31 de mayo de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 04/05/2018


Época: Décima Época
Registro: 2016844
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.80 A (10a.)
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO CONSTATE EL DERECHO SUBJETIVO QUE EL PARTICULAR ESTIME VIOLADO Y LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DEBE CONDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA A LA RESTITUCIÓN DE AQUÉL Y, EN SU CASO, A LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA.
De la interpretación histórica evolutiva de las normas que establecen y regulan las facultades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en específico, del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que dicho órgano está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y tiene a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, al grado de que, cuando en sus sentencias constate el derecho subjetivo que el particular estime violado y la ilegalidad de la resolución impugnada, tiene la obligación de condenar a la autoridad demandada a la restitución de aquél y, en su caso, a la devolución de la cantidad solicitada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 158/2017. Ramón Treviño Guajardo, su sucesión. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. XI/2010, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1049.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016830
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.84 A (10a.)
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA ANTE LA FALTA DE RESPUESTA A LA PETICIÓN RELATIVA, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CONTRA LA QUE PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. X/2003, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, página 336, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", al interpretar el alcance del artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, precisó que las resoluciones definitivas no sólo eran aquellas que no admitan recurso o, admitiéndolo, sea optativo, sino que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. Por tanto, contra la negativa ficta configurada ante la falta de respuesta a la petición de la reconsideración administrativa que prevé el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, conforme al artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, vigente a partir del 19 de julio de 2016, procede el juicio contencioso administrativo, en observancia al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al tener un origen meramente fiscal, es viable que por dicha vía sea reclamada la abstención en que incurre la autoridad tributaria en la solicitud del contribuyente pues, de otra manera, se le dejaría en completo estado de indefensión y su petición jamás tendría un pronunciamiento positivo o negativo, lo que de suyo resulta violatorio de los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, previstos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 416/2017. Comercializadora Brisot, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016824
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.79 A (10a.)
NEGATIVA A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR DE CONTRIBUCIONES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA CUENTAN CON LOS ELEMENTOS PARA RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO, DEBEN HACERLO, CON BASE EN LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, CONGRUENCIA Y MAYOR BENEFICIO.
Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad y, además, de acuerdo con el artículo 17 de la propia Constitución, deben impartir justicia pronta y expedita. En esos términos, están constreñidas a analizar la procedencia de la solicitud de devolución de saldo a favor de contribuciones en el juicio contencioso administrativo promovido contra su negativa, cuando tengan los elementos para hacerlo. Lo anterior encuentra sustento en el ánimo del legislador, al adicionar un penúltimo párrafo al artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, que aunado al numeral 50, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento, exigen a dichos órganos jurisdiccionales, cuando existan agravios encaminados a controvertir el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor, a resolverlo con base en los principios de exhaustividad, congruencia y mayor beneficio que rigen en el dictado de sus sentencias, lo cual implica estudiar los argumentos que, de resultar fundados, tendrán como consecuencia eliminar la posibilidad de que los procedimientos administrativos y jurisdiccionales se alarguen innecesariamente. Por tanto, una vez desvirtuados los motivos de la negativa a la devolución, y de contar con los elementos para ello, las Salas mencionadas deben examinar todos los conceptos de anulación tendentes a que se declare el derecho subjetivo pretendido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 158/2017. Ramón Treviño Guajardo, su sucesión. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016816
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.72 A (10a.)
DIVIDENDOS O UTILIDADES PROVENIENTES DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA. LAS PERSONAS FÍSICAS PUEDEN ACREDITAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO POR LA SOCIEDAD QUE SE LOS DISTRIBUYÓ.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 34/2016, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 56/2017 (10a.), determinó que de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 10, 11 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se colige que cuando los dividendos o utilidades distribuidos por una sociedad provienen de su cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), y se realizó el pago del tributo correspondiente a los ingresos que los generaron mediante el impuesto corporativo, es innecesario que, al efectuarse su distribución a personas físicas, deba pagarse nuevamente el impuesto respectivo; de ahí que, concluyó, en términos del artículo 165, primer párrafo, de la ley referida, procede el acreditamiento del impuesto sobre la renta que un contribuyente persona física refleja en su declaración anual, siempre y cuando considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del gravamen pagado por la sociedad, correspondiente a la referida distribución y, además, cuente con la constancia de pago de dividendos a que alude el propio ordenamiento. Ahora, la conclusión anterior es aplicable a las personas físicas que, para acreditar el impuesto pagado por la sociedad que les distribuyó los dividendos o utilidades, se sujeten al artículo 140 de la ley vigente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 216/2017. Martha Silvia Benavides Fernández. 28 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 34/2016 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2017 (10a.), de título y subtítulo: "RENTA. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 165, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SEA QUE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS PROVENGAN O NO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA, PUES EN AMBOS CASOS LA SOCIEDAD PAGA EL TRIBUTO RESPECTIVO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, páginas 1314 y 1365, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016815
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.77 A (10a.)
DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR DE CONTRIBUCIONES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA A LA SOLICITUD RESPECTIVA, SE DESVIRTÚAN LOS MOTIVOS DE ESE ACTO, AUN CUANDO SE HAYAN SUSTENTADO EN EL DESISTIMIENTO, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBEN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO Y NO REENVIAR EL EXPEDIENTE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA QUE, EN UNA NUEVA OPORTUNIDAD, VALORE SI SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO SOBRE LO PEDIDO.
El principio de progresividad, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impide la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección, al favorecer su evolución para ampliar su alcance de protección. Acorde con este principio, y con la obligación establecida en el artículo 17 de la propia Constitución, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tienen la obligación de promover y garantizar los derechos humanos mediante la impartición de justicia pronta y expedita. En estas condiciones, cuando dichos órganos conocen del juicio contencioso administrativo promovido contra la negativa a la solicitud de devolución de un saldo a favor de contribuciones y se desvirtúan los motivos por los que no se realizó la devolución respectiva, aun cuando se hayan sustentado en el desistimiento a que se refiere el artículo 22, quinto y sexto párrafos, del Código Fiscal de la Federación, no deben resolver en el sentido de reenviar el expediente a la autoridad administrativa para que, en una nueva oportunidad, valore si se acredita la existencia de un derecho subjetivo sobre lo pedido, pues esa forma de proceder no cumple con los mandatos constitucionales mencionados, ya que al no resolverse el fondo del asunto, cuando se tienen los elementos para hacerlo, se somete al solicitante a trámites innecesariamente largos, con la consecuente exigencia de interponer nuevos medios de defensa para compeler a la autoridad fiscal a cumplir con la obligación legal que debería desempeñar de buena fe y bajo un procedimiento reglado en el que ya fueron sometidos a su conocimiento los elementos necesarios para comprobar la veracidad del saldo a favor.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 158/2017. Ramón Treviño Guajardo, su sucesión. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016814
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de mayo de 2018 10:09 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.1o.A.78 A (10a.)
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD SÓLO PUEDE TENER POR DESISTIDO AL SOLICITANTE, POR LOS MOTIVOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
El precepto citado prevé, como únicos motivos para tener por desistido al solicitante de una devolución de saldo a favor de contribuciones: 1) La petición expresa del interesado (desistimiento expreso); o, 2) La omisión absoluta de aclarar los datos de su petición o de atender un requerimiento de información o documentación (desistimiento tácito). Así, los supuestos contenidos en dicha disposición son tan claros, que la resolución de la autoridad administrativa que, motu proprio, tiene por desistido al solicitante de la devolución, sin que se actualicen los supuestos para ello, no puede entenderse sino como una negativa tendente a evadir o retrasar el cumplimiento de la obligación correlativa al derecho subjetivo del contribuyente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 158/2017. Ramón Treviño Guajardo, su sucesión. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


No hay comentarios:

Publicar un comentario