16 de mayo de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 12/05/2017

Época: Décima Época
Registro: 2014284
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.110 L (10a.)
TRABAJADORES EXTRANJEROS. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA CUANDO VUELVAN A SU PAÍS DE ORIGEN, PESE A QUE NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY.
De los artículos 40 y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en relación con los numerales 154, 159 y 190 de la Ley del Seguro Social, se advierte que, por regla general, para tener derecho a la devolución de los recursos que integran la subcuenta de Vivienda 97, es indispensable que el trabajador cuente con 60 años de edad o más, o que goce de una pensión de cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o permanente parcial del 50% o más. Sin embargo, dicha regla no prevé aquellos casos en que el trabajador sea un extranjero que concluyó la relación de trabajo que lo unía con su patrón y que volverá a su país de origen y dejará de cotizar ante las instituciones de seguridad social mexicanas, antes de cumplir tales requisitos. En este sentido, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, ante esta hipótesis no prevista por la norma que atañe a las prestaciones de seguridad social a que todo trabajador tiene derecho, es ilegal exigir los mismos requisitos que a un trabajador que, al residir en este país, sí tendrá la oportunidad de continuar cotizando y eventualmente acceder a esos recursos, por lo que si aquellos trabajadores concluyen su relación laboral procede la devolución de los recursos que integren la subcuenta de Vivienda 97, ya que son de su propiedad y constituyen un patrimonio afectado a un fin determinado, consistente en la adquisición de una vivienda digna en México; prerrogativa que un trabajador extranjero no podrá ejercer al volver a su país natal, lo que es suficiente para la entrega de esos recursos ante el inminente regreso a su país de origen.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 295/2016. 22 de diciembre de 2016. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014275
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VII.1o.A.18 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. PARA QUE EN DICHO RECURSO PUEDAN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ARGUMENTOS TENDENTES A REFUTAR LOS CONCEPTOS ANULATORIOS PROPUESTOS POR EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO ANALIZADOS ÍNTEGRAMENTE POR LA SALA, LA AUTORIDAD DEMANDADA DEBE CONTROVERTIR EXPRESAMENTE ESA OMISIÓN A TRAVÉS DE LOS AGRAVIOS CORRESPONDIENTES.

En virtud de que en el juicio contencioso administrativo rige el principio de congruencia, contenido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual estriba en que al resolver la controversia, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deben sujetarse a lo planteado por las partes en la demanda, su ampliación si la hubo, y en la contestación a una y otra, sin omitir nada, ni añadir cuestiones jurídicas no propuestas oportunamente por alguna de las partes, para que en el recurso de revisión fiscal que se interponga contra la sentencia relativa puedan tomarse en consideración los argumentos tendentes a refutar los conceptos anulatorios propuestos por el actor en el juicio, no analizados íntegramente por la Sala, la autoridad demandada debe controvertir expresamente esa omisión a través de los agravios correspondientes, o sea, mediante ellos impugnar esa violación formal, a efecto de que, de trascender al resultado de la sentencia recurrida, ésta sea revocada y, por tanto, en virtud de la ejecutoria que así lo disponga, obligar a la Sala al análisis del argumento planteado y soslayado, precisamente porque la demandada estuvo en aptitud de inconformarse mediante los agravios formulados al interponer el recurso de revisión fiscal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Revisión fiscal 253/2016. Administradora Desconcentrada Jurídica de Veracruz "2", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014274
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.38 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN LA NULIDAD DEL EMBARGO PRACTICADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN A FAVOR DE UN TERCERO AJENO, ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO.
Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 35/2010 y 2a./J. 204/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal procede cuando: 1) Se trata de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas en esa porción normativa; y, 2) La materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos [inciso a)]; determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones [inciso b)]; competencia en materia de facultades de comprobación [inciso c)]; violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo [inciso d)]; violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias [inciso e)]; y, afectación del interés fiscal [inciso f)]. Lo anterior, siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e) se relacionen con alguno de los supuestos previstos en los diversos a), b) y c), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del medio de impugnación señalado. Por tanto, contra las sentencias que declaran la nulidad del embargo practicado en el procedimiento administrativo de ejecución a favor de un tercero ajeno, el recurso de revisión fiscal es improcedente, porque ese pronunciamiento no se sustenta en un estudio de fondo ni constituye la declaración de un derecho o de la inexigibilidad de una obligación que verse sobre la interpretación de leyes o reglamentos [inciso a)], no se determina el alcance de los elementos esenciales de las contribuciones [inciso b)], ni la competencia en materia de facultades de comprobación [inciso c)], por lo que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e) no se relacionan con alguno de aquellos supuestos, ya que esa resolución se limita a la revisión formal de que los bienes embargados correspondan a los descritos en las facturas exhibidas por el tercero ajeno al procedimiento administrativo de ejecución, siempre que no se actualice alguna otra hipótesis de procedencia de las previstas en el numeral citado.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 154/2015. Administrador Local Jurídico de Puerto Vallarta, Jalisco, en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Raúl Octavio González Cervantes.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2010 y 2a./J. 204/2010, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III." y "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 140/2008)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXI, marzo de 2010, página 1038 y XXXIII, febrero de 2011, página 1028, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014273
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.9o.A.94 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS EN LAS QUE SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA MATERIA DE LA LITIS, CON BASE EN SU EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
El recurso de revisión fiscal procede, conforme al artículo, fracción e inciso mencionados, cuando en su sentencia, la Sala del conocimiento, a fin de determinar el alcance, significado o espíritu de la norma materia de la litis, acude a su exposición de motivos y elige una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables, pues con este proceder jurídico establece, como pronunciamiento de fondo, su sentido, acorde con la intención del legislador.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 539/2016. Administrador Desconcentrado Jurídico de la Ciudad de México "1" del Servicio de Administración Tributaria. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Patricia Hernández de Anda.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 87/2005, de rubro: "INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 789.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014272
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.16o.A.22 A (10a.)
REVISIÓN DE GABINETE. CUANDO ABARQUE CONTRIBUCIONES O APROVECHAMIENTOS Y PERIODOS REVISADOS A LA MISMA PERSONA, DEBE CUMPLIR LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS AL RESPECTO EN EL ARTÍCULO 53-C DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2014).
El artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establecía como limitante a la autoridad fiscal, que una vez concluida la visita domiciliaria, para iniciar otra a la misma persona, tratándose de las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo podría efectuarse cuando se comprobaran hechos diferentes a los ya revisados. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 134/2013 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN DE GABINETE. AL NO SERLE APLICABLE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TAMPOCO LO ES LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 157/2011 (9a.) [*].", estableció que dicha limitante sólo resultaba aplicable a las visitas domiciliarias. Sin embargo, el legislador, en el decreto de reformas al citado ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 (vigente a partir de 2014), la incluyó también para revisiones de gabinete y electrónicas. En ese contexto, la revisión de gabinete que abarque contribuciones o aprovechamientos y periodos revisados a la misma persona, por ejemplo: en una orden de visita declarada nula por incompetencia material de su emisor, debe cumplir las formalidades establecidas al respecto en el artículo 53-C del código invocado, el cual prevé que tratándose de las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IX del diverso 42, la autoridad, siempre que compruebe "hechos diferentes", podrá volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y, en su caso, determinar los créditos que deriven de esos hechos. De lo contrario, esa actuación violaría el derecho humano a la seguridad jurídica, reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; habida cuenta que, en el supuesto señalado, la nulidad de la visita domiciliaria que anteceda, derivada de la indebida fundamentación de la competencia material de su emisor, debe considerarse concluida, al no ser jurídicamente posible que la misma autoridad reponga el procedimiento de fiscalización, y porque la infracción a la inviolabilidad del domicilio no desapareció con la nulidad.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 183/2016. Administración Desconcentrada Jurídica de la actual Ciudad de México "4", de la Administración General del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de la Ciudad de México "4", unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria. 12 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yánez. Secretario: Abel Méndez Corona.
Amparo en revisión 155/2016. Excelente Oficina y Servicio, S.A. de C.V. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yánez. Secretario: Raymundo Meneses Tepepa.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1590.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014266
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.1o.A.69 A (10a.)
PERSONAS MORALES OFICIALES. EL AMPARO DIRECTO QUE PROMUEVEN, ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE AMPARO.
Del contenido del artículo 7o. de la Ley de Amparo, se advierte que las personas morales oficiales podrán promover el juicio de amparo directo solamente cuando se conjugan los dos supuestos que establece el propio numeral, consistentes en: a) Que el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales y, b) Que esa afectación ocurra cuando haya actuado en un plano de igualdad con los particulares. Hipótesis que no se actualizan cuando en el juicio contencioso administrativo se impugna la resolución negativa ficta recaída a una denuncia pública, puesto que esa petición solamente conmina a la autoridad competente para cumplir con las obligaciones contenidas en las disposiciones legales, de investigar a través de un procedimiento administrativo los hechos contenidos en esa denuncia, aspecto que no puede considerarse un daño patrimonial para efecto de la procedencia del juicio de garantías, tampoco debe estimarse como una solicitud que debe atenderse en un plano de igualdad, dado que la actuación que debe realizar la autoridad ante el conocimiento de una denuncia pública, la efectúa en su calidad de imperio, pues el particular se encuentra sometido a la potestad de la autoridad, al ser ella quien debe dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 1/2017. Síndico Segundo del Municipio de Salinas Victoria, Nuevo León. 15 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Cepeda Treviño. Secretario: Luis Alberto Mata Balderas.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014265
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: IV.4o.T.8 L (10a.)
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973, NO RESTRINGE NI AMPLÍA LA LIMITANTE PARA LA APLICACIÓN DEL INCREMENTO CONSISTENTE EN EL FACTOR 1.11, CUANDO EL MONTO DE LA PENSIÓN SEA IGUAL O MAYOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN EL DISTRITO FEDERAL.
De la interpretación teleológica del artículo décimo cuarto transitorio, inciso b), del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, se advierte que la finalidad de dicho numeral es salvaguardar el derecho al mínimo vital previsto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, la expresión "con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal", contenida en dicho inciso, debe entenderse como un límite a esos específicos supuestos en que los pensionados se encuentran, para que sean beneficiados y puedan satisfacer sus necesidades básicas; de ahí que aquellos pensionados que gozan de un ingreso igual o mayor a dos salarios mínimos están excluidos de la aplicación de tal factor, por no tratarse del grupo de personas que, en aras de la justicia social y atento al derecho al mínimo vital fueron beneficiadas por el legislador con la prerrogativa aludida, ello por exceder el referente que el legislador tazó como pensionados en situaciones desfavorables. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 169 de la Ley del Seguro Social de 1973, donde el legislador dispuso que las pensiones que se otorguen por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo el importe de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan, no excederá del cien por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía, porque si bien es cierto que tal precepto topa el monto de las pensiones, entre ellas, la de cesantía en edad avanzada, también lo es que no restringe ni amplía la limitante para la aplicación de la prerrogativa otorgada por el legislador para los pensionados en condiciones precarias, ya que es precisamente para los menos favorecidos a quienes resulta aplicable el factor 1.11, pues considerar que la finalidad de ese incremento fue otra, bastaría con que, en la redacción del inciso b), así se hubiera señalado, es decir, dirigiéndolo a la población total de pensionados, cuando en realidad se redactó, entre otros, para los pensionados con 60 años o más "con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal"; esto es, tratándose de pensiones equivalentes a dos o más salarios mínimos, el aludido factor es inaplicable.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 1080/2016. José Luis Sánchez Villarreal. 8 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretario: José Jeny Viveros Negrete.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 78/2017, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014264
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: IV.4o.T.7 L (10a.)
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. INAPLICABILIDAD DEL INCREMENTO DEL FACTOR 1.11 CUANDO SU MONTO SEA IGUAL O MAYOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN EL DISTRITO FEDERAL.
El artículo décimo cuarto transitorio, inciso b), del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, establece que para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor 1.11. Ahora bien, de la exposición de motivos y del proceso legislativo de su creación se aprecia que la intención del legislador emerge de un acto de justicia social tendiente a proteger a un grupo de personas que reciben menores pensiones; por tanto, ese ejercicio legislativo es un reflejo del cumplimiento del Estado para asumir la tarea de remover obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona conforme al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; norma que tutela los derechos de los trabajadores en cuanto a lo básico en un aspecto indispensable, lo que se ha definido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el derecho al mínimo vital en la tesis P. VII/2013 (9a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 136, con el título y subtítulo: "DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA.". En ese sentido, de una interpretación teleológica, se advierte que la finalidad de la norma es salvaguardar ese derecho al mínimo vital, por lo que la expresión "con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal", prevista en el aludido inciso b), para que sea aplicado el factor 1.11, para los pensionados de 60 años o más, debe entenderse como un límite a esos específicos supuestos en que los pensionados que se encuentran en condiciones precarias mínimas se vean beneficiados para que, por lo menos, puedan satisfacer sus necesidades básicas; de ahí que aquellos pensionados que gozan de un ingreso igual o mayor a dos salarios mínimos, están excluidos de la aplicación del aludido factor, por no tratarse del grupo de personas que, en aras de la justicia social y atento al derecho al mínimo vital, fueron beneficiadas por el legislador con la prerrogativa del factor 1.11; ello, por exceder el referente que el legislador tazó como pensionados en situaciones desfavorables.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 1080/2016. José Luis Sánchez Villarreal. 8 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretario: José Jeny Viveros Negrete.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 78/2017, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014245
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVIII.1o.T.4 L (10a.)
APORTACIONES DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL QUE GOZAN DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN OTORGADA CONFORME A LA LEY DEROGADA ES IMPROCEDENTE SU DEVOLUCIÓN, AUN CUANDO AQUÉLLAS DERIVEN DE UNA RELACIÓN LABORAL POSTERIOR CON DIFERENTE PATRÓN.
La obtención de una pensión por jubilación bajo el régimen de la Ley del Seguro Social derogada, impide que se efectúe la devolución de los montos que integran los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez de la subcuenta individual, aun cuando se trate de los generados con motivo de una relación de trabajo posterior y distinta a la que se mantuvo con el Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo anterior es así, porque durante todo el tiempo que se disfrute de la pensión jubilatoria, la subcuenta individual del trabajador se encuentra regulada y definida por el régimen derogado con el que se obtuvo; de ahí que aun cuando se reinicie la prestación de los servicios personales subordinados para distinto patrón e, incluso, en la vigencia del nuevo régimen de seguridad social, este último es inaplicable, ya que las aportaciones se encuentran reguladas por la ley vigente en el momento que se obtuvo la pensión; por tanto, los efectos del régimen derogado se extienden por todo el tiempo que subsista tal beneficio de seguridad social, en específico, los señalados en el artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente. En ese sentido, los recursos de cesantía en edad avanzada y vejez aportados durante la segunda relación de trabajo tienen el mismo destino que las aportaciones generadas durante el vínculo laboral sostenido con el Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, deben remitirse al Gobierno Federal para financiar el gasto público en materia de seguridad social y, en consecuencia, fondear la pensión de la que disfruta el trabajador.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 1238/2016. Afore XXI Banorte, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretaria: Alicia Beltrán Barbina.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014241
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VIII.1o.C.T.1 L (10a.)
ACCIONES DE REINSTALACIÓN Y DE RECONOCIMIENTO DE UN ESTADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL CON MOTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO. AL DERIVAR DE CAUSAS DIFERENTES Y TENER EFECTOS Y FINALIDADES DISTINTAS, NO SON CONTRADICTORIAS.
La acción de reinstalación y la de reconocimiento de incapacidad permanente parcial con motivo de un riesgo de trabajo no son contradictorias, en virtud de que su origen obedece a diversas causas, tienen regulación, efectos y finalidades distintas, por ello son acciones compatibles. La primera se encuentra prevista por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, como un derecho fundamental consagrado en favor del trabajador, cuando el patrón no comprueba la causa de la rescisión y el efecto consiste en que el trabajador que ha sido injustificadamente separado de sus labores, sea reinstalado con todos sus derechos y prestaciones que dejó de percibir, entre otros, salarios caídos e incrementos salariales, aguinaldos, como si la relación de trabajo no se hubiera interrumpido; además, la finalidad es salvaguardar el principio de estabilidad laboral. Por su parte, el riesgo de trabajo no tiene su génesis en una decisión del patrón, sino que obedece a alguna enfermedad o accidente a los que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, lo que se encuentra regulado por los artículos 472 y siguientes de la ley aludida, así como 41 y demás relativos de la Ley del Seguro Social; extremo que tiene como consecuencia el reconocimiento a una incapacidad parcial o total permanente, de acuerdo al grado de afectación ocasionado con motivo de dicha contingencia, siendo su finalidad proteger al trabajador de ese tipo de eventualidades, brindar la asistencia médica correspondiente y, en su caso, la reubicación, el otorgamiento de una indemnización o pensión, con base en las particularidades del caso concreto. En este sentido, la acción de reinstalación y la de reconocimiento de incapacidad parcial permanente no son acciones contradictorias, en virtud de que si la actora, hoy tercero interesada, afirmó que fue despedida en determinada fecha y que previo a ello sufrió un accidente de trabajo, la acción de reinstalación y la de reconocimiento de esa contingencia laboral son acciones que derivan de diversas causas, con distintos efectos y finalidades.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 782/2016. Comisión Federal de Electricidad. 17 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretario: Jorge Salvador Álvarez Cano.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014238
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.6o.T. J/37 (10a.)
PENSIÓN DE VIUDEZ, INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU CUANTIFICACIÓN NO DEBE SER INFERIOR AL 100% DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE RIJA PARA EL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO).
De la interpretación armónica de los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social derogada, se advierte que el precepto citado en primer lugar tiene aplicación única y exclusivamente cuando se acredite fehacientemente que el trabajador recibe un salario superior al mínimo; por tanto, para calcular la cuantía básica e incrementos anuales, la Junta está constreñida a sujetarse a las tablas contenidas en esa disposición legal. En tanto que si el salario promedio relativo a las últimas 250 semanas cotizadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, no es de por lo menos el salario mínimo, por excepción, debe aplicarse el aludido artículo 168, que prohíbe que las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, con inclusión de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que procedan, sean inferiores al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México).

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 416/2004. Hermenegildo González Castro. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.
Amparo directo 6136/2005. Israel Ovalle Muñoz. 14 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Sandra Camacho Cárdenas.
Amparo directo 4796/2006. María Guadalupe Tierranegra. 8 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Amparo directo 1279/2016. Juan Torres Villavicencio. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán.
Amparo directo 1244/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: María Eugenia Hernández Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014235
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: PC.XIV. J/6 L (10a.)
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CORRESPONDE A ÉSTE PROBAR SU EXCEPCIÓN EN EL SENTIDO DE QUE ESTÁ AUTORIZADO PARA REALIZAR LA DEDUCCIÓN POR EL CONCEPTO 107 DENOMINADO "PROVISIÓN FONDO DE JUBILACIÓN" Y QUE SU MONTO EQUIVALE A ALGUNO DE LOS PORCENTAJES AUTORIZADOS, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL DESGLOSE ARITMÉTICO CORRESPONDIENTE Y, SI NO LO HACE, PROCEDE CONDENARLO A QUE LO REALICE Y LO PRESENTE AL JUBILADO O PENSIONADO, A FIN DE QUE PUEDA VERIFICAR SI EL MONTO ES CORRECTO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 154/2015, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 166/2015 (10a.), sostuvo que la deducción por el concepto 107 denominado "Provisión Fondo de Jubilación" estaba autorizada por tener sustento legal en los artículos 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo y en la Cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, de 14 de octubre de 2005, con independencia de su designación; por tanto, si el trabajador jubilado demanda la exclusión de la deducción por ese concepto y el Instituto Mexicano del Seguro Social se excepciona en el sentido de que está autorizado para hacerla, no sólo debe señalar la reglamentación que lo faculta, sino también demostrar que se ajustó a los porcentajes establecidos mediante la exhibición del documento que contenga el desglose de las operaciones aritméticas correspondientes, de modo que ilustren cómo obtuvo el importe del descuento cuya valoración, para constatar y decidir si es el correcto, recae en la Junta laboral quien, si no se ofrece, deberá condenar al Instituto demandado a que lo presente al jubilado o pensionado, a fin de que conozca de manera descriptiva cómo se obtuvo la deducción que se le aplicó y pueda constatar si es la que le corresponde conforme a la normativa del caso y no quede en estado de indefensión. En la inteligencia de que el porcentaje empleado para realizar el aludido desglose nunca podrá ser superior al que se utilizó en la cédula de datos que sirvió de base para celebrar el convenio de jubilación correspondiente.

PLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. 31 de marzo de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados Gabriel Alfonso Ayala Quiñones y Pablo Jesús Hernández Moreno. Disidente: Paulino López Millán. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno. Secretaria: Guadalupe Azceneth Romero Martín.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 343/2015, 835/2015, 863/2015, 934/2015, 1004/2015 y 248/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, al resolver los amparos directos 446/2016 (cuaderno auxiliar 731/2016) y 492/2016 (cuaderno auxiliar 689/2016).
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 166/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1361, con el título y subtítulo: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. APLICACIÓN DEL DESCUENTO PARA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES."
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 154/2015 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1324.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014233
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XVI.T. J/1 L (10a.)
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN EN QUE INCURRE AL NO RESPONDER LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR EL TRABAJADOR, RELACIONADAS CON EL CRÉDITO QUE LE HAYA OTORGADO, NI CUANDO SE RECLAMA LA CONTESTACIÓN RELATIVA.
Conforme a los artículos 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 2o., 3o., 34 y 43, párrafo primero, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el citado organismo es un ente de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda y establecer y operar un sistema de financiamiento para que los trabajadores puedan obtener un crédito de vivienda, respecto del que los acreditados pueden solicitarle y obtener información relativa al monto de los descuentos, con inclusión de las aportaciones aplicadas y el saldo pendiente de cubrir, supuesto en el que el instituto referido se encuentra en la relación jurídica como administrador, de forma distinta a la función que desempeña como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y demás sujetos obligados. Ahora bien, ante la omisión en que incurre, al no responder la solicitud de información respectiva formulada por un trabajador acreditado, no tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo y, en consecuencia, la contestación mediante la que atiende esa petición respecto del crédito otorgado al trabajador tampoco tiene la calidad de acto de autoridad, por lo que no es jurídicamente factible reclamar su inconstitucionalidad en el juicio de amparo, toda vez que la respuesta emitida no vincula por sí y ante sí la situación jurídica del peticionario, modificando o extinguiendo algún derecho relacionado o derivado del otorgamiento del crédito, ya que el instituto no decide de manera terminal ni definitiva sobre lo pedido, además, porque la determinación correspondiente puede impugnarse mediante el recurso de inconformidad que se tramite y resuelva por el propio organismo o, en su caso, a través del juicio laboral del conocimiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o los Tribunales competentes, como lo disponen los artículos 52 y 53 de la Ley mencionada.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 11 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Celestino Miranda Vázquez, Gerardo Martínez Carrillo, Ángel Michel Sánchez y Sergio Pallares y Lara. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Disidentes: Francisco González Chávez y José Juan Trejo Orduña. Secretario: Ángel de Jesús Fernández del Río.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 28/2015 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 69/2014.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014228
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. LXII/2017 (10a.)
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN CONSECUENCIAS JURÍDICAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLAS, EN TANTO NO INTEGRAN UN SISTEMA NORMATIVO CON EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
En el juicio de amparo pueden reclamarse normas que guarden una estrecha relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo demuestre el acto de aplicación de una de ellas o se ubique en el supuesto jurídico de una sola, siempre que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa. Ahora bien, el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, constriñe a los sujetos obligados a presentar las declaraciones aludidas (maestra, local y país por país); por su parte, los diversos artículos 32-D, fracción IV, 81, fracción XL y 82, fracción XXXVII, del Código Fiscal de la Federación, 59, fracción IV, de la Ley Aduanera, así como las reglas 2.1.30 de la Resolución Miscelánea Fiscal y 1.3.3 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, ambas para 2016, publicadas en el indicado medio de difusión oficial el 23 de diciembre de 2015 y el 27 de enero de 2016, respectivamente, únicamente prevén -en términos generales- las consecuencias jurídicas que se producen por el incumplimiento de obligaciones fiscales, particularmente, las que atañen a la entrega de la información respectiva a través de las citadas declaraciones. De lo anterior deriva que el referido artículo 76-A, al establecer una obligación formal independiente que no tiene como consecuencia inmediata o inminente la actualización de los supuestos contenidos en las demás disposiciones mencionadas, no integra junto con éstas un sistema normativo, pues no existe entre uno y otras una relación directa o indisociable. En esas condiciones, respecto de las normas aludidas, con excepción del citado artículo 76-A, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en razón de que, al no conformar una verdadera unidad junto con aquél, el quejoso carece de interés jurídico para reclamarlas como si se tratara de un sistema normativo, máxime si no demuestra la existencia de un acto concreto de aplicación de dichas normas en su perjuicio.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 927/2016. Controladora Bunge, S.A. de C.V. y otras. 22 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014227
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. LXIII/2017 (10a.)
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO MULTILATERAL ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES SOBRE EL INTERCAMBIO DE REPORTES PAÍS POR PAÍS, EN TANTO NO CONTIENE SUPUESTOS NORMATIVOS APLICABLES DIRECTAMENTE A LOS CONTRIBUYENTES.
El acuerdo referido (Multilateral Competent Authority Agreement on the Exchange of Country by Country Reports, en su locución en inglés), tiene como objetivo establecer las bases y los procedimientos para aumentar la transparencia de la información fiscal entre los Estados firmantes (incluido México), así como mejorar el acceso de sus respectivas autoridades hacendarias a la información relativa a la distribución mundial de las rentas, los impuestos pagados y ciertos indicadores sobre los grupos de empresas multinacionales, cuyas actividades se proyectan en diversas jurisdicciones. Asimismo, dicho acuerdo señala que la autoridad competente de cada Estado parte, se compromete a intercambiar anualmente y de forma automática, la información relacionada con dichos grupos de empresas, a fin de evaluar riesgos de alto nivel en materia de precios de transferencia y otros riesgos relacionados con la erosión de la base gravable y el traslado de utilidades, además de establecer qué información materia de intercambio estará sujeta a las normas de confidencialidad y a otras medidas de protección previstas en la Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (Estrasburgo, 25 de enero de 1988). De lo anterior se observa que el acuerdo señalado es un instrumento en el cual los Estados firmantes plasmaron diversos compromisos para el intercambio de información respecto de grupos de empresas que desarrollan su actividad económica en diversas jurisdicciones, de manera que los sujetos vinculados a su cumplimiento no son directamente los contribuyentes, sino exclusivamente los Estados signatarios, así como las autoridades competentes correspondientes. Por consiguiente, respecto del acuerdo multilateral mencionado se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 77 y 78, todos de la Ley de Amparo, ya que no podrían concretarse los efectos de un eventual amparo concedido en su contra, en la medida en que no es posible inaplicar una norma general que no tiene como destinatario inmediato al contribuyente quejoso, tomando en cuenta que la sentencia protectora no podría liberar al Estado mexicano o a las autoridades competentes -quienes no tienen el carácter de quejosos- de las obligaciones que les impone el referido instrumento internacional, pues un efecto expansivo como ése sería contrario al principio de relatividad de las sentencias de amparo.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 927/2016. Controladora Bunge, S.A. de C.V. y otras. 22 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014222
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LX/2017 (10a.)
CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS CUANDO LO ORDENE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.
El citado precepto, al prever que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando lo ordene una resolución judicial o administrativa, no vulnera el derecho a la libertad de trabajo reconocido por el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicha determinación no constituye un acto arbitrario, sino que implica el cumplimiento a una orden judicial o administrativa, motivo por el cual, se actualiza la excepción constitucional que autoriza limitar, mediante resolución gubernativa, la libertad de trabajo.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 966/2016. Grupo Comercializador Bonanza, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014221
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXI/2017 (10a.)
CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS CUANDO LO ORDENE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, NO SE RIGE POR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
El citado precepto, al prever que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando lo ordene una resolución judicial o administrativa, no se rige por el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no suprime en forma arbitraria el derecho de los gobernados a contar con el certificado de sellos o firmas digitales, siendo que la determinación de dejarlos sin efectos es un acto de molestia que está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional, además de ser la consecuencia lógica y necesaria de la orden dictada en una resolución emitida en un procedimiento judicial o administrativo en el que, en todo caso, debe respetarse el derecho de defensa.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 966/2016. Grupo Comercializador Bonanza, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014216
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 51/2017 (10a.)
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. LAS AUTORIDADES FISCALES Y SU PERSONAL DEBEN MANTENER EN RESGUARDO Y CONFIDENCIALIDAD LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación impone al personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, la obligación de guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Asimismo, detalla que la referida reserva no comprenderá -entre otros supuestos- los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, y precisa que mediante tratado internacional en vigor del que México sea parte, el cual contenga disposiciones de intercambio recíproco de información, ésta podrá suministrarse a las autoridades fiscales extranjeras, siendo que dicha información únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen. Ahora bien, esas excepciones no contradicen la confidencialidad que debe tenerse con la información proporcionada a través de las declaraciones informativas de partes relacionadas a que se refiere el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, ya que, por el contrario, robustecen la finalidad toral de su creación y de las razones por las que el Gobierno Mexicano firmó el inicio de su participación ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y los diversos instrumentos jurídicos derivados de esa incorporación. Al respecto, dicha organización internacional ha implementado instrumentos para el intercambio de información entre las autoridades tributarias de las diferentes jurisdicciones con la finalidad de evitar la evasión y elusión de impuestos, como es el caso del Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria, a través del cual persigue ese objetivo, pero también especifica que cualquier información recibida por un Estado contratante deberá tratarse como confidencial, y sólo podrá comunicarse a personas o autoridades (incluidos tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión, determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto de dicho acuerdo. En ese contexto, de conformidad con instrumentos internacionales como el aludido y la legislación interna del Estado mexicano, es patente la obligación a cargo de las autoridades fiscales y de su personal, en su respectivo ámbito competencial, de mantener en resguardo y confidencialidad la información proporcionada con motivo del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 76-A aludido.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1000/2016. Ryder de México, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 781/2016. Goodyear Servicios Comerciales, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 1086/2016. Telefónica Móviles México, S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 954/2016. Comercializadora Milenio, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 51/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014214
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 50/2017 (10a.)
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A, ÚLTIMO PÁRRAFO (PRIMERA PARTE), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, AL PREVER UNA CLÁUSULA HABILITANTE NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
La porción normativa citada dispone que el Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del propio precepto, a través de las cuales podrá solicitar información adicional. Ahora bien, de la lectura integral del artículo citado, se advierte que la referida información (adicional), debe estar relacionada con las operaciones que el contribuyente obligado efectúe con sus partes relacionadas, la cual debe estar vinculada con la información que se detalla para cada una de las declaraciones a que se refieren las citadas fracciones, esto es, con las declaraciones informativas de partes relacionadas denominadas maestra, local y país por país, en materia de precios de transferencia. Ello se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de ley que dio lugar al precepto en estudio, en la cual se señaló que los países integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y los miembros del G20, incluido México, han acordado implementar nuevos estándares relativos a la documentación e información solicitada en materia de precios de transferencia, a fin de aumentar la transparencia para las administraciones tributarias, de modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos tributarios eficiente y robusta, que permita enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable a través del traslado de utilidades. De lo anterior se sigue que el artículo 76-A, último párrafo (primera parte), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, al prever la cláusula habilitante de referencia, no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque establece una base mínima a partir de la cual la autoridad administrativa deberá regular la materia a desarrollar en torno a la información adicional que podrá solicitar en lo referente a las declaraciones informativas de partes relacionadas.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1000/2016. Ryder de México, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 1086/2016. Telefónica Móviles México, S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 954/2016. Comercializadora Milenio, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 927/2016. Controladora Bunge, S.A. de C.V. y otras. 22 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Tesis de jurisprudencia 50/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014213
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 48/2017 (10a.)
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, PREVÉ UNA OBLIGACIÓN DE NATURALEZA FORMAL, QUE NO CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA NI ENTRAÑA EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN.
El precepto citado establece que los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación que celebren operaciones con partes relacionadas, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas denominadas maestra, local y país por país, en las que se deberá contener la información que en cada caso se especifica. Ahora bien, a través de la obligación aludida se provee a las autoridades fiscales de información vinculada con las operaciones realizadas entre partes relacionadas en materia de precios de transferencia, a efecto de identificar conductas que pudieran implicar un riesgo de elusión o evasión fiscal, mejorar el intercambio de información con autoridades de esa misma naturaleza a nivel internacional y efectuar análisis económicos y estadísticos, sin que ello implique verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el pago de contribuciones. Conforme a lo anterior, el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015 contiene una obligación: a) De carácter formal, en tanto no trasciende al núcleo de la obligación sustantiva de pago del impuesto sobre la renta, pues sólo conmina a los sujetos obligados a entregar la información respectiva mediante la presentación de las declaraciones aludidas; b) Que no constituye un acto de molestia, porque no restringe provisional ni precautoriamente derecho alguno de los contribuyentes; y c) Que no entraña el ejercicio de facultades de comprobación por parte de la autoridad hacendaria, porque si bien exige la entrega de determinada información para alcanzar los propósitos mencionados, no tiende a desarrollar un procedimiento de investigación en torno a la situación fiscal del contribuyente, dentro del cual pudiera emanar algún acto o resolución que debiera notificársele conforme a la ley. En consecuencia, para la presentación de las declaraciones informativas de referencia, es innecesario que el citado artículo 76-A prevea la existencia de un mandamiento previo, expedido por la autoridad competente que funde y motive la causa legal de procedimiento, ya que a la obligación formal que establece no le son aplicables esos requisitos contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1000/2016. Ryder de México, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 781/2016. Goodyear Servicios Comerciales, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 1086/2016. Telefónica Móviles México, S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 954/2016. Comercializadora Milenio, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 48/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014212
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 49/2017 (10a.)
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, POR SÍ MISMO NO DA LUGAR A UN ACTUAR ARBITRARIO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA.
Los contribuyentes obligados y la autoridad fiscal deben observar lo que el precepto citado dispone, en tanto aquéllos deben proporcionar a ésta la información correspondiente en las declaraciones maestra, local y país por país, según se trate, en torno a las operaciones que efectúen con sus partes relacionadas, mientras dicha autoridad tiene el deber de recibir esa información o de recabar la adicional (de ser el caso), conforme a los parámetros establecidos en el propio dispositivo. En ese sentido, el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, por sí mismo, no da lugar a la emisión de actos arbitrarios y, por ende, no viola el derecho a la seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque constriñe a la autoridad hacendaria a actuar dentro de los límites fijados para la presentación de las declaraciones informativas de partes relacionadas, esto es, en lo que respecta a la información vinculada con las referidas operaciones realizadas por los contribuyentes obligados. Ahora, en caso de que se descubran irregularidades en el cumplimiento de la obligación fiscal sustantiva con motivo de la información proporcionada a través de las declaraciones aludidas, tampoco quedará margen a la actuación arbitraria de la autoridad mencionada, porque además de que la revisión de la información no constituye un acto de molestia para el contribuyente, en caso de que aquélla decida ejercer en un momento posterior sus facultades de comprobación, deberá hacerlo conforme a lo previsto, entre otros, en los artículos 38, 42, 46 y 53-B del Código Fiscal de la Federación.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1000/2016. Ryder de México, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 781/2016. Goodyear Servicios Comerciales, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 1086/2016. Telefónica Móviles México, S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 954/2016. Comercializadora Milenio, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 49/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014211
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 47/2017 (10a.)
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
El precepto citado establece que los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación, que celebren operaciones con partes relacionadas, en adición a lo previsto en el artículo 76, fracciones IX y XII, y en relación con el artículo 179, primer y último párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas denominadas maestra, local y país por país, en las que se deberá contener información referente a la estructura organizacional, actividades u operaciones con partes relacionadas, información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis, así como diversos datos atinentes al grupo empresarial multinacional en torno a las actividades que lleve a cabo en las jurisdicciones fiscales en las cuales opere, según corresponda. Por su parte, el artículo 76, fracciones IX y XII, de dicha ley establece la obligación para las personas morales que lleven a cabo operaciones con partes relacionadas, de obtener y conservar la documentación con la que se demuestre, en términos generales, que el monto de sus ingresos y deducciones se llevaron a cabo conforme a precios o contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables aplicando, en su caso, los métodos a que se refiere el artículo 180 del mismo ordenamiento; en tanto que el artículo 179, primer y último párrafos, de dicha ley, obliga a las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, a determinar sus ingresos y deducciones considerando precios y contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, debiendo atender -para efectos de interpretación- las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), o aquellas que las sustituyan, en tanto sean congruentes con esa ley y con los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. De lo anterior se observa que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, interpretado de manera relacionada con los diversos 76, fracciones IX y XII, y 179, primer y último párrafos, de dicha ley, no viola el derecho a la seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque establece con detalle y claridad lo que deben contener las declaraciones aludidas en materia de precios de transferencia, sin exigir datos o documentación de imposible obtención para el sujeto obligado, pues sólo requiere la información ligada al cumplimiento de otras obligaciones establecidas para personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, esto es, en torno a la vinculación existente entre las empresas de un grupo y a las operaciones que entre sí llevan a cabo, de manera que no existe duda en torno a la información que debe suministrarse a las autoridades tributarias.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1000/2016. Ryder de México, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 781/2016. Goodyear Servicios Comerciales, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 1086/2016. Telefónica Móviles México, S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 954/2016. Comercializadora Milenio, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 47/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014207
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P. IV/2017 (10a.)
VALOR AGREGADO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, ENCAMINADOS A QUE UN PRODUCTO SE CONSIDERE COMO ALIMENTO PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
Los agravios que no se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de una norma general ni a desentrañar el alcance de un precepto constitucional, deben calificarse como inoperantes, ya que conforme al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión en amparo directo procede de manera excepcional y con el objetivo de analizar únicamente cuestiones de constitucionalidad que subsistan, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia. En esa virtud, si el recurrente en un agravio cuestiona genéricamente la constitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero sus argumentos se encaminan a que cierto producto se considere como alimento para privilegiarse con la tasa de 0% prevista en dicho artículo, en realidad constituye un agravio de mera legalidad encubierto con un problema constitucional, y su inoperancia deriva de que no se cuestiona la constitucionalidad de la norma, sino la actualización del supuesto normativo, lo que es un tema de mera legalidad.

PLENO
Amparo directo en revisión 1537/2014. Zone Diet México, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2016. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votó en contra Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: Ron Snipeliski Nischli y José Omar Hernández Salgado.
El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con el número IV/2017 (10a.), la tesis aislada que antecede. Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014206
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: P. V/2017 (10a.)
SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS. NO SON ALIMENTOS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
El artículo referido establece que el impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 0% tratándose de la enajenación de productos destinados a la alimentación, con las excepciones que prevé; ahora bien, de los antecedentes legislativos se advierte que la distinción que contiene obedece a la finalidad de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano y reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor y, de esta manera, proteger a los sectores sociales menos favorecidos. En atención a lo anterior, los suplementos alimenticios no pueden considerarse como alimentos para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues no son de consumo generalizado entre el gran público consumidor y, por tanto, están gravados con la tasa general del 16% del impuesto al valor agregado.

PLENO
Amparo directo en revisión 1537/2014. Zone Diet México, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2016. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votó en contra Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: Ron Snipeliski Nischli y José Omar Hernández Salgado.
El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con el número V/2017 (10a.), la tesis aislada que antecede. Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014202
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: P./J. 12/2017 (10a.)
RENTA. EL COEFICIENTE DE UTILIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, ES INAPLICABLE AL INGRESO DETERMINADO PRESUNTIVAMENTE CONFORME AL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
La institución jurídica de la presunción consiste en la posibilidad de presumir, sospechar, conjeturar o juzgar un hecho desconocido a partir de otro conocido; en materia fiscal, las presunciones y procedimientos de cálculo previstas en el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 54 a 57 y 59 a 62, son herramientas que permiten a la autoridad fiscal realizar el ejercicio de sus facultades de comprobación ante diversos hechos o circunstancias que pudieran obstaculizar o interrumpir su función de fiscalización, con las cuales puede presumir los ingresos, valores de actos, actividades o activos e, incluso, contribuciones no retenidas, utilizando mecanismos que permiten "estimar" o "reconstruir" operaciones o identificar datos ciertos que sea posible indagar o allegarse. Ahora bien, la presunción contenida en el artículo 59, fracción III, del código citado permite presumir que un dato cierto -un depósito bancario- es un ingreso o valor de acto, actividades o activos; así, tratándose, por ejemplo, de la comprobación del cumplimiento de obligaciones en materia del impuesto sobre la renta, el depósito bancario indicado se presume como ingreso; lo cual significa que dicho monto constituye una cantidad que debe integrar la base del impuesto. En ese sentido, como el ingreso presunto no es un impuesto por pagar, sino un elemento para cuantificar la base del impuesto, las autoridades deben, consecuentemente, aplicar la mecánica general de determinación del impuesto que el propio sistema del tributo dispone, con el fin de conocer la cantidad debida. De ese modo, el coeficiente de utilidad previsto por el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 es inaplicable, ya que se refiere al caso en que no se cuenta con los datos necesarios para determinar el monto de la utilidad fiscal y, por tanto, el del tributo a pagar, lo que obliga a realizar estimaciones, reconstrucciones y/o a aplicar factores para lograr aproximarse a las cuantías respectivas; por ello, la relación entre los artículos 59, fracción III, y 90 aludidos no es complementaria, sino excluyente.

PLENO
Contradicción de tesis 237/2014. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de abril de 2016. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Margarita Beatriz Luna Ramos y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis 2a./J. 59/2014 (10a.), de título y subtítulo: "RENTA. EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCOMPATIBLE CON LOS INGRESOS DERIVADOS DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2013).", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 392, y
El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 860/2011.
El Tribunal Pleno, el nueve de mayo en curso, aprobó, con el número 12/2017 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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