Época: Décima Época
Registro: 2016844
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04
de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.80 A
(10a.)
TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO CONSTATE EL DERECHO SUBJETIVO QUE EL PARTICULAR
ESTIME VIOLADO Y LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DEBE CONDENAR A LA
AUTORIDAD DEMANDADA A LA RESTITUCIÓN DE AQUÉL Y, EN SU CASO, A LA DEVOLUCIÓN DE
LA CANTIDAD SOLICITADA.
De la interpretación histórica evolutiva de las normas que
establecen y regulan las facultades del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, en específico, del artículo 73, fracción XXIX-H, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los
preceptos 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, se colige que dicho órgano está dotado de plena autonomía para
dictar sus fallos y tiene a su cargo dirimir las controversias que se susciten
entre la administración pública federal y los particulares, al grado de que,
cuando en sus sentencias constate el derecho subjetivo que el particular estime
violado y la ilegalidad de la resolución impugnada, tiene la obligación de
condenar a la autoridad demandada a la restitución de aquél y, en su caso, a la
devolución de la cantidad solicitada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 158/2017. Ramón Treviño Guajardo, su
sucesión. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo
Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis,
destaca la diversa aislada 2a. XI/2010, de rubro: "CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO
DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON
QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A
TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010,
página 1049.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las
10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016830
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04
de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.84 A
(10a.)
RECONSIDERACIÓN
ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN. LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA ANTE LA FALTA DE RESPUESTA A LA
PETICIÓN RELATIVA, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CONTRA LA QUE PROCEDE
EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la tesis aislada 2a. X/2003, publicada en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003,
página 336, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL
CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE
DICHO TRIBUNAL.", al interpretar el alcance del artículo 11, fracción IV,
de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
abrogada, precisó que las resoluciones definitivas no sólo eran aquellas que no
admitan recurso o, admitiéndolo, sea optativo, sino que también debe considerarse
la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe
constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración
pública, como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y
como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda
para poder reflejar la última voluntad oficial. Por tanto, contra la negativa
ficta configurada ante la falta de respuesta a la petición de la
reconsideración administrativa que prevé el artículo 36, párrafo tercero, del
Código Fiscal de la Federación, conforme al artículo 3, fracción V, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, vigente a partir del
19 de julio de 2016, procede el juicio contencioso administrativo, en observancia
al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al tener un
origen meramente fiscal, es viable que por dicha vía sea reclamada la
abstención en que incurre la autoridad tributaria en la solicitud del
contribuyente pues, de otra manera, se le dejaría en completo estado de
indefensión y su petición jamás tendría un pronunciamiento positivo o negativo,
lo que de suyo resulta violatorio de los derechos fundamentales de legalidad,
seguridad jurídica y audiencia, previstos en los artículos 14 y 16 de la Carta
Magna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 416/2017. Comercializadora Brisot, S.A. de
C.V. 7 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo
Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las
10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016824
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04
de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.79 A
(10a.)
NEGATIVA A LA SOLICITUD
DE DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR DE CONTRIBUCIONES. SI EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA LAS SALAS DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA CUENTAN CON LOS ELEMENTOS PARA RESOLVER EL
FONDO DEL ASUNTO, DEBEN HACERLO, CON BASE EN LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD,
CONGRUENCIA Y MAYOR BENEFICIO.
Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos
humanos, de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad y,
además, de acuerdo con el artículo 17 de la propia Constitución, deben impartir
justicia pronta y expedita. En esos términos, están constreñidas a analizar la
procedencia de la solicitud de devolución de saldo a favor de contribuciones en
el juicio contencioso administrativo promovido contra su negativa, cuando
tengan los elementos para hacerlo. Lo anterior encuentra sustento en el ánimo
del legislador, al adicionar un penúltimo párrafo al artículo 51 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mediante decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, que aunado al
numeral 50, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento, exigen a dichos órganos
jurisdiccionales, cuando existan agravios encaminados a controvertir el fondo
de la cuestión efectivamente planteada por el actor, a resolverlo con base en
los principios de exhaustividad, congruencia y mayor beneficio que rigen en el
dictado de sus sentencias, lo cual implica estudiar los argumentos que, de
resultar fundados, tendrán como consecuencia eliminar la posibilidad de que los
procedimientos administrativos y jurisdiccionales se alarguen innecesariamente.
Por tanto, una vez desvirtuados los motivos de la negativa a la devolución, y
de contar con los elementos para ello, las Salas mencionadas deben examinar
todos los conceptos de anulación tendentes a que se declare el derecho
subjetivo pretendido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 158/2017. Ramón Treviño Guajardo, su
sucesión. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo
Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las
10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016816
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04
de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.72 A
(10a.)
DIVIDENDOS O UTILIDADES
PROVENIENTES DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA. LAS PERSONAS FÍSICAS PUEDEN
ACREDITAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO POR LA SOCIEDAD QUE SE LOS
DISTRIBUYÓ.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la contradicción de tesis 34/2016, que dio origen a la
jurisprudencia 2a./J. 56/2017 (10a.), determinó que de la interpretación armónica
y sistemática de los artículos 10, 11 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se colige que cuando los
dividendos o utilidades distribuidos por una sociedad provienen de su cuenta de
utilidad fiscal neta (CUFIN), y se realizó el pago del tributo correspondiente
a los ingresos que los generaron mediante el impuesto corporativo, es
innecesario que, al efectuarse su distribución a personas físicas, deba pagarse
nuevamente el impuesto respectivo; de ahí que, concluyó, en términos del
artículo 165, primer párrafo, de la ley referida, procede el acreditamiento del
impuesto sobre la renta que un contribuyente persona física refleja en su
declaración anual, siempre y cuando considere como ingreso acumulable, además
del dividendo o utilidad percibido, el monto del gravamen pagado por la
sociedad, correspondiente a la referida distribución y, además, cuente con la
constancia de pago de dividendos a que alude el propio ordenamiento. Ahora, la
conclusión anterior es aplicable a las personas físicas que, para acreditar el
impuesto pagado por la sociedad que les distribuyó los dividendos o utilidades,
se sujeten al artículo 140 de la ley vigente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 216/2017. Martha Silvia Benavides Fernández.
28 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado
Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la
contradicción de tesis 34/2016 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2017
(10a.), de título y subtítulo: "RENTA. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 165, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE
HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SEA QUE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES
DISTRIBUIDOS PROVENGAN O NO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA, PUES EN AMBOS
CASOS LA SOCIEDAD PAGA EL TRIBUTO RESPECTIVO." citadas, aparecen
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de
2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, páginas 1314 y 1365,
respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las
10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016815
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04
de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.77 A
(10a.)
DEVOLUCIÓN DE UN SALDO
A FAVOR DE CONTRIBUCIONES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO
CONTRA LA NEGATIVA A LA SOLICITUD RESPECTIVA, SE DESVIRTÚAN LOS MOTIVOS DE ESE
ACTO, AUN CUANDO SE HAYAN SUSTENTADO EN EL DESISTIMIENTO, LAS SALAS DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBEN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO
Y NO REENVIAR EL EXPEDIENTE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA QUE, EN UNA
NUEVA OPORTUNIDAD, VALORE SI SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO
SOBRE LO PEDIDO.
El principio de progresividad, previsto en el artículo 1o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impide la
interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión
respecto de su sentido y alcance de protección, al favorecer su evolución para
ampliar su alcance de protección. Acorde con este principio, y con la
obligación establecida en el artículo 17 de la propia Constitución, las Salas
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tienen la obligación de
promover y garantizar los derechos humanos mediante la impartición de justicia
pronta y expedita. En estas condiciones, cuando dichos órganos conocen del
juicio contencioso administrativo promovido contra la negativa a la solicitud
de devolución de un saldo a favor de contribuciones y se desvirtúan los motivos
por los que no se realizó la devolución respectiva, aun cuando se hayan
sustentado en el desistimiento a que se refiere el artículo 22, quinto y sexto
párrafos, del Código Fiscal de la Federación, no deben resolver en el sentido
de reenviar el expediente a la autoridad administrativa para que, en una nueva
oportunidad, valore si se acredita la existencia de un derecho subjetivo sobre
lo pedido, pues esa forma de proceder no cumple con los mandatos
constitucionales mencionados, ya que al no resolverse el fondo del asunto,
cuando se tienen los elementos para hacerlo, se somete al solicitante a
trámites innecesariamente largos, con la consecuente exigencia de interponer
nuevos medios de defensa para compeler a la autoridad fiscal a cumplir con la
obligación legal que debería desempeñar de buena fe y bajo un procedimiento
reglado en el que ya fueron sometidos a su conocimiento los elementos
necesarios para comprobar la veracidad del saldo a favor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 158/2017. Ramón Treviño Guajardo, su
sucesión. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo
Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las
10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016814
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Publicación: viernes 04
de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.78 A
(10a.)
DEVOLUCIÓN DE SALDO A
FAVOR DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD SÓLO PUEDE TENER POR DESISTIDO AL
SOLICITANTE, POR LOS MOTIVOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN.
El precepto citado prevé, como únicos motivos para tener
por desistido al solicitante de una devolución de saldo a favor de
contribuciones: 1) La petición expresa del interesado (desistimiento expreso);
o, 2) La omisión absoluta de aclarar los datos de su petición o de atender un
requerimiento de información o documentación (desistimiento tácito). Así, los
supuestos contenidos en dicha disposición son tan claros, que la resolución de
la autoridad administrativa que, motu proprio, tiene por desistido al
solicitante de la devolución, sin que se actualicen los supuestos para ello, no
puede entenderse sino como una negativa tendente a evadir o retrasar el
cumplimiento de la obligación correlativa al derecho subjetivo del
contribuyente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 158/2017. Ramón Treviño Guajardo, su
sucesión. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo
Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las
10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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