00/2013/CFF. Principios de contabilidad
generalmente aceptados y normas de información financiera. Su aplicación.
Los
artículos 60, fracción II, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación y
32, fracción XXVI, quinto párrafo; 89,
segundo párrafo; 91, fracción III, inciso b), 216, último párrafo y 216-Bis, fracción II, inciso b),
primer párrafo y numerales 3 y 5 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta remiten a los principios de contabilidad generalmente
aceptados; los artículos 3, fracción II,
tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, así como 72,
fracciones I y II y 73, fracciones I, II, IV, V, VI y XXVI del Reglamento
del Código Fiscal de la Federación hacen
alusión a las normas de información financiera, y los artículos 9-A, fracción
IV, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 23-A; 58, segundo párrafo y 95, cuarto párrafo de su
Reglamento refieren a ambas.
Los
artículos 254, fracción IV; 257 Quáter, fracción V y 267, fracción III de la
Ley Federal de Derechos aluden a las
normas de información financiera mexicanas, y el artículo 216- Bis, fracción
II, inciso a), subinciso i, numeral 1, primer párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta a los principios
de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América o a los principios de contabilidad
generalmente aceptados internacionalmente.
En
los supuestos a que se refiere el primer párrafo, las disposiciones fiscales no
distinguen si los principios o las
normas son aquéllas emitidas por un organismo nacional o internacional; en ese sentido, basta con que
sean las que se encuentren vigentes en el lugar
y al momento de su aplicación, y que resulten aplicables al
contribuyente de que se trate.
En
los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este criterio, las
disposiciones fiscales diferencian entre
las normas mexicanas (Normas de Información Financiera), los principios estadounidenses (United States
Generally Accepted Accounting Principles) y los
principios internacionales (International Financial Reporting Standards);
por ello, respecto de los preceptos
jurídicos en análisis, es necesario aplicar aquéllos emitidos por el organismo que corresponda, ya sea mexicano
(Consejo Mexicano para la Investigación y
Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.), estadounidense
(Financial Accounting Standards Board) o
internacional (International Accounting Standards Board) que se encuentren
vigentes al momento de su aplicación y que resulten aplicables al contribuyente de que se trate.
00/2013/ISR Simulación de actos jurídicos
en operaciones entre partes relacionadas.
Puede
determinarse para ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país, de
cualquier persona obligada al pago del impuesto.
El
artículo 213, décimo noveno párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que para los efectos del
Título VI de dicha ley y de la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las autoridades
fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la
simulación de los actos jurídicos para efectos
fiscales, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas.
El
artículo 1 de la ley citada dispone que las personas físicas y las morales
están obligadas al pago del impuesto
sobre la renta, respecto de sus ingresos, cualquiera que sea la fuente de riqueza de donde procedan o procedentes de
fuentes de riqueza situadas en territorio
nacional.
En
consecuencia, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las
autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación, pueden determinar
la simulación de actos jurídicos para
efectos fiscales, respecto de los ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país de cualquier persona
obligada al pago del impuesto sobre la renta.
00/2013/ISR. Actos u operaciones
publicados por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. La participación en dichos
actos u operaciones implica la no deducción de las erogaciones relacionadas con
aquellos.
Los
artículos 31, fracción I y 125, fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta establecen que las deducciones autorizadas previstas en los artículo 29 y
123 de la citada ley, deberán cumplir, entre otros requisitos, ser
estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente o
para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago del
impuesto sobre la rente, respectivamente.
El
artículo 33 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, prohíbe dar cumplimiento a
obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o
el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en
moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos a que se
refiere dicho artículo.
En
este sentido, el participar en cualquiera de los actos u operaciones a que se
refiere el mencionado artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, implica que
las erogaciones efectuadas por el contribuyente relacionadas con dichos actos y
operaciones, habrán sido efectuadas en contravención a una Ley de orden público.
Lo anterior, conforme a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en relación con el 8 de dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden publico y que el fin o
motivo determinante de la voluntad tampoco debe ser contrario a dichas leyes,
resultando como sanción la nulidad; por lo que las erogaciones, para ser
consideradas deducciones autorizadas, no deben ser contrarias a las leyes de
orden publico.
Por lo tanto, las erogaciones relacionadas con la
participación en los actos u operaciones prohibidos por el articulo 32 de la
Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilicita, no serán estrictamente indispensables para los fines de la
actividad del contribuyente ni para la obtención de los ingresos por los que
se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta y, por ende, tampoco serán deducibles en los términos de los artículos 31, fracción I y 125, fracción II
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
00/2013/IVA Proporción de
acreditamiento. Para calcularla, es necesario dividir el valor de las
actividades gravadas, entre el de las gravadas y exentas, sin incluir el valor de las actividades no-objeto.
El
artículo 5, fracción V, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece que cuando el contribuyente
utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de dicha fracción,
servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades gravadas a la tasa
general, a la del 0%, o exentas, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la
que el valor de las actividades por las que
deba pagarse el impuesto o a las que se aplique la tasa de 0%,
represente en el valor total de las
actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.
El
artículo 5-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que para
calcular la proporción a que se refieren
los artículos 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3; 5-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II,
incisos c) y d), y 5-B de dicha Ley, no se deberán incluir en los valores a que se refieren
dichos preceptos diversos conceptos.
00/2013/IVA Suplementos alimenticios. No
se consideran como productos destinados a la alimentación.
La
finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética
total, complementarla o suplir algunos
de sus componentes, pudiendo ser incluso elaborados a base de alimentos tradicionales.
En
efecto, los suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de
productos de diversa naturaleza
(químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo
componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación
tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones
respecto a su uso o consumo.
Aunado
a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a
la razón que llevó al legislador a hacer
un distingo entre productos destinados a la
alimentación y los demás, para efectos de establecer excepciones y tasas
diferenciadas de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, en el sentido de que el trato diferencial obedece a finalidades extra fiscales como coadyuvar al
sistema alimentario mexicano y proteger a los
sectores sociales menos favorecidos.
Por
lo tanto, para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25,
fracción III de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, los suplementos alimenticios no se consideran como productos
destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa del 0% en
su enajenación, ni exentos en su
importación.
00/2013/IVA. Equipos integrados a
invernaderos hidropónicos.
El
artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece que la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados
a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los
cultivos de elementos naturales, está gravada a la tasa del 0%. No obstante, ni
las disposiciones fiscales ni el derecho común establecen lo que debe de
entenderse por equipos integrados a invernaderos hidropónicos.
En
este sentido, para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, tendrán el carácter de equipos integrados a
invernaderos hidropónicos, los bienes tangibles que tengan o no la calidad de
activo fijo de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se
integren al invernadero y que cumplan con su función de manera autónoma o en su
conjunto con el invernadero. Se entienden que cumplen con su función los bienes
señalados cuando se destinan para su uso en los invernaderos hidropónicos para
producir la temperatura y la humedad de forma controlada; o bien, proteger los
cultivos de elementos naturales.
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