Época: Décima Época
Registro: 2017953
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018
10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 96/2018 (10a.)
REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO PROCEDE
CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
AL CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL PREVIO.
La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
2a./J. 24/2002, sostuvo que son improcedentes los recursos establecidos en la
Ley de Amparo para verificar si se encuentra cumplida o no la ejecutoria
dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de revisión fiscal.
En ese contexto, si se revocó la sentencia impugnada por ese medio de defensa,
sin que se haya otorgado plenitud de jurisdicción al tribunal administrativo responsable,
la lógica del diseño del recurso de revisión fiscal implica que procede contra
la sentencia dictada en cumplimiento, siempre y cuando se actualice alguno de
los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo pues, en ese caso, resulta ser la única vía para determinar si
efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de mérito, con lo que no se
atenta contra la institución de la cosa juzgada, ya que no se analiza
nuevamente el pronunciamiento de fondo previo, sino si el tribunal
administrativo responsable cumplió o no con lo ordenado por el Tribunal
Colegiado de Circuito.
SEGUNDA
SALA
Contradicción
de tesis 132/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Administrativa
del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto
Circuito, Segundo y Tercero del Sexto Circuito, todos en Materia
Administrativa. 9 de agosto de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis
y criterio contendientes:
Tesis
VI.3o.A. J/8 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES
IMPROCEDENTE CUANDO SE INVOCAN AGRAVIOS QUE YA FUERON EXAMINADOS EN DIVERSA
REVISIÓN FISCAL O EN AMPARO DIRECTO, POR CONSTITUIR ESOS ASPECTOS COSA
JUZGADA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas, y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV,
octubre de 2016, página 2707,
Tesis
VI.2o.A. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. DICHO
RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA
EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS POR EL
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN ESE JUICIO.", aprobada por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y publicada en
el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las
10:24 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2673, y
Tesis
PC.I.A. J/87 A (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN
INTERPUESTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA. PROCEDE, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD, AUN CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA DERIVE DE UNA EJECUTORIA
ANTERIOR EN LA QUE NO SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA SALA
RESPONSABLE.", aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer
Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18
de noviembre de 2016 a las 10:29 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo III, noviembre de 2016, página
2017, y
El
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Décimo Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 747/2017.
Tesis
de jurisprudencia 96/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 24 de septiembre de 2018, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017950
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018
10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.116 A (10a.)
RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL ACTOR ADJUNTA A SU DEMANDA COPIA
SIMPLE DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, EL REQUERIMIENTO DE SU ORIGINAL O COPIA
CERTIFICADA NO PUEDE TENER COMO CONSECUENCIA QUE AQUÉLLA SE TENGA POR NO
INTERPUESTA.
La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el
derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica, entre otras
cosas, la prerrogativa a la tutela jurisdiccional. Por su parte, el artículo 15
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece los
documentos que el actor en el juicio contencioso administrativo deberá adjuntar
a su demanda, entre ellos, en el que conste la resolución impugnada, conforme a
su fracción III, sin que indique la forma en que deba presentarse, esto es,
copia simple, certificada, o bien, original. En ese sentido, cuando a la
demanda se adjunta únicamente copia simple del documento en el que conste la
resolución impugnada, lo que da lugar a que se requiera su original o copia
certificada, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, aquélla se tendrá por
no interpuesta, esto último constituye una consecuencia desmedida, en tanto
que, por una parte, el numeral 15 referido no establece formalidad alguna para
la presentación del documento y, por la otra, su perfeccionamiento puede
colmarse durante la secuela del procedimiento, como puede ser mediante la
contestación de la demanda.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 487/2017. Sport City, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de
votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González
González.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017945
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018
10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.68 A (10a.)
RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL
FEDERAL. DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS
DE VACACIONES DE LAS AUTORIDADES ESTATALES COORDINADAS ANTE QUIENES DEBA
PRESENTARSE EL ESCRITO RELATIVO, CUANDO PERMANEZCAN CERRADAS AL PÚBLICO SUS
OFICIALÍAS DE PARTES.
La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
2a./J. 163/2004, sostuvo que para hacer efectivo el derecho de defensa
adecuada, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, deben excluirse del plazo para la interposición del
recurso de revocación en materia fiscal los días de vacaciones generales de las
autoridades tributarias federales, aunque hayan sido hábiles para las estatales
o municipales que actúen como autoridades fiscales federales, ante las cuales
deba interponerse dicho medio de impugnación, al haber sido las que emitieron
el acto impugnado. En consecuencia, por mayoría de razón, además de los
inhábiles señalados por el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación y por
la jurisprudencia referida, deben descontarse del cómputo del plazo de treinta
días previsto en el artículo 121 del ordenamiento mencionado para la
interposición del recurso de revocación, los días de vacaciones de las
autoridades estatales coordinadas en materia fiscal federal ante quienes deba
presentarse el escrito relativo, cuando sus oficialías de partes permanezcan
cerradas al público.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo
directo 728/2016. Destilería 501, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de
votos. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Raúl Octavio González
Cervantes.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2004, de rubro: "REVOCACIÓN FISCAL.
PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES ESTATALES O
MUNICIPALES QUE ACTÚAN COMO COORDINADAS EN MATERIA FISCAL CON LA FEDERACIÓN.
SÓLO DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO LOS DÍAS INHÁBILES SEÑALADOS POR EL ARTÍCULO
12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre
de 2004, página 120.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017923
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018
10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.21o.A.2 A (10a.)
NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CORREO
CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL. DEBE REALIZARSE ASÍ LA DEL AUTO POR EL CUAL SE FORMULAN REQUERIMIENTOS
PREVIOS AL PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIÓN, DESECHAMIENTO O NO PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA, SI EL ACTOR NO SEÑALÓ CORREO ELECTRÓNICO PARA RECIBIR EL AVISO DE
QUE LAS NOTIFICACIONES SE HARÁN VÍA BOLETÍN JURISDICCIONAL, PERO SÍ INDICÓ
DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL
14 DE JUNIO DE 2016).
De las
tesis aislada 1a. CCII/2015 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.),
sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de títulos y subtítulos: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL
1o. DE ENERO DE 2014, AL NO PREVER LA NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CORREO
CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, DEL AUTO QUE TIENE POR ADMITIDA LA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y, EN SU CASO, EL DERECHO DE AMPLIARLA, TRANSGREDE
EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL." y "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL
PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO
CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A
LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.", respectivamente, se advierte lo
siguiente: 1) el derecho del actor a ampliar su demanda es una formalidad
esencial del procedimiento, en tanto tiene por objeto integrar adecuadamente la
litis en el juicio contencioso administrativo; 2) el auto que admite la
contestación de la demanda y, en su caso, el derecho a ampliarla, tiene tal
trascendencia, que debe notificarse personalmente o por correo certificado con
acuse de recibo; y, 3) la circunstancia de que el artículo 67 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, desde su reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, no prevea
expresamente como supuesto de notificación personal o por correo certificado el
auto que tiene por contestada la demanda, no impide que así se realice cuando
se concede el plazo legal para ampliarla, pues con ello se garantizan los
derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y defensa adecuada.
Ahora bien, dichos criterios son aplicables, por identidad de razón, al
precepto mencionado, vigente a partir del 14 de junio de 2016 y, en
consecuencia, al auto por el cual se formulan requerimientos previos al
pronunciamiento de la admisión, desechamiento o no presentación de la demanda
de nulidad, al ser un proveído de especial trascendencia por las consecuencias
que puede traer y que se traduce en una formalidad esencial del procedimiento.
Por tanto, tratándose del auto indicado, si el actor no señaló correo electrónico
para recibir el aviso de que las notificaciones se harán vía boletín
jurisdiccional, pero sí indicó domicilio para oír y recibir notificaciones,
dicho proveído debe notificarse personalmente o por correo certificado con
acuse de recibo e incluir, como parte de los requerimientos formulados al
actor, que señale correo electrónico para recibir los avisos correspondientes.
VIGÉSIMO
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 189/2018. Industria Diseñadora de Autopartes, S.A. de C.V. 12 de julio
de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Alejandra de León González.
Secretaria: Claudia Cruz Razo.
Nota:
Las tesis aislada 1a. CCII/2015 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 75/2013
(10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación
del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015,
página 595, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 950, respectivamente.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017912
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018
10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.120 A (10a.)
JUICIO
DE LESIVIDAD FEDERAL. PUEDE TRAMITARSE EN LÍNEA O EN LA VÍA TRADICIONAL.
De la
exposición de motivos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y
de la Ley Orgánica del –entonces– Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa –actualmente abrogada–, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de junio de 2009, se advierte la intención del legislador de
instituir los juicios en línea, como una herramienta optativa para facilitar el
acceso a los interesados en promover el juicio contencioso administrativo
federal en una modalidad electrónica, mediante el uso del Internet, sin que se
excluya o contraponga a la forma tradicional de promoción por escrito, al
tratarse de un mismo juicio. Por otra parte, si bien el artículo 13, en
relación con el diverso 58-C, ambos de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, dispone que cuando se promueva el juicio de
lesividad, la demanda deberá presentarse por medio del sistema de justicia en
línea, lo cierto es que esa disposición tiene como único propósito crear un
incentivo para utilizarlo, ya que el particular demandado, al contestarla,
tendrá derecho a ejercer su opción para que el juicio se tramite y resuelva en
línea o en la vía tradicional. En ese contexto, debe considerarse que ambas
disposiciones se complementan, pues la primera prevé la modalidad electrónica,
cuando así lo elija alguna de las partes o, en el caso concreto, tratándose del
juicio de lesividad, debe tenerse como primera opción que se tramite en línea,
sin perjuicio de que el particular demandado puede optar por seguirlo por
escrito y, la segunda, establece la modalidad tradicional o por escrito,
también si el demandante es una autoridad.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 792/2017. Asfaltos Asfacer, S.A. de C.V. 12 de abril de 2018.
Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Oswaldo
Iván de León Carrillo.
Amparo
directo 814/2017. Roca Urbanizaciones, S.A. de C.V. 12 de abril de 2018.
Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Oswaldo
Iván de León Carrillo.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017891
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018
10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.118 A (10a.)
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE
CONTRIBUCIONES. SISTEMAS PARA EFECTUARLA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 57 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
La
legislación y la doctrina reconocen como medidas o alternativas contra la
elusión y, más específicamente, el fraude a la ley: a) las presunciones
(legales); b) las ficciones; y, c) los hechos imponibles complementarios. Las
primeras tienen como objetivo relevar o dispensar de prueba a cierto sujeto y trasladarla
a otro que, de no satisfacer esa carga procesal, la presunción surte plenamente
sus efectos de imputación. Ahora, de la lectura funcional y armónica de los
tres primeros párrafos del artículo 57 del Código Fiscal de la Federación, se
advierte que la determinación presuntiva de contribuciones puede efectuarse
distinguiendo dos sistemas: a) sistema general (primer y segundo párrafos),
relativo a contribuciones que debieron haberse retenido y aparezca omisión en
la retención y entero por más del 3% sobre las enteradas; en este supuesto,
para efectos de la determinación presuntiva, las autoridades fiscales podrán
utilizar, indistintamente, cualquiera de los procedimientos previstos en las
fracciones I a V del artículo 56 del mismo ordenamiento; y, b) sistema
específico, relativo a retenciones no enteradas correspondientes a los pagos a
que se refiere el capítulo I, título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y el retenedor tenga más de veinte trabajadores a su servicio; en este caso, se
distinguen dos supuestos de presunción de las contribuciones a enterar: i) el
primero, aplicable tratándose de pagos de salarios a trabajadores respecto de
los cuales se realicen cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya
que si bien el párrafo tercero del artículo 57 citado hace referencia de manera
general a los "ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado", alude a la existencia de una relación
laboral en donde el patrón efectúa el pago de cotizaciones; así, la presunción
se obtendrá de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo del
grupo en que, para efectos del pago de éstas, se encuentre cada trabajador al
servicio del retenedor, elevado al periodo que se revisa, pues no es viable
aplicar este sistema a los demás ingresos asimilables a salarios, contenidos en
el artículo 110 de la ley mencionada, al no referirse a trabajadores que
cotizan al organismo indicado; y, ii) el segundo, corresponde al caso en que el
retenedor no hubiera efectuado el pago de cotizaciones por sus trabajadores, en
el cual se considerará que las retenciones no enteradas son las que resulten de
aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro veces
el salario mínimo general de la zona económica del retenedor elevado al periodo
que se revisa, por cada trabajador a su servicio.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 65/2017. Jims Servicios, S.A. de C.V. 5 de abril de 2018. Unanimidad de
votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Perla Rocío Mercado
Gómez.
Esta
tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
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