4 de diciembre de 2013

Conjunto de criterios normativos en materia de impuestos 2013

00/2013/CFF. Principios de contabilidad generalmente aceptados y normas de información financiera. Su aplicación. 

Los artículos 60, fracción II, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación y 32,  fracción XXVI, quinto párrafo; 89, segundo párrafo; 91, fracción III, inciso b), 216, último  párrafo y 216-Bis, fracción II, inciso b), primer párrafo y numerales 3 y 5 de la Ley del  Impuesto sobre la Renta remiten a los principios de contabilidad generalmente aceptados;  los artículos 3, fracción II, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, así como 72, fracciones I y II y 73, fracciones I, II, IV, V, VI y XXVI del Reglamento del  Código Fiscal de la Federación hacen alusión a las normas de información financiera, y los artículos 9-A, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 23-A; 58,  segundo párrafo y 95, cuarto párrafo de su Reglamento refieren a ambas.
Los artículos 254, fracción IV; 257 Quáter, fracción V y 267, fracción III de la Ley Federal  de Derechos aluden a las normas de información financiera mexicanas, y el artículo 216- Bis, fracción II, inciso a), subinciso i, numeral 1, primer párrafo de la Ley del Impuesto  sobre la Renta a los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados  Unidos de América o a los principios de contabilidad generalmente aceptados  internacionalmente.
En los supuestos a que se refiere el primer párrafo, las disposiciones fiscales no distinguen  si los principios o las normas son aquéllas emitidas por un organismo nacional o  internacional; en ese sentido, basta con que sean las que se encuentren vigentes en el lugar  y al momento de su aplicación, y que resulten aplicables al contribuyente de que se trate.
En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este criterio, las disposiciones  fiscales diferencian entre las normas mexicanas (Normas de Información Financiera), los  principios estadounidenses (United States Generally Accepted Accounting Principles) y los  principios internacionales (International Financial Reporting Standards); por ello, respecto  de los preceptos jurídicos en análisis, es necesario aplicar aquéllos emitidos por el  organismo que corresponda, ya sea mexicano (Consejo Mexicano para la Investigación y  Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.), estadounidense (Financial  Accounting Standards Board) o internacional (International Accounting Standards Board) que se encuentren vigentes al momento de su aplicación y que resulten aplicables al  contribuyente de que se trate.

00/2013/ISR Simulación de actos jurídicos en operaciones entre partes relacionadas.

Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto.
El artículo 213, décimo noveno párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que  para los efectos del Título VI de dicha ley y de la determinación de los ingresos de fuente  de riqueza en el país, las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus  facultades de comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos para efectos  fiscales, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas.
El artículo 1 de la ley citada dispone que las personas físicas y las morales están obligadas  al pago del impuesto sobre la renta, respecto de sus ingresos, cualquiera que sea la fuente  de riqueza de donde procedan o procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio  nacional.
En consecuencia, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación, pueden determinar la simulación de  actos jurídicos para efectos fiscales, respecto de los ingresos procedentes de fuente de  riqueza en el país de cualquier persona obligada al pago del impuesto sobre la renta.

00/2013/ISR. Actos u operaciones publicados por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. La participación en dichos actos u operaciones implica la no deducción de las erogaciones relacionadas con aquellos.

Los artículos 31, fracción I y 125, fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establecen que las deducciones autorizadas previstas en los artículo 29 y 123 de la citada ley, deberán cumplir, entre otros requisitos, ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente o para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago del impuesto sobre la rente, respectivamente.
El artículo 33 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, prohíbe dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos a que se refiere dicho artículo.
En este sentido, el participar en cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el mencionado artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, implica que las erogaciones efectuadas por el contribuyente relacionadas con dichos actos y operaciones, habrán sido efectuadas en contravención a una Ley de orden público.
Lo anterior, conforme a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en relación con el 8 de dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden publico y que el fin o motivo determinante de la voluntad tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción la nulidad; por lo que las erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no deben ser contrarias a las leyes de orden publico.
Por lo tanto, las erogaciones relacionadas con la participación en los actos u operaciones prohibidos por el articulo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilicita, no serán estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente ni para la obtención de los ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta y, por ende, tampoco serán deducibles en los términos de los artículos 31, fracción I y 125, fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

00/2013/IVA Proporción de acreditamiento. Para calcularla, es necesario dividir el valor de las actividades gravadas, entre el de las gravadas y exentas, sin incluir el  valor de las actividades no-objeto.

El artículo 5, fracción V, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que  cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que  se refiere el inciso d) de dicha fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para  realizar las actividades gravadas a la tasa general, a la del 0%, o exentas, el acreditamiento  procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que  deba pagarse el impuesto o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total  de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.
El artículo 5-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que para calcular la  proporción a que se refieren los artículos 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3; 5-A,  fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5-B de dicha Ley, no se deberán  incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos diversos conceptos.

00/2013/IVA Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación.

La finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso elaborados a  base de alimentos tradicionales.
En efecto, los suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de productos de  diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya  finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones  contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo.
Aunado a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la  razón que llevó al legislador a hacer un distingo entre productos destinados a la  alimentación y los demás, para efectos de establecer excepciones y tasas diferenciadas de  la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido de que el trato diferencial obedece a  finalidades extra fiscales como coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los  sectores sociales menos favorecidos.
Por lo tanto, para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la  Ley del Impuesto al Valor Agregado, los suplementos alimenticios no se consideran como productos destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa del 0% en su  enajenación, ni exentos en su importación.

00/2013/IVA. Equipos integrados a invernaderos hidropónicos.

El artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, está gravada a la tasa del 0%. No obstante, ni las disposiciones fiscales ni el derecho común establecen lo que debe de entenderse por equipos integrados a invernaderos hidropónicos.
En este sentido, para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tendrán el carácter de equipos integrados a invernaderos hidropónicos, los bienes tangibles que tengan o no la calidad de activo fijo de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se integren al invernadero y que cumplan con su función de manera autónoma o en su conjunto con el invernadero. Se entienden que cumplen con su función los bienes señalados cuando se destinan para su uso en los invernaderos hidropónicos para producir la temperatura y la humedad de forma controlada; o bien, proteger los cultivos de elementos naturales.  

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