4 de diciembre de 2013

Principales Tesis del TFJFA - Noviembre 2013

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. “DICTAMEN DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DE DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO” (ST-3), “AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA INICIAL Y CALIFICACIÓN DE PROBABLE ACCIDENTE DE TRABAJO” (ST-7), DEBEN ENCONTRARSE “FUNDADOS LEGALMENTE Y MOTIVADOS TÉCNICAMENTE”.- De conformidad con los artículos 19, 22, 23, 25, 30, 32 y 34 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Ins­tituto Mexicano del Seguro Social, el médico tratante valorará médicamente al paciente y suscribirá el aviso de atención médica inicial, inmerso en el formato ST-7, denominado Aviso de Atención Médica Inicial y Calificación de Probable Accidente de Trabajo, el que a su vez será remitido al médico de servicio de Salud en el Trabajo, para que realice la calificación del riesgo de trabajo, así como la emisión de dictámenes de Incapacidad Permanente o de Defunción por Riesgo de Trabajo, mediante los formatos denomina­dos “Dictamen de incapacidad permanente o de defunción por Riesgo de Trabajo” (ST-3) y (ST-7), a través de los cuales se realiza la calificación, valuación o defunción del accidente de trabajo, identificándose si una lesión o enfermedad inicial tiene su origen o no en el ejercicio o con motivo del trabajo y se valora con determinado porcentaje la incapacidad de un órgano funcional parcial y permanente para el trabajador. En consecuencia, los dic­támenes aludidos constituyen actos de autoridad emitidos por el Médico de Servicios de Salud en el Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, que causan un perjuicio al patrón, en virtud de que inciden para determinar el grado de siniestralidad y la prima del seguro de riesgo de trabajo que deberá cubrir el patrón de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35, 36 y 37 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; razón por la cual deberán encontrarse técnicamente motivados, es decir, señalar el diagnóstico de la valuación de la incapacidad de un órgano funcional o de la defunción y sus respectivos porcentajes, de acuerdo a los procedimientos para la dictaminación y prevención de los accidentes de trabajo, a fin de iden­tificar si una lesión o enfermedad inicial tiene o no su origen en el ejercicio o con motivo del trabajo y legalmente fundamentados, debiendo señalar la cita del precepto legal que faculte al médico en el Servicio de Salud en el Trabajo para emitir dicha determinación. Lo que no es exigible respecto del formato “Dictamen de Alta por Riesgo de Trabajo” (ST-2), ya que este es el dictamen mediante el cual el trabajador es dado de alta para la reanudación de sus labores, por lo que este no constituye un acto administrativo que cause perjuicio al patrón ya que no incide en la determinación del grado de siniestralidad y la prima de grado de riesgo.

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SU ESTUDIO PUEDE REALIZARSE DE OFICIO POR EL PLENO, LAS SECCIO­NES, LAS SALAS REGIONALES, ESPECIALIZADAS Y AUXILIA­RES DE ESTE TRIBUNAL, RESPECTO DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con los artícu-los 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del ámbito de su competencia, tiene la obligación de respetar, velar y garantizar los derechos humanos reconocidos tanto en la propia Constitución Federal como en los Tratados Internacionales de los que el país sea parte, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, conocido como el principio “pro persona”. Al ser obligación de este Tribunal Fede­ral de Justicia Fiscal y Administrativa garantizar los derechos humanos, es inconcuso que los órganos jurisdiccionales de este cuerpo colegiado, al ser los encargados de resolver los incidentes de nulidad de notificaciones plan­teados en el juicio, e imponer en su caso la consecuente multa al actuario, ésta afecta su esfera jurídica y por consecuencia sus derechos humanos; por lo que están plenamente facultados para que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ejerzan de manera oficiosa el control difuso de constitucio­nalidad para este específico caso.

NORMA AUTOAPLICATIVA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Una norma es autoaplicativa cuando desde su en­trada en vigor obliga a los gobernados a hacer o dejar de hacer determinada conducta, sin que entre la misma norma y los gobernados se haga necesaria la creación de un acto o ley intermediarios que funjan como condiciones de su aplicación al momento de individualizarse en estos últimos; es decir, los gobernados se ubican en automático dentro de las hipótesis normativas de las normas jurídicas y se sujetan a sus consecuencias en el mismo momento de la iniciación de su vigencia, sin que se necesite un acto posterior de au­toridad o de los mismos gobernados que haga posible su individualización. En conclusión, una disposición normativa es de naturaleza autoaplicativa cuando con su simple entrada en vigor, cree, modifique o extinga una situa­ción concreta de derecho, o genere una obligación de hacer o de no hacer o dejar de hacer; que esa nueva situación jurídica u obligación creada por la sola vigencia de la norma, vincule a personas determinadas por circunstancias concretas que las definen de manera clara, es decir, a individuos innomi­nados, pero identificados por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran.

RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL. SI SE IMPUGNAN CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, DEBE ACREDITARSE LA EXISTENCIA DE ÉSTE Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, PARA LA PROCEDEN-CIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artícu­lo 2°, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que procede el juicio contencioso administrativo federal contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación; esa misma competencia material se contiene en el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrati­va, refiriéndose a la impugnación de los actos de carácter general cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación. En concordancia con lo anterior, si se decide combatir una resolución de carácter general en unión o con motivo de su primer acto de aplicación, debe acreditarse de manera fehaciente y objetiva y no con base en presunciones, tanto la existencia de ese acto que haya concretado expresa o implícitamente la hipótesis normativa correspondiente de la resolución general, como la afectación real y efectiva a los intereses jurídicos de la demandante, esto es, que se haya irrumpido en su individualidad, al grado de lesionarla en sus derechos subjetivos y ocasionarle un perjuicio; en caso contrario, deberá sobreseerse el juicio por improcedente, en términos de lo dispuesto por los artículos 8, fracciones I y XVI y 9, fracción II, en relación con el artículo 2°, segundo párrafo, de la citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-SS-136
PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, TRATÁNDOSE DE LA IMPUGNACIÓN DE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN UNIÓN DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.- Los artículos 2° segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establecen que el juicio contencioso administrativo federal procede contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general diversos de los reglamentos, sean estos autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación. Por ello, aun cuando el pedimento de impor­tación, no encuadra en alguna de las hipótesis del referido artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; lo cierto es, que basta con que el referido pedimento sea el primer acto de aplicación de la Norma de carácter general, para que el juicio resulte procedente, y el pedimento sea susceptible de ser anulado si se declara la nulidad de la Norma general impugnada en la que se fundó. En ese sentido, si el primer acto de aplicación lo constituye un pedimento de importación o, algún otro documento, que no encuadre dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ello no actualiza ipso facto la improcedencia del juicio contencioso administrativo federal, pues su procedencia atiende al decreto o acuerdo de carácter general que se impugna, no así al primer acto de apli­cación en sí mismo.

VII-P-1aS-745
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVEN­CIONALIDAD EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ADUANERA.- La seguridad jurídica en la imposición de las sanciones, es un derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se contempla en los artículos 14, 16 y 22, mis­mos que están comprendidos en el Título Primero, Capítulo I denominado “De los Derechos Humanos y sus Garantías”; que no puede ser afectado por el Estado de forma arbitraria, por lo cual su protección debe ser garantizada. Así, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi­canos, prohíbe expresamente en su primer párrafo –entre otras penas- la imposición de multa excesiva; entendiéndose por esta, la que no toma “... en cuenta la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor o cualquier elemento tendente a demostrar la gravedad o levedad de la con­ducta que pretende sancionarse...”, según lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 4/2008, sustentada por su Primera Sala; o las sanciones económicas que en su imposición consi­deran un elemento ajeno a la conducta a sancionar. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley Aduanera, permite la imposición de multas excesivas violatorias del derecho humano en comento, en tanto que posibi­lita se impongan sanciones pecuniarias considerando elementos ajenos a la conducta a sancionar; esto es, dicha violación se actualiza en la medida que se faculta a las autoridades aduaneras para imponer las multas con base en el monto de las contribuciones omitidas actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, de donde resalta que en su determinación se considera un elemento ajeno a la infracción cometida, como lo es la actualización de la contribución, lo cual es posterior al momento de la comisión de la conducta que se pretende castigar y, en consecuencia, al tomar en la base un elemento ajeno a la conducta que se sanciona (como es la actualización), hace que la norma legal vaya más allá de lo razonable; consecuentemente, se concluye que es pertinente ejercer el control difuso y dejar de aplicar la parte conducente del precepto citado y, por ende, declarar que la actuación de la autoridad es ilegal, sin que ello implique una deter­minación de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puesto que solo ordena se inaplique dicho precepto.

VII-P-1aS-754
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCU-RRE EN ELLA CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO RE­QUIERE LA EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO OFRECIDO Y ADMITIDO COMO PRUEBA POR EL ACTOR EN SU DEMANDA.- El artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedi­miento Contencioso Administrativo, dispone que la demanda deberá indicar las pruebas que ofrezca el actor, pudiendo ser una de ellas, el expediente administrativo del cual emana la resolución impugnada, entendiéndose por este el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a dicha resolución, precisando que la documentación integra­da al expediente, será la que corresponda al inicio del procedimiento, a los actos administrativos posteriores y a la propia determinación controvertida. Asimismo se dispone que la autoridad deberá remitir dicho expediente ad­ministrativo en un solo ejemplar, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo. De manera tal que, si en el escrito de demanda, la actora ofrece como prueba de su parte el referido expediente administrativo y es admitido, y la Instrucción es omisa en reque­rirlo a la demandada, es inconcuso que incurre en una violación sustancial del procedimiento que afecta las defensas de la actora, y por lo tanto, impide que esta Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante esta violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fin de que se formule el requerimiento de mérito.

VII-P-1aS-755
AGRAVIO INOPERANTE.- ES EL QUE CUESTIONA LA ILEGALI­DAD DE UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR O DIFERENTE DEL QUE DERIVA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que se declarará la nulidad de la resolución impugnada, entre otras causas, por la incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución, así como por vicios del procedimiento. Lo ante­rior nos lleva a concluir, que lo que origina la ilegalidad de la resolución impugnada son violaciones al procedimiento del que deriva la misma y no así de cualquier otro, aun cuando esté relacionado en forma directa con el procedimiento del que deriva la resolución impugnada. En consecuencia, cuando se cuestione la ilegalidad de un procedimiento anterior o diverso al procedimiento del cual deriva la resolución impugnada, dicho agravio resulta inoperante, al no poder tener como consecuencia que este Tribunal declare la ilegalidad de dicha resolución, ya que tal situación no originaría su ilegalidad en términos de lo dispuesto por el citado artículo.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES

VII-TASR-8ME-34
CONFIRMATIVA FICTA.- La figura de la confirmativa ficta prevista en el artículo 94, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es similar a la negativa ficta, contemplada en el artículo 17, de dicho ordenamiento, siendo que en ambas figuras se prevé el término de tres meses que tiene la autoridad para dictar la resolución y notificarla al particular o en su caso al recurrente. Para evidenciar lo anterior es necesario atender al contenido de los artículos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que contem­plan las figuras, por una parte, la negativa ficta y por la otra la confirmativa ficta. Por lo que si la resolución impugnada la constituye el silencio en que incurrió la autoridad, respecto de un recurso administrativo, es la figura de la confirmativa ficta, la que se actualiza, y no la negativa ficta, razón por lo que es incontrovertible que no se puede aplicar lo establecido en el diverso artículo 17, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando lo contemplado en este es lo relativo a la negativa ficta, en tanto el silencio recaído a un recurso administrativo, es la confirmativa ficta, y no la negativa ficta, como se pretende.

VII-TASR-8ME-35
CONFIRMATIVA FICTA. SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO RECAÍDO AL RECURSO PREVIS­TO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRA­TIVO.- Cuando en el juicio contencioso administrativo, el acto combatido lo constituye el silencio de la autoridad respecto de la resolución al recurso administrativo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, estamos en presencia de una confirmativa ficta, regulada en el artículo 94, de la ley citada, y no de una negativa ficta, ya que en términos del numeral en mención, el recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto; en tanto que, el precepto que regula la negativa ficta, esto es el numeral 17 del mismo ordenamien­to, se refiere a cualquier otra resolución, instancia o petición distinta a un recurso administrativo.

VII-TASR-8ME-36
CONFIRMATIVA FICTA.- SU DISTINCIÓN CON LA NEGATIVA FICTA.- Cuando la resolución impugnada tiene su origen en el silencio de la autoridad administrativa respecto de la resolución a un recurso interpuesto conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se actualiza lo dispuesto por el artículo 94, de dicho ordenamiento, el cual prevé que transcurrido el plazo de tres meses contados a partir de la presentación del recurso, se configura la resolución confirmativa ficta, y no una negativa ficta; por lo que es válido que la Sala del conocimiento así lo indique, cuando se refiera a la resolución que se impugna, dado que el aludido numeral, señala que: “El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.”, mientras que el artículo 17, de la ley en cita, hace alusión a que: “Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al pro­movente”, de ahí que si el silencio que se le imputa a la autoridad, deriva de la interposición de un recurso administrativo, la resolución impugnada, es la confirmativa ficta.

VII-TASR-NOIII-17
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA.- NO ES PARTE DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO SE DEMANDE LA ILEGALIDAD DEL ÍNDICE NACIO­NAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.- Si los Índices Nacionales de Precios al Consumidor son controvertidos al haberse aplicado en la resolu­ción liquidatoria, la Sala está obligada a estudiar la legalidad de los mismos, sin que sea necesario llamar a juicio al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, máxime si se estima que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor no son controvertidos de manera independiente a la liquidación.

VII-TASR-NOIII-18
ACREDITAMIENTO DE PROPIEDAD DE MERCANCÍAS EMBAR­GADAS POR AUTORIDAD FISCAL. PARA CONSIDERAR QUE LAS AMPARADAS CON UN COMPROBANTE FISCAL CORRES­PONDEN A LAS DESCRITAS POR EL EJECUTOR EN EL ACTA DE EMBARGO, NO ES NECESARIA LA COINCIDENCIA TEXTUAL Y EXACTA DE SU DESCRIPCIÓN.- Conforme a los artículos 152 y 156 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las actas de embargo levantadas por las autoridades recaudadoras, los ejecutores adscritos a ellas, asientan y describen aquellos bienes que se sujetaron o fueron objeto de señalamiento en el embargo practicado, lo cual conlleva que los ejecutores asienten en el acta respectiva, una descripción de los bienes con base en la simple observación de las características de los mismos. Razón por la cual, es inconcuso que la descripción literal de las mercancías embargadas que exponga un ejecutor en las actas respectivas, dada su percepción visual, no siempre coincidan con las descripciones que al efecto se contengan en las facturas expedidas por la adquisición de las mercancías embargadas, ya que la descripción detallada en los citados documentos privados provienen de otra persona que también los define desde su apreciación, de ahí que sea difícil lograr coincidencias exactas en ambas descripciones, pues conllevaría a que, las que realice un ejecutor, nunca coincidan textualmente con las asentadas en las facturas comerciales con las que se pretenda acreditar la propiedad del bien mueble, sino que, basta que existan elementos suficientes que permitan crear convicción respecto a la identidad entre el bien embargado y el ampa­rado en el comprobante correspondiente (clase de mercancía, marca, modelo, entre otros), a efecto de demostrar la propiedad de un determinado bien.

VII-TASR-1NCII-3
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA RESOLUCIÓN DETER­MINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. EN LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR DESIG­NADO EN EL ACUERDO RESPECTIVO, DEBE SEÑALARSE LA FORMA EXACTA EN QUE SE LLEVÓ A CABO.- El artículo 139 del Código Fiscal de la Federación, establece dos formas en que debe llevarse a cabo la notificación por estrados; a saber: 1) fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o 2) publicando el docu­mento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; asimismo dicho numeral establece que la autoridad debe dejar constancia de esa notificación en el expediente ad­ministrativo, constancia que debe ser entendida en el sentido de que quien la efectúa, esto es, el notificador designado en el Acuerdo de Notificación por estrados respectivo, debe asentar de manera clara a través de cuál de las dos formas que prevé el citado numeral, fue que llevó a cabo la notificación por estrados, pues de lo contrario dicha constancia no otorgaría la certeza ni a la autoridad ordenadora ni al contribuyente al que se dirige el acto, de cómo fue que se publicitó el documento a notificar, ni se cumpliría a caba­lidad con la obligación que prevé el propio numeral de dejar constancia de esa notificación en el expediente administrativo.

VII-TASR-2OC-19
REPRESENTACIÓN. CUANDO EL PODER CONDICIONA SU EJERCICIO A LA ASESORÍA DE PROFESIONALES DEL DERE­CHO, EL ADMINISTRADOR ÚNICO DEBE EJERCER SUS FACUL­TADES DE MANERA CONJUNTA CON DICHO PROFESIONAL.- Cuando un administrador único, desempeña el ejercicio de las facultades de pleitos y cobranzas que quedaron condicionadas a recibir la asesoría de profesionales del derecho, cuando aquel no fuera un profesional del dere­cho; debe suscribir y actuar conjuntamente con dichos profesionales todos los trámites judiciales que en nombre de la sociedad poderdante efectúe; resulta claro que al promover medio de defensa alguno, el apoderado, debe suscribirlo de manera conjunta con algún abogado o licenciado en derecho, pues tal y como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 1a./J. 8/2005, si bien es cierto en términos de los artículos 10 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles corresponde al administrador único, cargo del promovente del recurso de revocación, la representación de la sociedad, dicha representación se encuentra supe­ditada “...a lo expresamente establecido en la ley y en el contrato social, y particularmente condicionadas a las decisiones de la asamblea general de accionistas, la cual, en su calidad de órgano supremo de la sociedad, le confiere atribuciones al órgano de administración…”, por lo que en tales consideraciones, si fue decisión de la propia asamblea general de accionistas condicionar su ejercicio en dichos términos, es evidente que el promovente debe “...suscribir y actuar conjuntamente con dichos profesionales (abogado o licenciado en derecho) en todos los trámites judiciales que en nombre de la sociedad poderdante se efectúen...”, pues se insiste esa fue la voluntad expresa del órgano superior de decisión de la sociedad poderdante.

VII-TASR-2OC-20
CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE OBLIGACIONES. ES IMPROCEDENTE LA MULTA IMPUESTA EN BASE AL ARTÍ­CULO 73, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDE-RACIÓN, SI LA AUTORIDAD DEMANDADA NO ANEXA A SU CONTESTACIÓN EL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN.- El artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, señala la prohibición de imponer multas cuando las obligaciones fiscales se cumplan de forma espontánea fuera de los pla­zos señalados en las disposiciones aplicables o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o caso fortuito, y además, enumera los casos en los cuales dicho cumplimiento no es espontáneo; entre ellos, cuando medie requerimiento notificado al actor. Ahora bien, si en juicio contencioso administrativo, el actor demanda la nulidad de una multa im­puesta por no cumplir en tiempo con su obligación de proporcionar men­sualmente a las autoridades fiscales la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, en la forma y términos descritos en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y la autoridad demandada, al emitir su contestación a la demanda, sostiene que dicho incumplimiento fue posterior a un requerimiento de obligacio­nes efectuado al contribuyente, pero no anexa dicho requerimiento y sus constancias de notificación en la contestación de la demanda, y del texto de la multa impugnada no se desprende su existencia, entonces su imposición resulta ilegal, porque al no acreditarse tal requerimiento, es evidente que el contribuyente se ubica en el supuesto señalado en el primer párrafo del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, al no actualizarse en el caso concreto ninguna de sus fracciones y haber cumplido el contribuyente con su obligación fiscal, aún fuera del término legal.

VII-TASR-2OC-21
MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 37, APARTADO A, DEL REGLA­MENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRI­BUTARIA. NO LEGITIMA LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES DE DICHO ÓRGANO.- La reforma al artículo 37, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2010, quedó condicionada por el Ejecutivo Federal, a la entrada en vigor del Acuerdo que estableciera la circunscrip­ción territorial de las Unidades Administrativas Regionales creadas en el Decreto correspondiente. En ese entendido, en tanto no entre en vigor el instrumento jurídico que delimite el ámbito espacial en el que las referidas unidades puedan ejercer sus atribuciones, tampoco se podrá entender como vigente la reforma al artículo 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; sin que sea obstáculo para lo anterior, la modi­ficación del acuerdo de mérito, publicada en el Diario Oficial de la Federa­ción el 23 de julio de 2010, en virtud de que en dicho instrumento no se fijó la circunscripción territorial de las Unidades Regionales Administrativas creadas en la reforma al Reglamento Interior del Servicio de Administra­ción Tributaria de 29 de abril de 2010, sino únicamente dan a conocer el nombre y sede de dichas unidades, e inclusive refiere, que cada una de ellas tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del presidente del Servicio de Administración Tributaria, de donde se obtiene que la aludida reforma al artículo 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no legitima la competencia territorial de las multicitadas unidades administrativas.

VII-TASR-2OC-22
ES PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTEN­CIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO SE IMPUGNA UN ACTO MATERIA DE DIVERSA SENTENCIA, AUN CUANDO DERIVE DE UNA RESOLUCIÓN CONFIRMATIVA FICTA.- Se actualiza el supuesto previsto por el numeral 8, fracción III, de la Ley Federal de Pro­cedimiento Contencioso Administrativo, cuando se impugna una resolución confirmativa ficta recaída a un diverso recurso de revocación intentado por la actora en contra de una resolución impugnada que haya sido materia de una sentencia dictada por este Tribunal, aun y cuando las violaciones alegadas por la actora sean diversas. Sin que tal determinación vaya en contra de la jurisprudencia 2a./J. 165/2006, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro reza: “NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA”, que establece que en tratándose de la impugnación de las resoluciones negativas fictas este Tribunal no podrá apoyarse en causa de improcedencia para resolverlas, en virtud de que, ante el silencio del órgano encargado de dar respuesta al particular, lo que se concluye es que la petición fue negada, pero no que fue improcedente, con la intención de proteger al gobernado su derecho de acceder a la justicia. Pues la pretensión del demandante en ambos juicios, es obtener la nulidad de un acto que fuera materia de una sentencia, razón por la cual, no resulta justificada la aplicación de la jurisprudencia de mérito, pues el texto de su ejecutoria hace mención del término denegación tácita y se aboca a la necesidad de resolver sobre el fondo del asunto, lo que no podría abordarse en una nueva sentencia, dado que el fondo de la controversia, en sí, ya fue materia de pronunciamiento por una juzgadora de igual jerarquía, existiendo cosa juzgada.

VII-TASR-2OC-24
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. SU ACTUALIZACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El aludido dispositivo jurídico dispone que el tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los dere­chos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate; para lo cual indiscutiblemente deberá acreditar que en el momento en que se llevó acabo la diligencia del procedimiento administrativo de ejecución tenía un derecho subjetivo sobre el bien embargado –propiedad-, por consiguiente, a efecto de que se actualice la figura jurídica de la tercería excluyente de dominio, resulta indispensable que al momento en que se practicó el embargo, el tercero sea propietario del bien sobre el que se trabó, pues es precisamente su calidad de propietario lo que le da el carácter de tercero. En tal virtud, no se actualiza el supuesto de tercería si a la fecha en que se practican los actos de ejecución, el bien no es propiedad del recurrente. Pues aceptar lo contrario, implicaría caer en el absurdo jurídico de que aquellos que adquieran un bien embargado con motivo de adeudo de su anterior propietario, estén en posibilidad de promover un medio de defensa pretendiendo combatir actuaciones que en su momento resultaban improcedentes, ya que la ilegalidad de la autoridad fiscalizadora al embargar bienes propiedad de un tercero se da al momento de la diligencia, por ende, es imprescindible que al momento de dicho acto se acredite tener el derecho sobre la propiedad de los bienes.

VII-TASR-CEII-13
FIRMA EN EL ESCRITO DE CUMPLIMENTACIÓN.- ANTE LA FALTA DE ESTA PROCEDE TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA, AUNQUE EL ESCRITO DE DEMANDA INICIAL SÍ CUENTE CON LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL DEMANDANTE O SU REPRESENTANTE LEGAL.- De los supuestos contemplados en el artículo 14, de aquellos previstos en el artículo 15, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siguiendo la terminología de la propia ley, encontramos rasgos distintivos entre ellos, por lo cual resulta apropiado llamarle a los que se establecen en las fracciones I, II, III y IV del artículo 14, requisitos de procedibilidad de la demanda o causales de desechamiento de la demanda, y a los contemplados en las fracciones de la I a la IV del artículo 15, requisitos de admisibilidad de la demanda o causales de no presentación de la demanda, estando obligado el Magistrado Instruc­tor a examinar oficiosamente que todos se encuentren satisfechos, antes de que la demanda se admita a trámite, de ahí la importancia y trascendencia de constatar que la demanda cumple además de los requisitos de forma del documento, aquellos de fondo relativos al acreditamiento de los elementos propios de la acción, como lo es la personalidad y el acto impugnado. Por su parte, el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece una causal de inadmisibilidad de la demanda no de procedibilidad, porque señala que se tendrá por no presentada la que incumpla con el requisito fundamental consistente en que toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y es en relación con esta causal que se estima incluido tanto el supuesto en que el escrito de demanda care­ce de firma, porque en este supuesto no está firmada por quien la formula, como aquel relativo al del escrito de cumplimentación del apercibimiento previo para la admisión, pues, ha mediado ya un apercibimiento previo para que en el caso de incumplimiento se tendrá por no presentada la demanda y al tratarse de una promoción, el escrito de cumplimentación también debe contar con la firma de quien lo promueve con la consecuencia que de ca­recer de tal requisito, se debe estimar en consecuencia que no se presentó la cumplimentación correspondiente y, por ende, procede hacer efectivo el apercibimiento ante el incumplimiento evidente de la parte interesada, con la consecuencia jurídica respectiva, ya sea el de tener por no ofrecidas pruebas o documentos, hasta el extremo de tener por no presentada la demanda si se trata de aquellos requisitos necesarios para la admisión de la misma, por tanto, si el escrito de cumplimentación en el que se pretende desahogar el documento con el que se acredita la personalidad, no se encuentra firmado por la persona legitimada para ello, la falta de firma no puede considerarse como un requisito soslayable pues con independencia de que permita física­mente integrar una documentación al expediente por las labores propias de glose en el área de archivo, jurídicamente carece de eficacia para reconocer válida dicha actuación, sobre todo, si por disposición expresa de ley se prevé una consecuencia para considerar por no presentada cualquier promoción carente de firma.

VII-TASR-CEIII-3
LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL AR­TÍCULO 60, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO AD­MINISTRATIVO, DEBE VINCULAR JURÍDICAMENTE A TODOS LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO.- De la interpretación sistemática de los artículos 56, 60 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Adminis­trativo, se desprende que la autoridad administrativa, una vez concluida la tramitación del procedimiento, pondrá a disposición de los interesados las actuaciones a efecto de que formulen sus alegatos, y ocurrido ello, dentro de los diez días siguientes se dictará la resolución que proceda, por lo que concluido este término iniciará el plazo para que opere la caducidad; empero, tal circunstancia no puede quedar al arbitrio de la autoridad administrativa ya que esta podría postergar de manera indefinida la citación para alegatos sin que se configurara la sanción jurídica vinculada inicialmente con la falta de emisión de una resolución que defina los procedimientos iniciados de oficio; a saber, la caducidad. En esta tesitura, si bien la legislación no prevé un plazo cierto para que se llame a alegatos, debemos aceptar que la omisión legislativa se salva con la interpretación que este Órgano Jurisdiccional debe realizar precisamente a favor del derecho humano sobre el que gravita esta cuestión, que no es otro que el de la seguridad jurídica que nuestra Consti­tución consagra a favor de todo gobernado. En consecuencia, si la autoridad administrativa en un procedimiento oficioso es omisa en llamar a alegatos, se debe entender que el plazo para ejercer este derecho inició a partir de que las pruebas ofrecidas y admitidas fueron desahogadas, de conformidad al artículo 51 de la citada ley. Ergo, se arriba a la convicción jurídica de que la hipótesis prevista en el último párrafo del numeral 60, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe vincular jurídicamente a todos los actos del procedimiento, en virtud de que, es precisamente la observancia y el respeto a los plazos y formalidades que explican a aquel, lo que constituye, en puridad jurídica, una genuina garantía a favor del particular respecto al inherente derecho humano a la seguridad jurídica.

VII-TASR-1HM-10
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EXISTE UNA DIFERENCIA ENTRE UN CONTRIBUYENTE NO LOCALIZADO Y UNO NO LOCALIZABLE, SIENDO ESTE ÚLTIMO EL QUE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación prevé que la notificación se efectuará por estrados cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que tenga señalado para efectos del Registro Fe­deral de Contribuyentes, por lo que es preciso realizar una diferencia entre un contribuyente no localizable y uno no localizado, pues el primer caso se presenta cuando existen elementos para determinar que el contribuyente no puede ser encontrado en ningún momento en el domicilio fiscal y se desco­noce su paradero, siendo esta situación la que conlleva que la notificación pueda practicarse por estrados en términos del citado artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, el contribuyente no localizado es aquel que no fue hallado en el domicilio por estar ausente de forma temporal, esto es, en ese momento no se localizó pero se sabe con certeza que sí puede ser encontrado en ese domicilio.

VII-TASR-SUE-3
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA REGULADA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. HIPÓTESIS EN LA QUE PROCEDE SIN NECESIDAD DE DEMOS­TRAR QUE AL MENOS UNA DE LAS OPERACIONES O ACTIVI­DADES, FUE REALIZADA POR EL CONTRIBUYENTE.- Del precep­to invocado se desprende que las autoridades fiscales para la comprobación de ingresos o del valor de actos, actividades o activos, presumirán que la información que se encuentre en poder del contribuyente contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona. La hipótesis legal condiciona la procedencia de la presunción a que la autoridad logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en la contabilidad, documentación comprobatoria o correspondencia, fue realizada por el contribuyente. Empero, si la autoridad fiscal para comprobar los ingresos o del valor de actos y actividades, se sustenta en documentación exhibida durante la visita que aparece a nombre del contribuyente, es innecesario que demuestre que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en la contabilidad, documentación comprobatoria o correspondencia, fue realizada por el contribuyente.

VII-TASR-SUE-4
OPERACIONES EFECTUADAS A TRAVÉS DE TERCEROS. RE­QUISITOS PARA QUE PROCEDA SU DEDUCCIÓN Y ACREDI­TAMIENTO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, 5, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 35 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, TODOS VIGENTES EN EL AÑO 2007.- El citado artículo 35 establece dos momentos en las operaciones que los contribuyentes efectúen a través de un tercero, el primero de los cuales consiste en que el contribuyente que realice erogaciones a través de un tercero, deberá expedir cheques nomina­tivos a favor de este, a su vez el segundo momento ocurre cuando el tercero realiza los pagos por cuenta del contribuyente; empero, los pagos realizados por el tercero también deben reunir los requisitos del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al igual que los realizados direc­tamente por los contribuyentes. Por lo tanto, para demostrar que se llevó a cabo el segundo momento, los pagos realizados por el tercero que actúa a nombre del contribuyente deben estar amparados con los comprobantes que reúnan los requisitos de las disposiciones fiscales, además de que los pagos realizados en un monto superior a $2,000.00, deben realizarse mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Admi­nistración Tributaria, lo cual es necesario para demostrar que el desplaza­miento del capital del contribuyente, a través del tercero, fue efectivamente entregado a los proveedores, pues sólo así se puede controlar y verificar que los gastos efectivamente se realizaron y que son deducibles, así como que el impuesto al valor agregado es acreditable, ya que ello incidirá en la reducción de la base gravable y, por ende, de los impuestos por pagar. En esta tesitura, resulta improcedente tanto la deducción declarada para efectos del impuesto sobre la renta como el acreditamiento del impuesto al valor agregado cuando no quede demostrado el cumplimiento de cualquiera de los dos momentos descritos.

VII-TASR-SUE-5
CITATORIO. EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY FEDERAL DE PRO­CEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE FIJARLO POR INSTRUCTIVO EN EL INMUEBLE EN EL QUE HA DE PRAC­TICARSE LA DILIGENCIA.- De la recta interpretación que se realice al segundo párrafo del artículo en comento, se llega al conocimiento que entratándose de notificaciones –entre otras-, de las resoluciones definitivas, estas podrán realizarse personalmente, y deberán de ser entendidas con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente; si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato. De lo anterior, resulta contrario a derecho que el citatorio se fije por instructivo pues el numeral no prevé dicho supuesto, ya que requiere que el mismo se deje con persona cierta y determinada que se encuentre en el domicilio, en virtud de que no debe perderse de vista que el citatorio es una fase del acto procesal de la notificación o emplazamiento por medio del cual se constriñe a la persona buscada para que espere al notificador en día y hora determinados, con el apercibimiento de que en caso de no esperarlo, la diligencia se llevará a cabo con cualquier persona que se encuentre en el lugar en comento, teniéndose por legalmente hecha; de ahí que la ley no permita que el citatorio se pueda fijar por instructivo en el inmueble en que se practicará la diligencia, pues se reduce la posibilidad de que el mismo vaya a ser del conocimiento de la persona interesada y esté en posibilidad de atender el citatorio.

VII-TASR-SUE-6
PRÉSTAMOS. PARA CONSIDERAR QUE LOS MISMOS SE EN­CUENTRAN DEBIDAMENTE REGISTRADOS EN LA CONTABI­LIDAD Y AMPARADOS CON LA DOCUMENTACIÓN COMPRO­BATORIA RESPECTIVA, ES INNECESARIO QUE SE ACREDITE EL ORIGEN DEL INGRESO POR PARTE DEL TERCERO QUE LO EFECTUÓ.- De conformidad con los artículos 86, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo 28, primer párrafo, fracción I, y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 26, primer párrafo, fracción I, de su Reglamento, todos vigentes en 2009, se desprende que los contribuyentes están obligados a llevar la contabi­lidad de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, el cual establece que deben llevarse los sistemas y registros que mejor convengan a su actividad, los cuales deberán identificar cada operación, acto o actividad y sus características relacionándolas con la documentación comprobatoria de tal forma que aquellos, puedan identificarse con las distintas contribuciones y tasas; en esa medida, entratándose de depósitos bancarios que correspon­dan a préstamos y así se encuentren registrados en la contabilidad, para acreditar el registro de los mismos, no es necesario que se acredite el origen del depósito por parte del tercero que realizó el mismo, pues tal exigencia va más allá de lo que las leyes fiscales rigen para tales conceptos y sin que tal circunstancia de manera alguna coarte las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora, pues tiene expedito su derecho para fiscalizar a tales terceros, con la finalidad de determinar si cumplieron o no con sus obligaciones fiscales, en relación con los conceptos apuntados y determinar en su caso su situación fiscal al respecto. Por tanto, en el caso, basta que dicho depósito se encuentre soportado con la ficha de depósito respectiva y el con­trato de mutuo, así como la manifestación expresa del tercero, quien aceptó haber efectuado dichos depósitos a favor del contribuyente, para considerar que los depósitos en su cuenta bancaria corresponden a préstamos y estos se encuentran soportados con la documentación comprobatoria respectiva.

VII-TASR-PE-27
VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 52-A, QUINTO PÁRRA-FO, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VI­GENTE EN 2011, NO ESTABLECE UNA EXCEPCIÓN ADICIONAL A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 47 DEL MISMO ORDENA­MIENTO, PARA SU CONCLUSIÓN ANTICIPADA.- El artículo 47 del Código Fiscal de la Federación, establece, como regla general, que las autoridades hacendarias deberán concluir anticipadamente las visitas orde­nadas en los domicilios fiscales, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando haya optado por hacerlo en términos del quinto párrafo del artículo 32-A del mencionado ordenamiento; y expresamente señala que la autoridad fiscal no estará obligada a concluir anticipadamente la visita domiciliaria, cuando a su juicio la información proporcionada por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribu­yente; cuando no presente la información o documentación solicitada dentro de los plazos que establece el artículo 53-A del mismo Código; o cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales. Por su parte, el artículo 52-A, quinto párrafo, inciso f), del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán exceptuar el orden de revisión expresamente establecido, primero el contador, después el contribuyente cuando el objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasifi­cación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arance­larias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional. En tales condiciones, la visita domiciliaria deberá concluirse anticipadamente cuando el contribuyente haya dictami­nado en tiempo y forma sus estados financieros, con independencia de que los actos de comprobación versen sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior, pues tal circunstancia no constituye una excepción a las causas que motivan la conclusión anticipada de una visita, previstas en el artículo 47 del ordenamiento referido.

VII-TASR-PE-28
ANTE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMI­NISTRATIVO PROMOVIDO EN CONTRA DEL ÍNDICE NACIO­NAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR EMITIDO POR EL INSTI­TUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA, PROCEDE EL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN SU CONTRA ÚNICAMENTE EN LA MEDIDA QUE PUEDAN REPRESENTAR UNA ILEGALIDAD EN EL CÁLCULO DE LA ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO IMPUGNADO.- Si bien el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía no es un acto impugnable per se, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por virtud de no encuadrar en los supuestos establecidos en los artículos 14, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como del diverso, 2°, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aunado a que el mencionado instituto es un órgano constitucional autónomo, que no forma parte de la Administración Pública Federal, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello no impide que los argumentos vertidos en contra del citado índice sean analizados por el órgano jurisdiccional en la medida que puedan representar una ilegalidad en el cálculo de la actualización del crédito determinado al accionante, por virtud de que los gobernados no se encuentran impedidos para atribuirle al índice nacional de precios al consu­midor vicios de legalidad, máxime que el procedimiento para su emisión se encuentra previsto en el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación.

VII-TASR-CA-39
OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE INFORMAR AL CONTRI­BUYENTE SOBRE SUS DERECHOS Y DE ASISTIRLO. SUPUESTO EN EL CUAL NO SE ACREDITA VIOLACIÓN AL RESPECTO.- Acorde al artículo 2, fracción XII, de la Ley Federal de Derechos del Con­tribuyente, se tendrá por informado al contribuyente sobre sus derechos cuando se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y se asiente en la actuación que corresponda, por lo que si desde la notificación del oficio que da inicio a la revisión de gabinete se entregó tal carta a la persona, que comprendía el comunicado de la posibilidad de corregir su situación fiscal, aunado a que en el oficio de observaciones, la autoridad le reiteró tal dere­cho, se cumple con tal obligación de ley, sin que pueda oponerse a ello la alegación de no haber recibido asistencia por parte de la autoridad, cuando no se acredita el momento en que haya solicitado tal asistencia y menos aún que haya sido negada por la enjuiciada, al no aportar elemento de convicción alguno bajo el cual probara su dicho, como lo exige el cardinal 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia.

VII-TASR-CA-40
REVISIÓN DE GABINETE. ALCANCE DE LA FACULTAD SOBRE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA AL CONTRIBUYENTE.- De­rechos como la inviolabilidad del domicilio o la molestia sobre la persona o sus documentos se encuentran consagrados a rango constitucional, esencial­mente en el cardinal 16, empero, igualmente establece como excepción que el acto de molestia provenga de autoridad competente que funde y motive la causa del procedimiento, como ocurre en tratándose de la facultad prevista por el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, donde la autoridad puede requerir al contribuyente que le exhiba en sus oficinas la contabilidad; es por ello que si implica trasladar los elementos a las ofi­cinas de la fiscalizadora para su análisis y valoración, y hecho lo anterior, hace del conocimiento del interesado su situación en materia fiscal; resulta inconcuso que su alcance no se acota al hecho de poner a la simple vista o mostrar los documentos a la requirente, pero sin dejarlos en su poder por el tiempo marcado por la norma, y menos que pueda tildarse de ilegal la prueba invocada por la autoridad que proviene de la propia contabilidad aportada por el contribuyente.

VII-TASR-CA-41
NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO. SU ALCANCE SOBRE LA LEGALIDAD DE DIVERSA RESOLUCIÓN MATERIA DE IM­PUGNACIÓN EN OTRO JUICIO.- Si el acto donde la autoridad comunica a la persona la transferencia de fondos realizada sobre sus cuentas bancarias, obra en autos en calidad de prueba superveniente, no así como expresamente impugnado; resulta inconcuso que la sola anulación de la liquidación efecti­vamente controvertida, de la que derivó dicha transferencia de fondos, no es elemento suficiente para ordenar la restitución de los recursos en comento, sin previamente emitir pronunciamiento directo sobre la legalidad del acto que incide en las cuentas bancarias de la persona, lo que no resulta viable, si este es materia de impugnación expresa en un diverso juicio de nulidad pen­diente de resolución, lo que incluso actualizaría la causal de improcedencia prevista por el artículo 8, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Es por ello, que el fallo respectivo debe aco­tarse a la declaratoria de nulidad de la resolución determinante, sin emitir pronunciamiento sobre el derecho subjetivo reclamado para la restitución de los fondos retirados de las cuentas bancarias, al amparo del documento aportado como prueba superveniente.

VII-TASR-CA-43
FACULTAD PARA REQUERIR COMO PAGO PROVISIONAL EL ENTERO DE UNA CANTIDAD IGUAL REPORTADA EN DECLA­RACIONES ANTERIORES. SU ALCANCE LEGAL.- Conforme a lo establecido por los artículos 9, fracción XXXVII, 14, fracciones XXXII y XL, 16, primer y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, con relación al cardinal 41 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2011, el Administrador Local de Servicios al Contribuyente, es autoridad competente para requerir como pago provisio­nal, el entero de una cantidad igual reportado en declaraciones anteriores, en los términos indicados en el último artículo en cita; sin que por ello se asuma que está emitiendo una resolución liquidatoria motu proprio, sino que acota su actuación con base en la información proporcionada por el propio contribuyente, ya que incluso, al requerirle dicha cantidad no lo libera de presentar la declaración omitida ni de las diferencias que puedan resultar al final del ejercicio. En efecto, no se está frente al supuesto de que se ejerzan facultades de comprobación y derivado de ello se determinen contribucio­nes a cargo de la persona por concepto de pagos provisionales, ya que en este supuesto, no se puede proceder en tales términos sino hasta una vez concluido el ejercicio fiscal; empero, la facultad en comento, es expresa en el sentido de que su actuación se acota a requerir el pago con base en lo declarado previamente por el propio sujeto obligado.

VII-TASR-CA-44
FACULTAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO IMPLICA UNA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DERIVADA DEL EJERCICIO DE FACULTA-DES DE COMPROBACIÓN.- La facultad establecida por el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, hace las veces de una herramienta legal con que cuenta la autoridad para que tratándose de obligaciones tales como las que conlleva pagos provisionales, el fisco federal no quede sin percibir los recursos periódicos que el Estado mexicano requiere para el devenir de su función, sin que por ello se trate de una determinación emitida por la propia autoridad, ya que en todo caso, procede de la información propor­cionada por el propio contribuyente en sus anteriores declaraciones; por lo que, para efectos prácticos es dable referirse a ella como una estimativa, lo que se robustece si se pondera el hecho de que se le exija una cierta cantidad igual a la previamente declarada por otro periodo, no libera al obligado para presentar su declaración respectiva, ya que incluso se reconoce que si se no­tifica la liquidación correspondiente y la persona presenta con posterioridad su declaración, se harán los ajustes pertinentes, donde si lo calculado por el contribuyente sobrepasa lo estimado por la autoridad pagará la diferencia resultante y si lo calculado es menor a lo liquidado, podrá compensar las cantidades excedentes exigidas por la autoridad.

VII-TASR-CA-46
RECTIFICACIÓN DE PRIMA PARA EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. SUPUESTO EN EL CUAL RESULTA INDEBIDAMEN-TE FUNDADA Y MOTIVADA.- Los artículos 29, fracción V, 30, fracción IV y 33 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; y, 196, División 4, Grupo 42, fracción 421, del Catálogo de Actividades para la Clasificación de las Empresas en el Seguro de Riesgos de Trabajo previsto en el mismo reglamento, establecen la facultad de la autoridad para rectificar la clasifi­cación de un patrón, para lo cual se sujetará al catálogo de actividades que establece el artículo 196 del reglamento en cita, en cuya división y fracción en cita, se refiere a instalaciones sanitarias, eléctricas, de gas, de aire acon­dicionado y comprende a quienes se dedican a la instalación de sistemas sanitarios, de plomería y fontanería, de sistema eléctrico, intercomunicación, entre otras cuestiones. Si acorde al acta constitutiva de una persona moral, en concordancia con el dictamen realizado por contador público autorizado, la actividad preponderante del patrón consiste en promocionar paquetes de servicios turísticos y servicios recreativos, para observar en albercas espec­táculos con delfines e interactuar con ellos, para lo cual cuenta con casi mil empleados, resulta inconcuso que no se apega a derecho que se le ubique en la división y fracción en comento, por el simple hecho de que menos de treinta de sus empleados, con perfiles tales como técnicos en electricidad o en refrigeración, se enfoquen en dar mantenimiento a los espacios y recur­sos donde la persona desempeña sus actividades, cuando ni siquiera se está frente a un supuesto de que se oferten al público los servicios indicados en la división, grupo y fracción imputada por la autoridad.

VII-TASR-CA-49
RECHAZO DE LA RENUNCIA A FUNGIR COMO RESPONSABLE SOLIDARIO. OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN.- La ne­gativa de la autoridad para aceptar la renuncia de una persona para fungir voluntariamente como responsable solidario de un tercero, constituye una resolución definitiva que causa agravio en materia fiscal, por lo que el juicio debe interponerse dentro del plazo legalmente previsto por el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi­nistrativo, tomando como referencia la notificación de la propia resolución, de lo contrario revestirá el carácter de acto consentido; sin que obste para asumir lo contrario, que en forma paralela se impugnen actos emitidos en el procedimiento administrativo de ejecución, con motivo de la convocatoria a remate, ya que específicamente por cuanto hace al oficio en comento, no se trata de un acto relativo al procedimiento coactivo en comento, sino la respuesta a la solicitud planteada por la citada persona, donde pretendía renunciar a la responsabilidad solidaria en comento.

VII-TASR-CA-50
OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL CITATORIO CON PERSONA QUE GUARDE UN VÍNCULO CON EL INTERESADO. SUPUES-TO EN EL CUAL NO SE CUMPLE.- Mediante la jurisprudencia 2a./J. 82/2009 de rubro: “NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FE­DERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNS­TANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.”, nuestra máxima instancia de justicia ha establecido que ante la ausencia del interesado o su representante legal, se debe dejar citatorio con un tercero que por su vínculo con el contribuyente ofrezca cierta garantía de que informará al destinatario sobre el documento que se entregará, de ahí que sea necesario que el notificador se cerciore que dicho tercero no esté en el domicilio por circunstancias accidentales. Sobre dicha base, no se cumplen tales extremos cuando el lugar se trata de un local comercial y el citatorio se deja a una persona que se encontró al interior del domicilio y dijo saber quién es el contribuyente pero no alegó guardar vínculo específico con este; aserto que se robustece si al desahogar la prueba testimonial a cargo de dicho tercero acepta no haber entregado el citatorio al interesado e incluso pretende sostener que no lo conoce, y paralelo a ello, el testimonio rendido por personas que guardan vínculo con el contribuyente, sea como clientes o sus empleados, no identifican en lo individual a quien recibió el citatorio y menos aún aceptan que tenga relación alguna con la persona.

VII-TASR-CA-51
IMPUGNACIÓN DE ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ECONÓMI­CO COACTIVO DE FORMA CONJUNTA CON LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA. SU IMPROCEDENCIA.- Derivado de la jurispru­dencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVOCACIÓN. EL RECURSO PREVISTO CONTRA LOS ACTOS REFERIDOS EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II DEL AR­TÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE INDEPENDIENTEMENTE AL DEL INCISO B) DE DICHA FRACCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006).”, surge la posibilidad de impugnar dicho procedimiento cuando se cuestione la existencia del acto determinante que lo sustenta, lo que justifica la admi­sión de la demanda cuando se controviertan los actos de ejecución, en forma paralela al desconocimiento del acto liquidatorio; sin embargo, de actuali­zarse la improcedencia del juicio del último citado, por no desvirtuarse su notificación, deja de cobrar aplicación la jurisprudencia en cita, ya que se está frente a un crédito fiscal consentido y en tal medida, la impugnación de su ejecución se sujeta a las reglas establecidas por el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, donde las violaciones cometidas antes del remate, solo se podrán hacer valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los 10 días siguientes a la fecha de publicación de dicha convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación.

VII-TASR-CA-52
NEGATIVA FICTA CONFIGURADA SIN IMPUGNACIÓN DI-RECTA DEL ACTO RECURRIDO. SU CONSECUENCIA LEGAL.- La simple configuración de una negativa ficta no es motivo suficiente para declarar su nulidad, máxime cuando en el recurso administrativo solo se impugnó el desconocimiento de una resolución determinante y al contestar la demanda, con base en el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad expuso los motivos y fundamentos que sustentan dicha negativa, al dar a conocer el acto y notificación solicita­dos en sede administrativa; es por ello que si en el escrito de demanda solo se señaló como acto impugnado la negativa ficta, no así el acto recurrido y la causa de pedir en dicho libelo se limitó a solicitar que se tuviera por configu­rada la ficción legal en comento, aunado a que se desechó por extemporánea la ampliación a la demanda, debe reconocerse la validez de la negativa ficta, sin que el Juzgador pueda emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del acto recurrido, al no formar parte de la litis materia del juicio.

VII-TASR-CA-53
PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL. SU PLAZO NO SE INTERRUMPE POR GESTIONES DE COBRO REALIZADAS EN EL ANTERIOR DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.- Acorde a los artículos 10 del Código Fiscal de la Federación, 25, 26 de su Reglamento y demás aplicables, es obligación informar al Registro Federal de Contribuyentes, sobre el cambio de domicilio fiscal del contribuyente, corresponde a la autoridad constatarlo y realizar las modificaciones necesarias si no se adecúa a los lineamientos aplicables; sobre dicha base, es ilegal el acto de ejecución efectuado por la autoridad estatal en el anterior domicilio fiscal, si la persona informó oportunamente su cambio de domicilio a dicho registro, mismo que fue aceptado de conformidad por la autoridad fiscal federal, sin que el marco aplicable requiera en estos casos que el aviso se presente igualmente a la autoridad estatal, toda vez que acorde al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal celebrado entre el Go­bierno de Quintana Roo y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en que se sustenta la ejecución, cuando la autoridad estatal procede con base en el mismo, se considera que actúa plenamente como autoridad fiscal federal; por lo que no puede considerarse como una gestión de cobro que interrumpa la prescripción en términos del artículo 146 del código citado, al no haberse hecho del legal conocimiento del deudor, precisamente por diligenciarse en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin causa legal que lo justifique.

VII-TASR-CA-54
COMPROBACIÓN DEL PAGO PARA EFECTOS DEL ACREDITA­MIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- Conforme a los artículos 5, primer párrafo, fracción I, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 31, primer párrafo, fracción III, párrafos primero y quin­to, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 29-C, fracción I, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para el acreditamiento del impuesto al valor agregado, derivado de operaciones mayores a $2,000.00, se requiere, entre otras cuestiones, realizar el pago en las formas permitidas, como son los traspasos interbancarios, además de contar con el comprobante fiscal que lo respalde; específicamente en tratándose de prestación de servicios, cuando el pago se realice con cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario o los traspasos en comento, se podrá utilizar como medio de comprobación el original del estado de cuenta bancario de quien realiza el pago, siempre que en el cheque se consigne la clave del registro federal de contribuyentes de su beneficiario. No se realiza una debida interpretación del marco legal citado, si se rechaza el acreditamiento por el solo hecho de que en el estado de cuenta no aparece la clave del registro federal de contribuyentes del prestador de servicios, cuando la realidad fáctica es que la persona sí cuenta con el comprobante fiscal correspondiente, el pago se hizo por traspaso interbancario y lo único que se cuestiona es la realidad del pago, aportando el estado de cuenta para constatar en su texto tal cuestión; máxime que el uso de dicho documento, para hacer las veces de medio de comprobación, donde se condiciona que obre en su texto tal clave; acorde a la letra de la ley, es aplicable solo cuando el pago se efectúe mediante che­que nominativo y únicamente para el efecto de generar la presunción de que en el cheque se asentó la clave; no así cuando el pago se efectúa mediante traspaso interbancario.

VII-TASR-CA-56
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE SEÑALAR LA UNI­DAD DE MEDIDA TRATÁNDOSE DE TIEMPO AIRE ELECTRÓ­NICO.- La Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, en su regla II.2.7.1.5, exige como requisito adicional del comprobante fiscal indicar la unidad de medida del bien enajenado, para tales efectos, hay que delimitar en lo posible, la naturaleza del producto objeto de la operación mercantil, fijando con ello lo que se requiere para tener por satisfecho tal requisito, atendiendo si se comercializan o no, por unidad y a su vez si dicha unidad y producto se encuentran vinculados con alguna unidad de medida métrica o de peso, verbigracia, kilogramos, metros, entre otros; o bien, si son comercializados a granel. Es por ello que sin soslayar la naturaleza de bien intangible que ostenta el tiempo aire electrónico para telefonía móvil, resulta que el artículo 5 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en tratándose de tiempo, dispone que la unidad mínima legalmente reconocida es el segun­do, por lo que si se trata de cierto número de segundos, minutos o incluso horas de tiempo aire electrónico, así debe establecerse en el texto mismo del comprobante respectivo, lo que no se satisface bajo la simple expresión SRV, al no ser una unidad de medida prevista por el marco legal aplicable.

VII-TASR-CA-57
TASA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICABLE TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES PROVEEDORES CON DOMICILIO FISCAL FUERA DE ZONA FRONTERIZA, PERO QUE CUENTAN CON UNA SUCURSAL EN DICHA ZONA.- El cardinal 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2009, establece la tasa del 11%, aplicable cuando los actos o actividades se realicen por residentes en la región fronteriza y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en tal región; el artículo 5, fracción I, de su Reglamento, asume como residente en región fronteriza, al contribu­yente que tenga uno o más locales en dicha región, únicamente respecto de las actividades que realice en ese lugar; por lo que no basta con que tenga un local en zona fronteriza, sino que será residente en dicha zona, solo por las actividades que efectúe en el local que se localice en la misma, no así por las operaciones que efectúe en lugares que no lo sean; es por ello, que si el domicilio fiscal del proveedor no se ubica en zona fronteriza y la ad­quisición de la mercancía tuvo lugar en una sucursal que está en las mismas condiciones; no se apega a derecho que se pretendan gravar las actividades a la tasa de 11%, porque el proveedor tiene otra sucursal en zona fronteriza y el adquirente de los bienes se ubica igualmente en dicha zona, aunado a que recibió la mercancía en su domicilio fiscal, ya que conforme al marco aplicable, no es el lugar de recepción el que fija la naturaleza de residente en zona fronteriza (tratándose del enajenante), sino que tiene lugar con re­lación a la ubicación física del local donde efectivamente se lleva a cabo la operación, que debe estar en región fronteriza.

VII-TASR-CA-58
COMPROBANTE FISCAL. DELIMITACIÓN DE LA NATURALE­ZA DE LA OPERACIÓN CONSIGNADA EN SU TEXTO.- Acorde al artículo 29-A, fracciones V y VI, del Código Fiscal de la Federación, para un comprobante fiscal en tratándose de mercancías, se debe asentar la can­tidad, su clase así como el valor unitario, por cuanto hace a los servicios, debe contener su descripción; por ello se requiere dilucidar inicialmente si la operación recae sobre una mercancía o en prestación de servicios, fijando con ello el marco aplicable de los requisitos formales que se deben cumplir. Si en el apartado de descripción se hace alusión al pago por la fabricación de ciertos bienes, donde el verbo fabricar, implica una acción de hacer para con ello producir o construir, principalmente bienes materiales, resulta in­concuso que la acción de fabricar no implica un bien material, sino la acción para la realización de uno y en tal medida, no se está frente a la adquisición de mercancías, sino a la prestación de un servicio, por lo cual, la exigencia que debe cumplir el comprobante fiscal, recae en la descripción del servicio prestado, no así en la cantidad, clase y valor unitario de la mercancía, que finalmente se fabricaría.

VII-TASA-III-50
ARTÍCULO 251, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY DEL SEGURO SO­CIAL. NO LIMITA LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA ESTABLE­CER LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA O LA SUSTITUCIÓN PATRONAL.- La autoridad, en términos del artículo 251, fracción XIX, de la Ley del Seguro Social, se encuentra facultada grosso modo, para or­denar y practicar las investigaciones que resulten necesarias en los casos de responsabilidad solidaria y de sustitución patronal y para determinar los dictámenes correspondientes, sin establecer limitación alguna como la pro­puesta por la demandante, en cuanto a que dichas investigaciones no puedan tener como origen la emisión de una orden de visita domiciliaria, pues lo mismo pueden tener sustento en esta última, que en una mera revisión de gabinete o en el análisis que la autoridad formule de archivos documentales o electrónicos existentes en poder de la autoridad, o incluso, en la efectuación de compulsas a terceros relacionados con el contribuyente, etc.; es decir, no hay limitante alguna en tal numeral 251, fracción XIX, de la ley en cita, para llevar a cabo la práctica u ordenar las investigaciones que le resulten indispensables a la autoridad en los casos citados tanto de responsabilidad solidaria, como de sustitución patronal y la emisión correspondiente del dictamen que en derecho proceda.

VII-TASA-III-52
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. SU PRÁCTICA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES ILEGAL CUANDO SE ESTABLECE COMO MOTIVO PARA SU REALIZACIÓN, QUE NO SE LOCA­LIZÓ AL CONTRIBUYENTE BUSCADO, SI DEL TEXTO DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS QUE LE ANTECEDE, SE DESPRENDE QUE LA PERSONA BUSCADA, NO SEA LOCALI­ZABLE.- El artículo 134, fracción III, del Código de la Materia, establece los diversos supuestos en que una notificación puede ser practicada por estrados, entre los cuales está el consistente, es que el contribuyente no sea “localizable”, expresión así establecida por el legislador, que hace suponer la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal en el domicilio fiscal del contribuyente, pues se encuentra ausente de manera total, es decir, que se desconoce su ubicación o paradero y, por otra parte, un contribuyente “no localizado”, supone su ausencia temporal, pero tal exigencia impuesta por el legislador, en una lógica jurídica, no debe ni puede ser entendida y menos exigida se cumpla bajo esa expresión estricta como una fórmula sa­cramental la de consignar la voz “no sea localizable”, para considerar legal una notificación por estrados, por el solo hecho de que la autoridad haya omitido circunstanciar ese vocablo y, por el contrario, se haya auxiliado de una análoga o similar como el término “no localizado”. Bajo esta óptica legal, la diligencia así desahogada deber ser valorada en un todo, ya que si de la redacción íntegra de la actuación levantada, el personal oficial consigna que el contribuyente “no es localizado”, tal motivo no puede generar la ilegalidad de lo así actuado, pues si de la actuación respectiva, se desprende que la causa que tomó en cuenta la autoridad para establecer que el contribuyente es “no localizado”, es apoyado en las propias circunstancias conocidas por el notificador, que hacen suponer, que ante la razón de la ausencia del des­tinatario de la voluntad oficial pública, consignada en el acta respectiva, se conoce que este “no es localizable”. En ese orden de ideas, de admitir tal criterio, de que se imponga como condición de legalidad de la notificación por estrados, que se deba, en el acta respectiva, circunstanciar a la letra la voz “no sea localizable”, lo que se convertiría en un exceso, pues, en todo evento, la legalidad de la diligencia así practicada, deberá ser valorada a la luz de las razones asentadas en el acta levantada al efecto, que consideró la autoridad como imposible para efectuar de manera personal la notifica­ción y, por ende, como causa o razón para proceder a la notificación por estrados, no obstante se haya asentado una expresión distinta a la de “no sea localizable” sino una similar; y no analizarse bajo el hecho aislado de que si en la actuación levantada se asentó el vocablo distinto al establecido en el citado artículo 134, fracción III, del Código de la Materia, pues esta expresión, no es sino el resultado de la imposibilidad de la localización del contribuyente; quien en todo evento deberá probar lo contrario y no el simple hecho aislado de que la autoridad no empleó de manera correcta la expresión “no sea localizable”, lo cual resulta insuficiente e inoperante para desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida diligencia de notificación, cuando se omita, en todo caso, impugnar las razones o causas que motivaron la notificación por la vía legal antes comentada.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES APROBADOS DURANTE LA SEXTA ÉPOCA

VI-TASR-XXVIII-26
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL SOCIO CONFORME A LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PUEDE IR MÁS ALLÁ DE SU APORTACIÓN ECONÓMICA EN EL CAPITAL SOCIAL.- La porción normativa en estudio establece que son responsables solidarios con los contribuyentes, los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate; en ese orden de ideas, del análisis sistemático a los artículos 6, 9, 89, 91, 99, 11, 112 y 132, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se colige que la frase la participación que tenía en capital social no refiere a la aportación económica del socio dentro de la sociedad, valor cuantitativo sino al por­centaje que esta representa en el capital social valor cualitativo lo anterior es así, ya que el capital social es la expresión numérica del patrimonio de la sociedad, mientras que las acciones son una parte fraccionaria de dicha suma, por lo que los títulos representativos de las acciones deben expresar el valor nominal de las mismas o la proporción del capital que representan, como expresión de la participación de los accionistas dentro del capital social, ahora bien las acciones con que participa el responsable solidario forma parte del conjunto de derechos y obligaciones que contrae respecto de la sociedad, por ende, su responsabilidad solidaria no se limita al monto original de su aportación a la sociedad, sino al porcentaje que representa su participación accionaria, en relación con el adeudo fiscal.

No hay comentarios:

Publicar un comentario