6 de noviembre de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 28/09/2018


Época: Décima Época
Registro: 2018030
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de septiembre de 2018 10:37 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.III.A. J/54 A (10a.)
VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA HARINA DE FRIJOL DESHIDRATADA DEBE TRIBUTAR CONFORME A LA TASA GENERAL DEL 16%, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UBICARSE EN LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE DICHA LEGISLACIÓN.
La tasa del 0% establecida en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable a la enajenación de productos "destinados exclusivamente a la alimentación". Asimismo, el último párrafo de dicha fracción señala que se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere la misma fracción, cuando estén "preparados para su consumo" en el lugar o establecimiento en que se enajenen. Ahora bien, la harina de frijol deshidratada es un producto destinado exclusivamente a la alimentación, al ser apto para consumo humano, pues en este caso únicamente tendrían que seguirse las instrucciones marcadas en el envase relativo; sin embargo, es el resultado de un proceso de preparación o industrialización que transformó sus componentes en un producto distinto, que adicionalmente está preparado para su consumo. Por tanto, su enajenación debe tributar conforme al artículo 1o., fracción I, de la ley citada, esto es, aplicando la tasa general del 16%, ya que se ubica en la hipótesis de causación del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), último párrafo, de la legislación indicada, lo que determina el pago del tributo.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de junio de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Moisés Muñoz Padilla. Disidentes: Lucila Castelán Rueda, René Olvera Gamboa y Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rafael Alejandro Tapia Sánchez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 677/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 679/2016.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2018024
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de septiembre de 2018 10:37 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.133 A (10a.)
SISTEMA IMSS DESDE SU EMPRESA (IDSE). SÍ EMITE UN ACUSE DE RECIBO.
El Instituto Mexicano del Seguro Social implementó el Sistema IMSS desde su Empresa (IDSE), para que los reingresos, modificaciones de salario y bajas de los trabajadores puedan ser reportados directamente a dicho organismo desde la computadora de la empresa, vía Internet. El propósito de ese mecanismo es la simplificación del procedimiento de presentación y trámite de movimientos afiliatorios, con procesos totalmente automatizados que permitan mantener actualizadas las bases de datos. Así, el envío de la información de movimientos afiliatorios puede realizarse desde el sistema IDSE, una vez que la empresa se inscribe para utilizar este servicio, los 365 días del año, a cualquier hora, y la fecha y hora de transmisión son registradas y consideradas para efectos del proceso y cumplimiento de los plazos legales; una vez enviada la información se genera inmediatamente un acuse de recibo con las cifras de los movimientos enviados; posteriormente, el instituto obtendrá la información del buzón y la confrontará con la base de datos, lo cual conlleva el rechazo de aquellos registros mal estructurados o que no sean lógicos; la información correcta se procesará a más tardar el día hábil inmediato siguiente al de su recepción, salvo casos oficiales de interrupción del proceso, suspensión oficial de labores, procedimientos de emergencia o errores imputables al patrón. Posteriormente, se realizará la actualización de los movimientos afiliatorios solicitados y transmitidos por la empresa y se efectuará su depósito en el buzón de Tramitanet, a más tardar en 48 horas, salvo los casos mencionados; Tramitanet pondrá a disposición de los patrones en la misma página, en su menú acuses, el reporte que contiene los movimientos operados y rechazados, el mismo día en que lo reciba. Por tanto, el sistema IDSE sí emite un acuse de recibo una vez enviada la información correspondiente al trámite que se desee realizar, lo que tiene su razón de ser en la normativa en materia de seguridad social, que brinda a los patrones y demás sujetos obligados la opción de utilizar medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza para cumplir con sus obligaciones, con la exigencia de entregarles la constancia del trámite realizado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 566/2017. Grapas Mexicanas, S.A. de C.V. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018022
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de septiembre de 2018 10:37 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a. CXXV/2018 (10a.)
SEGURO SOCIAL. LA CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, ES GENERAL Y DEBE APLICARSE A TODOS LOS SUJETOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DE TRABAJADORES REGULADOS POR UN CONTRATO COLECTIVO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. III/2002, sostuvo que el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, sólo puede entenderse en función de lo previsto en el diverso 23 de la propia ley, pues está destinado a regular el monto y la forma de las aportaciones a cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social cuando las relaciones laborales están reguladas por un contrato colectivo, en relación con los artículos 11, 12, fracción I, y 15, fracción I, de la ley aludida, que establecen quiénes son los deudores y acreedores de los beneficios sociales en ellos establecidos, por lo que el elemento esencial de las aportaciones de seguridad social, consistente en la base, se encuentra plenamente identificado, pues se refiere al salario base de cotización de todos los trabajadores con los que el patrón tenga celebrado contrato colectivo de trabajo. Ahora bien, la actual integración de la Primera Sala estima necesario apartarse de dichas consideraciones, ya que la cuota del 1.5%, sobre el salario base de cotización, para el financiamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, establecida en el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, es general y debe aplicarse a todos los sujetos del régimen obligatorio, independientemente de que se trate o no de trabajadores regulados por un contrato colectivo, lo que es acorde con la finalidad perseguida por el legislador plasmada en la exposición de motivos de la ley referida, que no fue gravar exclusivamente a los trabajadores que cuenten con un contrato colectivo de trabajo para la constitución de la reserva especial para financiar los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, toda vez que estableció que gozarían de dichos beneficios todos los pensionados y no sólo los que, cuando se encontraban en activo laboralmente, hayan contado con un contrato colectivo de trabajo, por lo que todos los trabajadores, los patrones y el Estado, son los sujetos obligados al pago de dicha aportación tripartita. Además, a partir de los elementos textuales, como son los enunciados que integran el artículo 25, párrafo segundo, mencionado, es imposible sostener que exista relación entre los dos párrafos de dicho precepto, que lleve a afirmar que la cuota a que se refiere el segundo sólo es aplicable al supuesto regulado en el primero (cuando exista relación de trabajo regulada por un contrato colectivo).

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 170/2016. Técnicos para Cable S.A. de C.V. 1 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Nota: La tesis aislada 1a. III/2002 citada, se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 31, registro digital: 187686, con el rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".

Esta tesis se publicó el viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



No hay comentarios:

Publicar un comentario