18 de mayo de 2017

TFJA . Tesis relevantes del mes de marzo del 2017

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, QUE NO CORRESPONDEN A REGISTROS CONTABLES DEL CONTRIBUYENTE, ES NECESARIO QUE ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE CADA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD REALIZADO QUE PUDIERA SER SUSCEPTIBLE DE PAGO DE IMPUESTOS.- Si la autoridad determina presuntivamente ingresos, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 fracción III del Código Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal presunción corresponde al contribuyente, ya sea durante el procedimiento de fiscalización o bien en las instancias contenciosas a que tiene derecho, por lo tanto las pruebas que ofrezca para tal efecto, deben encontrarse debidamente relacionadas, de manera analítica, identificando cada operación con su respectiva documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las distintas contribuciones y tasas correspondientes, ello, al estar obligado el contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 28 primer párrafo, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 26 primer párrafo fracción I, de su Reglamento.- En ese contexto si en el juicio contencioso, la actora sólo exhibió; contratos, libro diario, libro mayor, estados de cuenta bancarios y registros auxiliares, sin identificar cada operación con la documentación comprobatoria correspondiente que demuestre que dichos depósitos y sus registros contables provienen por concepto distinto al determinado por la autoridad, entre otros, de remesas, comisiones, ingresos, préstamos recibidos, préstamos efectuados o de alguna otra operación, así como las fichas de depósito bancarias, contratos celebrados con terceros, pagarés que amparen dichas cantidades y estados de cuenta bancarios de los terceros que efectuaron las transferencias, queda de manifiesto que no cumple con la obligación de identificar y relacionar con la documentación comprobatoria las operaciones realizadas. Por lo que el juzgador se encuentra impedido a realizar un estudio y valoración de dichas pruebas, al tratarse de una cuestión técnica que requiere de la intervención de un especialista en materia contable

VIII-P-SS-72
ACTIVIDADES VULNERABLES.- EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ES COMPETENTE PARA TRAMITAR VISITAS DE VERIFICACIÓN, ASÍ COMO PARA REQUERIR INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN, DATOS O IMÁGENES NECESARIOS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN ESA MATERIA.- En términos de los artículos 1° y 2° de la Ley de dicho órgano desconcentrado se advierte que la naturaleza del ámbito substancial de sus facultades es el fiscal y aduanero; mientras que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita no tiene esa naturaleza; sin embargo, no debe pasar inadvertido que conforme a los artículos 2, 5 y 6 de esa Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad competente para aplicarla en el ámbito administrativo. De ahí que se explique que el artículo 4° de su reglamento estipule que el Servicio de Administración Tributaria, en adición de sus facultades fiscales y aduaneras, es competente para comprobar, en el ámbito administrativo, el cumplimiento de las obligaciones en materia de actividades vulnerables. En consecuencia, fue decisión del Ejecutivo Federal, en el ejercicio de su facultad constitucional reglamentaria, determinar que el Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejerza las atribuciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, con independencia de que no se trate de una materia fiscal o aduanera.

VIII-P-SS-76
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE SIRVA DE SOPORTE A LA ACTIVIDAD VULNERABLE, ASÍ COMO AQUELLA QUE IDENTIFIQUE A LOS CLIENTES Y USUARIOS. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA PARA REALIZARLO, BASTA QUE EN LA ORDEN RESPECTIVA SE INVOQUE EL ARTÍCULO 42 FRACCIÓN V, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- De conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 indicado, compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, en materia de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, ordenar y practicar visitas de verificación a quienes realicen actividades vulnerables en dicha materia, para lo cual podrá revisar, verificar y evaluar operaciones e información que sirva de soporte a la actividad vulnerable y la que identifique a sus clientes o usuarios, así como las demás que en materia de visitas de verificación considere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. En ese orden de ideas y en congruencia con las disposiciones descritas, es indudable que la facultad analizada lleva implícita aquella que permite a los verificadores requerir la información que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios con quienes realicen las actividades vulnerables; pues si bien, la fracción en comento no señala de manera expresa que las autoridades en cita podrán requerir la documentación aludida, tal facultad se encuentra prevista en dicha fracción, pues a fin de poder revisar, verificar y evaluar la información de mérito, necesariamente se requiere tener a la vista la información y documentación correspondiente, ello pues el fin mismo de las visitas de verificación, es comprobar si se ha cumplido o no con las obligaciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, además, considerar lo contrario haría inoperante el ejercicio de la facultad de verificación en comento; en consecuencia, tratándose de órdenes de verificación en materia de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, basta citar la fracción V del artículo 42, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para considerar que se fundaron debidamente las facultades de la autoridad, para requerir la información y documentación que sirviera de soporte a la actividad vulnerable y aquella que identifique a sus clientes o usuarios.

VIII-P-1aS-110
RECARGOS. EN LA LIQUIDACIÓN DEBE DETALLARSE EL PROCEDIMIENTO MATEMÁTICO SEGUIDO PARA EL CÁLCULO DE LA TASA CORRESPONDIENTE DE.- El artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, prevé el procedimiento a seguir para la determinación de recargos, mismo que dispone que deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno, los cuales se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate, asimismo que la tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión y que los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, por su parte el artículo 8 de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, prevé que en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 0.75% mensual sobre los saldos insolutos, en consecuencia, si la autoridad aplica el incremento del 50% a la tasa del 0.75% referida, así debe plasmarlo en la resolución liquidatoria, es decir, debe detallar el procedimiento matemático seguido para su cálculo, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes.

VIII-P-1aS-111
RECARGOS. RESULTA INSUFICIENTE LA CITA EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS TASAS MENSUALES PUBLICADAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN LAS DIVERSAS RESOLUCIONES MISCELÁNEAS FISCALES, PUBLICADAS EN EL MISMO MEDIO DE DIFUSIÓN, RESPECTO DE LAS TASAS DE.- Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la garantía contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que invoque los preceptos legales aplicables, la autoridad debe exponer en forma detallada el procedimiento que siguió para determinar la cuantía de los mismos, señalando las operaciones aritméticas aplicables, así como las fuentes de las que derivaron los datos, tales como la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor y la tasa de recargos aplicada, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues estas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo, lo que es acorde con la jurisprudencia 2a./J. 52/2011 (*) dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en consecuencia, resulta insuficiente que la autoridad sustente su determinación en las tasas mensuales publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Diario Oficial de la Federación, así como en las diversas Resoluciones Misceláneas Fiscales, publicadas en el mismo medio de difusión, toda vez que el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, expresamente determina que la tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y si bien la tasa publicada que utilice la autoridad pudiera llegar a coincidir con la que resulte del procedimiento citado, lo cierto es que ello no excluye a la autoridad de su obligación de detallar el procedimiento seguido para el cálculo de los recargos, pues el hecho de que únicamente cite la tasa publicada, ello representa solamente el resultado del procedimiento, lo que genera incertidumbre en el contribuyente respecto a cómo fue que se llegó a dicho resultado.

VIII-P-1aS-118
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE DICHO IMPUESTO ES LA DEL 15% SOBRE LA TOTALIDAD DEL VALOR DE LOS ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADAS, CON INDEPENDENCIA DEL PORCENTAJE QUE DE LOS MISMOS REPRESENTEN UN INGRESO.- En términos del artículo 1° primer párrafo fracción II y segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2009, las personas físicas y morales que en territorio nacional realicen entre otros actos o actividades, la prestación de servicios independientes, están obligadas al pago del impuesto al valor agregado; para lo cual, calcularán dicho impuesto aplicando a los valores de dichos actos o actividades, la tasa del 15%. En tal virtud, con la prestación de servicios profesionales independientes que se realicen en territorio nacional se está afecto al pago de dicho impuesto, con independencia del ingreso que puedan representarle al contribuyente el valor de dichos actos, dado que la Ley del Impuesto al Valor Agregado grava el valor de los actos o actividades que la propia ley contempla, mas no los ingresos que percibe el contribuyente.

VIII-P-1aS-122
VISITA DOMICILIARIA. ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.- El requisito de circunstanciar las actas de visita que establece el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2004, consiste en detallar o pormenorizar en las mismas, en forma concreta, los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que este tenga en su poder; o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria, y que, en su caso, los llevaron a concluir que existe un incumplimiento de las disposiciones fiscales, sin que pueda llevársele al extremo de considerar que circunstanciar significa explicar a quien comparece al levantamiento de un acta de visita el contenido y alcance de esta, ni mucho menos el sentido de esa acta, pues el numeral citado no lo establece así.

VIII-P-2aS-36
VALOR AGREGADO. TRATÁNDOSE DE LA ACTIVIDAD CONSISTENTE EN LA TRANSPORTACIÓN INTERNACIONAL DE BIENES POR VÍA FÉRREA SOLO SE CONSIDERA COMO TAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, AQUELLA QUE ES PRESTADA EN TERRITORIO NACIONAL.- El hecho de que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no prevea que la prestación del servicio de transportación internacional de bienes por vía férrea que inicia en el extranjero y concluye en territorio nacional sea una actividad causante del impuesto, de ninguna manera le da la facultad a la autoridad para considerar el mismo como una actividad causante del impuesto a tasa general. Ello es así, pues por aquel servicio que se realiza en el extranjero se entiende que no se presta en territorio nacional, ya que, en términos del artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, únicamente se encuentran sujetas al impuesto aquellas actividades que se realizan en territorio nacional, toda vez que, el objeto del impuesto al valor agregado es gravar aquel servicio prestado en territorio nacional.

VIII-P-2aS-42
MULTA POR INFRACCIÓN A DISPOSICIONES FISCALES.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A PARTIR DEL TEXTO PUBLICADO EL CINCO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.- En términos de dicha reforma el primer párrafo de la citada fracción V del artículo 75 se limitó a infracciones de carácter formal. En cambio, del segundo párrafo de esa fracción se infiere que solo deberá aplicarse la multa mayor si por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas; por ejemplo, si se omite presentar la declaración en el plazo establecido en un requerimiento de obligaciones y, que la misma se tenga que presentar a requerimiento de la autoridad. En segundo lugar, se advierte que dicho beneficio también debe aplicarse si por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omite total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas; por ejemplo, si se omite realizar pagos provisionales y por ello, se omite el pago del impuesto. Sin embargo, el artículo 75, fracción V del Código Fiscal de la Federación no prevé ese beneficio al caso en que, con motivo de dos conductas independientes -por acción o por omisión-, se cometen a su vez dos infracciones de fondo, es decir, por ejemplo, si se omite el pago de dos impuestos, pues en ese contexto es procedente la imposición y cobro de una multa por cada omisión de tributo.

VII-CASR-OR2-17
COMPROBANTES FISCALES. POR EL SEÑALAMIENTO ERRÓNEO EN LA FORMA DE PAGO NO SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29 A, FRACCIÓN VII, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN DOS MIL DOCE.- Aun y cuan do en un comprobante fiscal se señale de manera errónea la forma de pago, no puede considerarse que se actualice la consecuencia establecida en el último párrafo del propio artículo 29 A del Código Federal Tributario, que indica que las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 del mismo ordenamiento, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente. En otras palabras, el requisito de plasmar la forma de pago en un comprobante fiscal, se debe considerar cumplida aun en el caso de ser errónea, pues si la operación que lo ampara se pagó en una sola exhibición, no puede considerarse que el hecho de que se haya plasmado en forma distinta, es decir, que se realizó en parcialidades, lo ubique en la hipótesis de diversa disposición fiscal. Considerar lo contrario, se dejaría de atender al principio constitucional de proporcionalidad tributaria, en consecuencia el contribuyente no podría acreditar el impuesto al valor agregado, al no considerarse una erogación en su justa dimensión por un error en la leyenda de pago del comprobante fiscal.

VII-CASR-OR2-19
GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LO SON AQUELLOS REALIZADOS POR LOS CONTRIBUYENTES PARA EL DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL.- Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que las deducciones deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, ello no debe entenderse en el sentido de que se dedique única y exclusivamente a realizar operaciones en razón a su objeto social descrito en su escritura constitutiva (compra-venta de materiales para construcción), pues al ser el objeto de gravamen la obtención de ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben ser deducibles (por ejemplo, la compra del equipo computacional para equipar las aulas de medios derivadas del objeto del contrato de obra pública que suscribió), es decir que toda actividad lícita que puede llevar a cabo una empresa en el desarrollo de su objeto social, la cual, de reportar ganancias, estaría gravada, y que aun, si finalmente no obtiene ingresos, cuando menos se trata de operaciones en las que se involucra con la intención de generarlos. Lo anterior, en función a la mecánica del impuesto sobre la renta y en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria, debe reconocerse que una erogación es deducible, en la medida en que es idónea para generar ingresos al contribuyente, a fin de que el impuesto resultante sea acorde con la capacidad de este, es decir, gravar solo el provecho o utilidad obtenida, con exclusión de los gastos y costos estrictamente necesarios para obtener el ingreso neto.

VII-CASR-PC-12
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD ES ASUMIDA COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DEL MECANISMO REGULADO EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De acuerdo con la porción normativa mencionada, los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, se presumirán ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, de tal modo que la condición previa de aplicación de la norma es que el contribuyente esté obligado a llevar contabilidad, resultando incorrecta la aplicación de esa hipótesis si se justifica en que el actor, por el monto de los ingresos obtenidos en el ejercicio revisado, si estaba obligado a llevar contabilidad, cuando ese dato -monto de ingresos- se conoció de la aplicación de la norma, porque semejante proceder confunde la conclusión que ahí se prevé como posible, con la premisa que apenas autorizaría su aplicación. Esto, porque el precepto no autoriza a asumir, automáticamente, que los depósitos son ingresos, sino es menester que se siga el procedimiento ahí previsto, que permitirá, una vez agotado y previo cumplimiento de todos los supuestos que avalarían su aplicación -entre ellos, que exista la obligación de llevar contabilidad-, concluir en uno u otro sentido. De lo contrario, es decir, de no satisfacerse los requisitos que la norma exige, no podrá aplicarse su procedimiento que permite, primero, la presunción y, segundo, la conclusión de que se está ante determinada dimensión de ingresos o no, con las consecuencias que de ellos deriven.

VII-CASR-PC-13
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 0% POR LOS SERVICIOS INDEPENDIENTES PRESTADOS DIRECTAMENTE A LOS AGRICULTORES Y GANADEROS DESTINADOS A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, SE DEBE ATENDER A LA PRESTACIÓN Y COBRO DEL SERVICIO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CONSTITUCIÓN JURÍDICA DE QUIEN LO PROPORCIONA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2-A, fracción II, inciso a) y 15, fracción XII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigen te en 2012, la agrupación agrícola -cuya mención se hace en la segunda norma citada- puede ser una persona moral cuya actividad sea prestar sus servicios a agricultores y ganaderos para actividades agropecuarias, o bien, sea prestar sus servicios -para actividades agropecuarias- a sus socios como contraprestación normal de sus cuotas. De este modo, para determinar si una persona moral se encuentra obligada al pago del tributo a la tasa del 0% o exenta del gravamen, lo importante no es la forma en como está constituida jurídicamente -puede ser una agrupación o asociación agrícola o una unidad de riego constituida como una asociación civil, sociedad civil o cualquier otra forma jurídica-, en virtud de que no existe norma que señale que la estructura o forma jurídica de las agrupaciones agrícolas sea lo relevante para determinar la existencia de la obligación tributaria. Lo relevante es la actividad que realiza, es decir, el servicio que presta y la razón de pago de la prestación. En este sentido, lo dispuesto en ambas normas puede actualizase sin importar la forma de la constitución de la persona moral que realiza la actividad, pues esta estará exenta del gravamen si los servicios prestados a sus socios son consecuencia normal de sus cuotas -este esquema denuncia el derecho de recibir el servicio, que no implica que indefectiblemente se preste, pues puede o no ser requerido-, o bien, estará obligado al pago del impuesto al valor agregado a la tasa del 0% si el servicio se presta -a los socios- solo cuando es requerido y se cobra solo en la medida de lo prestado.


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