JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR
PROCEDIMIENTO
DE INMOVILIZACIÓN Y COBRO DE CRÉDITOS FIRMES. EL OFICIO A TRAVÉS DEL CUAL LA
AUTORIDAD EXACTORA SOLICITÓ A LA ENTIDAD FINANCIERA, LA TRANSFERENCIA DE LOS
FONDOS DE SU CUENTA A FAVOR DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN, ES IMPUGNABLE.- El artículo 156 Bis del Código Tributario vigente
en el año de 2010, establece la mecánica que la autoridad exactora
deberá emplear para el caso de que se embarguen cuentas bancarias del
contribuyente y la procedencia para que los fondos de dichas cuentas se
transfieran al fisco federal una vez que el crédito haya quedado fi rme.
Asimismo el artículo 156-Ter del referido ordenamiento, señala el
procedimiento para la transferencia de los recursos una vez que el crédito
se encuentre firme. Por tanto, el oficio previsto por el artículo 156-Ter, reviste
las características de un acto de carácter definitivo, dado que comunica la
última voluntad de la autoridad causando una afectación irreversible en el patrimonio
del afectado. Por tales motivos, en términos del artículo 127 del Código
Fiscal de la Federación, se habilita la procedencia del recurso o el juicio
contencioso administrativo cuando se controvierta el oficio mediante el
cual se informa al contribuyente que mediante diverso oficio la autoridad exactora
solicitó a la entidad financiera, la transferencia de los fondos de su cuenta
a favor de la Tesorería de la Federación en términos de lo previsto en
el artículo 156-Ter del ordenamiento antes señalado.
COMPETENCIA
DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.NO SE
ENCUENTRA REGULADA EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SINO EN LAS
DISPOSICIONES DE SU REGLAMENTO INTERIOR.- En
estricta aplicación a la jurisprudencia 2a./J. 35/2011, consultable en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
IV, Enero de 2012, Tomo 4, página 3451, cuyo rubro precisa: “INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA FUNDAR LA COMPETENCIA MATERIAL
DE SUS SUBDELEGADOS PARA EMITIR CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS
OBRERO PATRONALES, ES SUFICIENTE CITAR LAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO INTERIOR DE DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO.” y,
además, de la interpretación sistemática e integral del artículo 29 de
la Ley del Seguro Social, del que se advierte que sólo establece el
procedimiento a seguir para determinar la forma de cotización, de los
trabajadores registrados ante dicho Instituto, se debe colegir que en
tal numeral no se establece facultad material, territorial ni por grado
alguna, de las Subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social,
como de ninguna otra de las unidades administrativas que lo integran;
razón por la que no resulta ilegal la cédula de liquidación de cuotas
obrero patronales, en el caso de que no se citen en particular,
cualquiera de las tres fracciones que lo componen.
CÉDULA
DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. ESTÁ DEBIDAMENTE FUNDADA SI EN ELLA
SE CITA LA FRACCIÓN CORRESPONDIENTE DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PARA
LA DETERMINACIÓN DE LA FORMA DE COTIZACIÓN POR LA AUTORIDAD.- El numeral de cuenta, establece en las tres
fracciones que lo integran, las reglas a seguir para determinar la forma
en que habrá de calcularse el monto de las cotizaciones que deben
realizar los sujetos obligados ante dicha autoridad, procedimiento que
debe ser utilizado tanto por el patrón como por la autoridad, para que el
primero pueda determinar correctamente el monto de las cuotas obrero patronales
a su cargo, y el segundo, pueda calcular la suma de las cuotas no pagadas,
en caso de que el patrón incurra en omisión en el entero de sus aportaciones,
o calcule de forma inexacta el monto de las mismas. Por tanto, para que
la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales, cumpla con la
debida fundamentación y motivación, respecto a la determinación de la forma
de cotización regulada por el artículo 29 de la Ley del Seguro Social, es
necesario que la autoridad cite en dicho acto la fracción o fracciones de dicho
numeral, en que se apoya esa determinación.
UNIDADES
ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SI FUNDAN SU
COMPETENCIA MATERIAL PARA IMPONER SANCIONES EN LOS ARTÍCULOS 9 FRACCIÓN XXXI Y
10 FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, CUMPLEN CON EL REQUISITO DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN.- Para cumplir con la debida
fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad precise
su competencia por razón de materia, entre otras, con base en la ley,
reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue dicha atribución. En esa
medida, si para imponer sanciones por infracciones a disposiciones fiscales,
las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria
fundan su competencia material en los artículos 9, fracción XXXI y 10,
fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, ello es suficiente para estimar que cumplió con la debida
fundamentación del acto.
REVISIÓN DEGABINETE.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA ORDEN QUE LA CONTIENE.- De una interpretación conjunta,
sistemática y armónica de los artículos 28 del Código Fiscal de la
Federación, 26, 27 y 29 de su Reglamento vigente hasta el 7 de diciembre
de 2009, actualmente 29, 30, 31 y 32 del referido Reglamento en vigor a
partir del 8 siguiente, en relación con el diverso 42, fracción II del
primer ordenamiento citado, se puede determinar que los contribuyentes
obligados a llevar contabilidad, se encuentran compelidos a tener
registros contables, cuentas especiales y sistemas que mejor se adapten
a su objeto social, esto es, a las actividades que realicen; debiendo
reunir entre otras características, el que sean analíticos, descriptivos
y cronológicos de todas las operaciones, actos o actividades, y en el
caso que se trate de los libros de diario y mayor, estar debidamente
encuadernados, empastados y foliados; así que, la facultad de la
autoridad para requerir información y documentación del contribuyente, se
constriñe a la precisión, en su caso, del registro contable correspondiente,
pero no de los datos que el mismo deba contener, dado que cualquier
irregularidad relacionada con la obligación de llevar la contabilidad
observada por la fiscalizadora y que encuadre en las hipótesis
establecidas en el artículo 83 del Código Fiscal citado, son
consideradas como infracción y, por tanto, sujetas a la imposición de
las sanciones reguladas por el artículo 84 del mismo ordenamiento. Por
tanto, resulta indebidamente fundada y motivada aquella orden en la que
la autoridad exija documentos con los datos que no está legalmente
autorizada a requerir.
QUEJA.
SUPUESTOS PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CUATRO MESES QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA
CUMPLIMENTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA.- De la interpretación armónica de los
artículos 52, segundo párrafo y 57, penúltimo y último párrafos, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se conoce que existen
tres supuestos para el cómputo del plazo de cuatro meses que tiene la
autoridad para cumplimentar la sentencia definitiva: el primero, a partir del
día siguiente al en que el particular informe a la autoridad, bajo protesta de
decir verdad, que no interpuso juicio de amparo; el segundo, a partir del día
siguiente al en que el Tribunal notifique a la autoridad la firmeza de la sentencia
definitiva, siempre y cuando el informe de firmeza sea solicitado por la
autoridad dentro de los veinte días siguientes al en que venció el término de
la enjuiciante para promover juicio de amparo; y tercero, a partir de
que hayan transcurrido los quince días que tiene la actora para promover amparo,
cuando la autoridad no solicite el informe de firmeza en los términos detallados
en el segundo supuesto. Por lo tanto, para determinar a partir de qué
momento se computan los cuatro meses que tiene la autoridad para cumplimentar
la sentencia, deben atenderse a las circunstancias particulares del
juicio, a fin de establecer cuál de los tres supuestos previstos en la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, se actualiza.
SUSPENSIÓN
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN CASO DE QUE SE PROMUEVA JUICIO
DE AMPARO.- Los
artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria, establecen, el primero, como causal de suspensión del
proceso, cuando no pueda pronunciarse la sentencia, sino hasta que se pronuncie
una resolución en otro negocio, y el segundo, que la declaratoria de
suspensión es procedente, ya sea a instancia de parte o de oficio. Por lo que
en el supuesto de que la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo
federal, haya sido controvertida en un juicio de amparo, por quien en el
juicio de nulidad tiene el carácter de tercero, y dicho medio de defensa
no ha sido resuelto de manera definitiva, se hace necesario que por un
principio lógico se dilucide en primer lugar el fallo, con el fi n de no emitir
sentencias que pudieran resultar contradictorias, ya que lo decidido en el
mismo, puede impactar en el sentido del juicio contencioso administrativo,
por lo que procede se suspenda este hasta que exista pronunciamiento en el
juicio de amparo.
ACTOS
ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL.- FORMAS MEDIANTE
LAS CUALES PUEDE MATERIALIZARSE SU APLICACIÓN.-De conformidad con el segundo párrafo del
artículo 2° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los
particulares pueden impugnar tales disposiciones administrativas de
carácter general si son autoaplicativas o cuando el particular las controvierta
en unión o con motivo del primer acto de aplicación, es decir, si son
heteroaplicativas. De ahí que, siguiendo la jurisprudencia del Poder Judicial
de la Federación en materia de juicio de amparo contra leyes, se infi
ere que el acto de aplicación puede materializar si es aplicada: 1) Por la autoridad
en una resolución administrativa particular; 2) Por el propio particular por
orden, mandato o exigencia de dicha disposición, y en consecuencia el
particular se coloca por sí mismo en los supuestos previstos en aquella o 3)
Por un particular, en su carácter de tercero, en contra del promovente del juicio,
por orden o mandato en exigencia de dicha disposición. Por consiguiente, el
acto de aplicación no es sinónimo de resolución administrativa, dado que
tratándose de la impugnación de disposiciones administrativas de
carácter general heteroaplicativas, únicamente implica la manera en que
es individualizado el supuesto normativo en contra del particular para efectos
de su impugnación en el juicio contencioso administrativo federal, ya
que la aplicación de las referidas disposiciones puede efectuarla la autoridad,
el promovente del juicio o un tercero. En consecuencia, el acto de aplicación
realizado por la parte actora o un tercero no debe considerarse acto
impugnado, pues evidentemente el juicio no procede en contra de actos provenientes
de un particular, sino que, dada la naturaleza especial de la impugnación de
las citadas disposiciones heteroaplicativas, solamente establece la procedencia
temporal del juicio. Es decir, únicamente fija a partir de qué momento
comenzará a computarse el plazo de 45 días para la interposición de la
demanda.
DOBLE
TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE.- El artículo 35 del Código Fiscal
de la Federación permite a los funcionarios fiscales facultados, emitir
criterios para la aplicación de las disposiciones fi scales; los cuales, si
son publicados en el Diario Oficial de la Federación, derivan derechos para
los particulares. Así, tenemos que si se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, que los Comentarios al Modelo de la OCDE para Evitar la Doble
Imposición e Impedir la Evasión Fiscal, son obligatorios para las autoridades
fiscales en la interpretación de los tratados celebrados por México, siempre
que sean congruentes con dichas disposiciones y correspondan a las
explicaciones técnicas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
éstos podrán ser invocados por los particulares, para la debida interpretación
y aplicación de los tratados para evitar la doble imposición en los
que México sea parte.
ARTÍCULO
34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ESTABLECE DOS CLASES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CITADO ÓRGANO DESCONCENTRADO, LAS CUALES NO SE
EXCLUYEN SINO QUE SE COMPLEMENTAN.- El artículo 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, establece dos clases de responsabilidad
patrimonial para dicho órgano desconcentrado, a saber i) La primera de
ellas relativa a los daños y perjuicios causados por los servidores
públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les
correspondan, ii) La segunda corresponde a la indemnización que deberá
cubrir el Servicio de Administración Tributaria por el importe de los
gastos y perjuicios en que incurrió la actora, cuando la unidad administrativa
del citado órgano, al dictar la resolución impugnada cometa falta grave
y no se allane al contestar la demanda. Sin que se observe del numeral en
comento que ambas responsabilidades sean excluyentes entre sí, por lo que
válidamente pueden ser simultáneas al complementarse una con otra.
INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. LA COPIA CERTIFICADA DEL ESTADO INFORMATIVO
OBTENIDO DEL SISTEMA INTEGRAL NACIONAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (S.I.N.D.O.),
NO DESVIRTÚA LA PRESUNCIÓN LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34 ÚLTIMO PÁRRAFO,
DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- El artículo 34 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en
sus párrafos primero y último señala que, las Salas Regionales conocerán
de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar donde se
encuentre el domicilio fi scal del demandante, debiendo presumirse que
el domicilio señalado en la demanda es el fi scal, salvo que la parte
demandada demuestre lo contrario. En este sentido, si para desvirtuar
dicha presunción legal la autoridad ofrece como prueba copia certificada
del estado informativo obtenido del Sistema Integral Nacional de
Derechos y Obligaciones (S.I.N.D.O.), debe concluirse que tal documento
no desvirtúa la citada presunción legal, ya que el domicilio señalado en
el mismo es el que se manifiesta ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social a fi n de obtener el registro patronal y afi liar a los trabajadores.
Por tanto, si el domicilio señalado en dicho informe es el señalado para
el efecto del cumplimiento de las obligaciones obrero patronales y no necesariamente
corresponde al domicilio fi scal, debe subsistir la presunción legal
prevista en el último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica de este Tribunal,
al no haberse demostrado lo contrario.
PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-126
QUEJA
IMPROCEDENTE.- ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA ORDENAR SU TRAMITACIÓN
COMO JUICIO NUEVO.- En términos de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, la queja procede en contra de
la omisión, repetición, exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia definitiva.
A su vez, se prevé que si existe resolución administrativa definitiva,
si la Sala Regional, la Sección o el Pleno consideran que la queja es
improcedente, entonces, prevendrán al particular para que la presente como
juicio nuevo. Así, en este contexto, dicha improcedencia se actualiza si
el particular formula argumentos en contra de la fundamentación y motivación
emitida en la resolución controvertida en la queja, en virtud de los
efectos ordenados en la sentencia definitiva. Se arriba a esa conclusión, pues
dichos argumentos son aspectos novedosos que no fueron materia de litis
y pronunciamiento en el fallo, cuyo puntual cumplimiento se pretende controvertir
en la queja. En consecuencia, la queja no es el medio de defensa para
examinar los argumentos novedosos del particular, sino un juicio nuevo. Por
consiguiente, la queja será improcedente si el promovente plantea argumentos
novedosos, pues no fueron materia de la sentencia definitiva, ya que con
ellos impugna la fundamentación y motivación novedosa derivada de los
efectos de dicho fallo, lo cual implica que no se actualiza omisión, repetición,
exceso o defecto. En consecuencia, la queja deberá resolverse improcedente,
y por ende el particular deberá presentar su escrito de queja como
juicio nuevo, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, posteriores a
que esta resolución quede firme, reuniendo los requisitos de los artículos 14
y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, turnándose
a la misma ponencia de que instruyó el juicio.
VII-P-1aS-716
ACTA
CIRCUNSTANCIADA CON MOTIVO DE LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA
EN TRANSPORTE. ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO
EN QUE SE LLEVE ACABO DICHA VERIFICACIÓN.- De los artículos 46 y 150 a 153 de la Ley Aduanera,
se desprende que las autoridades aduaneras cuentan con facultades para llevar
a cabo la verificación de mercancías en transporte, a fi n de comprobar
la legal estancia o tenencia de mercancías que transiten en territorio
nacional; para lo cual, es válido que se solicite el traslado de la mercancía
de procedencia extranjera en transporte al recinto fiscal, en donde se
hará el correcto análisis de las mismas y el subsecuente levantamiento del
acta de verificación e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera;
sin embargo, ello no significa que la autoridad esté en aptitud legal de
trasladar la mercancía al recinto fiscal, sin hacer constar ese hecho en un documento,
habida cuenta que a fi n de garantizar el respeto a la garantía de seguridad
jurídica, la autoridad atendiendo al principio de inmediatez, debe levantar
en el momento mismo de la verificación en la que haga constar las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, con independencia
de que al día siguiente o subsecuentes se levante el acta en la que se
hagan constar las situaciones detectadas por la autoridad y que dan origen
al procedimiento aduanero.
VII-P-1aS-718
CAUSALES
DE IMPROCEDENCIA. SON INATENDIBLES AQUELLAS QUE NO SE ENCUENTRAN DIRIGIDAS A EVIDENCIAR
LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DEL ACTO EFECTIVAMENTE
IMPUGNADO.- El
artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
establece las hipótesis que llevan a la improcedencia del juicio
contencioso administrativo, las cuales solo se refieren al acto o actos
combatidos en dicho juicio. Por lo tanto, si la autoridad o el tercero
interesado, vierte alguna de las causales de improcedencia del juicio en
contra de algún acto o actos que no se hubieran señalado como combatidos
en el mismo, debe calificarse como inatendible.
VII-P-1aS-725
CITATORIO.
LA CITA DE UNA FECHA DIVERSA A LA EN QUE SE DILIGENCIÓ NO GENERA INCERTIDUMBRE
AL CONTRIBUYENTE, SI EXISTEN ELEMENTOS PARA ESTABLECER QUE SE TRATA DE UN ERROR
INVOLUNTARIO.- El citatorio implica una formalidad que constituye un instrumento
que se deja a persona distinta del contribuyente a fi n de conminarlo
para que espere al encargado de practicar la notificación de un acto de
autoridad. En esa medida, si por un error involuntario la persona
encargada de diligenciar el citatorio señala una fecha diversa a en la
que se diligenció, tal hecho no genera incertidumbre al contribuyente
respecto de esa actuación, si existen elementos suficientes para
determinar que se trata de un mero error involuntario.
VII-P-1aS-726
DEDUCCIÓN
ACELERADA. LA OPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 220 DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA NO ES ABSOLUTA.- El artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta establece un beneficio optativo a favor de las personas físicas y
morales que realicen actividades empresariales o profesionales,
consistente en la optatividad para éstos de efectuar la deducción
inmediata de su inversión de bienes nuevos de activo fi jo en lugar de
hacerlo gradualmente, como lo contemplan los diversos artículos 37 al 43 de la
Ley en comento; sin embargo, en el último párrafo del precepto legal de
mérito, el legislador dispuso que el ejercicio de la opción ahí prevista
no es absoluta, pues para acceder a ella es necesario que el
contribuyente colme con los requisitos relativos a que se trate de
inversiones en bienes nuevos que se utilicen por primera vez y
permanentemente en territorio nacional, fuera de las áreas metropolitanas y
de influencias en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo aquellas
empresas que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes.
De tal forma, que si el contribuyente no colma los requisitos reseñados,
resulta inconcuso su impedimento para optar por el beneficio de deducción
acelerada previsto en el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, pues al estar condicionando el mismo, su aplicación no puede considerarse
como absoluta.
VII-P-1aS-732
COPIAS
FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.- De conformidad con el artículo
217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno si no
se encuentran debidamente certificadas, quedando su valor probatorio al
prudente arbitrio del Juzgador. En ese tenor, para que las copias
simples de los documentos con los cuales el demandante pretende acreditar
su pretensión pudieran tener mayor fuerza probatoria, resulta necesario adminicularlas
con los demás elementos probatorios que obren en autos, para estar en
aptitud de determinar la veracidad del contenido de los documentos
exhibidos en copias simples.
VII-P-1aS-733
RECLASIFICACIÓN
ARANCELARIA. CASO EN EL QUE ES NECESARIA LA TOMA DE MUESTRAS DE LA MERCANCÍA IMPORTADA,
PARA CONSIDERAR QUE SE RESPETA LA GARANTÍA DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN.- De
acuerdo con el artículo 11 fracciones XVIII y LX, del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, la Administración
General de Aduanas se encuentra facultada para revisar los pedimentos y
demás documentos exigibles en las importaciones, a fi n de comprobar la
correcta clasificación arancelaria de las mercancías y en su caso,
determinar las contribuciones, aprovechamientos y accesorios que se
aprecien con motivo de dicha revisión. Bajo esta tesitura, si de la
revisión efectuada al pedimento, la autoridad aduanera aprecia que la
mercancía importada, no corresponde a la clasificación arancelaria
asentada en el mismo y determina que debe reclasificarla en otra fracción
arancelaria, debe hacerlo cumpliendo con la debida fundamentación y
motivación. En ese sentido, si la reclasificación se realizó con base en
observaciones microscópicas, así como en análisis cualitativos, sin que la
autoridad aduanera hubiere tomado muestras de la mercancía importada, es
evidente que dicha determinación carece de la debida fundamentación y motivación,
toda vez que aspectos microscópicos y cualitativos de la mercancía, sólo
pueden conocerse con base en análisis técnicos, al tratarse de cuestiones
que no son perceptibles a simple vista.
VII-P-1aS-738
COMPETENCIA
DE LAS AUTORIDADES COORDINADAS, PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA, ES
INNECESARIO QUE AL EMITIR ACTOS CON BASE EN EL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
EN MATERIA FISCAL FEDERAL RESPECTIVO,CITEN EL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL
DE COORDINACIÓN FISCAL.- Conforme a lo establecido por el artículo 16 constitucional, la
debida fundamentación de los actos de autoridad, se constriñe únicamente
a citar aquellos preceptos que faculten a la autoridad a emitir sus
actos; en este sentido, atendiendo a que el Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal respectivo, en términos de lo establecido por
el artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal, constituye el medio a
través del cual los Estados o Municipios expresan su voluntad para
adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, mas no señala las
facultades de las autoridades coordinadas; resulta innecesaria la cita
del mismo para tener por satisfecho el requisito de fundamentación previsto
en el citado artículo 16 de nuestra Carta Magna.
VII-P-1aS-739
MULTA
FISCAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN VIGENTE EN 2004. CASO EN QUE DEBERÁ MOTIVARSE SU CUANTÍA.- El artículo 76 fracción
II, del Código Fiscal de la Federación vigente al 2004, establecía que
cuando el contribuyente cometiera una o varias infracciones, originando la
omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas
o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior,
y sea descubierta por las autoridades fi scales mediante el ejercicio de
sus facultades, se aplicaría una multa equivalente del 50% al 100% de las
contribuciones omitidas actualizadas. Por otra parte, de conformidad con
el artículo 77, fracción I, inciso c), del citado ordenamiento, dichas multas
podrían aumentarse de un 50% a un 70% del importe de las contribuciones retenidas
o recaudadas y no enteradas. Ahora bien, si la autoridad fiscal impuso
una multa equivalente al 50% de las contribuciones omitidas actualizadas,
es evidente que no se encontraba obligada a realizar mayores razonamientos
respecto del monto de la multa, sino exclusivamente motivar adecuadamente
la sanción misma.
VII-P-1aS-742
AGRAVIO
INOPERANTE.- ES EL QUE CUESTIONA LA ILEGALIDAD DE UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR O
DIFERENTE DEL QUE DERIVA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Del artículo 238 del Código
Fiscal de la Federación, se desprende que se declarará la nulidad de la resolución
impugnada, entre otras causas, por la incompetencia del funcionario que
haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la
resolución, así como por vicios del procedimiento. Lo anterior nos lleva
a concluir, que lo que origina la ilegalidad de la resolución impugnada
son violaciones al procedimiento del que deriva la misma y no así de
cualquier otro, aun cuando esté relacionado en forma directa con el procedimiento
del que deriva la resolución impugnada. En consecuencia, cuando se
cuestione la ilegalidad de un procedimiento anterior o diverso al
procedimiento del cual deriva la resolución impugnada, dicho agravio resulta
inoperante, al no poder tener como consecuencia que este Tribunal declare
la ilegalidad de dicha resolución, ya que tal situación no originaría su
ilegalidad en términos de lo dispuesto por el citado artículo.
VII-P-2aS-381
REPORTE
GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LA LEYENDA SUSPENSIÓN DE
ACTIVIDADES NO IMPLICA LA DEL DOMICILIO FISCAL.- De conformidad con el
artículo 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, la competencia territorial de las Salas Regionales de este Tribunal,
en términos generales, se establece atendiendo al domicilio fiscal del
particular, y si el señalado en la demanda no se específica que tenga ese carácter,
debe presumirse como tal, salvo prueba en contrario. Por tanto, si la
autoridad al plantear el incidente de incompetencia por razón de territorio,
exhibe el Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente, en
el que consta un domicilio fi scal diverso al señalado en la demanda y como
suspendida la actividad del contribuyente de que se trate, dicha
circunstancia no implica que ese ya no sea su domicilio fiscal, debido a
que el aviso de suspensión de actividades tiene consecuencias jurídicas
únicamente respecto a la presentación de las declaraciones a que se
encuentre sujeto conforme a la normatividad de la materia, pero no así
para considerar suspendido el supracitado domicilio fiscal que hubiere
declarado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, toda vez
que no existe ordenamiento legal alguno que así lo establezca.
CRITERIOS AISLADOS DE SALA SUPERIOR Y DE SALAS REGIONALES
VII-TA-2aS-9
VISITA
DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. LOS PLAZOS PARA EL CUMPLIMIENTO
DE REQUERIMIENTOS DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS DEBEN COMPUTARSE DENTRO DEL PLAZO
PARA LA CONCLUSIÓN DE LA VISITA O REVISIÓN DE GABINETE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO
46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- La fracción IV del artículo 46-A del Código
Fiscal de la Federación prevé que el plazo de doce meses para concluir
la visita domiciliaria se suspenderá cuando el contribuyente no atienda
el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las
autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento
del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o
atienda al mismo, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses, y
si fueren dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos
periodos de suspensión que en ningún caso podrán exceder de un año. Ahora
bien, si durante el primer periodo de suspensión, la autoridad fiscalizadora
lleva a cabo un segundo requerimiento concediendo un nuevo término para
la exhibición de la documentación, debe entenderse que al notificarlo reinicia
el desarrollo de la visita o revisión de gabinete, de manera que la autoridad
ejerce sus facultades fiscalizadoras, tanto en el primer plazo que se le
otorgó para que cumpliera el requerimiento de información que se le
formuló, como en el segundo o ulteriores requerimientos si los hubiere con
la misma finalidad, debiendo computarse dichos plazos para cumplir con los
requerimientos dentro del plazo total para concluir la visita domiciliaria o
revisión de gabinete.
VII-TA-2aS-10
INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. LA COPIA CERTIFICADA DEL REPORTE GENERAL DE
CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE BASE DE DATOS VISTA 360°. ES UN MEDIO
DE CONVICCIÓN QUE DESVIRTÚA LA PRESUNCIÓN LEGAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 34,
ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA.- Si la impresión y certificación del documento denominado Reporte
General de Consulta de Información del Contribuyente Base de Datos Vista
360°, son de fechas posteriores a aquella en que se presentó la demanda
de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
y en su contenido no se advierten cambios de domicilio fiscal de la
demandante, debe considerarse que el domicilio para efectos de fi jar la
competencia de la Sala, será el que aparezca en tal Reporte y no el que
la parte actora señaló en su demanda para oír y recibir notificaciones.
VII-TASR-NOIII-16
SOBRESEIMIENTO
DEL JUICIO POR EXTEMPORÁNEO. CUANDO EL CONTRIBUYENTE REALIZA EL PAGO DESPUÉS DE
PRACTICADA LA NOTIFICACIÓN Y HA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO PARA SU IMPUGNACIÓN,
CONTADO A PARTIR DE SU PAGO.- Si bien es cierto el pago del crédito fiscal no
implica su consentimiento, esto es así cuando el medio de defensa que
procede en su contra es interpuesto dentro del término que para tal
efecto se establece en la ley. De ahí que si la demandante efectúa el
pago del crédito fiscal e interpone el juicio contencioso fuera del
plazo, controvirtiendo la legalidad de la notificación del acto impugnado,
tales argumentos devienen de inoperantes, dado que no puede argumentar
que desconocía el acto, cuando después de efectuada la notificación del
crédito realizó su pago, ya que precisamente tal pago, constituye un
hecho notorio de su conocimiento y, por tanto, procede el sobreseimiento
del juicio al actualizarse los supuestos establecidos en los artículos
8, fracción IV, y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
VII-TASR-NCI-9
ARTÍCULO
149 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PREFERENCIA DEL CRÉDITO HIPOTECARIO
SOBRE EL DE CARÁCTER FISCAL CUANDO EL DEUDOR FISCAL NO ES EL PROPIETARIO DEL BIEN
INMUEBLE QUE SOPORTA EL GRAVAMEN.- El texto del artículo 149 del Código Fiscal de la
Federación, prevé como regla general que el fisco federal tiene
preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos
que la Federación debió percibir, asimismo prevé como excepciones a
dicha regla varios supuestos: a)Adeudos garantizados con prenda;
b)Adeudos garantizados con hipoteca; c)Adeudos de alimentos y, d)Adeudos
de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a
los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo; establece
también como requisito indispensable para la aplicación de las
excepciones señaladas en los incisos a, b y c, el que las garantías se hayan
inscrito en el registro público que corresponda o se haya presentado la
demanda de alimentos ante las autoridades competentes, todo esto con anterioridad
a la fecha en que surtió efectos la notificación del crédito fiscal; ahora
bien, respecto a los créditos garantizados con hipoteca, la finalidad que
persigue la norma al exigir el requisito mencionado, es que subsista la preferencia
del crédito fiscal en caso de que el deudor fiscal hipoteque un bien inmueble
de su propiedad con posterioridad a la fecha en que se le notificó el crédito
fiscal, lo que permite concluir que ese requisito solo es aplicable a la letra
en los casos en que el deudor fiscal y el propietario del bien inmueble que
soporta el gravamen son la misma persona; por lo tanto, si el propietario del
inmueble que tiene inscrita la garantía hipotecaria no es el deudor fiscal, sino
un responsable solidario que contrajo la responsabilidad fiscal con posterioridad
a la notificación del crédito fiscal, para la aplicabilidad de la excepción
no se debe atender a la fecha en que surtió efectos la notificación del crédito
fiscal, sino al momento en el que el responsable solidario asumió dicho
carácter y señaló para embargo un bien inmueble de su propiedad, y si
esto fue con posterioridad a la inscripción de la garantía hipotecaria en el
registro público de la propiedad correspondiente, se debe considerar que el
acreedor hipotecario tiene preferencia respecto al fisco federal.
VII-TASR-NCI-10
CITATORIO
A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, DEBE DEJARSE NECESARIAMENTE CON LA PERSONA QUE ATIENDA AL
NOTIFICADOR EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE BUSCADO.- El artículo 137 del Código
Fiscal de la Federación, fija las bases para el caso de que se pretenda
realizar una notificación personal y el notificador no encuentre a quien
deba notificar, precisando que debe dejarse citatorio en el domicilio,
para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda
a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales, lo que implica
que, en primer término, la cita de espera debe dejarse con la persona
que atienda al notificador precisamente en el domicilio de la persona a
quien se pretende notificar; ahora bien, con base en las consecuencias jurídicas
que derivan de que se deje citatorio y este no sea atendido por el interesado,
esto es, que la notificación se practique con quien se encuentre en el
domicilio o en su defecto con un vecino, las circunstancias que rodean la
entrega del mismo deben otorgar plena certeza de que la persona buscada o
su representante legal lo recibirá; es decir, el presupuesto indispensable es
que el citatorio se deje en poder de la persona que se encuentre en el
domicilio del contribuyente buscado, pero no solo eso, pues también
resulta necesario que la persona que atienda al notificador manifieste
conocer al contribuyente que se pretende notificar, ya sea porque vive o
es localizable en ese lugar, pero en ese momento no se encuentra. Por lo
tanto, si el domicilio del contribuyente buscado se encuentra cerrado o
nadie atiende al notificador, no se dan las condiciones para que se deje
cita de espera, pues esta solo puede entregarse a la persona que se
encuentre en el domicilio, ya que de lo contrario no existiría certeza
de que el interesado tenga noticia del citatorio, lo que ocasionaría una
seria afectación en sus defensas.
VII-TASR-1GO-50
REPARTO
DE UTILIDADES. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN QUE PARA INCREMENTAR LA RENTA GRAVABLE,
SE APOYA EN LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS O UTILIDADES EN ACCIONES.- El artículo 10 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, hace referencia a que solo debe tomarse en
consideración la utilidad fiscal, que resulta de aplicar a los ingresos,
las deducciones; por lo tanto, el importe de los ingresos por dividendos
o utilidades en acciones; son un concepto que no forma parte de los
ingresos que se toman en cuenta para determinar la utilidad fiscal,
conforme a lo previsto por el artículo 10 de la ley mencionada, sino que
se trata de un concepto que solo se toma en consideración para efectos de
incrementar la renta gravable, para determinar el reparto de utilidades a que
se refiere el artículo 16 del ordenamiento aludido. Afirmación que se formula,
con base en lo dispuesto por el artículo 17, último párrafo, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, donde se excluye al concepto de ingresos por dividendos
de la acumulación de ingresos que efectúan los contribuyentes, y solo se
toma en cuenta para incrementar la renta gravable base del reparto de
utilidades. Por lo tanto, si la determinación del reparto de utilidades que
realiza la autoridad, aun cuando dice que se funda en el artículo 10 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, es evidente que se basó en elementos integrantes
del procedimiento de determinación regulado por el artículo 16 del mismo
ordenamiento legal. Consecuentemente, es procedente, declarar la nulidad
de la resolución impugnada, en términos de lo establecido por el artículo
51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
y el diverso 52, fracción III, del mismo ordenamiento legal, para el efecto
de que la demandada, dicte otra determinación sobre el reparto de
utilidades, a favor de los trabajadores de la demandante, pero para ello debe
seguir, de manera estricta, el procedimiento que para tal efecto prevé el
artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el entendido de que
el contenido del diverso 16, es inconstitucional de conformidad con la Jurisprudencia
P./J. 114/2005 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación; por lo que deberá abstenerse de su aplicación.
VII-TASR-SUE-2
PLAZO
DE CUATRO MESES PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA.
TAMBIÉN ES APLICABLE EN AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES SE DEJARON A SALVO LAS
FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA EMITIR EL NUEVO ACTO.- De la interpretación armónica realizada
a los artículos 51, 52, 57 fracción I y 58, fracción II, inciso a),
punto 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
se aprecia que cuando una sentencia declare la nulidad para determinados
efectos o bien dejándose a salvo las facultades de la autoridad para
emitir un nuevo acto, con fundamento en el artículo 51, fracción I o IV,
de la citada ley, y no en las fracciones II y III, atendiendo a la
interpretación más favorable y al derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva establecidos en los artículos 1° y 17 constitucional, se
desprende que la autoridad debe acatar lo determinado en una sentencia dentro
del plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que dicha resolución
quede fi rme o se informe por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa la no interposición de juicio de amparo a la autoridad,
según el caso; y transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución
definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla, en razón
de que interpretar que la preclusión solo opera en aquellos casos en que la
nulidad decretada se haya dictado con base en las fracciones II y III del
artículo 51 de la propia ley que obligó a la autoridad demandada a iniciar un
procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de
un procedimiento oficioso, y no así en aquellos casos en que se declaró la
nulidad por incompetencia o por vicios de forma o fondo, haría nugatorio el
plazo establecido por el legislador para emitir una nueva resolución en cumplimiento
o con motivo de una sentencia ejecutoriada.
VII-TASR-CA-35
INCOMPETENCIA.-
SI CON MOTIVO DE ESTA, ES PROCEDENTE SOBRESEER EL JUICIO, SE DEBE DECLINAR EL CONOCIMIENTO
DEL MISMO A LA AUTORIDAD COMPETENTE, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PROHOMINEO
PRO PERSONA.- El artículo 17 constitucional establece el derecho humano de
acceso a la justicia pronta, completa e imparcial; esto es, que el
gobernado obtenga una resolución en la que, mediante la aplicación de la
ley, al caso concreto, se determine si le asiste o no la razón a la
pretensión instada en cierto momento. Por su parte, el principio pro
homine o pro persona, tiene como finalidad acudir a la norma
más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance de esta,
al reconocer y/o garantizar el ejercicio de un derecho fundamental. Ahora
bien, al resolver cierto juicio, puede arribarse a la conclusión de que el
mismo es improcedente por cuestión de materia; verbigracia, cuando un trabajador
reclama al Instituto Mexicano del Seguro Social ciertas prestaciones en
su carácter de asegurado, situación que es competencia de la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje, en términos del artículo 295 de la Ley del
Seguro Social; por ende, si bien, en dicho caso se actualiza la hipótesis de
improcedencia prevista en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo y con fundamento en el numeral 9, fracción
II, de dicha ley, es dable sobreseer el juicio; tal determinación no debe
bastar sino que acudiendo a la interpretación más extensiva, a efecto de
efectuar una mayor protección al derecho humano de acceso a la justicia, lo
procedente es remitir el expediente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
competente, para el efecto de que conozca del juicio, resuelva de acuerdo
con su competencia y lo que en derecho corresponda.
VII-TASR-CA-38
UTILIDADES
DE LAS EMPRESAS.- SU DETERMINACIÓN NO ESTÁ SUJETA AL ARTÍCULO 130 DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CUANDO EXISTE DETERMINACIÓN PRESUNTA DE INGRESOS.- Del artículo 132 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta se desprende que el reparto de las utilidades de
las empresas, deriva de la Constitución, la ley laboral y la relativa al
impuesto sobre la renta, pues se dispone que para tal distribución, la
renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y los artículos 120 y 127, fracción III, de la anterior Ley Federal del
Trabajo, será la utilidad fi scal que resulte de conformidad con el
artículo 130 de dicha Ley del Impuesto sobre la Renta. De lo anterior, se advierte
que el legislador efectuó una precisión conceptual; esto es, lo que para
la ley laboral es renta gravable para la legislación tributaria es utilidad fiscal;
y si bien, se alude a que esta es la que deriva del artículo 130, de la
interpretación sistemática a las normas de mérito, no se puede concluir que
dicha utilidad fiscal solo y exclusivamente será aquella que derive de este
último numeral, ya que el artículo 120 de la ley laboral refiere a que la
base del reparto se determinará de acuerdo con las normas de la Ley del Impuesto
sobre la Renta; esto es, alude de manera genérica, con base en aquellas
disposiciones que regulen la determinación de utilidad fiscal, ya sea de
manera cierta (numeral 130) o de manera presunta (artículo 90) del mismo
ordenamiento. Por otra parte, es importante tener presente que la legislación
fiscal establece la posibilidad de llevar a cabo la determinación de
contribuciones de manera cierta o presunta, según la situación particular de
la situación fiscal del contribuyente de que se trate; por ende, si en el caso
de que se trate se determinaron ingresos presuntos al contribuyente, el que
la autoridad, para el reparto de utilidades, no aluda al artículo 130 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, ello no implica que su actuación es ilegal, cuando
la determinación se fundó en el numeral 132, el cual refiere que la renta
gravable a que refiere la ley laboral será la utilidad fiscal, y el artículo
90 de dicha ley, el cual establece la forma para determinar la utilidad fiscal
de manera presunta; ya que con dichos preceptos se justifica debidamente
la base para el reparto de las utilidades; máxime, al no desvirtuarse la
determinación presunta de ingresos.
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