CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE
CONTRIBUCIONES. TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, QUE NO CORRESPONDEN A
REGISTROS CONTABLES DEL CONTRIBUYENTE, ES NECESARIO QUE ÉSTOS SE RELACIONEN CON
LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE CADA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD REALIZADO
QUE PUDIERA SER SUSCEPTIBLE DE PAGO DE IMPUESTOS.- Si la autoridad determina presuntivamente ingresos,
conforme a lo dispuesto por el artículo 59 fracción III del Código
Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal presunción corresponde al contribuyente,
ya sea durante el procedimiento de fiscalización o bien en las
instancias contenciosas a que tiene derecho, por lo tanto las pruebas
que ofrezca para tal efecto, deben encontrarse debidamente relacionadas,
de manera analítica, identificando cada operación con su respectiva
documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las
distintas contribuciones y tasas correspondientes, ello, al estar
obligado el contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 28
primer párrafo, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la
Federación, en relación con el artículo 26 primer párrafo fracción I, de
su Reglamento.- En ese contexto si en el juicio contencioso, la actora
sólo exhibió; contratos, libro diario, libro mayor, estados de cuenta
bancarios y registros auxiliares, sin identificar cada operación con la
documentación comprobatoria correspondiente que demuestre que dichos depósitos
y sus registros contables provienen por concepto distinto al determinado
por la autoridad, entre otros, de remesas, comisiones, ingresos, préstamos
recibidos, préstamos efectuados o de alguna otra operación, así como las
fichas de depósito bancarias, contratos celebrados con terceros, pagarés
que amparen dichas cantidades y estados de cuenta bancarios de los
terceros que efectuaron las transferencias, queda de manifiesto que no
cumple con la obligación de identificar y relacionar con la
documentación comprobatoria las operaciones realizadas. Por lo que el
juzgador se encuentra impedido a realizar un estudio y valoración de
dichas pruebas, al tratarse de una cuestión técnica que requiere de la
intervención de un especialista en materia contable
VIII-P-SS-72
ACTIVIDADES VULNERABLES.- EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ES COMPETENTE PARA TRAMITAR VISITAS DE VERIFICACIÓN, ASÍ COMO PARA REQUERIR
INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN, DATOS O IMÁGENES NECESARIOS PARA COMPROBAR EL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN ESA MATERIA.- En términos de los artículos 1° y 2° de la Ley de dicho
órgano desconcentrado se advierte que la naturaleza del ámbito substancial
de sus facultades es el fiscal y aduanero; mientras que la Ley Federal
para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita no tiene esa naturaleza; sin embargo, no debe pasar
inadvertido que conforme a los artículos 2, 5 y 6 de esa Ley, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad competente para
aplicarla en el ámbito administrativo. De ahí que se explique que el
artículo 4° de su reglamento estipule que el Servicio de Administración
Tributaria, en adición de sus facultades fiscales y aduaneras, es
competente para comprobar, en el ámbito administrativo, el cumplimiento
de las obligaciones en materia de actividades vulnerables. En
consecuencia, fue decisión del Ejecutivo Federal, en el ejercicio de su
facultad constitucional reglamentaria, determinar que el Servicio de Administración
Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, ejerza las atribuciones previstas en la Ley Federal
para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita, con independencia de que no se trate de una materia
fiscal o aduanera.
VIII-P-SS-76
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE SIRVA DE
SOPORTE A LA ACTIVIDAD VULNERABLE, ASÍ COMO AQUELLA QUE IDENTIFIQUE A LOS
CLIENTES Y USUARIOS. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA FACULTAD DE LA
AUTORIDAD TRIBUTARIA PARA REALIZARLO, BASTA QUE EN LA ORDEN RESPECTIVA SE
INVOQUE EL ARTÍCULO 42 FRACCIÓN V, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- De
conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 indicado,
compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, en
materia de prevención e identificación de operaciones con recursos de
procedencia ilícita, ordenar y practicar visitas de verificación a
quienes realicen actividades vulnerables en dicha materia, para lo cual
podrá revisar, verificar y evaluar operaciones e información que sirva
de soporte a la actividad vulnerable y la que identifique a sus clientes
o usuarios, así como las demás que en materia de visitas de verificación
considere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para comprobar
el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Federal para la
Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. En
ese orden de ideas y en congruencia con las disposiciones descritas, es
indudable que la facultad analizada lleva implícita aquella que permite a
los verificadores requerir la información que sirva de soporte a la actividad
vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios con
quienes realicen las actividades vulnerables; pues si bien, la fracción
en comento no señala de manera expresa que las autoridades en cita
podrán requerir la documentación aludida, tal facultad se encuentra
prevista en dicha fracción, pues a fin de poder revisar, verificar y
evaluar la información de mérito, necesariamente se requiere tener a la
vista la información y documentación correspondiente, ello pues el fin
mismo de las visitas de verificación, es comprobar si se ha cumplido o
no con las obligaciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita,
además, considerar lo contrario haría inoperante el ejercicio de la
facultad de verificación en comento; en consecuencia, tratándose de
órdenes de verificación en materia de prevención e identificación de operaciones
con recursos de procedencia ilícita, basta citar la fracción V del
artículo 42, del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, para considerar que se fundaron debidamente las facultades
de la autoridad, para requerir la información y documentación que
sirviera de soporte a la actividad vulnerable y aquella que identifique
a sus clientes o usuarios.
VIII-P-1aS-110
RECARGOS. EN LA LIQUIDACIÓN DEBE DETALLARSE EL
PROCEDIMIENTO MATEMÁTICO SEGUIDO PARA EL CÁLCULO DE LA TASA CORRESPONDIENTE
DE.- El artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación, prevé el procedimiento a seguir para la
determinación de recargos, mismo que dispone que deberán pagarse
recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de
pago oportuno, los cuales se calcularán aplicando al monto de las
contribuciones o de los aprovechamientos actualizados, la tasa que resulte
de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses
transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o
aprovechamiento de que se trate, asimismo que la tasa de recargos para
cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50%
a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión y que los
recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del
día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, por su
parte el artículo 8 de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en
2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, prevé que en los casos de prórroga
para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 0.75% mensual
sobre los saldos insolutos, en consecuencia, si la autoridad aplica el
incremento del 50% a la tasa del 0.75% referida, así debe plasmarlo en
la resolución liquidatoria, es decir, debe detallar el procedimiento matemático
seguido para su cálculo, sin que sea necesario que la autoridad
desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes.
VIII-P-1aS-111
RECARGOS. RESULTA INSUFICIENTE LA CITA EN LA LIQUIDACIÓN DE
LAS TASAS MENSUALES PUBLICADAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN LAS DIVERSAS RESOLUCIONES
MISCELÁNEAS FISCALES, PUBLICADAS EN EL MISMO MEDIO DE DIFUSIÓN, RESPECTO DE LAS
TASAS DE.- Para que una
liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la garantía contenida
en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, además de que invoque los preceptos legales aplicables, la
autoridad debe exponer en forma detallada el procedimiento que siguió para
determinar la cuantía de los mismos, señalando las operaciones
aritméticas aplicables, así como las fuentes de las que derivaron los
datos, tales como la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y
la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices
nacionales de precios al consumidor y la tasa de recargos aplicada, a
fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético
que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que
constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la
autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues
estas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá
del procedimiento matemático seguido para su cálculo, lo que es acorde
con la jurisprudencia 2a./J. 52/2011 (*) dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en consecuencia, resulta
insuficiente que la autoridad sustente su determinación en las tasas
mensuales publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
el Diario Oficial de la Federación, así como en las diversas
Resoluciones Misceláneas Fiscales, publicadas en el mismo medio de
difusión, toda vez que el artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación, expresamente determina que la tasa de recargos para cada uno
de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que
mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y si bien la
tasa publicada que utilice la autoridad pudiera llegar a coincidir con
la que resulte del procedimiento citado, lo cierto es que ello no
excluye a la autoridad de su obligación de detallar el procedimiento
seguido para el cálculo de los recargos, pues el hecho de que únicamente
cite la tasa publicada, ello representa solamente el resultado del
procedimiento, lo que genera incertidumbre en el contribuyente respecto
a cómo fue que se llegó a dicho resultado.
VIII-P-1aS-118
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA TASA APLICABLE PARA EL
CÁLCULO DE DICHO IMPUESTO ES LA DEL 15% SOBRE LA TOTALIDAD DEL VALOR DE LOS ACTOS
O ACTIVIDADES GRAVADAS, CON INDEPENDENCIA DEL PORCENTAJE QUE DE LOS MISMOS
REPRESENTEN UN INGRESO.- En términos del artículo 1° primer párrafo fracción II y segundo
párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2009, las
personas físicas y morales que en territorio nacional realicen entre
otros actos o actividades, la prestación de servicios independientes,
están obligadas al pago del impuesto al valor agregado; para lo
cual, calcularán dicho impuesto aplicando a los valores de dichos actos
o actividades, la tasa del 15%. En tal virtud, con la prestación de
servicios profesionales independientes que se realicen en territorio
nacional se está afecto al pago de dicho impuesto, con independencia del
ingreso que puedan representarle al contribuyente el valor de dichos
actos, dado que la Ley del Impuesto al Valor Agregado grava el valor de
los actos o actividades que la propia ley contempla, mas no los
ingresos que percibe el contribuyente.
VIII-P-1aS-122
VISITA DOMICILIARIA. ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.- El requisito de circunstanciar
las actas de visita que establece el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal
de la Federación, vigente en 2004, consiste en detallar o pormenorizar en las mismas,
en forma concreta, los datos de los libros, registros y demás documentación que
integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos,
cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que este tenga en su poder; o
bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y
de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la
identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron
los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria, y que, en su caso,
los llevaron a concluir que existe un incumplimiento de las disposiciones
fiscales, sin que pueda llevársele al extremo de considerar que circunstanciar
significa explicar a quien comparece al levantamiento de un acta de visita el
contenido y alcance de esta, ni mucho menos el sentido de esa acta, pues el
numeral citado no lo establece así.
VIII-P-2aS-36
VALOR AGREGADO. TRATÁNDOSE DE LA ACTIVIDAD CONSISTENTE EN
LA TRANSPORTACIÓN INTERNACIONAL DE BIENES POR VÍA FÉRREA SOLO SE CONSIDERA COMO
TAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, AQUELLA QUE ES PRESTADA EN TERRITORIO
NACIONAL.- El
hecho de que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no
prevea que la prestación del servicio de transportación internacional de
bienes por vía férrea que inicia en el extranjero y concluye en
territorio nacional sea una actividad causante del impuesto, de ninguna
manera le da la facultad a la autoridad para considerar el mismo como
una actividad causante del impuesto a tasa general. Ello es así,
pues por aquel servicio que se realiza en el extranjero se entiende que
no se presta en territorio nacional, ya que, en términos del artículo 1°
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, únicamente se encuentran
sujetas al impuesto aquellas actividades que se realizan en territorio
nacional, toda vez que, el objeto del impuesto al valor agregado es gravar
aquel servicio prestado en territorio nacional.
VIII-P-2aS-42
MULTA POR INFRACCIÓN A DISPOSICIONES FISCALES.- SUPUESTOS
EN LOS QUE PROCEDE LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A PARTIR DEL TEXTO PUBLICADO EL CINCO DE ENERO
DE DOS MIL CUATRO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.- En términos de dicha reforma el
primer párrafo de la citada fracción V del artículo 75 se limitó a
infracciones de carácter formal. En cambio, del segundo párrafo de esa
fracción se infiere que solo deberá aplicarse la multa mayor si por un
acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter
formal a las que correspondan varias multas; por ejemplo, si se omite
presentar la declaración en el plazo establecido en un requerimiento de
obligaciones y, que la misma se tenga que presentar a requerimiento de
la autoridad. En segundo lugar, se advierte que dicho beneficio también
debe aplicarse si por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones
fiscales que establezcan obligaciones formales y se omite total o
parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias
multas; por ejemplo, si se omite realizar pagos provisionales y por
ello, se omite el pago del impuesto. Sin embargo, el artículo 75,
fracción V del Código Fiscal de la Federación no prevé ese beneficio al
caso en que, con motivo de dos conductas independientes -por acción o
por omisión-, se cometen a su vez dos infracciones de fondo, es
decir, por ejemplo, si se omite el pago de dos impuestos, pues en ese contexto
es procedente la imposición y cobro de una multa por cada omisión de
tributo.
VII-CASR-OR2-17
COMPROBANTES FISCALES. POR EL SEÑALAMIENTO ERRÓNEO EN LA
FORMA DE PAGO NO SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29 A, FRACCIÓN
VII, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN DOS MIL DOCE.- Aun y cuan do en un comprobante fiscal se
señale de manera errónea la forma de pago, no puede considerarse que se
actualice la consecuencia establecida en el último párrafo del propio
artículo 29 A del Código Federal Tributario, que indica que las cantidades
que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún
requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29
del mismo ordenamiento, según sea el caso, o cuando los datos contenidos
en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las
disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
En otras palabras, el requisito de plasmar la forma de pago en un
comprobante fiscal, se debe considerar cumplida aun en el caso de ser
errónea, pues si la operación que lo ampara se pagó en una sola
exhibición, no puede considerarse que el hecho de que se haya plasmado
en forma distinta, es decir, que se realizó en parcialidades, lo ubique
en la hipótesis de diversa disposición fiscal. Considerar lo contrario,
se dejaría de atender al principio constitucional de proporcionalidad
tributaria, en consecuencia el contribuyente no podría acreditar el
impuesto al valor agregado, al no considerarse una erogación en su justa
dimensión por un error en la leyenda de pago del comprobante fiscal.
VII-CASR-OR2-19
GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LO SON AQUELLOS
REALIZADOS POR LOS CONTRIBUYENTES PARA EL DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL.- Si bien la Ley del
Impuesto sobre la Renta señala que las deducciones deben ser
estrictamente indispensables para los fines de la actividad del
contribuyente, ello no debe entenderse en el sentido de que se dedique
única y exclusivamente a realizar operaciones en razón a su objeto
social descrito en su escritura constitutiva (compra-venta de materiales
para construcción), pues al ser el objeto de gravamen la obtención de
ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben
ser deducibles (por ejemplo, la compra del equipo computacional para
equipar las aulas de medios derivadas del objeto del contrato de obra
pública que suscribió), es decir que toda actividad lícita que puede
llevar a cabo una empresa en el desarrollo de su objeto social, la cual,
de reportar ganancias, estaría gravada, y que aun, si finalmente no
obtiene ingresos, cuando menos se trata de operaciones en las que se
involucra con la intención de generarlos. Lo anterior, en función a la
mecánica del impuesto sobre la renta y en acatamiento al principio de
proporcionalidad tributaria, debe reconocerse que una erogación es
deducible, en la medida en que es idónea para generar ingresos al
contribuyente, a fin de que el impuesto resultante sea acorde con la capacidad
de este, es decir, gravar solo el provecho o utilidad obtenida, con
exclusión de los gastos y costos estrictamente necesarios para obtener
el ingreso neto.
VII-CASR-PC-12
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, TRATÁNDOSE DE
DEPÓSITOS BANCARIOS. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD
ES ASUMIDA COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DEL MECANISMO REGULADO EN EL
ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.- De
acuerdo con la porción normativa mencionada, los depósitos en la cuenta
bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su
contabilidad que esté obligado a llevar, se presumirán ingresos y valor
de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, de tal
modo que la condición previa de aplicación de la norma es que el contribuyente
esté obligado a llevar contabilidad, resultando incorrecta la aplicación
de esa hipótesis si se justifica en que el actor, por el monto de los
ingresos obtenidos en el ejercicio revisado, si estaba obligado a llevar
contabilidad, cuando ese dato -monto de ingresos- se conoció de la
aplicación de la norma, porque semejante proceder confunde la conclusión
que ahí se prevé como posible, con la premisa que apenas autorizaría
su aplicación. Esto, porque el precepto no autoriza a asumir,
automáticamente, que los depósitos son ingresos, sino es menester que se
siga el procedimiento ahí previsto, que permitirá, una vez agotado y
previo cumplimiento de todos los supuestos que avalarían su aplicación -entre
ellos, que exista la obligación de llevar contabilidad-, concluir en uno
u otro sentido. De lo contrario, es decir, de no satisfacerse los requisitos
que la norma exige, no podrá aplicarse su procedimiento que permite, primero,
la presunción y, segundo, la conclusión de que se está ante determinada
dimensión de ingresos o no, con las consecuencias que de ellos deriven.
VII-CASR-PC-13
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN
DE LA TASA DEL 0% POR LOS SERVICIOS INDEPENDIENTES PRESTADOS DIRECTAMENTE A LOS
AGRICULTORES Y GANADEROS DESTINADOS A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, SE DEBE ATENDER
A LA PRESTACIÓN Y COBRO DEL SERVICIO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CONSTITUCIÓN
JURÍDICA DE QUIEN LO PROPORCIONA.- De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 2-A, fracción II, inciso a) y 15, fracción XII de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado vigen te en 2012, la agrupación
agrícola -cuya mención se hace en la segunda norma citada- puede ser una
persona moral cuya actividad sea prestar sus servicios a agricultores y
ganaderos para actividades agropecuarias, o bien, sea prestar sus
servicios -para actividades agropecuarias- a sus socios como
contraprestación normal de sus cuotas. De este modo, para determinar si
una persona moral se encuentra obligada al pago del tributo a la tasa
del 0% o exenta del gravamen, lo importante no es la forma en como está
constituida jurídicamente -puede ser una agrupación o asociación
agrícola o una unidad de riego constituida como una asociación civil,
sociedad civil o cualquier otra forma jurídica-, en virtud de que no
existe norma que señale que la estructura o forma jurídica de las
agrupaciones agrícolas sea lo relevante para determinar la existencia de
la obligación tributaria. Lo relevante es la actividad que realiza, es
decir, el servicio que presta y la razón de pago de la prestación. En
este sentido, lo dispuesto en ambas normas puede actualizase sin
importar la forma de la constitución de la persona moral que realiza la
actividad, pues esta estará exenta del gravamen si los servicios
prestados a sus socios son consecuencia normal de sus cuotas -este
esquema denuncia el derecho de recibir el servicio, que no implica que
indefectiblemente se preste, pues puede o no ser requerido-, o bien,
estará obligado al pago del impuesto al valor agregado a la tasa del 0%
si el servicio se presta -a los socios- solo cuando es requerido y se
cobra solo en la medida de lo prestado.
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