5 de noviembre de 2013

Principales Tesis del TFJFA - Octubre 2013

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN Y COBRO DE CRÉDITOS FIRMES. EL OFICIO A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD EXACTORA SOLICITÓ A LA ENTIDAD FINANCIERA, LA TRANSFERENCIA DE LOS FONDOS DE SU CUENTA A FAVOR DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN, ES IMPUGNABLE.- El artículo 156 Bis del Código Tributario vigente en el año de 2010, establece la mecánica que la autoridad exactora deberá emplear para el caso de que se embarguen cuentas bancarias del contribuyente y la procedencia para que los fondos de dichas cuentas se transfieran al fisco federal una vez que el crédito haya quedado fi rme. Asimismo el artículo 156-Ter del referido ordenamiento, señala el procedimiento para la transferencia de los recursos una vez que el crédito se encuentre firme. Por tanto, el oficio previsto por el artículo 156-Ter, reviste las características de un acto de carácter definitivo, dado que comunica la última voluntad de la autoridad causando una afectación irreversible en el patrimonio del afectado. Por tales motivos, en términos del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, se habilita la procedencia del recurso o el juicio contencioso administrativo cuando se controvierta el oficio mediante el cual se informa al contribuyente que mediante diverso oficio la autoridad exactora solicitó a la entidad financiera, la transferencia de los fondos de su cuenta a favor de la Tesorería de la Federación en términos de lo previsto en el artículo 156-Ter del ordenamiento antes señalado.

COMPETENCIA DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.NO SE ENCUENTRA REGULADA EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SINO EN LAS DISPOSICIONES DE SU REGLAMENTO INTERIOR.- En estricta aplicación a la jurisprudencia 2a./J. 35/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, página 3451, cuyo rubro precisa: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA FUNDAR LA COMPETENCIA MATERIAL DE SUS SUBDELEGADOS PARA EMITIR CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES, ES SUFICIENTE CITAR LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO.” y, además, de la interpretación sistemática e integral del artículo 29 de la Ley del Seguro Social, del que se advierte que sólo establece el procedimiento a seguir para determinar la forma de cotización, de los trabajadores registrados ante dicho Instituto, se debe colegir que en tal numeral no se establece facultad material, territorial ni por grado alguna, de las Subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, como de ninguna otra de las unidades administrativas que lo integran; razón por la que no resulta ilegal la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales, en el caso de que no se citen en particular, cualquiera de las tres fracciones que lo componen.

CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. ESTÁ DEBIDAMENTE FUNDADA SI EN ELLA SE CITA LA FRACCIÓN CORRESPONDIENTE DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE LA FORMA DE COTIZACIÓN POR LA AUTORIDAD.- El numeral de cuenta, establece en las tres fracciones que lo integran, las reglas a seguir para determinar la forma en que habrá de calcularse el monto de las cotizaciones que deben realizar los sujetos obligados ante dicha autoridad, procedimiento que debe ser utilizado tanto por el patrón como por la autoridad, para que el primero pueda determinar correctamente el monto de las cuotas obrero patronales a su cargo, y el segundo, pueda calcular la suma de las cuotas no pagadas, en caso de que el patrón incurra en omisión en el entero de sus aportaciones, o calcule de forma inexacta el monto de las mismas. Por tanto, para que la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales, cumpla con la debida fundamentación y motivación, respecto a la determinación de la forma de cotización regulada por el artículo 29 de la Ley del Seguro Social, es necesario que la autoridad cite en dicho acto la fracción o fracciones de dicho numeral, en que se apoya esa determinación.

UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SI FUNDAN SU COMPETENCIA MATERIAL PARA IMPONER SANCIONES EN LOS ARTÍCULOS 9 FRACCIÓN XXXI Y 10 FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, CUMPLEN CON EL REQUISITO DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN.- Para cumplir con la debida fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad precise su competencia por razón de materia, entre otras, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue dicha atribución. En esa medida, si para imponer sanciones por infracciones a disposiciones fiscales, las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria fundan su competencia material en los artículos 9, fracción XXXI y 10, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ello es suficiente para estimar que cumplió con la debida fundamentación del acto.

REVISIÓN DEGABINETE. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA ORDEN QUE LA CONTIENE.- De una interpretación conjunta, sistemática y armónica de los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación, 26, 27 y 29 de su Reglamento vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, actualmente 29, 30, 31 y 32 del referido Reglamento en vigor a partir del 8 siguiente, en relación con el diverso 42, fracción II del primer ordenamiento citado, se puede determinar que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, se encuentran compelidos a tener registros contables, cuentas especiales y sistemas que mejor se adapten a su objeto social, esto es, a las actividades que realicen; debiendo reunir entre otras características, el que sean analíticos, descriptivos y cronológicos de todas las operaciones, actos o actividades, y en el caso que se trate de los libros de diario y mayor, estar debidamente encuadernados, empastados y foliados; así que, la facultad de la autoridad para requerir información y documentación del contribuyente, se constriñe a la precisión, en su caso, del registro contable correspondiente, pero no de los datos que el mismo deba contener, dado que cualquier irregularidad relacionada con la obligación de llevar la contabilidad observada por la fiscalizadora y que encuadre en las hipótesis establecidas en el artículo 83 del Código Fiscal citado, son consideradas como infracción y, por tanto, sujetas a la imposición de las sanciones reguladas por el artículo 84 del mismo ordenamiento. Por tanto, resulta indebidamente fundada y motivada aquella orden en la que la autoridad exija documentos con los datos que no está legalmente autorizada a requerir.

QUEJA. SUPUESTOS PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CUATRO MESES QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA CUMPLIMENTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA.- De la interpretación armónica de los artículos 52, segundo párrafo y 57, penúltimo y último párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se conoce que existen tres supuestos para el cómputo del plazo de cuatro meses que tiene la autoridad para cumplimentar la sentencia definitiva: el primero, a partir del día siguiente al en que el particular informe a la autoridad, bajo protesta de decir verdad, que no interpuso juicio de amparo; el segundo, a partir del día siguiente al en que el Tribunal notifique a la autoridad la firmeza de la sentencia definitiva, siempre y cuando el informe de firmeza sea solicitado por la autoridad dentro de los veinte días siguientes al en que venció el término de la enjuiciante para promover juicio de amparo; y tercero, a partir de que hayan transcurrido los quince días que tiene la actora para promover amparo, cuando la autoridad no solicite el informe de firmeza en los términos detallados en el segundo supuesto. Por lo tanto, para determinar a partir de qué momento se computan los cuatro meses que tiene la autoridad para cumplimentar la sentencia, deben atenderse a las circunstancias particulares del juicio, a fin de establecer cuál de los tres supuestos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se actualiza.

SUSPENSIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN CASO DE QUE SE PROMUEVA JUICIO DE AMPARO.- Los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, establecen, el primero, como causal de suspensión del proceso, cuando no pueda pronunciarse la sentencia, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y el segundo, que la declaratoria de suspensión es procedente, ya sea a instancia de parte o de oficio. Por lo que en el supuesto de que la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo federal, haya sido controvertida en un juicio de amparo, por quien en el juicio de nulidad tiene el carácter de tercero, y dicho medio de defensa no ha sido resuelto de manera definitiva, se hace necesario que por un principio lógico se dilucide en primer lugar el fallo, con el fi n de no emitir sentencias que pudieran resultar contradictorias, ya que lo decidido en el mismo, puede impactar en el sentido del juicio contencioso administrativo, por lo que procede se suspenda este hasta que exista pronunciamiento en el juicio de amparo.

ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL.- FORMAS MEDIANTE LAS CUALES PUEDE MATERIALIZARSE SU APLICACIÓN.-De conformidad con el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los particulares pueden impugnar tales disposiciones administrativas de carácter general si son autoaplicativas o cuando el particular las controvierta en unión o con motivo del primer acto de aplicación, es decir, si son heteroaplicativas. De ahí que, siguiendo la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación en materia de juicio de amparo contra leyes, se infi ere que el acto de aplicación puede materializar si es aplicada: 1) Por la autoridad en una resolución administrativa particular; 2) Por el propio particular por orden, mandato o exigencia de dicha disposición, y en consecuencia el particular se coloca por sí mismo en los supuestos previstos en aquella o 3) Por un particular, en su carácter de tercero, en contra del promovente del juicio, por orden o mandato en exigencia de dicha disposición. Por consiguiente, el acto de aplicación no es sinónimo de resolución administrativa, dado que tratándose de la impugnación de disposiciones administrativas de carácter general heteroaplicativas, únicamente implica la manera en que es individualizado el supuesto normativo en contra del particular para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo federal, ya que la aplicación de las referidas disposiciones puede efectuarla la autoridad, el promovente del juicio o un tercero. En consecuencia, el acto de aplicación realizado por la parte actora o un tercero no debe considerarse acto impugnado, pues evidentemente el juicio no procede en contra de actos provenientes de un particular, sino que, dada la naturaleza especial de la impugnación de las citadas disposiciones heteroaplicativas, solamente establece la procedencia temporal del juicio. Es decir, únicamente fija a partir de qué momento comenzará a computarse el plazo de 45 días para la interposición de la demanda.

DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE.- El artículo 35 del Código Fiscal de la Federación permite a los funcionarios fiscales facultados, emitir criterios para la aplicación de las disposiciones fi scales; los cuales, si son publicados en el Diario Oficial de la Federación, derivan derechos para los particulares. Así, tenemos que si se publicó en el Diario Oficial de la Federación, que los Comentarios al Modelo de la OCDE para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal, son obligatorios para las autoridades fiscales en la interpretación de los tratados celebrados por México, siempre que sean congruentes con dichas disposiciones y correspondan a las explicaciones técnicas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, éstos podrán ser invocados por los particulares, para la debida interpretación y aplicación de los tratados para evitar la doble imposición en los que México sea parte.

ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ESTABLECE DOS CLASES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CITADO ÓRGANO DESCONCENTRADO, LAS CUALES NO SE EXCLUYEN SINO QUE SE COMPLEMENTAN.- El artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, establece dos clases de responsabilidad patrimonial para dicho órgano desconcentrado, a saber i) La primera de ellas relativa a los daños y perjuicios causados por los servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan, ii) La segunda corresponde a la indemnización que deberá cubrir el Servicio de Administración Tributaria por el importe de los gastos y perjuicios en que incurrió la actora, cuando la unidad administrativa del citado órgano, al dictar la resolución impugnada cometa falta grave y no se allane al contestar la demanda. Sin que se observe del numeral en comento que ambas responsabilidades sean excluyentes entre sí, por lo que válidamente pueden ser simultáneas al complementarse una con otra.

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. LA COPIA CERTIFICADA DEL ESTADO INFORMATIVO OBTENIDO DEL SISTEMA INTEGRAL NACIONAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (S.I.N.D.O.), NO DESVIRTÚA LA PRESUNCIÓN LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34 ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sus párrafos primero y último señala que, las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fi scal del demandante, debiendo presumirse que el domicilio señalado en la demanda es el fi scal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. En este sentido, si para desvirtuar dicha presunción legal la autoridad ofrece como prueba copia certificada del estado informativo obtenido del Sistema Integral Nacional de Derechos y Obligaciones (S.I.N.D.O.), debe concluirse que tal documento no desvirtúa la citada presunción legal, ya que el domicilio señalado en el mismo es el que se manifiesta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a fi n de obtener el registro patronal y afi liar a los trabajadores. Por tanto, si el domicilio señalado en dicho informe es el señalado para el efecto del cumplimiento de las obligaciones obrero patronales y no necesariamente corresponde al domicilio fi scal, debe subsistir la presunción legal prevista en el último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica de este Tribunal, al no haberse demostrado lo contrario.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-SS-126
QUEJA IMPROCEDENTE.- ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA ORDENAR SU TRAMITACIÓN COMO JUICIO NUEVO.- En términos de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la queja procede en contra de la omisión, repetición, exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia definitiva. A su vez, se prevé que si existe resolución administrativa definitiva, si la Sala Regional, la Sección o el Pleno consideran que la queja es improcedente, entonces, prevendrán al particular para que la presente como juicio nuevo. Así, en este contexto, dicha improcedencia se actualiza si el particular formula argumentos en contra de la fundamentación y motivación emitida en la resolución controvertida en la queja, en virtud de los efectos ordenados en la sentencia definitiva. Se arriba a esa conclusión, pues dichos argumentos son aspectos novedosos que no fueron materia de litis y pronunciamiento en el fallo, cuyo puntual cumplimiento se pretende controvertir en la queja. En consecuencia, la queja no es el medio de defensa para examinar los argumentos novedosos del particular, sino un juicio nuevo. Por consiguiente, la queja será improcedente si el promovente plantea argumentos novedosos, pues no fueron materia de la sentencia definitiva, ya que con ellos impugna la fundamentación y motivación novedosa derivada de los efectos de dicho fallo, lo cual implica que no se actualiza omisión, repetición, exceso o defecto. En consecuencia, la queja deberá resolverse improcedente, y por ende el particular deberá presentar su escrito de queja como juicio nuevo, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, posteriores a que esta resolución quede firme, reuniendo los requisitos de los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, turnándose a la misma ponencia de que instruyó el juicio.

VII-P-1aS-716
ACTA CIRCUNSTANCIADA CON MOTIVO DE LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRANSPORTE. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE SE LLEVE ACABO DICHA VERIFICACIÓN.- De los artículos 46 y 150 a 153 de la Ley Aduanera, se desprende que las autoridades aduaneras cuentan con facultades para llevar a cabo la verificación de mercancías en transporte, a fi n de comprobar la legal estancia o tenencia de mercancías que transiten en territorio nacional; para lo cual, es válido que se solicite el traslado de la mercancía de procedencia extranjera en transporte al recinto fiscal, en donde se hará el correcto análisis de las mismas y el subsecuente levantamiento del acta de verificación e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera; sin embargo, ello no significa que la autoridad esté en aptitud legal de trasladar la mercancía al recinto fiscal, sin hacer constar ese hecho en un documento, habida cuenta que a fi n de garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la autoridad atendiendo al principio de inmediatez, debe levantar en el momento mismo de la verificación en la que haga constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, con independencia de que al día siguiente o subsecuentes se levante el acta en la que se hagan constar las situaciones detectadas por la autoridad y que dan origen al procedimiento aduanero.

VII-P-1aS-718
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SON INATENDIBLES AQUELLAS QUE NO SE ENCUENTRAN DIRIGIDAS A EVIDENCIAR LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DEL ACTO EFECTIVAMENTE IMPUGNADO.- El artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece las hipótesis que llevan a la improcedencia del juicio contencioso administrativo, las cuales solo se refieren al acto o actos combatidos en dicho juicio. Por lo tanto, si la autoridad o el tercero interesado, vierte alguna de las causales de improcedencia del juicio en contra de algún acto o actos que no se hubieran señalado como combatidos en el mismo, debe calificarse como inatendible.

VII-P-1aS-725
CITATORIO. LA CITA DE UNA FECHA DIVERSA A LA EN QUE SE DILIGENCIÓ NO GENERA INCERTIDUMBRE AL CONTRIBUYENTE, SI EXISTEN ELEMENTOS PARA ESTABLECER QUE SE TRATA DE UN ERROR INVOLUNTARIO.- El citatorio implica una formalidad que constituye un instrumento que se deja a persona distinta del contribuyente a fi n de conminarlo para que espere al encargado de practicar la notificación de un acto de autoridad. En esa medida, si por un error involuntario la persona encargada de diligenciar el citatorio señala una fecha diversa a en la que se diligenció, tal hecho no genera incertidumbre al contribuyente respecto de esa actuación, si existen elementos suficientes para determinar que se trata de un mero error involuntario.

VII-P-1aS-726
DEDUCCIÓN ACELERADA. LA OPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 220 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO ES ABSOLUTA.- El artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un beneficio optativo a favor de las personas físicas y morales que realicen actividades empresariales o profesionales, consistente en la optatividad para éstos de efectuar la deducción inmediata de su inversión de bienes nuevos de activo fi jo en lugar de hacerlo gradualmente, como lo contemplan los diversos artículos 37 al 43 de la Ley en comento; sin embargo, en el último párrafo del precepto legal de mérito, el legislador dispuso que el ejercicio de la opción ahí prevista no es absoluta, pues para acceder a ella es necesario que el contribuyente colme con los requisitos relativos a que se trate de inversiones en bienes nuevos que se utilicen por primera vez y permanentemente en territorio nacional, fuera de las áreas metropolitanas y de influencias en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo aquellas empresas que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes. De tal forma, que si el contribuyente no colma los requisitos reseñados, resulta inconcuso su impedimento para optar por el beneficio de deducción acelerada previsto en el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues al estar condicionando el mismo, su aplicación no puede considerarse como absoluta.

VII-P-1aS-732
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.- De conformidad con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, quedando su valor probatorio al prudente arbitrio del Juzgador. En ese tenor, para que las copias simples de los documentos con los cuales el demandante pretende acreditar su pretensión pudieran tener mayor fuerza probatoria, resulta necesario adminicularlas con los demás elementos probatorios que obren en autos, para estar en aptitud de determinar la veracidad del contenido de los documentos exhibidos en copias simples.

VII-P-1aS-733
RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA. CASO EN EL QUE ES NECESARIA LA TOMA DE MUESTRAS DE LA MERCANCÍA IMPORTADA, PARA CONSIDERAR QUE SE RESPETA LA GARANTÍA DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 11 fracciones XVIII y LX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la Administración General de Aduanas se encuentra facultada para revisar los pedimentos y demás documentos exigibles en las importaciones, a fi n de comprobar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías y en su caso, determinar las contribuciones, aprovechamientos y accesorios que se aprecien con motivo de dicha revisión. Bajo esta tesitura, si de la revisión efectuada al pedimento, la autoridad aduanera aprecia que la mercancía importada, no corresponde a la clasificación arancelaria asentada en el mismo y determina que debe reclasificarla en otra fracción arancelaria, debe hacerlo cumpliendo con la debida fundamentación y motivación. En ese sentido, si la reclasificación se realizó con base en observaciones microscópicas, así como en análisis cualitativos, sin que la autoridad aduanera hubiere tomado muestras de la mercancía importada, es evidente que dicha determinación carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que aspectos microscópicos y cualitativos de la mercancía, sólo pueden conocerse con base en análisis técnicos, al tratarse de cuestiones que no son perceptibles a simple vista.

VII-P-1aS-738
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES COORDINADAS, PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA, ES INNECESARIO QUE AL EMITIR ACTOS CON BASE EN EL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL RESPECTIVO,CITEN EL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL.- Conforme a lo establecido por el artículo 16 constitucional, la debida fundamentación de los actos de autoridad, se constriñe únicamente a citar aquellos preceptos que faculten a la autoridad a emitir sus actos; en este sentido, atendiendo a que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal respectivo, en términos de lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal, constituye el medio a través del cual los Estados o Municipios expresan su voluntad para adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, mas no señala las facultades de las autoridades coordinadas; resulta innecesaria la cita del mismo para tener por satisfecho el requisito de fundamentación previsto en el citado artículo 16 de nuestra Carta Magna.

VII-P-1aS-739
MULTA FISCAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2004. CASO EN QUE DEBERÁ MOTIVARSE SU CUANTÍA.- El artículo 76 fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente al 2004, establecía que cuando el contribuyente cometiera una o varias infracciones, originando la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fi scales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicaría una multa equivalente del 50% al 100% de las contribuciones omitidas actualizadas. Por otra parte, de conformidad con el artículo 77, fracción I, inciso c), del citado ordenamiento, dichas multas podrían aumentarse de un 50% a un 70% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas. Ahora bien, si la autoridad fiscal impuso una multa equivalente al 50% de las contribuciones omitidas actualizadas, es evidente que no se encontraba obligada a realizar mayores razonamientos respecto del monto de la multa, sino exclusivamente motivar adecuadamente la sanción misma.

VII-P-1aS-742
AGRAVIO INOPERANTE.- ES EL QUE CUESTIONA LA ILEGALIDAD DE UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR O DIFERENTE DEL QUE DERIVA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que se declarará la nulidad de la resolución impugnada, entre otras causas, por la incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución, así como por vicios del procedimiento. Lo anterior nos lleva a concluir, que lo que origina la ilegalidad de la resolución impugnada son violaciones al procedimiento del que deriva la misma y no así de cualquier otro, aun cuando esté relacionado en forma directa con el procedimiento del que deriva la resolución impugnada. En consecuencia, cuando se cuestione la ilegalidad de un procedimiento anterior o diverso al procedimiento del cual deriva la resolución impugnada, dicho agravio resulta inoperante, al no poder tener como consecuencia que este Tribunal declare la ilegalidad de dicha resolución, ya que tal situación no originaría su ilegalidad en términos de lo dispuesto por el citado artículo.

VII-P-2aS-381
REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LA LEYENDA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES NO IMPLICA LA DEL DOMICILIO FISCAL.- De conformidad con el artículo 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la competencia territorial de las Salas Regionales de este Tribunal, en términos generales, se establece atendiendo al domicilio fiscal del particular, y si el señalado en la demanda no se específica que tenga ese carácter, debe presumirse como tal, salvo prueba en contrario. Por tanto, si la autoridad al plantear el incidente de incompetencia por razón de territorio, exhibe el Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente, en el que consta un domicilio fi scal diverso al señalado en la demanda y como suspendida la actividad del contribuyente de que se trate, dicha circunstancia no implica que ese ya no sea su domicilio fiscal, debido a que el aviso de suspensión de actividades tiene consecuencias jurídicas únicamente respecto a la presentación de las declaraciones a que se encuentre sujeto conforme a la normatividad de la materia, pero no así para considerar suspendido el supracitado domicilio fiscal que hubiere declarado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, toda vez que no existe ordenamiento legal alguno que así lo establezca.

CRITERIOS AISLADOS DE SALA SUPERIOR Y DE SALAS REGIONALES

VII-TA-2aS-9
VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. LOS PLAZOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTOS DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS DEBEN COMPUTARSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA CONCLUSIÓN DE LA VISITA O REVISIÓN DE GABINETE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- La fracción IV del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación prevé que el plazo de doce meses para concluir la visita domiciliaria se suspenderá cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda al mismo, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses, y si fueren dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión que en ningún caso podrán exceder de un año. Ahora bien, si durante el primer periodo de suspensión, la autoridad fiscalizadora lleva a cabo un segundo requerimiento concediendo un nuevo término para la exhibición de la documentación, debe entenderse que al notificarlo reinicia el desarrollo de la visita o revisión de gabinete, de manera que la autoridad ejerce sus facultades fiscalizadoras, tanto en el primer plazo que se le otorgó para que cumpliera el requerimiento de información que se le formuló, como en el segundo o ulteriores requerimientos si los hubiere con la misma finalidad, debiendo computarse dichos plazos para cumplir con los requerimientos dentro del plazo total para concluir la visita domiciliaria o revisión de gabinete.

VII-TA-2aS-10
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. LA COPIA CERTIFICADA DEL REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE BASE DE DATOS VISTA 360°. ES UN MEDIO DE CONVICCIÓN QUE DESVIRTÚA LA PRESUNCIÓN LEGAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 34, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- Si la impresión y certificación del documento denominado Reporte General de Consulta de Información del Contribuyente Base de Datos Vista 360°, son de fechas posteriores a aquella en que se presentó la demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en su contenido no se advierten cambios de domicilio fiscal de la demandante, debe considerarse que el domicilio para efectos de fi jar la competencia de la Sala, será el que aparezca en tal Reporte y no el que la parte actora señaló en su demanda para oír y recibir notificaciones.

VII-TASR-NOIII-16
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO POR EXTEMPORÁNEO. CUANDO EL CONTRIBUYENTE REALIZA EL PAGO DESPUÉS DE PRACTICADA LA NOTIFICACIÓN Y HA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO PARA SU IMPUGNACIÓN, CONTADO A PARTIR DE SU PAGO.- Si bien es cierto el pago del crédito fiscal no implica su consentimiento, esto es así cuando el medio de defensa que procede en su contra es interpuesto dentro del término que para tal efecto se establece en la ley. De ahí que si la demandante efectúa el pago del crédito fiscal e interpone el juicio contencioso fuera del plazo, controvirtiendo la legalidad de la notificación del acto impugnado, tales argumentos devienen de inoperantes, dado que no puede argumentar que desconocía el acto, cuando después de efectuada la notificación del crédito realizó su pago, ya que precisamente tal pago, constituye un hecho notorio de su conocimiento y, por tanto, procede el sobreseimiento del juicio al actualizarse los supuestos establecidos en los artículos 8, fracción IV, y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-TASR-NCI-9
ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PREFERENCIA DEL CRÉDITO HIPOTECARIO SOBRE EL DE CARÁCTER FISCAL CUANDO EL DEUDOR FISCAL NO ES EL PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE QUE SOPORTA EL GRAVAMEN.- El texto del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, prevé como regla general que el fisco federal tiene preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, asimismo prevé como excepciones a dicha regla varios supuestos: a)Adeudos garantizados con prenda; b)Adeudos garantizados con hipoteca; c)Adeudos de alimentos y, d)Adeudos de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo; establece también como requisito indispensable para la aplicación de las excepciones señaladas en los incisos a, b y c, el que las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda o se haya presentado la demanda de alimentos ante las autoridades competentes, todo esto con anterioridad a la fecha en que surtió efectos la notificación del crédito fiscal; ahora bien, respecto a los créditos garantizados con hipoteca, la finalidad que persigue la norma al exigir el requisito mencionado, es que subsista la preferencia del crédito fiscal en caso de que el deudor fiscal hipoteque un bien inmueble de su propiedad con posterioridad a la fecha en que se le notificó el crédito fiscal, lo que permite concluir que ese requisito solo es aplicable a la letra en los casos en que el deudor fiscal y el propietario del bien inmueble que soporta el gravamen son la misma persona; por lo tanto, si el propietario del inmueble que tiene inscrita la garantía hipotecaria no es el deudor fiscal, sino un responsable solidario que contrajo la responsabilidad fiscal con posterioridad a la notificación del crédito fiscal, para la aplicabilidad de la excepción no se debe atender a la fecha en que surtió efectos la notificación del crédito fiscal, sino al momento en el que el responsable solidario asumió dicho carácter y señaló para embargo un bien inmueble de su propiedad, y si esto fue con posterioridad a la inscripción de la garantía hipotecaria en el registro público de la propiedad correspondiente, se debe considerar que el acreedor hipotecario tiene preferencia respecto al fisco federal.

VII-TASR-NCI-10
CITATORIO A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE DEJARSE NECESARIAMENTE CON LA PERSONA QUE ATIENDA AL NOTIFICADOR EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE BUSCADO.- El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, fija las bases para el caso de que se pretenda realizar una notificación personal y el notificador no encuentre a quien deba notificar, precisando que debe dejarse citatorio en el domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales, lo que implica que, en primer término, la cita de espera debe dejarse con la persona que atienda al notificador precisamente en el domicilio de la persona a quien se pretende notificar; ahora bien, con base en las consecuencias jurídicas que derivan de que se deje citatorio y este no sea atendido por el interesado, esto es, que la notificación se practique con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino, las circunstancias que rodean la entrega del mismo deben otorgar plena certeza de que la persona buscada o su representante legal lo recibirá; es decir, el presupuesto indispensable es que el citatorio se deje en poder de la persona que se encuentre en el domicilio del contribuyente buscado, pero no solo eso, pues también resulta necesario que la persona que atienda al notificador manifieste conocer al contribuyente que se pretende notificar, ya sea porque vive o es localizable en ese lugar, pero en ese momento no se encuentra. Por lo tanto, si el domicilio del contribuyente buscado se encuentra cerrado o nadie atiende al notificador, no se dan las condiciones para que se deje cita de espera, pues esta solo puede entregarse a la persona que se encuentre en el domicilio, ya que de lo contrario no existiría certeza de que el interesado tenga noticia del citatorio, lo que ocasionaría una seria afectación en sus defensas.

VII-TASR-1GO-50
REPARTO DE UTILIDADES. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN QUE PARA INCREMENTAR LA RENTA GRAVABLE, SE APOYA EN LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS O UTILIDADES EN ACCIONES.- El artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hace referencia a que solo debe tomarse en consideración la utilidad fiscal, que resulta de aplicar a los ingresos, las deducciones; por lo tanto, el importe de los ingresos por dividendos o utilidades en acciones; son un concepto que no forma parte de los ingresos que se toman en cuenta para determinar la utilidad fiscal, conforme a lo previsto por el artículo 10 de la ley mencionada, sino que se trata de un concepto que solo se toma en consideración para efectos de incrementar la renta gravable, para determinar el reparto de utilidades a que se refiere el artículo 16 del ordenamiento aludido. Afirmación que se formula, con base en lo dispuesto por el artículo 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, donde se excluye al concepto de ingresos por dividendos de la acumulación de ingresos que efectúan los contribuyentes, y solo se toma en cuenta para incrementar la renta gravable base del reparto de utilidades. Por lo tanto, si la determinación del reparto de utilidades que realiza la autoridad, aun cuando dice que se funda en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es evidente que se basó en elementos integrantes del procedimiento de determinación regulado por el artículo 16 del mismo ordenamiento legal. Consecuentemente, es procedente, declarar la nulidad de la resolución impugnada, en términos de lo establecido por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el diverso 52, fracción III, del mismo ordenamiento legal, para el efecto de que la demandada, dicte otra determinación sobre el reparto de utilidades, a favor de los trabajadores de la demandante, pero para ello debe seguir, de manera estricta, el procedimiento que para tal efecto prevé el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el entendido de que el contenido del diverso 16, es inconstitucional de conformidad con la Jurisprudencia P./J. 114/2005 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo que deberá abstenerse de su aplicación.

VII-TASR-SUE-2
PLAZO DE CUATRO MESES PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA. TAMBIÉN ES APLICABLE EN AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES SE DEJARON A SALVO LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA EMITIR EL NUEVO ACTO.- De la interpretación armónica realizada a los artículos 51, 52, 57 fracción I y 58, fracción II, inciso a), punto 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se aprecia que cuando una sentencia declare la nulidad para determinados efectos o bien dejándose a salvo las facultades de la autoridad para emitir un nuevo acto, con fundamento en el artículo 51, fracción I o IV, de la citada ley, y no en las fracciones II y III, atendiendo a la interpretación más favorable y al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva establecidos en los artículos 1° y 17 constitucional, se desprende que la autoridad debe acatar lo determinado en una sentencia dentro del plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que dicha resolución quede fi rme o se informe por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la no interposición de juicio de amparo a la autoridad, según el caso; y transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla, en razón de que interpretar que la preclusión solo opera en aquellos casos en que la nulidad decretada se haya dictado con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso, y no así en aquellos casos en que se declaró la nulidad por incompetencia o por vicios de forma o fondo, haría nugatorio el plazo establecido por el legislador para emitir una nueva resolución en cumplimiento o con motivo de una sentencia ejecutoriada.

VII-TASR-CA-35
INCOMPETENCIA.- SI CON MOTIVO DE ESTA, ES PROCEDENTE SOBRESEER EL JUICIO, SE DEBE DECLINAR EL CONOCIMIENTO DEL MISMO A LA AUTORIDAD COMPETENTE, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PROHOMINEO PRO PERSONA.- El artículo 17 constitucional establece el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial; esto es, que el gobernado obtenga una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley, al caso concreto, se determine si le asiste o no la razón a la pretensión instada en cierto momento. Por su parte, el principio pro homine o pro persona, tiene como finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance de esta, al reconocer y/o garantizar el ejercicio de un derecho fundamental. Ahora bien, al resolver cierto juicio, puede arribarse a la conclusión de que el mismo es improcedente por cuestión de materia; verbigracia, cuando un trabajador reclama al Instituto Mexicano del Seguro Social ciertas prestaciones en su carácter de asegurado, situación que es competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos del artículo 295 de la Ley del Seguro Social; por ende, si bien, en dicho caso se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y con fundamento en el numeral 9, fracción II, de dicha ley, es dable sobreseer el juicio; tal determinación no debe bastar sino que acudiendo a la interpretación más extensiva, a efecto de efectuar una mayor protección al derecho humano de acceso a la justicia, lo procedente es remitir el expediente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje competente, para el efecto de que conozca del juicio, resuelva de acuerdo con su competencia y lo que en derecho corresponda.

VII-TASR-CA-38
UTILIDADES DE LAS EMPRESAS.- SU DETERMINACIÓN NO ESTÁ SUJETA AL ARTÍCULO 130 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CUANDO EXISTE DETERMINACIÓN PRESUNTA DE INGRESOS.- Del artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desprende que el reparto de las utilidades de las empresas, deriva de la Constitución, la ley laboral y la relativa al impuesto sobre la renta, pues se dispone que para tal distribución, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 120 y 127, fracción III, de la anterior Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fi scal que resulte de conformidad con el artículo 130 de dicha Ley del Impuesto sobre la Renta. De lo anterior, se advierte que el legislador efectuó una precisión conceptual; esto es, lo que para la ley laboral es renta gravable para la legislación tributaria es utilidad fiscal; y si bien, se alude a que esta es la que deriva del artículo 130, de la interpretación sistemática a las normas de mérito, no se puede concluir que dicha utilidad fiscal solo y exclusivamente será aquella que derive de este último numeral, ya que el artículo 120 de la ley laboral refiere a que la base del reparto se determinará de acuerdo con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta; esto es, alude de manera genérica, con base en aquellas disposiciones que regulen la determinación de utilidad fiscal, ya sea de manera cierta (numeral 130) o de manera presunta (artículo 90) del mismo ordenamiento. Por otra parte, es importante tener presente que la legislación fiscal establece la posibilidad de llevar a cabo la determinación de contribuciones de manera cierta o presunta, según la situación particular de la situación fiscal del contribuyente de que se trate; por ende, si en el caso de que se trate se determinaron ingresos presuntos al contribuyente, el que la autoridad, para el reparto de utilidades, no aluda al artículo 130 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ello no implica que su actuación es ilegal, cuando la determinación se fundó en el numeral 132, el cual refiere que la renta gravable a que refiere la ley laboral será la utilidad fiscal, y el artículo 90 de dicha ley, el cual establece la forma para determinar la utilidad fiscal de manera presunta; ya que con dichos preceptos se justifica debidamente la base para el reparto de las utilidades; máxime, al no desvirtuarse la determinación presunta de ingresos.

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