31 de mayo de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 11/05/2018


Época: Décima Época
Registro: 2016882
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de mayo de 2018 10:16 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.7o.A.170 A (10a.)
RECURSO DE QUEJA POR REPETICIÓN DEL ACTO DECLARADO NULO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SUSTANCIADO EN LA VÍA SUMARIA. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN ES DE QUINCE DÍAS, CONTADO A PARTIR DE QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN CONSIDERADA REPETIDA.
El esquema procesal sumario se introdujo a la justicia contenciosa administrativa federal para agilizar la solución de los conflictos de cuantía menor o de poca complejidad, permitiéndose emplear más tiempo en los asuntos de mayor relevancia. Para ello, se redujeron los plazos y obstáculos procesales, a fin de tener a la brevedad la solución de la controversia y la firmeza de la sentencia. En consecuencia, el artículo 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que en lo no previsto en el capítulo específico que regula la sustanciación y resolución del juicio de anulación en vía sumaria, se aplicarán las demás disposiciones de ese ordenamiento, debe interpretarse en el sentido de que el plazo general de tres días es aplicable únicamente a los actos emitidos en ese procedimiento. Por tanto, el plazo para la interposición del recurso de queja por repetición del acto declarado nulo en el juicio contencioso administrativo sustanciado en la vía sumaria es de quince días, contado a partir de que surta efectos la notificación de la actuación considerada repetida, conforme al artículo 58, fracción II, inciso a), número 1, inciso b), del ordenamiento mencionado, por ser la norma especial que regula ese medio de defensa, y el criterio que respeta el derecho humano de acceso a la administración de justicia, previsto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 169/2016. Manpower Industrial, S. de R.L. de C.V. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016876
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de mayo de 2018 10:16 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.36 A (10a.)
PUBLICACIÓN "PRELIMINAR" DE LOS DATOS DEL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
Los artículos 6o., 7o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén el derecho a la vida privada como un límite, entre otras, a las libertades de expresión y de imprenta. Asimismo, los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, reconocen el respeto a la vida privada y, en consecuencia, a los derechos de la personalidad y, por otra parte, prohíben las injerencias arbitrarias o ataques a éstos. En consecuencia, la publicación de los datos de los contribuyentes a que alude el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, constituye un aviso que se traduce en una afectación a su imagen y prestigio profesional, por aludir a la presunción de que realizan actos que no se apegan a los lineamientos normativos correspondientes, pues la advertencia de que efectúan operaciones al margen de las normas aplicables puede afectar sus relaciones comerciales y profesionales, aun cuando sea de carácter "preliminar" y no definitiva, lo que determina en forma concluyente su situación fiscal. Es así, pues la afectación al prestigio, atento a la percepción que de un contribuyente puedan tener los demás, especialmente quienes tienen o pueden tener relaciones comerciales o profesionales con él, no requiere que la publicación del listado sea la definitiva, porque el menoscabo a su imagen puede darse desde la publicación preliminar, que incide en la reputación del quejoso, entendida como su prestigio comercial y profesional; vulneración de imposible reparación por recaer sobre un derecho sustantivo protegido constitucional y convencionalmente. Por tanto, al corresponder ese acto a uno realizado dentro de un procedimiento administrativo, que es de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en su contra procede el amparo indirecto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 137/2017. Fortaleza Corporativa Forco, S.A. de C.V. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016858
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de mayo de 2018 10:16 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.1o.A.74 A (10a.)
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 158 BIS DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE RETENER Y ENTERAR ESE TRIBUTO, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO.
Es improcedente conceder la suspensión contra los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 158 Bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, consistente en la obligación, entre otras, de las personas físicas y morales que contraten la prestación de servicios de personal dentro del territorio del Estado, de retener y enterar el impuesto sobre nóminas, al constituir una medida que tiene como objeto evitar prácticas de evasión fiscal y fortalecer el control de obligaciones de los contribuyentes con esquemas de contratación por medio de outsourcing o subcontratación de personal, por lo que de concederse la medida cautelar se transgrediría el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, pues conllevaría la continuación de infracciones relacionadas con la omisión de las retenciones en materia de dicho tributo, lo cual implica también impedir el fortalecimiento del ejercicio de las facultades de control en materia fiscal de las autoridades.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 240/2017. 10 de octubre de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Rogelio Cepeda Treviño. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: María Eugenia Urquiza García.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016850
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de mayo de 2018 10:16 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.7o.A.22 A (10a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN POR OBJETO QUE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO REALICE UN CONTROL CONCENTRADO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS EN EL JUICIO DE NULIDAD.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. La primera es el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación, con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; y, la segunda, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada, o lo que se conoce como control difuso. En ese sentido, cuando los conceptos de violación formulados en el amparo directo tienen por objeto que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco analice una litis sometida a su consideración que versa sobre violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben declararse inoperantes, toda vez que pretenden que un tribunal ordinario realice un control concentrado de la constitucionalidad de los actos impugnados en el juicio de nulidad, lo que es del conocimiento exclusivo del Poder Judicial de la Federación por la vía de control directa.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 248/2017. María de Lourdes Aguilar Garay. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



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