JURISPRUDENCIAS
DE SALA SUPERIOR
INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. “DICTAMEN DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DE DEFUNCIÓN
POR RIESGO DE TRABAJO” (ST-3), “AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA INICIAL Y CALIFICACIÓN
DE PROBABLE ACCIDENTE DE TRABAJO” (ST-7), DEBEN ENCONTRARSE “FUNDADOS
LEGALMENTE Y MOTIVADOS TÉCNICAMENTE”.- De conformidad
con los artículos 19, 22, 23, 25, 30, 32 y 34 del Reglamento de Prestaciones
Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, el médico tratante valorará
médicamente al paciente y suscribirá el aviso de atención médica inicial,
inmerso en el formato ST-7, denominado Aviso de Atención Médica Inicial y
Calificación de Probable Accidente de Trabajo, el que a su vez será remitido al
médico de servicio de Salud en el Trabajo, para que realice la calificación del
riesgo de trabajo, así como la emisión de dictámenes de Incapacidad Permanente
o de Defunción por Riesgo de Trabajo, mediante los formatos denominados
“Dictamen de incapacidad permanente o de defunción por Riesgo de Trabajo”
(ST-3) y (ST-7), a través de los cuales se realiza la calificación, valuación o
defunción del accidente de trabajo, identificándose si una lesión o enfermedad
inicial tiene su origen o no en el ejercicio o con motivo del trabajo y se
valora con determinado porcentaje la incapacidad de un órgano funcional parcial
y permanente para el trabajador. En consecuencia, los dictámenes aludidos
constituyen actos de autoridad emitidos por el Médico de Servicios de Salud en
el Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, que causan un perjuicio al
patrón, en virtud de que inciden para determinar el grado de siniestralidad y
la prima del seguro de riesgo de trabajo que deberá cubrir el patrón de
conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35, 36 y 37 del Reglamento
de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización; razón por la cual deberán encontrarse
técnicamente motivados, es decir, señalar el diagnóstico de la valuación de la
incapacidad de un órgano funcional o de la defunción y sus respectivos
porcentajes, de acuerdo a los procedimientos para la dictaminación y prevención
de los accidentes de trabajo, a fin de identificar si una lesión o enfermedad
inicial tiene o no su origen en el ejercicio o con motivo del trabajo y
legalmente fundamentados, debiendo señalar la cita del precepto legal que
faculte al médico en el Servicio de Salud en el Trabajo para emitir dicha
determinación. Lo que no es exigible respecto del formato “Dictamen de Alta por
Riesgo de Trabajo” (ST-2), ya que este es el dictamen mediante el cual el
trabajador es dado de alta para la reanudación de sus labores, por lo que este
no constituye un acto administrativo que cause perjuicio al patrón ya que no
incide en la determinación del grado de siniestralidad y la prima de grado de
riesgo.
CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD. SU ESTUDIO PUEDE REALIZARSE DE OFICIO POR EL PLENO, LAS
SECCIONES, LAS SALAS REGIONALES, ESPECIALIZADAS Y AUXILIARES DE ESTE
TRIBUNAL, RESPECTO DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con los
artícu-los 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del
ámbito de su competencia, tiene la obligación de respetar, velar y garantizar
los derechos humanos reconocidos tanto en la propia Constitución Federal como
en los Tratados Internacionales de los que el país sea parte, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, conocido como
el principio “pro persona”. Al ser obligación de este Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa garantizar los derechos humanos, es inconcuso
que los órganos jurisdiccionales de este cuerpo colegiado, al ser los
encargados de resolver los incidentes de nulidad de notificaciones planteados
en el juicio, e imponer en su caso la consecuente multa al actuario, ésta
afecta su esfera jurídica y por consecuencia sus derechos humanos; por lo que
están plenamente facultados para que en ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales ejerzan de manera oficiosa el control difuso de constitucionalidad
para este específico caso.
NORMA
AUTOAPLICATIVA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 2° DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Una norma es autoaplicativa cuando desde su entrada en vigor
obliga a los gobernados a hacer o dejar de hacer determinada conducta, sin que
entre la misma norma y los gobernados se haga necesaria la creación de un acto
o ley intermediarios que funjan como condiciones de su aplicación al momento de
individualizarse en estos últimos; es decir, los gobernados se ubican en
automático dentro de las hipótesis normativas de las normas jurídicas y se
sujetan a sus consecuencias en el mismo momento de la iniciación de su
vigencia, sin que se necesite un acto posterior de autoridad o de los mismos
gobernados que haga posible su individualización. En conclusión, una
disposición normativa es de naturaleza autoaplicativa cuando con su simple
entrada en vigor, cree, modifique o extinga una situación concreta de derecho,
o genere una obligación de hacer o de no hacer o dejar de hacer; que esa nueva
situación jurídica u obligación creada por la sola vigencia de la norma,
vincule a personas determinadas por circunstancias concretas que las definen de
manera clara, es decir, a individuos innominados, pero identificados por las
condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran.
RESOLUCIONES
DE CARÁCTER GENERAL. SI SE IMPUGNAN CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN,
DEBE ACREDITARSE LA EXISTENCIA DE ÉSTE Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS
JURÍDICO, PARA LA PROCEDEN-CIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, establece que procede el juicio contencioso
administrativo federal contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de
carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o
cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación;
esa misma competencia material se contiene en el artículo 14, penúltimo
párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, refiriéndose a la impugnación de los actos de carácter general
cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de
aplicación. En concordancia con lo anterior, si se decide combatir una
resolución de carácter general en unión o con motivo de su primer acto de
aplicación, debe acreditarse de manera fehaciente y objetiva y no con base en
presunciones, tanto la existencia de ese acto que haya concretado expresa o
implícitamente la hipótesis normativa correspondiente de la resolución general,
como la afectación real y efectiva a los intereses jurídicos de la demandante,
esto es, que se haya irrumpido en su individualidad, al grado de lesionarla en
sus derechos subjetivos y ocasionarle un perjuicio; en caso contrario, deberá
sobreseerse el juicio por improcedente, en términos de lo dispuesto por los
artículos 8, fracciones I y XVI y 9, fracción II, en relación con el artículo
2°, segundo párrafo, de la citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-136
PROCEDENCIA DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, TRATÁNDOSE DE LA IMPUGNACIÓN DE REGLAS DE
CARÁCTER GENERAL EN UNIÓN DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.- Los
artículos 2° segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, establecen que el juicio contencioso administrativo federal
procede contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general
diversos de los reglamentos, sean estos autoaplicativos o cuando el interesado
los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación. Por ello, aun
cuando el pedimento de importación, no encuadra en alguna de las hipótesis del
referido artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa; lo cierto es, que basta con que el referido pedimento sea el
primer acto de aplicación de la Norma de carácter general, para que el juicio
resulte procedente, y el pedimento sea susceptible de ser anulado si se declara
la nulidad de la Norma general impugnada en la que se fundó. En ese sentido, si
el primer acto de aplicación lo constituye un pedimento de importación o, algún
otro documento, que no encuadre dentro de las hipótesis contenidas en el
artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, ello no actualiza ipso facto la improcedencia del juicio
contencioso administrativo federal, pues su procedencia atiende al decreto o
acuerdo de carácter general que se impugna, no así al primer acto de aplicación
en sí mismo.
VII-P-1aS-745
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ADUANERA.- La
seguridad jurídica en la imposición de las sanciones, es un derecho humano
reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado
que se contempla en los artículos 14, 16 y 22, mismos que están comprendidos
en el Título Primero, Capítulo I denominado “De los Derechos Humanos y sus
Garantías”; que no puede ser afectado por el Estado de forma arbitraria, por lo
cual su protección debe ser garantizada. Así, el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe expresamente en su primer
párrafo –entre otras penas- la imposición de multa excesiva; entendiéndose por
esta, la que no toma “... en cuenta la gravedad del ilícito, la capacidad
económica del infractor o cualquier elemento tendente a demostrar la gravedad o
levedad de la conducta que pretende sancionarse...”, según lo ha definido
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 4/2008,
sustentada por su Primera Sala; o las sanciones económicas que en su imposición
consideran un elemento ajeno a la conducta a sancionar. Ahora bien, el segundo
párrafo del artículo 5º de la Ley Aduanera, permite la imposición de multas
excesivas violatorias del derecho humano en comento, en tanto que posibilita
se impongan sanciones pecuniarias considerando elementos ajenos a la conducta a
sancionar; esto es, dicha violación se actualiza en la medida que se faculta a
las autoridades aduaneras para imponer las multas con base en el monto de las
contribuciones omitidas actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación, de donde resalta que en su determinación se
considera un elemento ajeno a la infracción cometida, como lo es la
actualización de la contribución, lo cual es posterior al momento de la
comisión de la conducta que se pretende castigar y, en consecuencia, al tomar
en la base un elemento ajeno a la conducta que se sanciona (como es la
actualización), hace que la norma legal vaya más allá de lo razonable;
consecuentemente, se concluye que es pertinente ejercer el control difuso y
dejar de aplicar la parte conducente del precepto citado y, por ende, declarar
que la actuación de la autoridad es ilegal, sin que ello implique una determinación
de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, puesto que solo ordena se inaplique dicho precepto.
VII-P-1aS-754
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL
PROCEDIMIENTO.- SE INCU-RRE EN ELLA CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO REQUIERE
LA EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO OFRECIDO Y ADMITIDO COMO PRUEBA POR
EL ACTOR EN SU DEMANDA.- El artículo 14, fracción V, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que la demanda
deberá indicar las pruebas que ofrezca el actor, pudiendo ser una de ellas, el
expediente administrativo del cual emana la resolución impugnada, entendiéndose
por este el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento
que dio lugar a dicha resolución, precisando que la documentación integrada al
expediente, será la que corresponda al inicio del procedimiento, a los actos
administrativos posteriores y a la propia determinación controvertida. Asimismo
se dispone que la autoridad deberá remitir dicho expediente administrativo en
un solo ejemplar, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de
las partes que pretendan consultarlo. De manera tal que, si en el escrito de
demanda, la actora ofrece como prueba de su parte el referido expediente
administrativo y es admitido, y la Instrucción es omisa en requerirlo a la
demandada, es inconcuso que incurre en una violación sustancial del procedimiento
que afecta las defensas de la actora, y por lo tanto, impide que esta Juzgadora
emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante esta violación,
debe ordenarse la regularización del procedimiento a fin de que se formule el
requerimiento de mérito.
VII-P-1aS-755
AGRAVIO INOPERANTE.- ES EL
QUE CUESTIONA LA ILEGALIDAD DE UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR O DIFERENTE DEL QUE
DERIVA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Del artículo 238 del Código
Fiscal de la Federación, se desprende que se declarará la nulidad de la
resolución impugnada, entre otras causas, por la incompetencia del funcionario
que haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la
resolución, así como por vicios del procedimiento. Lo anterior nos lleva a
concluir, que lo que origina la ilegalidad de la resolución impugnada son
violaciones al procedimiento del que deriva la misma y no así de cualquier
otro, aun cuando esté relacionado en forma directa con el procedimiento del que
deriva la resolución impugnada. En consecuencia, cuando se cuestione la
ilegalidad de un procedimiento anterior o diverso al procedimiento del cual
deriva la resolución impugnada, dicho agravio resulta inoperante, al no poder
tener como consecuencia que este Tribunal declare la ilegalidad de dicha
resolución, ya que tal situación no originaría su ilegalidad en términos de lo
dispuesto por el citado artículo.
CRITERIOS AISLADOS DE SALAS
REGIONALES
VII-TASR-8ME-34
CONFIRMATIVA FICTA.- La
figura de la confirmativa ficta prevista en el artículo 94, de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, es similar a la negativa ficta, contemplada en
el artículo 17, de dicho ordenamiento, siendo que en ambas figuras se prevé el
término de tres meses que tiene la autoridad para dictar la resolución y notificarla
al particular o en su caso al recurrente. Para evidenciar lo anterior es
necesario atender al contenido de los artículos de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, que contemplan las figuras, por una parte, la negativa
ficta y por la otra la confirmativa ficta. Por lo que si la
resolución impugnada la constituye el silencio en que incurrió la autoridad,
respecto de un recurso administrativo, es la figura de la confirmativa ficta,
la que se actualiza, y no la negativa ficta, razón por lo que es
incontrovertible que no se puede aplicar lo establecido en el diverso artículo
17, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando lo contemplado en
este es lo relativo a la negativa ficta, en tanto el silencio recaído a un
recurso administrativo, es la confirmativa ficta, y no la negativa ficta, como
se pretende.
VII-TASR-8ME-35
CONFIRMATIVA FICTA. SE
ACTUALIZA TRATÁNDOSE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO RECAÍDO AL RECURSO PREVISTO
EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Cuando
en el juicio contencioso administrativo, el acto combatido lo constituye el
silencio de la autoridad respecto de la resolución al recurso administrativo
previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, estamos en
presencia de una confirmativa ficta, regulada en el artículo 94, de la ley
citada, y no de una negativa ficta, ya que en términos del numeral en mención,
el recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier
tiempo la presunta confirmación del acto; en tanto que, el precepto que regula
la negativa ficta, esto es el numeral 17 del mismo ordenamiento, se refiere a
cualquier otra resolución, instancia o petición distinta a un recurso
administrativo.
VII-TASR-8ME-36
CONFIRMATIVA FICTA.- SU
DISTINCIÓN CON LA NEGATIVA FICTA.- Cuando la resolución
impugnada tiene su origen en el silencio de la autoridad administrativa
respecto de la resolución a un recurso interpuesto conforme a la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, se actualiza lo dispuesto por el artículo 94, de
dicho ordenamiento, el cual prevé que transcurrido el plazo de tres meses
contados a partir de la presentación del recurso, se configura la resolución
confirmativa ficta, y no una negativa ficta; por lo que es válido que la Sala
del conocimiento así lo indique, cuando se refiera a la resolución que se
impugna, dado que el aludido numeral, señala que: “El recurrente podrá
esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta
confirmación del acto impugnado.”, mientras que el artículo 17, de la ley
en cita, hace alusión a que: “Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán
las resoluciones en sentido negativo al promovente”, de ahí que si el
silencio que se le imputa a la autoridad, deriva de la interposición de un
recurso administrativo, la resolución impugnada, es la confirmativa ficta.
VII-TASR-NOIII-17
INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA.- NO ES PARTE DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
AUN CUANDO SE DEMANDE LA ILEGALIDAD DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL
CONSUMIDOR.- Si los Índices Nacionales de Precios al
Consumidor son controvertidos al haberse aplicado en la resolución
liquidatoria, la Sala está obligada a estudiar la legalidad de los mismos, sin
que sea necesario llamar a juicio al Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
máxime si se estima que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor no son
controvertidos de manera independiente a la liquidación.
VII-TASR-NOIII-18
ACREDITAMIENTO DE PROPIEDAD
DE MERCANCÍAS EMBARGADAS POR AUTORIDAD FISCAL. PARA CONSIDERAR QUE LAS
AMPARADAS CON UN COMPROBANTE FISCAL CORRESPONDEN A LAS DESCRITAS POR EL
EJECUTOR EN EL ACTA DE EMBARGO, NO ES NECESARIA LA COINCIDENCIA TEXTUAL Y
EXACTA DE SU DESCRIPCIÓN.- Conforme a los artículos 152 y 156 del
Código Fiscal de la Federación, tratándose de las actas de embargo levantadas
por las autoridades recaudadoras, los ejecutores adscritos a ellas, asientan y
describen aquellos bienes que se sujetaron o fueron objeto de señalamiento en
el embargo practicado, lo cual conlleva que los ejecutores asienten en el acta
respectiva, una descripción de los bienes con base en la simple observación de
las características de los mismos. Razón por la cual, es inconcuso que la
descripción literal de las mercancías embargadas que exponga un ejecutor en las
actas respectivas, dada su percepción visual, no siempre coincidan con las
descripciones que al efecto se contengan en las facturas expedidas por la
adquisición de las mercancías embargadas, ya que la descripción detallada en
los citados documentos privados provienen de otra persona que también los
define desde su apreciación, de ahí que sea difícil lograr coincidencias
exactas en ambas descripciones, pues conllevaría a que, las que realice un
ejecutor, nunca coincidan textualmente con las asentadas en las facturas
comerciales con las que se pretenda acreditar la propiedad del bien mueble,
sino que, basta que existan elementos suficientes que permitan crear convicción
respecto a la identidad entre el bien embargado y el amparado en el
comprobante correspondiente (clase de mercancía, marca, modelo, entre otros), a
efecto de demostrar la propiedad de un determinado bien.
VII-TASR-1NCII-3
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE
LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. EN LA CONSTANCIA DE
NOTIFICACIÓN LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR DESIGNADO EN EL ACUERDO RESPECTIVO,
DEBE SEÑALARSE LA FORMA EXACTA EN QUE SE LLEVÓ A CABO.- El
artículo 139 del Código Fiscal de la Federación, establece dos formas en que
debe llevarse a cabo la notificación por estrados; a saber: 1) fijando durante
quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al
público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o 2)
publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página
electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; asimismo dicho
numeral establece que la autoridad debe dejar constancia de esa notificación en
el expediente administrativo, constancia que debe ser entendida en el sentido
de que quien la efectúa, esto es, el notificador designado en el Acuerdo de
Notificación por estrados respectivo, debe asentar de manera clara a través de
cuál de las dos formas que prevé el citado numeral, fue que llevó a cabo la
notificación por estrados, pues de lo contrario dicha constancia no otorgaría
la certeza ni a la autoridad ordenadora ni al contribuyente al que se dirige el
acto, de cómo fue que se publicitó el documento a notificar, ni se cumpliría a
cabalidad con la obligación que prevé el propio numeral de dejar constancia de
esa notificación en el expediente administrativo.
VII-TASR-2OC-19
REPRESENTACIÓN. CUANDO EL
PODER CONDICIONA SU EJERCICIO A LA ASESORÍA DE PROFESIONALES DEL DERECHO, EL
ADMINISTRADOR ÚNICO DEBE EJERCER SUS FACULTADES DE MANERA CONJUNTA CON DICHO
PROFESIONAL.- Cuando un administrador único, desempeña el
ejercicio de las facultades de pleitos y cobranzas que quedaron condicionadas a
recibir la asesoría de profesionales del derecho, cuando aquel no fuera un
profesional del derecho; debe suscribir y actuar conjuntamente con dichos
profesionales todos los trámites judiciales que en nombre de la sociedad
poderdante efectúe; resulta claro que al promover medio de defensa alguno, el
apoderado, debe suscribirlo de manera conjunta con algún abogado o licenciado
en derecho, pues tal y como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la jurisprudencia número 1a./J. 8/2005, si bien es cierto en términos
de los artículos 10 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
corresponde al administrador único, cargo del promovente del recurso de
revocación, la representación de la sociedad, dicha representación se encuentra
supeditada “...a lo expresamente establecido en la ley y en el contrato
social, y particularmente condicionadas a las decisiones de la asamblea general
de accionistas, la cual, en su calidad de órgano supremo de la sociedad, le
confiere atribuciones al órgano de administración…”, por lo que en tales
consideraciones, si fue decisión de la propia asamblea general de accionistas
condicionar su ejercicio en dichos términos, es evidente que el promovente debe
“...suscribir y actuar conjuntamente con dichos profesionales (abogado o
licenciado en derecho) en todos los trámites judiciales que en nombre de la
sociedad poderdante se efectúen...”, pues se insiste esa fue la voluntad
expresa del órgano superior de decisión de la sociedad poderdante.
VII-TASR-2OC-20
CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE
OBLIGACIONES. ES IMPROCEDENTE LA MULTA IMPUESTA EN BASE AL ARTÍCULO 73,
FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDE-RACIÓN, SI LA AUTORIDAD DEMANDADA NO
ANEXA A SU CONTESTACIÓN EL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES Y SUS CONSTANCIAS DE
NOTIFICACIÓN.- El artículo 73 del Código Fiscal de la
Federación, señala la prohibición de imponer multas cuando las obligaciones
fiscales se cumplan de forma espontánea fuera de los plazos señalados en las
disposiciones aplicables o cuando se haya incurrido en infracción a causa de
fuerza mayor o caso fortuito, y además, enumera los casos en los cuales dicho
cumplimiento no es espontáneo; entre ellos, cuando medie requerimiento
notificado al actor. Ahora bien, si en juicio contencioso administrativo, el
actor demanda la nulidad de una multa impuesta por no cumplir en tiempo con su
obligación de proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales la
información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado
del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, en la
forma y términos descritos en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y la autoridad demandada, al emitir su contestación
a la demanda, sostiene que dicho incumplimiento fue posterior a un
requerimiento de obligaciones efectuado al contribuyente, pero no anexa dicho
requerimiento y sus constancias de notificación en la contestación de la
demanda, y del texto de la multa impugnada no se desprende su existencia,
entonces su imposición resulta ilegal, porque al no acreditarse tal
requerimiento, es evidente que el contribuyente se ubica en el supuesto
señalado en el primer párrafo del artículo 73 del Código Fiscal de la
Federación, al no actualizarse en el caso concreto ninguna de sus fracciones y
haber cumplido el contribuyente con su obligación fiscal, aún fuera del término
legal.
VII-TASR-2OC-21
MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 37,
APARTADO A, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
NO LEGITIMA LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS
REGIONALES DE DICHO ÓRGANO.- La reforma al artículo 37,
apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2010, quedó
condicionada por el Ejecutivo Federal, a la entrada en vigor del Acuerdo que
estableciera la circunscripción territorial de las Unidades Administrativas
Regionales creadas en el Decreto correspondiente. En ese entendido, en tanto no
entre en vigor el instrumento jurídico que delimite el ámbito espacial en el
que las referidas unidades puedan ejercer sus atribuciones, tampoco se podrá entender
como vigente la reforma al artículo 37 del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria; sin que sea obstáculo para lo anterior, la modificación
del acuerdo de mérito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23
de julio de 2010, en virtud de que en dicho instrumento no se fijó la
circunscripción territorial de las Unidades Regionales Administrativas creadas
en la reforma al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
de 29 de abril de 2010, sino únicamente dan a conocer el nombre y sede de
dichas unidades, e inclusive refiere, que cada una de ellas tendrá la
circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del presidente
del Servicio de Administración Tributaria, de donde se obtiene que la aludida
reforma al artículo 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, no legitima la competencia territorial de las multicitadas unidades
administrativas.
VII-TASR-2OC-22
ES PROCEDENTE EL
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO SE IMPUGNA UN
ACTO MATERIA DE DIVERSA SENTENCIA, AUN CUANDO DERIVE DE UNA RESOLUCIÓN
CONFIRMATIVA FICTA.- Se actualiza el supuesto previsto por el
numeral 8, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, cuando se impugna una resolución confirmativa ficta recaída a
un diverso recurso de revocación intentado por la actora en contra de una
resolución impugnada que haya sido materia de una sentencia dictada por este
Tribunal, aun y cuando las violaciones alegadas por la actora sean diversas.
Sin que tal determinación vaya en contra de la jurisprudencia 2a./J. 165/2006,
sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
cuyo rubro reza: “NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA”,
que establece que en tratándose de la impugnación de las resoluciones negativas
fictas este Tribunal no podrá apoyarse en causa de improcedencia para
resolverlas, en virtud de que, ante el silencio del órgano encargado de dar
respuesta al particular, lo que se concluye es que la petición fue negada, pero
no que fue improcedente, con la intención de proteger al gobernado su derecho
de acceder a la justicia. Pues la pretensión del demandante en ambos juicios,
es obtener la nulidad de un acto que fuera materia de una sentencia, razón por
la cual, no resulta justificada la aplicación de la jurisprudencia de mérito,
pues el texto de su ejecutoria hace mención del término denegación tácita y
se aboca a la necesidad de resolver sobre el fondo del asunto, lo que no podría
abordarse en una nueva sentencia, dado que el fondo de la controversia, en sí,
ya fue materia de pronunciamiento por una juzgadora de igual jerarquía,
existiendo cosa juzgada.
VII-TASR-2OC-24
TERCERÍA EXCLUYENTE DE
DOMINIO. SU ACTUALIZACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.- El aludido dispositivo jurídico dispone que
el tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular
de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en
cualquier tiempo antes de que se finque el remate; para lo cual
indiscutiblemente deberá acreditar que en el momento en que se llevó acabo la
diligencia del procedimiento administrativo de ejecución tenía un derecho
subjetivo sobre el bien embargado –propiedad-, por consiguiente, a efecto de
que se actualice la figura jurídica de la tercería excluyente de dominio, resulta
indispensable que al momento en que se practicó el embargo, el tercero sea
propietario del bien sobre el que se trabó, pues es precisamente su calidad de
propietario lo que le da el carácter de tercero. En tal virtud, no se actualiza
el supuesto de tercería si a la fecha en que se practican los actos de ejecución,
el bien no es propiedad del recurrente. Pues aceptar lo contrario, implicaría
caer en el absurdo jurídico de que aquellos que adquieran un bien embargado con
motivo de adeudo de su anterior propietario, estén en posibilidad de promover
un medio de defensa pretendiendo combatir actuaciones que en su momento
resultaban improcedentes, ya que la ilegalidad de la autoridad fiscalizadora al
embargar bienes propiedad de un tercero se da al momento de la diligencia, por
ende, es imprescindible que al momento de dicho acto se acredite tener el
derecho sobre la propiedad de los bienes.
VII-TASR-CEII-13
FIRMA EN EL ESCRITO DE
CUMPLIMENTACIÓN.- ANTE LA FALTA DE ESTA PROCEDE TENER POR NO PRESENTADA LA
DEMANDA, AUNQUE EL ESCRITO DE DEMANDA INICIAL SÍ CUENTE CON LA FIRMA AUTÓGRAFA
DEL DEMANDANTE O SU REPRESENTANTE LEGAL.- De los supuestos
contemplados en el artículo 14, de aquellos previstos en el artículo 15, ambos
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siguiendo la
terminología de la propia ley, encontramos rasgos distintivos entre ellos, por
lo cual resulta apropiado llamarle a los que se establecen en las fracciones I,
II, III y IV del artículo 14, requisitos de procedibilidad de la demanda o
causales de desechamiento de la demanda, y a los contemplados en las
fracciones de la I a la IV del artículo 15, requisitos de admisibilidad de
la demanda o causales de no presentación de la demanda, estando
obligado el Magistrado Instructor a examinar oficiosamente que todos se
encuentren satisfechos, antes de que la demanda se admita a trámite, de ahí la
importancia y trascendencia de constatar que la demanda cumple además de los
requisitos de forma del documento, aquellos de fondo relativos al
acreditamiento de los elementos propios de la acción, como lo es la
personalidad y el acto impugnado. Por su parte, el artículo 4 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece una causal de
inadmisibilidad de la demanda no de procedibilidad, porque señala que se tendrá
por no presentada la que incumpla con el requisito fundamental consistente en
que toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y es en
relación con esta causal que se estima incluido tanto el supuesto en que el
escrito de demanda carece de firma, porque en este supuesto no está firmada
por quien la formula, como aquel relativo al del escrito de cumplimentación del
apercibimiento previo para la admisión, pues, ha mediado ya un apercibimiento
previo para que en el caso de incumplimiento se tendrá por no presentada la
demanda y al tratarse de una promoción, el escrito de cumplimentación también
debe contar con la firma de quien lo promueve con la consecuencia que de carecer
de tal requisito, se debe estimar en consecuencia que no se presentó la
cumplimentación correspondiente y, por ende, procede hacer efectivo el
apercibimiento ante el incumplimiento evidente de la parte interesada, con la
consecuencia jurídica respectiva, ya sea el de tener por no ofrecidas pruebas o
documentos, hasta el extremo de tener por no presentada la demanda si se trata
de aquellos requisitos necesarios para la admisión de la misma, por tanto, si
el escrito de cumplimentación en el que se pretende desahogar el documento con
el que se acredita la personalidad, no se encuentra firmado por la persona
legitimada para ello, la falta de firma no puede considerarse como un requisito
soslayable pues con independencia de que permita físicamente integrar una
documentación al expediente por las labores propias de glose en el área de
archivo, jurídicamente carece de eficacia para reconocer válida dicha
actuación, sobre todo, si por disposición expresa de ley se prevé una
consecuencia para considerar por no presentada cualquier promoción carente de
firma.
VII-TASR-CEIII-3
LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL
ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 60, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,
DEBE VINCULAR JURÍDICAMENTE A TODOS LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO.- De la
interpretación sistemática de los artículos 56, 60 y 74 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, se desprende que la autoridad administrativa,
una vez concluida la tramitación del procedimiento, pondrá a disposición de los
interesados las actuaciones a efecto de que formulen sus alegatos, y ocurrido
ello, dentro de los diez días siguientes se dictará la resolución que proceda,
por lo que concluido este término iniciará el plazo para que opere la
caducidad; empero, tal circunstancia no puede quedar al arbitrio de la
autoridad administrativa ya que esta podría postergar de manera indefinida la
citación para alegatos sin que se configurara la sanción jurídica vinculada
inicialmente con la falta de emisión de una resolución que defina los
procedimientos iniciados de oficio; a saber, la caducidad. En esta tesitura, si
bien la legislación no prevé un plazo cierto para que se llame a alegatos,
debemos aceptar que la omisión legislativa se salva con la interpretación que
este Órgano Jurisdiccional debe realizar precisamente a favor del derecho
humano sobre el que gravita esta cuestión, que no es otro que el de la
seguridad jurídica que nuestra Constitución consagra a favor de todo
gobernado. En consecuencia, si la autoridad administrativa en un procedimiento
oficioso es omisa en llamar a alegatos, se debe entender que el plazo para
ejercer este derecho inició a partir de que las pruebas ofrecidas y admitidas
fueron desahogadas, de conformidad al artículo 51 de la citada ley. Ergo, se
arriba a la convicción jurídica de que la hipótesis prevista en el último
párrafo del numeral 60, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe
vincular jurídicamente a todos los actos del procedimiento, en virtud de que,
es precisamente la observancia y el respeto a los plazos y formalidades que
explican a aquel, lo que constituye, en puridad jurídica, una genuina garantía
a favor del particular respecto al inherente derecho humano a la seguridad
jurídica.
VII-TASR-1HM-10
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.
EXISTE UNA DIFERENCIA ENTRE UN CONTRIBUYENTE NO LOCALIZADO Y UNO NO
LOCALIZABLE, SIENDO ESTE ÚLTIMO EL QUE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El
artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación prevé que la
notificación se efectuará por estrados cuando la persona a quien deba
notificarse no sea localizable en el domicilio que tenga señalado para efectos
del Registro Federal de Contribuyentes, por lo que es preciso realizar una
diferencia entre un contribuyente no localizable y uno no localizado,
pues el primer caso se presenta cuando existen elementos para determinar que el
contribuyente no puede ser encontrado en ningún momento en el domicilio fiscal
y se desconoce su paradero, siendo esta situación la que conlleva que la
notificación pueda practicarse por estrados en términos del citado artículo
134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, el
contribuyente no localizado es aquel que no fue hallado en el domicilio
por estar ausente de forma temporal, esto es, en ese momento no se localizó
pero se sabe con certeza que sí puede ser encontrado en ese domicilio.
VII-TASR-SUE-3
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA
REGULADA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
HIPÓTESIS EN LA QUE PROCEDE SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR QUE AL MENOS UNA DE LAS
OPERACIONES O ACTIVIDADES, FUE REALIZADA POR EL CONTRIBUYENTE.- Del
precepto invocado se desprende que las autoridades fiscales para la
comprobación de ingresos o del valor de actos, actividades o activos,
presumirán que la información que se encuentre en poder del contribuyente
contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria, corresponde a
operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de
otra persona. La hipótesis legal condiciona la procedencia de la presunción a
que la autoridad logre demostrar que al menos una de las operaciones o
actividades contenidas en la contabilidad, documentación comprobatoria o
correspondencia, fue realizada por el contribuyente. Empero, si la autoridad
fiscal para comprobar los ingresos o del valor de actos y actividades, se
sustenta en documentación exhibida durante la visita que aparece a nombre del
contribuyente, es innecesario que demuestre que al menos una de las operaciones
o actividades contenidas en la contabilidad, documentación comprobatoria o
correspondencia, fue realizada por el contribuyente.
VII-TASR-SUE-4
OPERACIONES EFECTUADAS A
TRAVÉS DE TERCEROS. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA SU DEDUCCIÓN Y ACREDITAMIENTO
CONFORME A LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, 5, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 35 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, TODOS VIGENTES EN EL AÑO
2007.- El citado artículo 35 establece dos momentos en las
operaciones que los contribuyentes efectúen a través de un tercero, el primero
de los cuales consiste en que el contribuyente que realice erogaciones a través
de un tercero, deberá expedir cheques nominativos a favor de este, a su vez el
segundo momento ocurre cuando el tercero realiza los pagos por cuenta del
contribuyente; empero, los pagos realizados por el tercero también deben reunir
los requisitos del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, al igual que los realizados directamente por los contribuyentes. Por lo
tanto, para demostrar que se llevó a cabo el segundo momento, los pagos
realizados por el tercero que actúa a nombre del contribuyente deben estar
amparados con los comprobantes que reúnan los requisitos de las disposiciones
fiscales, además de que los pagos realizados en un monto superior a $2,000.00,
deben realizarse mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el
Servicio de Administración Tributaria, lo cual es necesario para demostrar que
el desplazamiento del capital del contribuyente, a través del tercero, fue
efectivamente entregado a los proveedores, pues sólo así se puede controlar y
verificar que los gastos efectivamente se realizaron y que son deducibles, así
como que el impuesto al valor agregado es acreditable, ya que ello incidirá en
la reducción de la base gravable y, por ende, de los impuestos por pagar. En
esta tesitura, resulta improcedente tanto la deducción declarada para efectos
del impuesto sobre la renta como el acreditamiento del impuesto al valor agregado
cuando no quede demostrado el cumplimiento de cualquiera de los dos momentos
descritos.
VII-TASR-SUE-5
CITATORIO. EL ARTÍCULO 36 DE
LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE FIJARLO POR
INSTRUCTIVO EN EL INMUEBLE EN EL QUE HA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA.- De la
recta interpretación que se realice al segundo párrafo del artículo en comento,
se llega al conocimiento que entratándose de notificaciones –entre otras-, de
las resoluciones definitivas, estas podrán realizarse personalmente, y deberán
de ser entendidas con la persona que deba ser notificada o su representante
legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona
que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija
del día hábil siguiente; si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se
dejará con el vecino más inmediato. De lo anterior, resulta contrario a derecho
que el citatorio se fije por instructivo pues el numeral no prevé dicho
supuesto, ya que requiere que el mismo se deje con persona cierta y determinada
que se encuentre en el domicilio, en virtud de que no debe perderse de vista
que el citatorio es una fase del acto procesal de la notificación o emplazamiento
por medio del cual se constriñe a la persona buscada para que espere al
notificador en día y hora determinados, con el apercibimiento de que en caso de
no esperarlo, la diligencia se llevará a cabo con cualquier persona que se
encuentre en el lugar en comento, teniéndose por legalmente hecha; de ahí que
la ley no permita que el citatorio se pueda fijar por instructivo en el
inmueble en que se practicará la diligencia, pues se reduce la posibilidad de
que el mismo vaya a ser del conocimiento de la persona interesada y esté en
posibilidad de atender el citatorio.
VII-TASR-SUE-6
PRÉSTAMOS. PARA CONSIDERAR
QUE LOS MISMOS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE REGISTRADOS EN LA CONTABILIDAD Y
AMPARADOS CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA RESPECTIVA, ES INNECESARIO QUE SE
ACREDITE EL ORIGEN DEL INGRESO POR PARTE DEL TERCERO QUE LO EFECTUÓ.- De
conformidad con los artículos 86, primer párrafo, fracción I, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, artículo 28, primer párrafo, fracción I, y último
párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 26,
primer párrafo, fracción I, de su Reglamento, todos vigentes en 2009, se
desprende que los contribuyentes están obligados a llevar la contabilidad de
acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, el cual
establece que deben llevarse los sistemas y registros que mejor convengan a su
actividad, los cuales deberán identificar cada operación, acto o actividad y
sus características relacionándolas con la documentación comprobatoria de tal
forma que aquellos, puedan identificarse con las distintas contribuciones y
tasas; en esa medida, entratándose de depósitos bancarios que correspondan a
préstamos y así se encuentren registrados en la contabilidad, para acreditar el
registro de los mismos, no es necesario que se acredite el origen del depósito
por parte del tercero que realizó el mismo, pues tal exigencia va más allá de
lo que las leyes fiscales rigen para tales conceptos y sin que tal
circunstancia de manera alguna coarte las facultades de comprobación de la
autoridad fiscalizadora, pues tiene expedito su derecho para fiscalizar a tales
terceros, con la finalidad de determinar si cumplieron o no con sus
obligaciones fiscales, en relación con los conceptos apuntados y determinar en
su caso su situación fiscal al respecto. Por tanto, en el caso, basta que dicho
depósito se encuentre soportado con la ficha de depósito respectiva y el contrato
de mutuo, así como la manifestación expresa del tercero, quien aceptó haber
efectuado dichos depósitos a favor del contribuyente, para considerar que los
depósitos en su cuenta bancaria corresponden a préstamos y estos se encuentran
soportados con la documentación comprobatoria respectiva.
VII-TASR-PE-27
VISITA DOMICILIARIA. EL
ARTÍCULO 52-A, QUINTO PÁRRA-FO, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIGENTE EN 2011, NO ESTABLECE UNA EXCEPCIÓN ADICIONAL A LAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 47 DEL MISMO ORDENAMIENTO, PARA SU CONCLUSIÓN ANTICIPADA.- El
artículo 47 del Código Fiscal de la Federación, establece, como regla general,
que las autoridades hacendarias deberán concluir anticipadamente las visitas
ordenadas en los domicilios fiscales, cuando el visitado se encuentre obligado
a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando
haya optado por hacerlo en términos del quinto párrafo del artículo 32-A del
mencionado ordenamiento; y expresamente señala que la autoridad fiscal no
estará obligada a concluir anticipadamente la visita domiciliaria, cuando a su
juicio la información proporcionada por el contador público que haya
dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente;
cuando no presente la información o documentación solicitada dentro de los
plazos que establece el artículo 53-A del mismo Código; o cuando en el dictamen
exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan
implicaciones fiscales. Por su parte, el artículo 52-A, quinto párrafo, inciso
f), del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales,
en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán exceptuar el orden de
revisión expresamente establecido, primero el contador, después el
contribuyente cuando el objeto de los actos de comprobación verse sobre
contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación
arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la
legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera
en territorio nacional. En tales condiciones, la visita domiciliaria deberá
concluirse anticipadamente cuando el contribuyente haya dictaminado en tiempo
y forma sus estados financieros, con independencia de que los actos de
comprobación versen sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de
comercio exterior, pues tal circunstancia no constituye una excepción a las
causas que motivan la conclusión anticipada de una visita, previstas en el
artículo 47 del ordenamiento referido.
VII-TASR-PE-28
ANTE LA IMPROCEDENCIA DEL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN CONTRA DEL ÍNDICE NACIONAL DE
PRECIOS AL CONSUMIDOR EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
GEOGRAFÍA, PROCEDE EL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN SU CONTRA
ÚNICAMENTE EN LA MEDIDA QUE PUEDAN REPRESENTAR UNA ILEGALIDAD EN EL CÁLCULO DE
LA ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO IMPUGNADO.- Si bien el Índice
Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía no es un acto impugnable per se, ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por virtud de no
encuadrar en los supuestos establecidos en los artículos 14, penúltimo párrafo,
de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
así como del diverso, 2°, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, aunado a que el mencionado instituto es un órgano
constitucional autónomo, que no forma parte de la Administración Pública
Federal, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello no impide que los argumentos
vertidos en contra del citado índice sean analizados por el órgano
jurisdiccional en la medida que puedan representar una ilegalidad en el cálculo
de la actualización del crédito determinado al accionante, por virtud de que
los gobernados no se encuentran impedidos para atribuirle al índice nacional de
precios al consumidor vicios de legalidad, máxime que el procedimiento para su
emisión se encuentra previsto en el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación.
VII-TASR-CA-39
OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD
DE INFORMAR AL CONTRIBUYENTE SOBRE SUS DERECHOS Y DE ASISTIRLO. SUPUESTO EN EL
CUAL NO SE ACREDITA VIOLACIÓN AL RESPECTO.- Acorde al artículo 2,
fracción XII, de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, se tendrá por
informado al contribuyente sobre sus derechos cuando se le entregue la carta de
los derechos del contribuyente y se asiente en la actuación que corresponda,
por lo que si desde la notificación del oficio que da inicio a la revisión de
gabinete se entregó tal carta a la persona, que comprendía el comunicado de la
posibilidad de corregir su situación fiscal, aunado a que en el oficio de
observaciones, la autoridad le reiteró tal derecho, se cumple con tal
obligación de ley, sin que pueda oponerse a ello la alegación de no haber
recibido asistencia por parte de la autoridad, cuando no se acredita el momento
en que haya solicitado tal asistencia y menos aún que haya sido negada por la
enjuiciada, al no aportar elemento de convicción alguno bajo el cual probara su
dicho, como lo exige el cardinal 81 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria en la materia.
VII-TASR-CA-40
REVISIÓN DE GABINETE.
ALCANCE DE LA FACULTAD SOBRE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA AL CONTRIBUYENTE.- Derechos
como la inviolabilidad del domicilio o la molestia sobre la persona o sus
documentos se encuentran consagrados a rango constitucional, esencialmente en
el cardinal 16, empero, igualmente establece como excepción que el acto de
molestia provenga de autoridad competente que funde y motive la causa del
procedimiento, como ocurre en tratándose de la facultad prevista por el
artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, donde la
autoridad puede requerir al contribuyente que le exhiba en sus oficinas la
contabilidad; es por ello que si implica trasladar los elementos a las oficinas
de la fiscalizadora para su análisis y valoración, y hecho lo anterior, hace
del conocimiento del interesado su situación en materia fiscal; resulta inconcuso
que su alcance no se acota al hecho de poner a la simple vista o mostrar los
documentos a la requirente, pero sin dejarlos en su poder por el tiempo marcado
por la norma, y menos que pueda tildarse de ilegal la prueba invocada por la
autoridad que proviene de la propia contabilidad aportada por el contribuyente.
VII-TASR-CA-41
NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO.
SU ALCANCE SOBRE LA LEGALIDAD DE DIVERSA RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN EN
OTRO JUICIO.- Si el acto donde la
autoridad comunica a la persona la transferencia de fondos realizada sobre sus
cuentas bancarias, obra en autos en calidad de prueba superveniente, no así
como expresamente impugnado; resulta inconcuso que la sola anulación de la
liquidación efectivamente controvertida, de la que derivó dicha transferencia
de fondos, no es elemento suficiente para ordenar la restitución de los
recursos en comento, sin previamente emitir pronunciamiento directo sobre la
legalidad del acto que incide en las cuentas bancarias de la persona, lo que no
resulta viable, si este es materia de impugnación expresa en un diverso juicio
de nulidad pendiente de resolución, lo que incluso actualizaría la causal de
improcedencia prevista por el artículo 8, fracción V, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo. Es por ello, que el fallo respectivo
debe acotarse a la declaratoria de nulidad de la resolución determinante, sin
emitir pronunciamiento sobre el derecho subjetivo reclamado para la restitución
de los fondos retirados de las cuentas bancarias, al amparo del documento
aportado como prueba superveniente.
VII-TASR-CA-43
FACULTAD PARA REQUERIR COMO
PAGO PROVISIONAL EL ENTERO DE UNA CANTIDAD IGUAL REPORTADA EN DECLARACIONES
ANTERIORES. SU ALCANCE LEGAL.- Conforme
a lo establecido por los artículos 9, fracción XXXVII, 14, fracciones XXXII y
XL, 16, primer y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, con relación al cardinal 41 del Código Fiscal de la
Federación, vigentes en 2011, el Administrador Local de Servicios al
Contribuyente, es autoridad competente para requerir como pago provisional, el
entero de una cantidad igual reportado en declaraciones anteriores, en los
términos indicados en el último artículo en cita; sin que por ello se asuma que
está emitiendo una resolución liquidatoria motu proprio, sino que acota
su actuación con base en la información proporcionada por el propio
contribuyente, ya que incluso, al requerirle dicha cantidad no lo libera de
presentar la declaración omitida ni de las diferencias que puedan resultar al
final del ejercicio. En efecto, no se está frente al supuesto de que se ejerzan
facultades de comprobación y derivado de ello se determinen contribuciones a
cargo de la persona por concepto de pagos provisionales, ya que en este supuesto,
no se puede proceder en tales términos sino hasta una vez concluido el
ejercicio fiscal; empero, la facultad en comento, es expresa en el sentido de
que su actuación se acota a requerir el pago con base en lo declarado
previamente por el propio sujeto obligado.
VII-TASR-CA-44
FACULTAD PREVISTA POR EL
ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO IMPLICA UNA RESOLUCIÓN
DETERMINANTE DERIVADA DEL EJERCICIO DE FACULTA-DES DE COMPROBACIÓN.- La
facultad establecida por el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación,
hace las veces de una herramienta legal con que cuenta la autoridad para que
tratándose de obligaciones tales como las que conlleva pagos provisionales, el
fisco federal no quede sin percibir los recursos periódicos que el Estado mexicano
requiere para el devenir de su función, sin que por ello se trate de una
determinación emitida por la propia autoridad, ya que en todo caso, procede de
la información proporcionada por el propio contribuyente en sus anteriores
declaraciones; por lo que, para efectos prácticos es dable referirse a ella
como una estimativa, lo que se robustece si se pondera el hecho de que
se le exija una cierta cantidad igual a la previamente declarada por otro
periodo, no libera al obligado para presentar su declaración respectiva, ya que
incluso se reconoce que si se notifica la liquidación correspondiente y la
persona presenta con posterioridad su declaración, se harán los ajustes
pertinentes, donde si lo calculado por el contribuyente sobrepasa lo estimado
por la autoridad pagará la diferencia resultante y si lo calculado es menor a
lo liquidado, podrá compensar las cantidades excedentes exigidas por la
autoridad.
VII-TASR-CA-46
RECTIFICACIÓN DE PRIMA PARA
EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. SUPUESTO EN EL CUAL RESULTA INDEBIDAMEN-TE
FUNDADA Y MOTIVADA.- Los artículos 29, fracción V, 30, fracción IV
y 33 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; y, 196, División 4,
Grupo 42, fracción 421, del Catálogo de Actividades para la Clasificación de
las Empresas en el Seguro de Riesgos de Trabajo previsto en el mismo
reglamento, establecen la facultad de la autoridad para rectificar la clasificación
de un patrón, para lo cual se sujetará al catálogo de actividades que establece
el artículo 196 del reglamento en cita, en cuya división y fracción en cita, se
refiere a instalaciones sanitarias, eléctricas, de gas, de aire acondicionado
y comprende a quienes se dedican a la instalación de sistemas sanitarios, de
plomería y fontanería, de sistema eléctrico, intercomunicación, entre otras
cuestiones. Si acorde al acta constitutiva de una persona moral, en
concordancia con el dictamen realizado por contador público autorizado, la
actividad preponderante del patrón consiste en promocionar paquetes de
servicios turísticos y servicios recreativos, para observar en albercas espectáculos
con delfines e interactuar con ellos, para lo cual cuenta con casi mil
empleados, resulta inconcuso que no se apega a derecho que se le ubique en la
división y fracción en comento, por el simple hecho de que menos de treinta de
sus empleados, con perfiles tales como técnicos en electricidad o en
refrigeración, se enfoquen en dar mantenimiento a los espacios y recursos
donde la persona desempeña sus actividades, cuando ni siquiera se está frente a
un supuesto de que se oferten al público los servicios indicados en la
división, grupo y fracción imputada por la autoridad.
VII-TASR-CA-49
RECHAZO DE LA RENUNCIA A
FUNGIR COMO RESPONSABLE SOLIDARIO. OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN.- La negativa
de la autoridad para aceptar la renuncia de una persona para fungir
voluntariamente como responsable solidario de un tercero, constituye una resolución
definitiva que causa agravio en materia fiscal, por lo que el juicio debe
interponerse dentro del plazo legalmente previsto por el artículo 13, fracción
I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
tomando como referencia la notificación de la propia resolución, de lo
contrario revestirá el carácter de acto consentido; sin que obste para asumir
lo contrario, que en forma paralela se impugnen actos emitidos en el
procedimiento administrativo de ejecución, con motivo de la convocatoria a
remate, ya que específicamente por cuanto hace al oficio en comento, no se
trata de un acto relativo al procedimiento coactivo en comento, sino la
respuesta a la solicitud planteada por la citada persona, donde pretendía
renunciar a la responsabilidad solidaria en comento.
VII-TASR-CA-50
OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL
CITATORIO CON PERSONA QUE GUARDE UN VÍNCULO CON EL INTERESADO. SUPUES-TO EN EL
CUAL NO SE CUMPLE.- Mediante la jurisprudencia 2a./J. 82/2009 de
rubro: “NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE
ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL
REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON
UN TERCERO.”, nuestra máxima instancia de justicia ha establecido que
ante la ausencia del interesado o su representante legal, se debe dejar
citatorio con un tercero que por su vínculo con el contribuyente ofrezca cierta
garantía de que informará al destinatario sobre el documento que se entregará,
de ahí que sea necesario que el notificador se cerciore que dicho tercero no
esté en el domicilio por circunstancias accidentales. Sobre dicha base, no se
cumplen tales extremos cuando el lugar se trata de un local comercial y el citatorio
se deja a una persona que se encontró al interior del domicilio y dijo saber
quién es el contribuyente pero no alegó guardar vínculo específico con este;
aserto que se robustece si al desahogar la prueba testimonial a cargo de dicho
tercero acepta no haber entregado el citatorio al interesado e incluso pretende
sostener que no lo conoce, y paralelo a ello, el testimonio rendido por
personas que guardan vínculo con el contribuyente, sea como clientes o sus
empleados, no identifican en lo individual a quien recibió el citatorio y menos
aún aceptan que tenga relación alguna con la persona.
VII-TASR-CA-51
IMPUGNACIÓN DE ACTOS DEL
PROCEDIMIENTO ECONÓMICO COACTIVO DE FORMA CONJUNTA CON LA RESOLUCIÓN
LIQUIDATORIA. SU IMPROCEDENCIA.- Derivado de la jurisprudencia
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
“REVOCACIÓN. EL RECURSO PREVISTO CONTRA LOS ACTOS REFERIDOS EN EL INCISO A) DE
LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE
INDEPENDIENTEMENTE AL DEL INCISO B) DE DICHA FRACCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A
PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006).”, surge la posibilidad de impugnar dicho
procedimiento cuando se cuestione la existencia del acto determinante que lo
sustenta, lo que justifica la admisión de la demanda cuando se controviertan
los actos de ejecución, en forma paralela al desconocimiento del acto
liquidatorio; sin embargo, de actualizarse la improcedencia del juicio del
último citado, por no desvirtuarse su notificación, deja de cobrar aplicación
la jurisprudencia en cita, ya que se está frente a un crédito fiscal consentido
y en tal medida, la impugnación de su ejecución se sujeta a las reglas
establecidas por el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, donde las
violaciones cometidas antes del remate, solo se podrán hacer valer hasta el
momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de publicación de dicha convocatoria, salvo que se trate
de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de
imposible reparación.
VII-TASR-CA-52
NEGATIVA FICTA CONFIGURADA
SIN IMPUGNACIÓN DI-RECTA DEL ACTO RECURRIDO. SU CONSECUENCIA LEGAL.- La
simple configuración de una negativa ficta no es motivo suficiente para
declarar su nulidad, máxime cuando en el recurso administrativo solo se impugnó
el desconocimiento de una resolución determinante y al contestar la demanda,
con base en el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, la autoridad expuso los motivos y fundamentos que sustentan
dicha negativa, al dar a conocer el acto y notificación solicitados en sede
administrativa; es por ello que si en el escrito de demanda solo se señaló como
acto impugnado la negativa ficta, no así el acto recurrido y la causa de pedir
en dicho libelo se limitó a solicitar que se tuviera por configurada la
ficción legal en comento, aunado a que se desechó por extemporánea la
ampliación a la demanda, debe reconocerse la validez de la negativa ficta, sin
que el Juzgador pueda emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del acto
recurrido, al no formar parte de la litis materia del juicio.
VII-TASR-CA-53
PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO
FISCAL. SU PLAZO NO SE INTERRUMPE POR GESTIONES DE COBRO REALIZADAS EN EL
ANTERIOR DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.- Acorde
a los artículos 10 del Código Fiscal de la Federación, 25, 26 de su Reglamento
y demás aplicables, es obligación informar al Registro Federal de
Contribuyentes, sobre el cambio de domicilio fiscal del contribuyente, corresponde
a la autoridad constatarlo y realizar las modificaciones necesarias si no se
adecúa a los lineamientos aplicables; sobre dicha base, es ilegal el acto de
ejecución efectuado por la autoridad estatal en el anterior domicilio fiscal,
si la persona informó oportunamente su cambio de domicilio a dicho registro,
mismo que fue aceptado de conformidad por la autoridad fiscal federal, sin que
el marco aplicable requiera en estos casos que el aviso se presente igualmente
a la autoridad estatal, toda vez que acorde al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal celebrado entre el Gobierno de Quintana Roo y
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en que se sustenta la ejecución,
cuando la autoridad estatal procede con base en el mismo, se considera que
actúa plenamente como autoridad fiscal federal; por lo que no puede
considerarse como una gestión de cobro que interrumpa la prescripción en
términos del artículo 146 del código citado, al no haberse hecho del legal
conocimiento del deudor, precisamente por diligenciarse en lugar distinto a su
domicilio fiscal, sin causa legal que lo justifique.
VII-TASR-CA-54
COMPROBACIÓN DEL PAGO PARA
EFECTOS DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- Conforme
a los artículos 5, primer párrafo, fracción I, primer párrafo, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, 31, primer párrafo, fracción III, párrafos primero
y quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 29-C, fracción I, primer
párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para el acreditamiento del
impuesto al valor agregado, derivado de operaciones mayores a $2,000.00, se
requiere, entre otras cuestiones, realizar el pago en las formas permitidas,
como son los traspasos interbancarios, además de contar con el comprobante
fiscal que lo respalde; específicamente en tratándose de prestación de
servicios, cuando el pago se realice con cheque nominativo para abono en cuenta
del beneficiario o los traspasos en comento, se podrá utilizar como medio de
comprobación el original del estado de cuenta bancario de quien realiza el
pago, siempre que en el cheque se consigne la clave del registro federal de
contribuyentes de su beneficiario. No se realiza una debida interpretación del
marco legal citado, si se rechaza el acreditamiento por el solo hecho de que en
el estado de cuenta no aparece la clave del registro federal de contribuyentes
del prestador de servicios, cuando la realidad fáctica es que la persona sí
cuenta con el comprobante fiscal correspondiente, el pago se hizo por traspaso
interbancario y lo único que se cuestiona es la realidad del pago, aportando el
estado de cuenta para constatar en su texto tal cuestión; máxime que el uso de
dicho documento, para hacer las veces de medio de comprobación, donde se
condiciona que obre en su texto tal clave; acorde a la letra de la ley, es
aplicable solo cuando el pago se efectúe mediante cheque nominativo y
únicamente para el efecto de generar la presunción de que en el cheque se
asentó la clave; no así cuando el pago se efectúa mediante traspaso interbancario.
VII-TASR-CA-56
CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN DE SEÑALAR LA UNIDAD DE MEDIDA TRATÁNDOSE DE TIEMPO AIRE ELECTRÓNICO.-
La
Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, en su regla II.2.7.1.5, exige como
requisito adicional del comprobante fiscal indicar la unidad de medida del bien
enajenado, para tales efectos, hay que delimitar en lo posible, la naturaleza
del producto objeto de la operación mercantil, fijando con ello lo que se
requiere para tener por satisfecho tal requisito, atendiendo si se
comercializan o no, por unidad y a su vez si dicha unidad y producto se
encuentran vinculados con alguna unidad de medida métrica o de peso,
verbigracia, kilogramos, metros, entre otros; o bien, si son comercializados a
granel. Es por ello que sin soslayar la naturaleza de bien intangible que
ostenta el tiempo aire electrónico para telefonía móvil, resulta que el
artículo 5 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en tratándose de
tiempo, dispone que la unidad mínima legalmente reconocida es el segundo, por
lo que si se trata de cierto número de segundos, minutos o incluso horas de
tiempo aire electrónico, así debe establecerse en el texto mismo del
comprobante respectivo, lo que no se satisface bajo la simple expresión SRV,
al no ser una unidad de medida prevista por el marco legal aplicable.
VII-TASR-CA-57
TASA DE IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO APLICABLE TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES PROVEEDORES CON DOMICILIO
FISCAL FUERA DE ZONA FRONTERIZA, PERO QUE CUENTAN CON UNA SUCURSAL EN DICHA
ZONA.- El cardinal 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
vigente en 2009, establece la tasa del 11%, aplicable cuando los actos o
actividades se realicen por residentes en la región fronteriza y siempre que la
entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en
tal región; el artículo 5, fracción I, de su Reglamento, asume como residente
en región fronteriza, al contribuyente que tenga uno o más locales en dicha
región, únicamente respecto de las actividades que realice en ese lugar; por lo
que no basta con que tenga un local en zona fronteriza, sino que será residente
en dicha zona, solo por las actividades que efectúe en el local que se localice
en la misma, no así por las operaciones que efectúe en lugares que no lo sean;
es por ello, que si el domicilio fiscal del proveedor no se ubica en zona
fronteriza y la adquisición de la mercancía tuvo lugar en una sucursal que
está en las mismas condiciones; no se apega a derecho que se pretendan gravar
las actividades a la tasa de 11%, porque el proveedor tiene otra sucursal en
zona fronteriza y el adquirente de los bienes se ubica igualmente en dicha
zona, aunado a que recibió la mercancía en su domicilio fiscal, ya que conforme
al marco aplicable, no es el lugar de recepción el que fija la naturaleza de
residente en zona fronteriza (tratándose del enajenante), sino que tiene lugar
con relación a la ubicación física del local donde efectivamente se lleva a
cabo la operación, que debe estar en región fronteriza.
VII-TASR-CA-58
COMPROBANTE FISCAL.
DELIMITACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA OPERACIÓN CONSIGNADA EN SU TEXTO.- Acorde
al artículo 29-A, fracciones V y VI, del Código Fiscal de la Federación, para
un comprobante fiscal en tratándose de mercancías, se debe asentar la cantidad,
su clase así como el valor unitario, por cuanto hace a los servicios, debe
contener su descripción; por ello se requiere dilucidar inicialmente si la
operación recae sobre una mercancía o en prestación de servicios, fijando con
ello el marco aplicable de los requisitos formales que se deben cumplir. Si en
el apartado de descripción se hace alusión al pago por la fabricación de
ciertos bienes, donde el verbo fabricar, implica una acción de hacer para con
ello producir o construir, principalmente bienes materiales, resulta inconcuso
que la acción de fabricar no implica un bien material, sino la acción para la
realización de uno y en tal medida, no se está frente a la adquisición de
mercancías, sino a la prestación de un servicio, por lo cual, la exigencia que
debe cumplir el comprobante fiscal, recae en la descripción del servicio
prestado, no así en la cantidad, clase y valor unitario de la mercancía, que
finalmente se fabricaría.
VII-TASA-III-50
ARTÍCULO 251, FRACCIÓN XIX,
DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. NO LIMITA LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DEL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA O LA SUSTITUCIÓN PATRONAL.- La autoridad, en términos
del artículo 251, fracción XIX, de la Ley del Seguro Social, se encuentra
facultada grosso modo, para ordenar y practicar las investigaciones que
resulten necesarias en los casos de responsabilidad solidaria y de sustitución
patronal y para determinar los dictámenes correspondientes, sin establecer
limitación alguna como la propuesta por la demandante, en cuanto a que dichas
investigaciones no puedan tener como origen la emisión de una orden de visita
domiciliaria, pues lo mismo pueden tener sustento en esta última, que en una
mera revisión de gabinete o en el análisis que la autoridad formule de archivos
documentales o electrónicos existentes en poder de la autoridad, o incluso, en
la efectuación de compulsas a terceros relacionados con el contribuyente, etc.;
es decir, no hay limitante alguna en tal numeral 251, fracción XIX, de la ley
en cita, para llevar a cabo la práctica u ordenar las investigaciones que le
resulten indispensables a la autoridad en los casos citados tanto de
responsabilidad solidaria, como de sustitución patronal y la emisión correspondiente
del dictamen que en derecho proceda.
VII-TASA-III-52
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.
SU PRÁCTICA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, NO ES ILEGAL CUANDO SE ESTABLECE COMO MOTIVO PARA SU REALIZACIÓN, QUE
NO SE LOCALIZÓ AL CONTRIBUYENTE BUSCADO, SI DEL TEXTO DEL ACTA
CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS QUE LE ANTECEDE, SE DESPRENDE QUE LA PERSONA BUSCADA,
NO SEA LOCALIZABLE.- El artículo 134,
fracción III, del Código de la Materia, establece los diversos supuestos en que
una notificación puede ser practicada por estrados, entre los cuales está el
consistente, es que el contribuyente no sea “localizable”, expresión así
establecida por el legislador, que hace suponer la imposibilidad de llevar a
cabo la notificación personal en el domicilio fiscal del contribuyente, pues se
encuentra ausente de manera total, es decir, que se desconoce su ubicación o
paradero y, por otra parte, un contribuyente “no localizado”, supone su
ausencia temporal, pero tal exigencia impuesta por el legislador, en una lógica
jurídica, no debe ni puede ser entendida y menos exigida se cumpla bajo esa
expresión estricta como una fórmula sacramental la de consignar la voz “no sea
localizable”, para considerar legal una notificación por estrados, por el solo
hecho de que la autoridad haya omitido circunstanciar ese vocablo y, por el
contrario, se haya auxiliado de una análoga o similar como el término “no
localizado”. Bajo esta óptica legal, la diligencia así desahogada deber ser
valorada en un todo, ya que si de la redacción íntegra de la actuación
levantada, el personal oficial consigna que el contribuyente “no es
localizado”, tal motivo no puede generar la ilegalidad de lo así actuado, pues
si de la actuación respectiva, se desprende que la causa que tomó en cuenta la
autoridad para establecer que el contribuyente es “no localizado”, es apoyado
en las propias circunstancias conocidas por el notificador, que hacen suponer,
que ante la razón de la ausencia del destinatario de la voluntad oficial
pública, consignada en el acta respectiva, se conoce que este “no es
localizable”. En ese orden de ideas, de admitir tal criterio, de que se imponga
como condición de legalidad de la notificación por estrados, que se deba, en el
acta respectiva, circunstanciar a la letra la voz “no sea localizable”, lo que
se convertiría en un exceso, pues, en todo evento, la legalidad de la
diligencia así practicada, deberá ser valorada a la luz de las razones
asentadas en el acta levantada al efecto, que consideró la autoridad como
imposible para efectuar de manera personal la notificación y, por ende, como
causa o razón para proceder a la notificación por estrados, no obstante se haya
asentado una expresión distinta a la de “no sea localizable” sino una similar;
y no analizarse bajo el hecho aislado de que si en la actuación levantada se
asentó el vocablo distinto al establecido en el citado artículo 134, fracción
III, del Código de la Materia, pues esta expresión, no es sino el resultado de
la imposibilidad de la localización del contribuyente; quien en todo evento
deberá probar lo contrario y no el simple hecho aislado de que la autoridad no
empleó de manera correcta la expresión “no sea localizable”, lo cual resulta
insuficiente e inoperante para desvirtuar la presunción de legalidad de la
aludida diligencia de notificación, cuando se omita, en todo caso, impugnar las
razones o causas que motivaron la notificación por la vía legal antes
comentada.
CRITERIOS AISLADOS DE SALAS
REGIONALES APROBADOS DURANTE LA SEXTA ÉPOCA
VI-TASR-XXVIII-26
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
DEL SOCIO CONFORME A LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. PUEDE IR MÁS ALLÁ DE SU APORTACIÓN ECONÓMICA EN EL CAPITAL SOCIAL.-
La
porción normativa en estudio establece que son responsables solidarios con los
contribuyentes, los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad
cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la
participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo
o a la fecha de que se trate; en ese orden de ideas, del análisis sistemático a
los artículos 6, 9, 89, 91, 99, 11, 112 y 132, de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, se colige que la frase la participación que tenía en capital
social no refiere a la aportación económica del socio dentro de la
sociedad, valor cuantitativo sino al porcentaje que esta representa en
el capital social valor cualitativo lo anterior es así, ya que el
capital social es la expresión numérica del patrimonio de la sociedad, mientras
que las acciones son una parte fraccionaria de dicha suma, por lo que los
títulos representativos de las acciones deben expresar el valor nominal de las
mismas o la proporción del capital que representan, como expresión de la
participación de los accionistas dentro del capital social, ahora bien las
acciones con que participa el responsable solidario forma parte del conjunto de
derechos y obligaciones que contrae respecto de la sociedad, por ende, su
responsabilidad solidaria no se limita al monto original de su aportación a la
sociedad, sino al porcentaje que representa su participación accionaria, en
relación con el adeudo fiscal.
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