31 de mayo de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 11/05/2018


Época: Décima Época
Registro: 2016882
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de mayo de 2018 10:16 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.7o.A.170 A (10a.)
RECURSO DE QUEJA POR REPETICIÓN DEL ACTO DECLARADO NULO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SUSTANCIADO EN LA VÍA SUMARIA. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN ES DE QUINCE DÍAS, CONTADO A PARTIR DE QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN CONSIDERADA REPETIDA.
El esquema procesal sumario se introdujo a la justicia contenciosa administrativa federal para agilizar la solución de los conflictos de cuantía menor o de poca complejidad, permitiéndose emplear más tiempo en los asuntos de mayor relevancia. Para ello, se redujeron los plazos y obstáculos procesales, a fin de tener a la brevedad la solución de la controversia y la firmeza de la sentencia. En consecuencia, el artículo 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que en lo no previsto en el capítulo específico que regula la sustanciación y resolución del juicio de anulación en vía sumaria, se aplicarán las demás disposiciones de ese ordenamiento, debe interpretarse en el sentido de que el plazo general de tres días es aplicable únicamente a los actos emitidos en ese procedimiento. Por tanto, el plazo para la interposición del recurso de queja por repetición del acto declarado nulo en el juicio contencioso administrativo sustanciado en la vía sumaria es de quince días, contado a partir de que surta efectos la notificación de la actuación considerada repetida, conforme al artículo 58, fracción II, inciso a), número 1, inciso b), del ordenamiento mencionado, por ser la norma especial que regula ese medio de defensa, y el criterio que respeta el derecho humano de acceso a la administración de justicia, previsto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 169/2016. Manpower Industrial, S. de R.L. de C.V. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016876
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de mayo de 2018 10:16 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.36 A (10a.)
PUBLICACIÓN "PRELIMINAR" DE LOS DATOS DEL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
Los artículos 6o., 7o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén el derecho a la vida privada como un límite, entre otras, a las libertades de expresión y de imprenta. Asimismo, los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, reconocen el respeto a la vida privada y, en consecuencia, a los derechos de la personalidad y, por otra parte, prohíben las injerencias arbitrarias o ataques a éstos. En consecuencia, la publicación de los datos de los contribuyentes a que alude el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, constituye un aviso que se traduce en una afectación a su imagen y prestigio profesional, por aludir a la presunción de que realizan actos que no se apegan a los lineamientos normativos correspondientes, pues la advertencia de que efectúan operaciones al margen de las normas aplicables puede afectar sus relaciones comerciales y profesionales, aun cuando sea de carácter "preliminar" y no definitiva, lo que determina en forma concluyente su situación fiscal. Es así, pues la afectación al prestigio, atento a la percepción que de un contribuyente puedan tener los demás, especialmente quienes tienen o pueden tener relaciones comerciales o profesionales con él, no requiere que la publicación del listado sea la definitiva, porque el menoscabo a su imagen puede darse desde la publicación preliminar, que incide en la reputación del quejoso, entendida como su prestigio comercial y profesional; vulneración de imposible reparación por recaer sobre un derecho sustantivo protegido constitucional y convencionalmente. Por tanto, al corresponder ese acto a uno realizado dentro de un procedimiento administrativo, que es de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en su contra procede el amparo indirecto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 137/2017. Fortaleza Corporativa Forco, S.A. de C.V. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016858
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de mayo de 2018 10:16 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.1o.A.74 A (10a.)
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 158 BIS DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE RETENER Y ENTERAR ESE TRIBUTO, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO.
Es improcedente conceder la suspensión contra los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 158 Bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, consistente en la obligación, entre otras, de las personas físicas y morales que contraten la prestación de servicios de personal dentro del territorio del Estado, de retener y enterar el impuesto sobre nóminas, al constituir una medida que tiene como objeto evitar prácticas de evasión fiscal y fortalecer el control de obligaciones de los contribuyentes con esquemas de contratación por medio de outsourcing o subcontratación de personal, por lo que de concederse la medida cautelar se transgrediría el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, pues conllevaría la continuación de infracciones relacionadas con la omisión de las retenciones en materia de dicho tributo, lo cual implica también impedir el fortalecimiento del ejercicio de las facultades de control en materia fiscal de las autoridades.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 240/2017. 10 de octubre de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Rogelio Cepeda Treviño. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: María Eugenia Urquiza García.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016850
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de mayo de 2018 10:16 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.7o.A.22 A (10a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN POR OBJETO QUE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO REALICE UN CONTROL CONCENTRADO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS EN EL JUICIO DE NULIDAD.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. La primera es el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación, con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; y, la segunda, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada, o lo que se conoce como control difuso. En ese sentido, cuando los conceptos de violación formulados en el amparo directo tienen por objeto que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco analice una litis sometida a su consideración que versa sobre violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben declararse inoperantes, toda vez que pretenden que un tribunal ordinario realice un control concentrado de la constitucionalidad de los actos impugnados en el juicio de nulidad, lo que es del conocimiento exclusivo del Poder Judicial de la Federación por la vía de control directa.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 248/2017. María de Lourdes Aguilar Garay. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 04/05/2018


Época: Décima Época
Registro: 2016844
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.80 A (10a.)
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO CONSTATE EL DERECHO SUBJETIVO QUE EL PARTICULAR ESTIME VIOLADO Y LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DEBE CONDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA A LA RESTITUCIÓN DE AQUÉL Y, EN SU CASO, A LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA.
De la interpretación histórica evolutiva de las normas que establecen y regulan las facultades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en específico, del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que dicho órgano está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y tiene a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, al grado de que, cuando en sus sentencias constate el derecho subjetivo que el particular estime violado y la ilegalidad de la resolución impugnada, tiene la obligación de condenar a la autoridad demandada a la restitución de aquél y, en su caso, a la devolución de la cantidad solicitada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 158/2017. Ramón Treviño Guajardo, su sucesión. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. XI/2010, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1049.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016830
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.84 A (10a.)
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA ANTE LA FALTA DE RESPUESTA A LA PETICIÓN RELATIVA, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CONTRA LA QUE PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. X/2003, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, página 336, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", al interpretar el alcance del artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, precisó que las resoluciones definitivas no sólo eran aquellas que no admitan recurso o, admitiéndolo, sea optativo, sino que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. Por tanto, contra la negativa ficta configurada ante la falta de respuesta a la petición de la reconsideración administrativa que prevé el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, conforme al artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, vigente a partir del 19 de julio de 2016, procede el juicio contencioso administrativo, en observancia al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al tener un origen meramente fiscal, es viable que por dicha vía sea reclamada la abstención en que incurre la autoridad tributaria en la solicitud del contribuyente pues, de otra manera, se le dejaría en completo estado de indefensión y su petición jamás tendría un pronunciamiento positivo o negativo, lo que de suyo resulta violatorio de los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, previstos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 416/2017. Comercializadora Brisot, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016824
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.79 A (10a.)
NEGATIVA A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR DE CONTRIBUCIONES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA CUENTAN CON LOS ELEMENTOS PARA RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO, DEBEN HACERLO, CON BASE EN LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, CONGRUENCIA Y MAYOR BENEFICIO.
Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad y, además, de acuerdo con el artículo 17 de la propia Constitución, deben impartir justicia pronta y expedita. En esos términos, están constreñidas a analizar la procedencia de la solicitud de devolución de saldo a favor de contribuciones en el juicio contencioso administrativo promovido contra su negativa, cuando tengan los elementos para hacerlo. Lo anterior encuentra sustento en el ánimo del legislador, al adicionar un penúltimo párrafo al artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, que aunado al numeral 50, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento, exigen a dichos órganos jurisdiccionales, cuando existan agravios encaminados a controvertir el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor, a resolverlo con base en los principios de exhaustividad, congruencia y mayor beneficio que rigen en el dictado de sus sentencias, lo cual implica estudiar los argumentos que, de resultar fundados, tendrán como consecuencia eliminar la posibilidad de que los procedimientos administrativos y jurisdiccionales se alarguen innecesariamente. Por tanto, una vez desvirtuados los motivos de la negativa a la devolución, y de contar con los elementos para ello, las Salas mencionadas deben examinar todos los conceptos de anulación tendentes a que se declare el derecho subjetivo pretendido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 158/2017. Ramón Treviño Guajardo, su sucesión. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016816
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.72 A (10a.)
DIVIDENDOS O UTILIDADES PROVENIENTES DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA. LAS PERSONAS FÍSICAS PUEDEN ACREDITAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO POR LA SOCIEDAD QUE SE LOS DISTRIBUYÓ.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 34/2016, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 56/2017 (10a.), determinó que de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 10, 11 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se colige que cuando los dividendos o utilidades distribuidos por una sociedad provienen de su cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), y se realizó el pago del tributo correspondiente a los ingresos que los generaron mediante el impuesto corporativo, es innecesario que, al efectuarse su distribución a personas físicas, deba pagarse nuevamente el impuesto respectivo; de ahí que, concluyó, en términos del artículo 165, primer párrafo, de la ley referida, procede el acreditamiento del impuesto sobre la renta que un contribuyente persona física refleja en su declaración anual, siempre y cuando considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del gravamen pagado por la sociedad, correspondiente a la referida distribución y, además, cuente con la constancia de pago de dividendos a que alude el propio ordenamiento. Ahora, la conclusión anterior es aplicable a las personas físicas que, para acreditar el impuesto pagado por la sociedad que les distribuyó los dividendos o utilidades, se sujeten al artículo 140 de la ley vigente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 216/2017. Martha Silvia Benavides Fernández. 28 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 34/2016 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2017 (10a.), de título y subtítulo: "RENTA. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 165, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SEA QUE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS PROVENGAN O NO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA, PUES EN AMBOS CASOS LA SOCIEDAD PAGA EL TRIBUTO RESPECTIVO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, páginas 1314 y 1365, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016815
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.77 A (10a.)
DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR DE CONTRIBUCIONES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA A LA SOLICITUD RESPECTIVA, SE DESVIRTÚAN LOS MOTIVOS DE ESE ACTO, AUN CUANDO SE HAYAN SUSTENTADO EN EL DESISTIMIENTO, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBEN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO Y NO REENVIAR EL EXPEDIENTE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA QUE, EN UNA NUEVA OPORTUNIDAD, VALORE SI SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO SOBRE LO PEDIDO.
El principio de progresividad, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impide la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección, al favorecer su evolución para ampliar su alcance de protección. Acorde con este principio, y con la obligación establecida en el artículo 17 de la propia Constitución, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tienen la obligación de promover y garantizar los derechos humanos mediante la impartición de justicia pronta y expedita. En estas condiciones, cuando dichos órganos conocen del juicio contencioso administrativo promovido contra la negativa a la solicitud de devolución de un saldo a favor de contribuciones y se desvirtúan los motivos por los que no se realizó la devolución respectiva, aun cuando se hayan sustentado en el desistimiento a que se refiere el artículo 22, quinto y sexto párrafos, del Código Fiscal de la Federación, no deben resolver en el sentido de reenviar el expediente a la autoridad administrativa para que, en una nueva oportunidad, valore si se acredita la existencia de un derecho subjetivo sobre lo pedido, pues esa forma de proceder no cumple con los mandatos constitucionales mencionados, ya que al no resolverse el fondo del asunto, cuando se tienen los elementos para hacerlo, se somete al solicitante a trámites innecesariamente largos, con la consecuente exigencia de interponer nuevos medios de defensa para compeler a la autoridad fiscal a cumplir con la obligación legal que debería desempeñar de buena fe y bajo un procedimiento reglado en el que ya fueron sometidos a su conocimiento los elementos necesarios para comprobar la veracidad del saldo a favor.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 158/2017. Ramón Treviño Guajardo, su sucesión. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016814
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.78 A (10a.)
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD SÓLO PUEDE TENER POR DESISTIDO AL SOLICITANTE, POR LOS MOTIVOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
El precepto citado prevé, como únicos motivos para tener por desistido al solicitante de una devolución de saldo a favor de contribuciones: 1) La petición expresa del interesado (desistimiento expreso); o, 2) La omisión absoluta de aclarar los datos de su petición o de atender un requerimiento de información o documentación (desistimiento tácito). Así, los supuestos contenidos en dicha disposición son tan claros, que la resolución de la autoridad administrativa que, motu proprio, tiene por desistido al solicitante de la devolución, sin que se actualicen los supuestos para ello, no puede entenderse sino como una negativa tendente a evadir o retrasar el cumplimiento de la obligación correlativa al derecho subjetivo del contribuyente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 158/2017. Ramón Treviño Guajardo, su sucesión. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 27/04/2018


Época: Décima Época
Registro: 2016730
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de abril de 2018 10:31 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.10o.A.62 A (10a.)
DICTAMEN DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS QUE ESTABLECEN LA CARGA DE LLEVARLO A CABO Y DE TRANSMITIR EL AVISO CORRESPONDIENTE A LA AUTORIDAD HACENDARIA, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL -AHORA CIUDAD DE MÉXICO- VIGENTE EN 2014).
Es improcedente conceder la suspensión en el juicio de amparo promovido contra la aplicación de los preceptos referidos, por no satisfacerse el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo pues, de otorgarse, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que se permitiría al contribuyente incumplir con la carga de dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en términos del Código Fiscal del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y de las reglas de carácter general expedidas para tal efecto, vigentes en 2014, así como de transmitir el aviso correspondiente por el Sistema de presentación de dictámenes vía Internet, mediante la página electrónica de la Secretaría de Finanzas local, lo que afectaría la implementación por el Estado de los mecanismos electrónicos de comunicación, almacenamiento de información y fiscalización que permiten, por una parte, facilitar a los contribuyentes cumplir sus obligaciones fiscales y, por otra, que los procesos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes, con el objeto de lograr una mayor recaudación para satisfacer las necesidades colectivas.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 371/2017. Catalina Mejía Flores, su sucesión. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Hugo Edgar Pasillas Fernández.
Nota: Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa I.10o.A.43 A (10a.), de título y subtítulo: "DICTAMEN DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Y SU ENVÍO A LA AUTORIDAD HACENDARIA. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS QUE LOS PREVÉN, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL -ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO- VIGENTE EN 2014).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo IV, agosto de 2017, página 2835.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016706
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de abril de 2018 10:31 h
Materia(s): (Común)
Tesis: V.3o.P.A. J/9 (10a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE LOS DEPÓSITOS EXISTENTES EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (FOVISSSTESON). AL SER UN ACTO MERAMENTE DECLARATIVO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO ANTE QUIEN SE PRESENTÓ LA DEMANDA.
La negativa a la devolución de los depósitos existentes en la subcuenta de vivienda del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (FOVISSSTESON), constituye un acto negativo carente de ejecución, porque no modifica ni altera el estado de las cosas existentes, ya que mantiene la indisponibilidad del solicitante respecto de los recursos que pidió se le restituyeran. Por tanto, la competencia para conocer del juicio de amparo promovido en su contra, corresponde al Juez de Distrito ante quien se presentó la demanda, al actualizarse la regla establecida en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, pues dicho acto es meramente declarativo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Conflicto competencial 3/2018. Suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo y el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sonora, residente en Nogales. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Secretaria: Lydia María Inzunza Castro.

Conflicto competencial 4/2018. Suscitado entre el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo y el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Secretaria: Claudia Yuridia Camarillo Medrano.
Conflicto competencial 5/2018. Suscitado entre el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo y el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Secretaria: Rocío Monter Reyes.
Conflicto competencial 6/2018. Suscitado entre el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo y el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, residente en Nogales. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Beatriz Munguía Ventura, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Roberto Carlos Arrenquín Pineda.
Conflicto competencial 7/2018. Suscitado entre el Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo y el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Secretaria: Patricia Aurora Rodríguez Duarte.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 68/2012 (10a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE LOS DEPÓSITOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 604.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2016705
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de abril de 2018 10:31 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XXVIII.1o. J/2 (10a.)
CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EN SU VALORACIÓN DEBE DISTINGUIRSE ENTRE UNA OBJECIÓN Y UN SIMPLE ALEGATO.
De las tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2001, 2a./J. 39/2002, 2a./J. 176/2009, 2a./J. 21/2011 (10a.) y 2a./J. 12/2014 (10a.), sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden obtenerse las siguientes conclusiones: 1. La Junta, al valorar el certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe distinguir entre una objeción y un simple alegato o manifestación de valoración probatoria, pues en el primer supuesto las partes pueden cuestionar los documentos públicos y/o privados: a) por inexactitud, cuando se ponga en duda su contenido y se solicite la compulsa o cotejo con los originales para lograr su perfeccionamiento (artículos 797, 798, 799, 801, 807 y 810 de la Ley Federal del Trabajo) o cuando se cuestione la autenticidad de la firma de un tercero en un documento y sea necesaria la ratificación de éste (artículos 797, 800, 802, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo de la ley citada); y, b) por falsedad, al redargüirlos de apócrifos, en cuyo caso es necesario que el promovente acredite su objeción (artículo 802, segundo párrafo, última parte y 811); mientras que en el alegato o manifestación de valoración probatoria, las partes formulan meros argumentos tendentes a orientar a la Junta con respecto al alcance demostrativo que puede tener una documental pública o privada. Este último tipo de manifestaciones no obstan para que la Junta pueda, discrecionalmente, considerarlas, sin estar obligada a realizar un estudio destacado de su contenido. 2. El certificado citado, por regla general, tiene pleno valor probatorio para acreditar los datos que contiene, sin que para su validez requiera que se acompañen los avisos de alta y baja relativos, o el pago de las cuotas respectivas; pero esa regla no es absoluta, sino que admite una excepción cuando el asegurado la controvierte explícita o implícitamente y la desvirtúa con prueba en contrario. 3. En el supuesto de que en el certificado aludido se asiente que el trabajador fue dado de alta para un determinado patrón, pero que cotizó cero semanas, sin precisar la fecha en que se le dio de baja, la Junta no debe calificar desde luego esa circunstancia como inverosímil, sino que debe evaluarla con base en los hechos alegados y el acervo probatorio, sin perjuicio de decretar providencias para mejor proveer u ordenar oficiosamente el desahogo de los medios de prueba necesarios. 4. Los registros de inscripción o alta exhibidos en un juicio laboral por el asegurado, pueden llegar a desvirtuar el contenido del certificado de referencia, cuando éste no contenga las afiliaciones o registros de esas altas; pues, en esta hipótesis, se pone en duda la fidelidad de la certificación, pero sólo en esa parte; lo cual debe valorarse como legalmente corresponda en cada caso concreto. 5. De las dos conclusiones que anteceden deriva otra, consistente en que el certificado en cita, de contener imprecisiones o errores, no debe ser desestimado a priori ni en su totalidad, sino que, en cada caso concreto, la Junta debe definir, primero, su trascendencia, esto es, determinar si queda desvirtuado por entero o sólo en una de sus partes; y, segundo, la posibilidad de decretar providencias para mejor proveer u ordenar oficiosamente el desahogo de las pruebas necesarias. En este sentido, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País no ha abandonado el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 39/2002 aludida, sino que, por el contrario, ha reafirmado tanto la regla general de que la hoja de certificación de derechos expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene pleno valor probatorio, como la excepción consistente en que el asegurado puede desvirtuarla, empero ha precisado que esto sólo puede hacerse mediante prueba en contrario. Esto es, sobre el alcance, valor y objeción de la hoja de certificación de derechos citada, los criterios sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han tenido una avanzada evolución jurisprudencial para complementarse entre sí; pues aunque han sostenido que el certificado tiene pleno valor probatorio para acreditar los datos que contiene, también ha reconocido que su valor convictivo puede controvertirse implícitamente por medio de prueba en contrario; y explícitamente por objeciones que destaquen su incongruencia e inverosimilitud; sin embargo, ha sido contundente al reiterar que el valor convictivo, que acorde a su naturaleza le corresponde (pleno), sólo puede desvirtuarse a través de prueba en contrario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 705/2015. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Chávez López. Secretario: Anastacio Romo Vargas.
Amparo directo 199/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luz del Carmen Herrera Calderón, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Macrina Citlali Hernández Juárez.
Amparo directo 661/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretaria: Macrina Citlali Hernández Juárez.
Amparo directo 1457/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretaria: Macrina Citlali Hernández Juárez.
Amparo directo 1631/2015. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Chávez López. Secretario: Jazael Adrián Portillo Sánchez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2001, 2a./J. 39/2002, 2a./J. 176/2009 y 2a./J. 21/2011 (10a.), de rubros: "PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.", "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.", "CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA." y "CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. VALORACIÓN DE AQUEL EN QUE SE ESTABLECE QUE EL TRABAJADOR FUE DADO DE ALTA PARA UN DETERMINADO PATRÓN, COTIZÓ CERO SEMANAS Y NO SE ASIENTA LA FECHA DE BAJA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIII, marzo de 2001, página 135; XV, mayo de 2002, página 271; y XXX, noviembre de 2009, página 425; Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 2511 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2014 (10a.), de título y subtítulo: "CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PUEDE DESVIRTUARSE SU VALOR PROBATORIO CUANDO NO SE ASIENTA QUE EL TRABAJADOR FUE DADO DE ALTA PARA UN DETERMINADO PATRÓN, Y EL DERECHOHABIENTE ACREDITA ESE EXTREMO EN EL JUICIO LABORAL CON LOS AVISOS DE ALTA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 930, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2016701
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de abril de 2018 10:31 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a. XXIX/2018 (10a.)
SELLO DIGITAL. EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFOS TERCERO A SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE AQUÉL PRODUCIRÁ LOS MISMOS EFECTOS QUE UNA FIRMA AUTÓGRAFA, NO INFRINGE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
El precepto citado, al prever que las resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, en las que figure un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, no infringe el derecho a la seguridad jurídica, ya que se tiene certeza del funcionario que emitió la resolución administrativa, al estampar su voluntad a través del sello mencionado, lo que produce los mismos efectos que las leyes conceden a los documentos con firma autógrafa y no a una facsímil; asimismo, con la firma electrónica avanzada, se genera certeza de la realización de los actos que ampara, al constituir un sustituto de la firma autógrafa y producir los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos que contengan ésta, de modo que el uso por la persona a cuyo favor se emitió, entraña la existencia de la voluntad para realizar los actos encomendados, al ser una forma de identificación por medios electrónicos, la cual es apta y suficiente para acreditar la emisión de la resolución administrativa, siendo innecesaria la realización de actuaciones diversas para su perfeccionamiento. Además, la autoría del documento impreso puede verificarse mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor, en términos de la regla 2.12.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2014, que indica los medios para comprobar la integridad y autoría del documento.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 137/2017. Estrategias Creadoras de Valor, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.