEDE TENER COMO CONSECUENCIA QUE AQUÉLLA SE TENGA POR NO INTERPUESTA.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica, entre otras cosas, la prerrogativa a la tutela jurisdiccional. Por su parte, el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece los documentos que el actor en el juicio contencioso administrativo deberá adjuntar a su demanda, entre ellos, en el que conste la resolución impugnada, conforme a su fracción III, sin que indique la forma en que deba presentarse, esto es, copia simple, certificada, o bien, original. En ese sentido, cuando a la demanda se adjunta únicamente copia simple del documento en el que conste la resolución impugnada, lo que da lugar a que se requiera su original o copia certificada, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, aquélla se tendrá por no interpuesta, esto último constituye una consecuencia desmedida, en tanto que, por una parte, el numeral 15 referido no establece formalidad alguna para la presentación del documento y, por la otra, su perfeccionamiento puede colmarse durante la secuela del procedimiento, como puede ser mediante la contestación de la demanda.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 487/2017. Sport City, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017945
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.68 A (10a.)
RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL FEDERAL. DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS DE VACACIONES DE LAS AUTORIDADES ESTATALES COORDINADAS ANTE QUIENES DEBA PRESENTARSE EL ESCRITO RELATIVO, CUANDO PERMANEZCAN CERRADAS AL PÚBLICO SUS OFICIALÍAS DE PARTES.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 163/2004, sostuvo que para hacer efectivo el derecho de defensa adecuada, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben excluirse del plazo para la interposición del recurso de revocación en materia fiscal los días de vacaciones generales de las autoridades tributarias federales, aunque hayan sido hábiles para las estatales o municipales que actúen como autoridades fiscales federales, ante las cuales deba interponerse dicho medio de impugnación, al haber sido las que emitieron el acto impugnado. En consecuencia, por mayoría de razón, además de los inhábiles señalados por el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación y por la jurisprudencia referida, deben descontarse del cómputo del plazo de treinta días previsto en el artículo 121 del ordenamiento mencionado para la interposición del recurso de revocación, los días de vacaciones de las autoridades estatales coordinadas en materia fiscal federal ante quienes deba presentarse el escrito relativo, cuando sus oficialías de partes permanezcan cerradas al público.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 728/2016. Destilería 501, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Raúl Octavio González Cervantes.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2004, de rubro: "REVOCACIÓN FISCAL. PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES ESTATALES O MUNICIPALES QUE ACTÚAN COMO COORDINADAS EN MATERIA FISCAL CON LA FEDERACIÓN. SÓLO DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO LOS DÍAS INHÁBILES SEÑALADOS POR EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 120.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017923
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.21o.A.2 A (10a.)
NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE REALIZARSE ASÍ LA DEL AUTO POR EL CUAL SE FORMULAN REQUERIMIENTOS PREVIOS AL PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIÓN, DESECHAMIENTO O NO PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL ACTOR NO SEÑALÓ CORREO ELECTRÓNICO PARA RECIBIR EL AVISO DE QUE LAS NOTIFICACIONES SE HARÁN VÍA BOLETÍN JURISDICCIONAL, PERO SÍ INDICÓ DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2016).
De las tesis aislada 1a. CCII/2015 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.), sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2014, AL NO PREVER LA NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, DEL AUTO QUE TIENE POR ADMITIDA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y, EN SU CASO, EL DERECHO DE AMPLIARLA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL." y "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.", respectivamente, se advierte lo siguiente: 1) el derecho del actor a ampliar su demanda es una formalidad esencial del procedimiento, en tanto tiene por objeto integrar adecuadamente la litis en el juicio contencioso administrativo; 2) el auto que admite la contestación de la demanda y, en su caso, el derecho a ampliarla, tiene tal trascendencia, que debe notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo; y, 3) la circunstancia de que el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, desde su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, no prevea expresamente como supuesto de notificación personal o por correo certificado el auto que tiene por contestada la demanda, no impide que así se realice cuando se concede el plazo legal para ampliarla, pues con ello se garantizan los derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y defensa adecuada. Ahora bien, dichos criterios son aplicables, por identidad de razón, al precepto mencionado, vigente a partir del 14 de junio de 2016 y, en consecuencia, al auto por el cual se formulan requerimientos previos al pronunciamiento de la admisión, desechamiento o no presentación de la demanda de nulidad, al ser un proveído de especial trascendencia por las consecuencias que puede traer y que se traduce en una formalidad esencial del procedimiento. Por tanto, tratándose del auto indicado, si el actor no señaló correo electrónico para recibir el aviso de que las notificaciones se harán vía boletín jurisdiccional, pero sí indicó domicilio para oír y recibir notificaciones, dicho proveído debe notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo e incluir, como parte de los requerimientos formulados al actor, que señale correo electrónico para recibir los avisos correspondientes.

VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 189/2018. Industria Diseñadora de Autopartes, S.A. de C.V. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Alejandra de León González. Secretaria: Claudia Cruz Razo.

Nota: Las tesis aislada 1a. CCII/2015 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 595, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 950, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017912
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.120 A (10a.)
JUICIO DE LESIVIDAD FEDERAL. PUEDE TRAMITARSE EN LÍNEA O EN LA VÍA TRADICIONAL.
De la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del –entonces– Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa –actualmente abrogada–, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, se advierte la intención del legislador de instituir los juicios en línea, como una herramienta optativa para facilitar el acceso a los interesados en promover el juicio contencioso administrativo federal en una modalidad electrónica, mediante el uso del Internet, sin que se excluya o contraponga a la forma tradicional de promoción por escrito, al tratarse de un mismo juicio. Por otra parte, si bien el artículo 13, en relación con el diverso 58-C, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que cuando se promueva el juicio de lesividad, la demanda deberá presentarse por medio del sistema de justicia en línea, lo cierto es que esa disposición tiene como único propósito crear un incentivo para utilizarlo, ya que el particular demandado, al contestarla, tendrá derecho a ejercer su opción para que el juicio se tramite y resuelva en línea o en la vía tradicional. En ese contexto, debe considerarse que ambas disposiciones se complementan, pues la primera prevé la modalidad electrónica, cuando así lo elija alguna de las partes o, en el caso concreto, tratándose del juicio de lesividad, debe tenerse como primera opción que se tramite en línea, sin perjuicio de que el particular demandado puede optar por seguirlo por escrito y, la segunda, establece la modalidad tradicional o por escrito, también si el demandante es una autoridad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 792/2017. Asfaltos Asfacer, S.A. de C.V. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Oswaldo Iván de León Carrillo.

Amparo directo 814/2017. Roca Urbanizaciones, S.A. de C.V. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Oswaldo Iván de León Carrillo.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2017891
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.118 A (10a.)
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. SISTEMAS PARA EFECTUARLA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
La legislación y la doctrina reconocen como medidas o alternativas contra la elusión y, más específicamente, el fraude a la ley: a) las presunciones (legales); b) las ficciones; y, c) los hechos imponibles complementarios. Las primeras tienen como objetivo relevar o dispensar de prueba a cierto sujeto y trasladarla a otro que, de no satisfacer esa carga procesal, la presunción surte plenamente sus efectos de imputación. Ahora, de la lectura funcional y armónica de los tres primeros párrafos del artículo 57 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la determinación presuntiva de contribuciones puede efectuarse distinguiendo dos sistemas: a) sistema general (primer y segundo párrafos), relativo a contribuciones que debieron haberse retenido y aparezca omisión en la retención y entero por más del 3% sobre las enteradas; en este supuesto, para efectos de la determinación presuntiva, las autoridades fiscales podrán utilizar, indistintamente, cualquiera de los procedimientos previstos en las fracciones I a V del artículo 56 del mismo ordenamiento; y, b) sistema específico, relativo a retenciones no enteradas correspondientes a los pagos a que se refiere el capítulo I, título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el retenedor tenga más de veinte trabajadores a su servicio; en este caso, se distinguen dos supuestos de presunción de las contribuciones a enterar: i) el primero, aplicable tratándose de pagos de salarios a trabajadores respecto de los cuales se realicen cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que si bien el párrafo tercero del artículo 57 citado hace referencia de manera general a los "ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado", alude a la existencia de una relación laboral en donde el patrón efectúa el pago de cotizaciones; así, la presunción se obtendrá de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo del grupo en que, para efectos del pago de éstas, se encuentre cada trabajador al servicio del retenedor, elevado al periodo que se revisa, pues no es viable aplicar este sistema a los demás ingresos asimilables a salarios, contenidos en el artículo 110 de la ley mencionada, al no referirse a trabajadores que cotizan al organismo indicado; y, ii) el segundo, corresponde al caso en que el retenedor no hubiera efectuado el pago de cotizaciones por sus trabajadores, en el cual se considerará que las retenciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica del retenedor elevado al periodo que se revisa, por cada trabajador a su servicio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 65/2017. Jims Servicios, S.A. de C.V. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Perla Rocío Mercado Gómez.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.




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