28 de octubre de 2021

Reformas 2022 a la Ley del IVA e IEPS

IVA

Requisitos del acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

El que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para efectuar el acreditamiento del impuesto al valor agregado que les sea trasladado, así como el pagado en la importación.

Menciona que, tratándose del acreditamiento del impuesto al valor agregado pagado en la importación, el pedimento es el documento que ampara el pago del impuesto, el cual tiene el carácter de una declaración en los términos de la Ley Aduanera, por lo que, en aquellos casos en los que el contribuyente efectuó la importación mediante los servicios de un tercero, pero el pedimento no fue emitido a nombre del contribuyente, éste no reúne los requisitos para acreditar que efectivamente se realizó el pago del impuesto por la importación.

En ese sentido, se considera adecuado aclarar dicha situación y evitar interpretaciones indebidas, al plantear la reforma del artículo 5o., fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con la finalidad de establecer de forma expresa como requisito que el pedimento se encuentre a nombre del contribuyente que pretende efectuar el acreditamiento del impuesto pagado en la importación.

No acreditamiento del IVA cuando se lleven a cabo actividades que no se consideren realizadas en territorio nacional

Mediante la “Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, presentada ante la Cámara de Diputados el 8 de septiembre de 2019, propuso, entre otras medidas, reformar el artículo 5o., fracción V, incisos b) y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de precisar que no es acreditable en ningún caso el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente por gastos realizados para llevar a cabo actividades que no son objeto del impuesto.

Señala que el Ejecutivo Federal, con la mencionada iniciativa, planteó establecer que cuando, además de actividades gravadas o gravadas y exentas, el contribuyente realice actividades no objeto del impuesto, deberá considerar los ingresos o contraprestaciones que obtenga por estas últimas dentro del valor total de las actividades para calcular el factor de acreditamiento del impuesto, si para realizarlas destina gastos que utiliza indistintamente para las actividades mencionadas, a fin de que el acreditamiento corresponda efectivamente a la proporción que representan las actividades gravadas dentro del total de actividades del contribuyente.

Asimismo, señala que con la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en septiembre de 2019 se propuso reformar el artículo 5o., fracción V, inciso d), primer párrafo y numerales 2 y 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de homologar el tratamiento mencionado, cuando se trate del acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente tratándose de inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Con base a diversos análisis, se concluyó que no existe incertidumbre en relación a que los contribuyentes únicamente pueden acreditar el impuesto al valor agregado que les fue trasladado si éste se realizó con motivo de la adquisición de bienes, contratación de servicios independientes o uso o goce temporal de bienes, necesarios para llevar a cabo las actividades gravadas que realice el propio contribuyente, incluyendo las gravadas con tasa 0%.

Asimismo, menciona que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 170/2015 (10a.), dicho Tribunal Constitucional desarrolló el “principio de continuidad en la cadena productiva”, bajo el cual, para que el impuesto realmente sirva para gravar el consumo, el contribuyente que lo entera únicamente puede acreditar el impuesto al valor agregado que le fue trasladado si el traslado se realizó con motivo de la percepción de insumos (adquisición de bienes, contratación de servicios independientes o uso o goce temporal de bienes), necesarios para llevar a cabo las actividades gravadas que realice el propio contribuyente.

Añade que, de acuerdo con este principio, reconocido internacionalmente como método de deducción financiera, quien se dedica a actividades no gravadas no debe beneficiarse con el acreditamiento porque, al ser ajeno al proceso productivo de donde se deriva la riqueza gravada, esa persona debe considerarse como consumidor final.

También señala que es claro que tanto las actividades exentas del impuesto al valor agregado, aquéllas a que se refiere el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que no se consideran realizadas en territorio nacional conforme a lo señalado en los artículos 10, 16 y 21 del mismo ordenamiento, así como aquellas que, realizadas en territorio nacional, no se ubican en los supuestos del artículo 1o. de la citada Ley, no son actividades gravadas para efectos del impuesto al valor agregado.

En razón de lo expuesto, se plantea a efecto de otorgar claridad de las disposiciones y otorgar certeza jurídica, adicionar un artículo 4o.-A a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer el concepto de actividades no objeto del impuesto, especificando como tales aquéllas que el contribuyente no realiza en territorio nacional conforme a lo establecido en los artículos 10, 16 y 21 de este ordenamiento, así como aquéllas diferentes a las establecidas en el artículo 1o. de esta Ley realizadas en territorio nacional, cuando en los casos mencionados el contribuyente obtenga ingresos o contraprestaciones, para cuya obtención realiza gastos e inversiones en los que le fue trasladado el impuesto o el que hubiera pagado con motivo de la importación. Lo anterior, para otorgar certeza al contribuyente respecto de qué se debe entender por actividades no gravadas y el valor que éstas deben tener.

Se destaca que la definición propuesta incluye los supuestos de aquellos actos que no se consideran realizados en territorio nacional conforme a los artículos 10, 16 y 21 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como los realizados en territorio nacional que no queden comprendidos dentro los supuestos a que se refiere el artículo 1o. de la misma Ley, por los cuales se obtengan ingresos o se cobren contraprestaciones y que, para su realización, se destinen indistintamente los gastos e inversiones en los que se traslade el impuesto al valor agregado al contribuyente, ello en atención a que de esa manera se eliminan interpretaciones incorrectas que conllevan a un indebido acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado.

Adicionalmente, se advierte la propuesta consistente en que, en el artículo 4o.-A se establezca expresamente que cuando en la Ley del Impuesto al Valor Agregado se aluda al valor de los actos o actividades no objeto del impuesto, dicho valor corresponderá al monto de los ingresos o contraprestaciones. Ello es acorde con lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 170/2015 (10a.), que a la letra dice:

“…. es cierto que al retirarse del léxico legal la expresión de “actividades no objeto del impuesto", se genera como uno de los principales problemas, que no existe una disposición en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que sirva para convertir los ingresos que el contribuyente recibe como resultado de la realización de la actividad "no objeto" de que se trata, en "valores", concepto este último que se diseña en la legislación del IVA como base del impuesto.”

“Sin embargo, se trata de un problema meramente terminológico, que si se interpreta correctamente, no afecta el principio de legalidad tributaria. El concepto del "valor" se requiere no sólo para establecer la base del impuesto, sino también para poder integrar el cálculo del factor de prorrateo, que como se ha descrito, consiste en determinar la proporción que significan para el contribuyente, los "valores" derivados de una actividad gravada, frente a los "valores" derivados de las demás actividades, por las que no se pagará el impuesto; pues el porcentaje correspondiente a los valores de las actividades gravadas, será el porcentaje de IVA trasladado por adquisición de insumos de destino indistinto, que el contribuyente podrá acreditar contra el IVA que deba pagar por sus actividades gravadas.”

“Finalmente, los "valores" a los que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se relacionan con activos obtenidos por el contribuyente, o ingresos, con motivo de la realización de la actividad de que se trate. Por referirse a cosas análogas, por ende, esta Segunda Sala no advierte un impedimento para que al calcular el factor de prorrateo, pueden confrontarse los "valores" de las actividades gravadas, contra el monto de los ingresos (esto es, sin llamarlos valores) …”

Por lo que, en ese contexto, tomando en cuenta que el impuesto al valor agregado acreditable sólo debe estar relacionado con los gastos e inversiones que son destinados a la realización de actividades gravadas, así como el análisis realizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se propone reformar el artículo 5o., fracción V, incisos b), c) y d), primer párrafo, y numerales 2 y 3, a fin de precisar el tratamiento actual en materia de acreditamiento del impuesto y evitar abusos, conforme a lo siguiente:

Erogaciones o inversiones utilizadas exclusivamente para realizar actos o actividades no gravadas

Se hace alusión a la propuesta de reformar el artículo 5o., fracción V, incisos b) y d), primer párrafo y su numeral 2, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para aclarar que el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes o inversiones, que se utilicen exclusivamente para realizar actos o actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A, no será acreditable.

Erogaciones o inversiones utilizadas indistintamente para realizar actos o actividades gravadas y no gravadas

Por otra parte, en caso de que el impuesto al valor agregado trasladado corresponda a erogaciones que son utilizadas indistintamente en actividades gravadas a las tasas del 16% o del 0% y en actividades no gravadas, de acuerdo con el análisis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ley del Impuesto al Valor Agregado crea una ficción legal, donde se presume, iure et de iure, que los insumos en su totalidad se destinaron para la realización de todas las actividades económicas a las que se dedica el contribuyente.

Además, se expresa que retomando el “principio de continuidad de la cadena productiva”, es claro que las personas que se dediquen a actividades mixtas, tanto gravadas como no gravadas, no deben beneficiarse a través del acreditamiento de la totalidad del impuesto al valor agregado trasladado.

Conforme a lo mencionado, se considera necesario aclarar el tratamiento aplicable a las actividades señaladas en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que no se consideran realizadas en territorio nacional en términos de dicha Ley, así como a aquéllas diferentes a las establecidas en la referida disposición realizadas en territorio nacional, cuando en los casos mencionados el contribuyente obtenga ingresos o contraprestaciones, para cuya obtención realiza gastos e inversiones en los que le fue trasladado el impuesto o el que hubiera pagado con motivo de la importación, pues, como ya se mencionó, al igual que las actividades exentas son actividades no gravadas.

En razón de lo anterior, se plantea reformar el artículo 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para aclarar que el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de la misma fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar actos o actividades gravadas y actos o actividades por los que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas represente el valor total de las actividades gravadas y no gravadas, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de la citada Ley.

Por lo anterior, a fin de precisar el tratamiento en materia de acreditamiento del impuesto al valor agregado, se propone reformar el artículo 5o., fracción V, incisos b), c) y d), primer párrafo y numerales 2 y 3, así como adicionar un artículo 4o.-A, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Obligaciones en periodo preoperativo

El artículo 5o., fracción VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que, tratándose del acreditamiento del impuesto trasladado por gastos e inversiones efectuados en periodo preoperativo, el contribuyente deberá calcular en el decimosegundo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades, la proporción en la que el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a las que se aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a dicho mes y compararla contra la proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue trasladado o el pagado en la importación en los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo.

Para efecto de determinar de manera correcta el ajuste del acreditamiento antes referido, el contribuyente informe a la autoridad fiscal el mes en el que inicia sus actividades para efectos del impuesto al valor agregado. Aunado a ello, menciona que es necesario facultar al Servicio de Administración Tributaria para que, mediante reglas de carácter general, determine la forma en la que el contribuyente informará lo señalado.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 5o., fracción VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

IEPS

Combustibles automotrices. Cuotas aplicables cuando se ha omitido el pago del impuesto

Se propone la adición de un octavo párrafo al artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierta la omisión en el pago del impuesto aplicable a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para efectos de la determinación del impuesto omitido, se aplicarán las cuotas que correspondan conforme a la Ley sin disminución alguna, pues no es razonable incentivar o apoyar conductas antijurídicas.

Bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen

Destrucción de envases de bebidas alcohólicas

El artículo 19, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece la obligación de los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, de destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.

Asimismo, señala que no obstante, existen casos en los que por sus características o alguna otra circunstancia particular, dichos envases vacíos se conservan y exhiben en el lugar de consumo, es viable facultar al Servicio de Administración Tributaria para establecer facilidades respecto de los casos en los que no será aplicable la obligación de destruir envases antes referida, ello como parte de una simplificación en el cumplimiento de obligaciones fiscales, en la inteligencia de que dichas facilidades serán aplicables siempre que los envases se conserven y exhiban vacíos en el lugar o establecimiento en donde se enajenaron las citadas bebidas.

Se propone modificar el artículo 19, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a efecto de facultar al Servicio de Administración Tributaria para que emita las reglas carácter general para establecer los casos en los que no será aplicable la obligación prevista en dicha fracción.

Lectura de código QR

Tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas en establecimientos para su consumo en el lugar de venta se debe contar con un adecuado control a efecto de evitar el consumo de bebidas adulteradas o distintas a las que solicite el consumidor.

En ese contexto, se hace referencia a que con la finalidad de impulsar la cultura de la legalidad a través de concientizar sobre los beneficios de la verificación de productos y la denuncia de irregularidades, como estrategia que permita combatir las prácticas ilegales de comercialización y distribución de estos productos que afectan la salud del consumidor y la economía en su conjunto, se estima conveniente que dicha verificación se realice en el momento de la venta de las bebidas alcohólicas.

En ese sentido, resulta importante establecer como obligación realizar, a través de un dispositivo móvil, la lectura al consumidor de los códigos QR de los marbetes por parte de los establecimientos de consumo final, tales como cantinas, bares, cervecerías, centros nocturnos, cabarets, restaurantes, hoteles, centros sociales, discotecas, loncherías, fondas, kermeses, ferias, espectáculos, bailes públicos, salones, banquetes, casinos, y todos aquellos en los que se realice la apertura de bebidas alcohólicas para su venta y consumo.

Se plantea adicionar la fracción XXIV al artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con la finalidad de establecer como obligación, por parte de los referidos establecimientos, la lectura de los códigos QR de los marbetes que contengan dichas bebidas alcohólicas, en presencia del consumidor de las mismas.



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26 de octubre de 2021

10 Aspectos relevantes de la reforma fiscal 2022 que no verás en los medios de comunicación

1.- Firma electrónica Avanzada o Certificado de Sello Digital (CSD) tratándose de personas morales con socios o accionistas en situación fiscal irregular

Se plantea la adición de un párrafo sexto al artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, a efecto de prever la negativa de firma electrónica avanzada o, en su caso, los Certificados de Sellos Digitales (CSD) establecidos en el artículo 29, fracción II del Código Fiscal de la Federación, cuando la autoridad fiscal detecte que un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la persona moral que solicita el trámite, se ubica en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 17-H, fracciones X, XI y XII, o 69, décimo segundo párrafo, fracciones I a V del Código Fiscal de la Federación, sin que haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación fiscal.

2.- Resistencia de los contribuyentes a la verificación de sus obligaciones fiscales

Se estima procedente la adición de un segundo párrafo a la fracción III del artículo 17-H Bis, a fin de integrar como parte de los supuestos de restricción temporal del uso de CSD para la expedición de CFDI, aquellas conductas infractoras que se establecen en el artículo 85, fracción I del propio Código.

3.- Acreditamiento de la materialidad de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales

Se estima necesario reformar la fracción V del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, a efecto de actualizar el supuesto para restringir el CSD, cuando el contribuyente no acuda ante la autoridad fiscal a acreditar que celebró las operaciones con quienes se encuentran en definitiva en el supuesto del artículo 69-B, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.

4.- Inconsistencias que pueden motivar la restricción del CSD

Se reforma la fracción VII del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, con el fin de precisar que la autoridad podrá considerar las inconsistencias que se detecten respecto del valor de los actos o actividades gravados manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos del ejercicio, o bien, las informativas, en relación con la información que obre en poder del Servicio de Administración Tributaria y, con ello, proporcionar seguridad jurídica a los contribuyentes.

5.- Socio o accionista que ostente el control efectivo de la persona moral con situación fiscal irregular

Se propone adicionar una fracción XI al artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de incluir el supuesto de que el contribuyente que tenga un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la persona moral de que se trate, y cuyo CSD se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, fracciones X, XI o XII del Código Fiscal de la Federación, o de los establecidos en el artículo 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de dicho Código, y no haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación fiscal; considerando para tales efectos, que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del mismo Código.

6.- Responsabilidad solidaria

Se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, para prever los supuestos en los que se podrá considerar que existe adquisición de la negociación, tomando en consideración que una negociación está conformada por el conjunto de elementos de diversa naturaleza, reducibles a capital o al trabajo, organizados dinámicamente para producir bienes o servicios destinados al mercado y que entre los componentes del mismo se destacan los activos intangibles, como son los derechos de propiedad industrial o intelectual, los muebles y/o inmuebles que forman los activos fijos e infraestructura, entre otros.

7.- Delimitación en la emisión de CFDI de egreso

Se propone la reforma del párrafo tercero de la fracción VI del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de establecer que en el supuesto de que se emitan comprobantes sin contar con el soporte documental que acredite las devoluciones, descuentos o bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, éstos no podrán disminuirse de los ingresos del contribuyente, lo cual podrá ser verificado por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades.

Asimismo, durante el transporte de mercancías, éstas se deben acompañar por un CFDI, por lo que plantea precisar en el artículo 29, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación que los referidos comprobantes servirán para amparar tanto el transporte como la legal estancia y tenencia de las mercancías durante dicho transporte.

8.- Actualización de las actividades y obligaciones manifestadas en el CFDI, en caso de discrepancia

Se contempla la adición de un segundo párrafo a la fracción V del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, para precisar que en aquellos casos en que no sea coincidente la información correspondiente al servicio, bienes, mercancías o del uso o goce señalados en el CFDI con la actividad económica registrada en el Registro Federal de Contribuyentes, la autoridad procederá a actualizar la actividad económica del contribuyente en el referido registro, ya que algunos CFDI amparan operaciones que no están relacionadas con las actividades económicas que los contribuyentes tienen dadas de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, es decir, no existe una relación entre la actividad económica y la operación que realizan dichos contribuyentes.

9.- Delimitación en la cancelación de los CFDI

Se propone reformar el párrafo cuarto y adicionar con un párrafo sexto del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, para establecer un plazo en el que se podrán cancelar los comprobantes que tengan un vicio en su emisión o una justificación válida para ello, permitiendo disminuir los actos de molestia a los contribuyentes, lo anterior debido a que en la actualidad no se cuenta con un plazo para la cancelación de los CFDI emitidos.

10.- Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales

Se contempla la adición de la fracción IX al artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, para que exista congruencia con las propuestas para incorporar la regulación de beneficiario controlador y como parte de un adecuado marco de implementación que garantice el cumplimiento de los sujetos obligados por la norma, al incluir como supuesto para efectos de obtener la opinión positiva del cumplimiento, el que se observen todas las obligaciones que se están adicionando con motivo de la reforma en dicha materia.

Asimismo, se plantea la reforma del artículo 32-D, noveno párrafo del Código Fiscal de la Federación, en relación al procedimiento para la obtención de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, para que se especifique que otras autoridades fiscales federales, como el Instituto Mexicano del Seguro Social, podrán establecer el procedimiento correspondiente.

De igual manera, la Colegisladora propone reformar el décimo párrafo del citado artículo 32-D, con la finalidad de aclarar que los proveedores de los entes públicos, partidos políticos, fideicomisos, fondos, sindicatos o personas físicas o morales, a que se refiere dicho precepto, están obligados a autorizar a las autoridades fiscales federales en materia de seguridad social, que hagan público el resultado de la opinión del cumplimiento, a través del procedimiento que al efecto se establezca.



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25 de octubre de 2021

7 Puntos a considerar si eres contribuyente cautivo para el año 2022

1.- Eliminación de personas físicas del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

Se propone reformar el artículo 74 y derogar el 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta para eliminar a las personas físicas que realicen actividades agrícolas ganaderas, silvícolas o pesqueras, en virtud de que éstas migrarán al nuevo Régimen Simplificado de Confianza, y, por lo tanto, deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de este nuevo esquema de tributación.

2.- Contabilidad electrónica y declaración informativa

Se propone eliminar la excepción de no llevar contabilidad prevista para las personas físicas con actividad empresarial y profesional que no rebasen los dos millones de pesos, ya que con la creación del nuevo Régimen Simplificado de Confianza dichos contribuyentes no tendrían esta obligación, así como la relativa a que las personas físicas presenten la declaración informativa en el plazo que se propone considerar para la presentación de la información de las operaciones que se efectúan con partes relacionadas, a que se refiere el artículo 76, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

3.- Régimen de Incorporación Fiscal

Se plantea derogar el apartado relativo al Régimen de Incorporación Fiscal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que dichos contribuyentes tributarán en el Régimen Simplificado de Confianza para Personas Físicas dado que sus operaciones tienen la misma naturaleza que las comprendidas en el Régimen Simplificado que se plantea, en razón de ello se eliminan las referencias previstas en el apartado de las deducciones personales a la citada Sección.

4.- Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas

Se propone un régimen de tributación basado en la confianza, cuyo objeto es la simplificación de obligaciones para las personas físicas con actividades empresariales, profesionales o que otorguen el uso o goce de bienes cuando obtengan ingresos de hasta $3’500,000.00, para tal fin propone introducir el Régimen Simplificado de Confianza en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual entrará en vigor el 1 de enero de 2022, y considerando que los contribuyentes que migren al nuevo régimen puedan contar con acreditamientos y deducciones pendientes de aplicar, así como con saldos a favor, se plantea que a través de disposiciones transitorias se otorgue un periodo de gracia para que puedan aplicar tales beneficios a que tuvieran derecho.

Asimismo, se propone que las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de novecientos mil pesos efectivamente cobrados, no paguen el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades. Se aclara que en el caso de que los referidos ingresos excedan dicho monto, a partir de la declaración mensual correspondiente se deberá pagar el impuesto conforme al Régimen Simplificado de Confianza, sin que excedan de la cantidad de $3´500,000.00, toda vez que si excede de dicho monto deberán tributar en el régimen fiscal de la Ley del Impuesto sobre la Renta que les resulte aplicable.

Aunado a lo anterior, se propone precisar, a través de Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el monto máximo de ingresos en 2022 para acceder al Régimen Simplificado de Confianza de personas físicas (hasta 3.5 millones de pesos) serán los ingresos facturados.

De igual forma, se plantea establecer un plazo límite para que aquellos contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal puedan externar su voluntad de tributar conforme al nuevo Régimen Simplificado de Confianza o mantenerse en ese Régimen durante el tiempo en el que puedan continuar aplicando la disminución del impuesto.

Por ello, se considera necesario prever que en los casos en los que el contribuyente no presente el aviso correspondiente, se entenderá que el contribuyente optó por migrar al Régimen Simplificado de Confianza, motivo por el cual la autoridad podrá actualizar la información correspondiente en el Registro Federal de Contribuyentes colocando a dicho contribuyente en referido Régimen.

5.- Régimen Simplificado de Confianza de personas morales

Se propone la creación de un régimen de tributación para las personas morales residentes en México, cuyos ingresos totales no excedan de treinta y cinco millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior, el cual permitirá que la acumulación de los ingresos y deducción de las erogaciones ocurra hasta que éstos efectivamente se perciban y se paguen (flujo de efectivo), apegándose a la realidad económica del contribuyente.

Asimismo, se establece que los contribuyentes de este nuevo régimen dejarán de realizar las declaraciones provisionales mediante el uso del coeficiente de utilidad obtenido de su declaración anual del ejercicio fiscal anterior, que puede significar una carga en micro y pequeñas empresas que presentan estacionalidades en su actividad económica y, por su componente inflacionario, puede representar una importante presión mensual en el cumplimiento del pago de sus obligaciones.

Adicionalmente, se propone un esquema de deducción de inversiones a menor plazo que podrán aplicar las personas morales que cumplan con sus obligaciones bajo este nuevo régimen, precisando que la deducción de inversiones se determinará mediante la aplicación del porcentaje que corresponda, dependiendo el tipo de bien y sobre el monto original de la inversión; de igual forma prevé requisitos generales para que procedan las deducciones considerando el flujo. de efectivo, eliminando conceptos que no convergen con este esquema, como la deducción de créditos incobrables, así como el costo de ventas.

De igual forma, se establece el procedimiento para determinar los pagos provisionales de este sector de contribuyentes, para lo cual, las personas morales determinarán su utilidad fiscal disminuyendo de sus ingresos las deducciones autorizadas, la participación de los trabajadores en las utilidades y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar. Al resultado obtenido se le aplicará la tasa contenida en el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, otorgando la posibilidad de acreditar, entre otros, las retenciones, así como los pagos provisionales efectuados con anterioridad al mes que se está calculando.

Igualmente se prevé que los contribuyentes que dejen de cumplir con los requisitos para continuar aplicando el esquema de tributación propuesto deberán cumplir, a partir del ejercicio siguiente, con sus obligaciones en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que esto ocurra.

Aunado a lo anterior, se propone incluir disposiciones transitorias para las personas morales que tributen en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que, a partir de la entrada en vigor de este régimen, tributen en términos de este esquema, es decir, el tratamiento fiscal que tendrán los ingresos y las deducciones pendientes de aplicar a la entrada en vigor del nuevo régimen.

Aunado a lo anterior, se plantea establecer en la fracción I, del Artículo Segundo del Decreto -relativo a las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta- que el monto máximo de ingresos en 2022 para acceder al Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales (hasta 35 millones de pesos) serán conforme a los ingresos facturados.

6.- Régimen de Incorporación Fiscal (IVA)

Se propone el nuevo Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas, así como la eliminación del Régimen de Incorporación Fiscal considerando que los contribuyentes que actualmente tributan en este último Régimen podrán migrar al nuevo régimen propuesto.

También señala que, en congruencia con lo anterior, se considera conveniente eliminar de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aquellas disposiciones que aluden al Régimen de Incorporación Fiscal. Por lo antes señalado, se propone derogar el artículo 5o.-E de la referida Ley, toda vez que el mismo se refiere a la presentación de declaraciones por parte de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal y, en consecuencia, reformar el primer párrafo del artículo 5o.-D del mismo ordenamiento, que refiere al artículo que propone derogar.

Resalta que, a efecto de respetar a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal el periodo de permanencia a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la propuesta de reforma a esta Ley se ha planteado establecer, a través de una disposición transitoria, que dichos contribuyentes podrán optar por continuar pagando sus impuestos de conformidad con lo previsto en la Sección II, Capítulo II, Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicando para tales efectos lo previsto en el artículo 5o.-E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta 2021.

7.- Régimen de Incorporación Fiscal (IEPS)

La Colegisladora manifiesta que en congruencia con la propuesta de creación del Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas y la eliminación del Régimen de Incorporación Fiscal, resulta conveniente eliminar de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aquellas disposiciones que aluden al citado régimen, por lo que coincide en derogar el artículo 5o.-D de la mencionada Ley, toda vez que el mismo hace alusión a la presentación de declaraciones por parte de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal.

Adicionalmente, en la Minuta en estudio se plantea establecer, a través de una disposición transitoria, que dichos contribuyentes podrán optar por continuar pagando sus impuestos de conformidad con lo previsto en la Sección II, Capítulo II, Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicando para tales efectos lo previsto en el artículo 5o.-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta 2021, a efecto de respetar a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal el periodo de permanencia a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


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25 de junio de 2021

Sobre el alma - La muerte de Sócrates


Fragmentos del diálogo de Platón: FEDÓN 


A mi familia

En memoria de Juan Martín D.A

65ª Por lo tanto, ¿no te parece que, por entero, la ocupación de tal individuo (el filósofo) no se centra en el cuerpo, sino que, en cuanto puede, está apartado de éste, y en cambio, está vuelto hacia el alma?

65b ¿Y que hay respecto de la adquisición de la misma sabiduría? ¿Es el cuerpo un impedimento o no, si uno lo toma en la investigación como compañero? Quiero decir, por ejemplo, lo siguiente: ¿acaso garantizan alguna verdad la vista y el odio a los humanos, o sucede lo que incluso los poetas nos repiten de continuo, que no oímos nada preciso ni lo vemos? Aunque, si estos sentidos del cuerpo no son exactos ni claros, mal lo serán los otros. Pues todos son inferiores a estos.

¿Cuándo entonces, el alma aprende la verdad? Porque cuando intenta examinar algo en compañía del cuerpo, está claro que entonces, es engañada por él. 

65c ¿No es, pues, al reflexionar, más que ningún otro momento, cuando se le hace evidente algo de lo real?

Y reflexiona, sin duda, de manera óptima, cuando no la perturba, ninguna de esas cosas, ni el oído ni la vista, ni el dolor ni placer alguno, sin que ella se encuentra al máximo en sí misma, mandando de paseo al cuerpo, y, sin comunicarse ni adherirse a él, tiende a lo existente.

66b Puede ser que alguna senda nos conduzca hasta el fin, junto con el razonamiento, en nuestra investigación, en cuanto a que, en tanto tengamos cuerpo y nuestra alma esté contaminada por la ruindad de este, jamás conseguiremos suficientemente aquello que deseamos. Afirmamos desear lo que es verdad. Pues el cuerpo nos procura mil preocupaciones por la alimentación necesaria; y, además, si nos afligen algunas enfermedades, nos impide la caza de la verdad. Nos colma de amores y deseos, de miedos y de fantasmas de todo tipo, y de una enorme trivialidad, de modo que ¡cuan verdadero es el dicho de que en realidad con él no nos es posible meditar nunca nada!

Porque, en efecto, guerras, revueltas y batallas ningún otro las origina sino el cuerpo y los deseos de éste. Pues a causa de la adquisición de riquezas se originan todas las guerras, y nos vemos forzados a adquirirlas por el cuerpo, siendo esclavos de sus cuidados. Por eso tenemos tiempo libre para la filosofía, con todas esas cosas suyas. Pero el colmo de todo es que, si nos queda algún tiempo libre de sus cuidados y nos dedicamos o observar algo, inmiscuyéndose de nuevo en nuestras investigaciones nos causa alboroto y confusión, y nos perturba de tal modo que por él no somos capaces de contemplar la verdad. 

En realidad, tenemos demostrado que, si alguna vez vamos a saber algo limpiamente, hay que separarse de él y hay que observar los objetos reales en sí con el alma por sí misma. Y entonces, según parece, obtendremos lo que deseamos y de lo que decimos que somos amantes de la sabiduría, una vez que hayamos muerto, según indica nuestro razonamiento, pero no mientras vivimos. Pues si no es posible por medio del cuerpo conocer nada limpiamente, una de dos: o no es posible adquirir nunca el saber, o solo muertos. Porque entonces el alma estará consigo misma separada del cuerpo, pero antes no.

 Y mientras vivimos, como ahora, según parece, estaremos mas cerca del saber en la medida en que no tratemos ni nos asociemos con el cuerpo a no ser en la estricta necesidad, y no nos contaminemos de la naturaleza suya, si no que nos purifiquemos de él, hasta que la divinidad misma nos libere. Y así cuando nos desprendamos de la insensatez del cuerpo, según lo probable estaremos en compañía de lo semejante y conoceremos por nosotros mismos todo lo puro, que eso es seguramente lo verdadero. Pues al que no esté puro, me temo que no le es licito captar lo puro.

68ª Por tanto, los que de verdad filosofan, Simmias, se ejercitan en morir, y el estar muertos es para estos individuos mínimamente temible. Obsérvalo a partir de lo siguiente. Si están pues, enemistados por completo con el cuerpo, y desean a tener a su alma sola en sí misma, cuando eso se les presenta, ¿no sería una enorme incoherencia que no marcharan gozosos hacía allí adonde tiene esperanza de alcanzar lo que durante su vida desearon amantemente – pues amaban el saber – y de verse apartados de aquello con lo que convivían y estaban enemistados? Cierto que, si morir sus seres amados, o sus esposas, o sus hijos, muchos por propia decisión quisieron marchar al Hades, guiados por la esperanza de ver y convivir allá con los que añoraban ¿Y en cambio, cualquiera que ame de verdad la sabiduría y que haya albergado esa esperanza de que no vas a conseguirla de una manera valida en ninguna otra parte de no ser en el Hades, va a irritarse de morir y no se irá allí gozoso? Preciso es creerlo, al menos si de verdad, amigo mío, es filosofo. Pues él tendrá en firme esa opinión: que en ningún otro lugar conseguirá de modo puro la sabiduría sino allí. Si eso es así, lo que justamente desde hacía un momento, ¿no sería una enorme incoherencia que tal individuo temiera la muerte?

Por lo tanto, eso será un testimonio suficiente para ti, de que un hombre a quien veas irritarse por ir a morir, ese no es filosofo, sino algún amigo del cuerpo. Y ese mismo será seguramente amigo también de las riquezas y de los honores, sea una de esas cosas o ambas.


77b Todo lo que vive nace de lo que ha muerto. Pues si nuestra alma existe antes ya, y le es necesario a ella, al ir a la vida y nacer, no nacer de ningún otro origen sino de la muerte y del estar muerto, ¿Cómo no será necesario que ella exista también tras haber muerto, ya que le es forzoso nacer de nuevo?

82c … aquellos a los que les importa algo su propia alma y que no viven amoldándose al cuerpo, no van por los mismos caminos que estos que no saben a donde encaminan, sino que considerando que no deben actuar en sentido contrario a la filosofía y a la liberación y el encanto de ésta, se dirigen de acuerdo con ella, siguiéndola por donde ella los guía.


83ª “Conocen, pues, los amantes del saber, que cuando la filosofía se hace cargo de su alma, está sencillamente encadenada y apesada dentro del cuerpo, y obligada a examinar la realidad a través de una prisión, y no ella por si misma, sino dando vueltas en una total ignorancia, y advirtiendo que lo terrible del aprisionamiento es a causa del deseo, de tal modo que el propio encadenado puede ser colaborador de su estar aprisionado. Lo que digo es que entonces reconocen los amantes del saber que, al hacerse cargo de la filosofía de su alma, que está en esta condición, la exhorta suavemente e intenta liberarla, mostrándole, que el examen a través de los ojos está lleno de engaño, y de engaño también el de los oídos y el de todos los sentidos, persuadiéndola a prescindir de ellos en cuanto no le sean de uso forzosos, aconsejándole que se concentre consigo misma y se recoja, y que no confíe en ninguna otra cosa, sino tan solo en sí misma, en lo que ella por si misma capte de lo real  como algo que es en sí. Y que lo que observe a través de otras cosas que es distinto en seres distintos, nada juzgue como verdadero. Que lo de tal clase es sensible y visible, y lo que ella sola contempla inteligible e invisible. Así que, como no piensa  que deba oponerse a tal liberación, el alma muy en verdad propia de un filosofo se aparta, así, de los placeres y pasiones y pesares en todo lo que es capaz, reflexionando que, siempre que se regocija o se atemoriza o se apasiona a fondo, no has sufrido ningún daño tan grande de las cosas que uno puede creer, como si sufriera una enfermedad o hiciera un gasto mediante sus apetencias, sino que sufre eso que es el mas grande y el extremo de los males, y no lo toma en cuenta.” 

83c Cada placer y dolor, como si tuviera un clavo, la clava en el cuerpo y la fija como un broche y la hace corpórea, al producirle la opinión de que son verdaderas las cosas que entonces el cuerpo afirma. Pues a partir del opinar en común con el cuerpo y alegrarse con sus mismas cosas, se ve obligada, pienso, a hacerse semejante en carácter e inclinaciones a él, y tal como para no llegar jamás de manera pura al Hades, sino como para partirse siempre contaminada del cuerpo, de forma que pronto recaiga en otro cuerpo y rebrote en él como si la sembraran, y como eso no va a participar de la comunión con lo divino, puro y uniforme.

El Mito escatológico (el viaje al más allá) 

108ª Se cuenta eso de que, cuando cada uno muere, el daimon (guía espiritual) de cada uno, el que le cupo en suerte en vida, ese intenta llevarlo hacia un cierto lugar, en donde es preciso que los congregados sean sentenciados para marchar hacia el Hades en compañía del guía aquel al que le está encomendado dirigirlos de aquí hasta allí. Y una vez que allí reciben lo que deben recibir y permanecen el tiempo que deben, de nuevo en sentido inverso los reconduce el guía a través de muchos y amplios periodos de tiempo. Me parece que ni es sencillo ni único. Pues, de serlo, no se necesitarían guías, ya que entonces ninguno se extraviaría nunca, por ser el único camino. Ahora, empero, parece que presenta muchas bifurcaciones y encrucijadas. Lo digo conjeturándolo por los ritos fúnebres y las ceremonias habituales aquí. Ciertamente el alma ordenada y sensata sigue y no ignora lo que tiene ante sí. Pero la que estuvo aprisionada de su cuerpo, como decía en lo anterior, y que durante largo tiempo ha estado prendada de este y del lugar de lo visible, ofreciendo muchas resistencias y tras sufrir mucho, marcha con violencia y duras penas conducida por el daimon designado. Y cuando llega allí donde los demás, al alma que va sin purificar y que ha cometido algún crimen, que ha ejecutado asesinatos injustos o perpetrado otros delitos por el estilo, que resultan hermanos de esos o actos propios de almas hermanas, a esta todo el mundo le rehúye y le vuelve la espada y nadie quiere hacerse su compañero de viaje ni su guía, y ella va errante encontrándose en una total indigencia hasta que pasan ciertos periodos de tiempo, al llegar los cuales es arrastrada por la necesidad hacia la morada que le corresponde. En cambio, la que ha pasado la vida pura y moderadamente, tras encontrarse allí a dioses como compañeros de viaje y guías, habita el lugar que ella se merece. Y son muchas y maravillosas las regiones de la tierra, y ella no es, ni en aspecto ni en tamaño, como opinan los que están habituados a hablar de las cosas bajo tierra, según yo me dejado convencer por alguien. (...)

…Pues hay por doquier a lo largo y ancho de la tierra numerosas cavidades, y diversas tanto en formas como en tamaños, en las que han confluido el agua, la niebla y el aire. En cuanto a la tierra misma, yace en el puro cielo, en el que están los astros y los que denominan éter la mayoría de los habituados a hablar de estos temas. Son un sedimento de éste esas cosas que confluyen  constantemente hacia las cavidades de la tierra, y nos creemos que vivimos sobre la superficie de la misma, como si uno que viviera en el hondo del mar creyera que habitara sobre el mar, y al ver a través del agua el sol y los demás astros pensara que el mar era el cielo, y a causa de su pesadez y debilidad jamás conseguiría llegar ala superficie del mar ni tampoco podría contemplar, sacando la cabeza y emergiendo de las aguas hacia esta región de aquí, cuanto mas pura y hermosa es que el lugar que habita, ni tampoco pudiera oírlo de otro que lo hubiera visto.

En ella hay muchos seres vivos, y entre de ellos los seres humanos, que viven los unos en el interior de la tierra, y otros en torno al aire como nosotros en torno al mar, y otros habitan en islas bañadas por el aire a corta distancia de la tierra firme. En una palabra, lo que para nosotros es el agua y el mar para nuestra utilidad, eso es allí el aire, y lo que para nosotros es el aire, para ellos lo es el éter. Sus estaciones mantienen una temperatura tal que ellos desconocen las enfermedades y viven mucho mas tiempo que la gente de acá, y en vista, oído, inteligencia y todas las demás facultades nos aventajan en la misma proporción que se distancia el aire del agua y el éter del aire respecto a la ligereza y pureza. Por cierto, que también tienen ellos bosques consagrados a los dioses y templos, en los que los dioses están de verdad y tienen profecías, oráculos, apariciones de los dioses, y tratos personales y recíprocos. En cuanto al sol, la luna y las estrellas, ellos los ven como son realmente, y el resto de su felicidad está acorde con estos rasgos.

 


Una vez que los difuntos, llegan a la región a donde a cada uno le conduce su daimon, comienzan por ser juzgados los que han vivido bien y los que no. Y quienes parece que han vivido moderadamente, enviados hacia el Aqueronte. En cambio, lo que se estima que se distinguieron por su santo vivir, estos son los que, liberándose de esas regiones del interior de la tierra y apartándose de ellas como de cárceles, ascienden a la superficie para llegar a la morada pura y establecerse sobre la tierra. De entre ellos, los que se han purificado suficientemente en el ejercicio de la filosofía viven completamente sin cuerpos para todo el porvenir, y van a parar a moradas mas bellas que esas, que no es fácil describirlas, así que con vistas a esto que hemos relatado, Simmias, es preciso hacerlo todo de tal modo que participemos en la virtud y la prudencia de esta vida. Pues es bella la competición y la esperanza grande.

Así que por tales motivos debe estar confiado respecto de su alma todo hombre que en su vida ha enviado a paseo los demás placeres del cuerpo y sus adornos, considerando que eran ajenos y que debía oponerse a ellos, mientras que se afanó por los del aprender, y tras adornar su alma no con adorno ajeno, sino con el propio de ella, con la prudencia, la justicia, el valor, la libertad y la verdad, así aguarda el viaje hacia el Hades, como dispuesto a marchar en cuanto el destino lo llame.

“Este fue el fin, Equécrates, que tuvo nuestro amigo (Sócrates), el mejor hombre, podemos decir nosotros, de los que entonces conocimos, y, en modo muy destacado, el mas inteligente y más justo.”

“Critón, le debemos un gallo a Asclepio. Así que págaselo y no lo descuides.”



 "Dime, Yhasua, ¿es verdad que las almas humanas toman nuevos cuerpos para repetir una y otra vez sus vidas físicas? La escuela de Sócrates y Platón lo aseguran así.

—Es una de las grandes verdades de la Ley Eterna. El alma humana aparece muchas veces en el escenario de la vida física en cuerpos dife­rentes. ¿Por qué me preguntas esto?" Arpas Eternas