Época: Décima Época
Registro: 2016882
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11
de mayo de 2018 10:16 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.7o.A.170 A
(10a.)
RECURSO DE QUEJA POR
REPETICIÓN DEL ACTO DECLARADO NULO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL SUSTANCIADO EN LA VÍA SUMARIA. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN ES DE
QUINCE DÍAS, CONTADO A PARTIR DE QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA
ACTUACIÓN CONSIDERADA REPETIDA.
El esquema procesal sumario se introdujo a la justicia
contenciosa administrativa federal para agilizar la solución de los conflictos
de cuantía menor o de poca complejidad, permitiéndose emplear más tiempo en los
asuntos de mayor relevancia. Para ello, se redujeron los plazos y obstáculos
procesales, a fin de tener a la brevedad la solución de la controversia y la
firmeza de la sentencia. En consecuencia, el artículo 58-15 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que en lo no previsto
en el capítulo específico que regula la sustanciación y resolución del juicio
de anulación en vía sumaria, se aplicarán las demás disposiciones de ese
ordenamiento, debe interpretarse en el sentido de que el plazo general de tres
días es aplicable únicamente a los actos emitidos en ese procedimiento. Por
tanto, el plazo para la interposición del recurso de queja por repetición del
acto declarado nulo en el juicio contencioso administrativo sustanciado en la
vía sumaria es de quince días, contado a partir de que surta efectos la
notificación de la actuación considerada repetida, conforme al artículo 58,
fracción II, inciso a), número 1, inciso b), del ordenamiento mencionado, por
ser la norma especial que regula ese medio de defensa, y el criterio que
respeta el derecho humano de acceso a la administración de justicia, previsto
en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 169/2016. Manpower Industrial, S. de
R.L. de C.V. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro
Sergio González Bernabé. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las
10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016876
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11
de mayo de 2018 10:16 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.36 A
(10a.)
PUBLICACIÓN
"PRELIMINAR" DE LOS DATOS DEL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
Los artículos 6o., 7o. y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos prevén el derecho a la vida privada como un
límite, entre otras, a las libertades de expresión y de imprenta. Asimismo, los
artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17, numerales 1
y 2, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 12 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y V de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, reconocen el respeto a la vida privada y,
en consecuencia, a los derechos de la personalidad y, por otra parte, prohíben
las injerencias arbitrarias o ataques a éstos. En consecuencia, la publicación
de los datos de los contribuyentes a que alude el artículo 69-B del Código
Fiscal de la Federación, constituye un aviso que se traduce en una afectación a
su imagen y prestigio profesional, por aludir a la presunción de que realizan
actos que no se apegan a los lineamientos normativos correspondientes, pues la
advertencia de que efectúan operaciones al margen de las normas aplicables
puede afectar sus relaciones comerciales y profesionales, aun cuando sea de
carácter "preliminar" y no definitiva, lo que determina en forma
concluyente su situación fiscal. Es así, pues la afectación al prestigio,
atento a la percepción que de un contribuyente puedan tener los demás,
especialmente quienes tienen o pueden tener relaciones comerciales o
profesionales con él, no requiere que la publicación del listado sea la
definitiva, porque el menoscabo a su imagen puede darse desde la publicación
preliminar, que incide en la reputación del quejoso, entendida como su
prestigio comercial y profesional; vulneración de imposible reparación por
recaer sobre un derecho sustantivo protegido constitucional y
convencionalmente. Por tanto, al corresponder ese acto a uno realizado dentro
de un procedimiento administrativo, que es de imposible reparación en términos
del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en su contra
procede el amparo indirecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 137/2017. Fortaleza Corporativa Forco, S.A. de C.V. 1
de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez.
Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las
10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016858
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11
de mayo de 2018 10:16 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.1o.A.74 A
(10a.)
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS.
CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 158 BIS DE LA
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE RETENER Y
ENTERAR ESE TRIBUTO, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO.
Es improcedente conceder la suspensión contra los efectos y
consecuencias de la aplicación del artículo 158 Bis de la Ley de Hacienda del
Estado de Nuevo León, consistente en la obligación, entre otras, de las
personas físicas y morales que contraten la prestación de servicios de personal
dentro del territorio del Estado, de retener y enterar el impuesto sobre
nóminas, al constituir una medida que tiene como objeto evitar prácticas de
evasión fiscal y fortalecer el control de obligaciones de los contribuyentes
con esquemas de contratación por medio de outsourcing o subcontratación de
personal, por lo que de concederse la medida cautelar se transgrediría el
artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que se contravendrían
disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, pues
conllevaría la continuación de infracciones relacionadas con la omisión de las
retenciones en materia de dicho tributo, lo cual implica también impedir el fortalecimiento
del ejercicio de las facultades de control en materia fiscal de las
autoridades.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 240/2017. 10 de octubre
de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Rogelio
Cepeda Treviño. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: María Eugenia
Urquiza García.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las
10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016850
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11
de mayo de 2018 10:16 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.7o.A.22 A
(10a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN POR OBJETO QUE EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO REALICE UN CONTROL
CONCENTRADO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS EN EL JUICIO DE
NULIDAD.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estableció que existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de
constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo
de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. La
primera es el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la
Federación, con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad,
controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; y, la segunda, el
control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante
los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de
abrir un expediente por cuerda separada, o lo que se conoce como control
difuso. En ese sentido, cuando los conceptos de violación formulados en el
amparo directo tienen por objeto que el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Jalisco analice una litis sometida a su consideración que versa sobre
violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, deben declararse inoperantes, toda vez que pretenden que un tribunal
ordinario realice un control concentrado de la constitucionalidad de los actos
impugnados en el juicio de nulidad, lo que es del conocimiento exclusivo del
Poder Judicial de la Federación por la vía de control directa.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 248/2017. María de Lourdes Aguilar Garay. 23
de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López.
Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las
10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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