Época: Décima Época
Registro: 2014284
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.110 L
(10a.)
TRABAJADORES
EXTRANJEROS. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LA
SUBCUENTA DE VIVIENDA CUANDO VUELVAN A SU PAÍS DE ORIGEN, PESE A QUE NO CUMPLAN
CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY.
De los artículos 40 y 42 de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en relación con los numerales
154, 159 y 190 de la Ley del Seguro Social, se advierte que, por regla general,
para tener derecho a la devolución de los recursos que integran la subcuenta de
Vivienda 97, es indispensable que el trabajador cuente con 60 años de edad o
más, o que goce de una pensión de cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez,
incapacidad permanente total o permanente parcial del 50% o más. Sin embargo,
dicha regla no prevé aquellos casos en que el trabajador sea un extranjero que
concluyó la relación de trabajo que lo unía con su patrón y que volverá a su
país de origen y dejará de cotizar ante las instituciones de seguridad social
mexicanas, antes de cumplir tales requisitos. En este sentido, en términos de
los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, ante esta hipótesis no
prevista por la norma que atañe a las prestaciones de seguridad social a que
todo trabajador tiene derecho, es ilegal exigir los mismos requisitos que a un
trabajador que, al residir en este país, sí tendrá la oportunidad de continuar
cotizando y eventualmente acceder a esos recursos, por lo que si aquellos
trabajadores concluyen su relación laboral procede la devolución de los
recursos que integren la subcuenta de Vivienda 97, ya que son de su propiedad y
constituyen un patrimonio afectado a un fin determinado, consistente en la
adquisición de una vivienda digna en México; prerrogativa que un trabajador
extranjero no podrá ejercer al volver a su país natal, lo que es suficiente
para la entrega de esos recursos ante el inminente regreso a su país de origen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 295/2016. 22 de diciembre de 2016. Mayoría
de votos. Disidente y Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del
Socorro Huerdo Alvarado.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014275
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: VII.1o.A.18 A
(10a.)
REVISIÓN FISCAL. PARA
QUE EN DICHO RECURSO PUEDAN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ARGUMENTOS TENDENTES A
REFUTAR LOS CONCEPTOS ANULATORIOS PROPUESTOS POR EL ACTOR EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO ANALIZADOS ÍNTEGRAMENTE POR LA SALA, LA
AUTORIDAD DEMANDADA DEBE CONTROVERTIR EXPRESAMENTE ESA OMISIÓN A TRAVÉS DE LOS
AGRAVIOS CORRESPONDIENTES.
En virtud de que en el juicio contencioso administrativo
rige el principio de congruencia, contenido en el artículo 50 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual estriba en que al resolver
la controversia, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
deben sujetarse a lo planteado por las partes en la demanda, su ampliación si
la hubo, y en la contestación a una y otra, sin omitir nada, ni añadir
cuestiones jurídicas no propuestas oportunamente por alguna de las partes, para
que en el recurso de revisión fiscal que se interponga contra la sentencia
relativa puedan tomarse en consideración los argumentos tendentes a refutar los
conceptos anulatorios propuestos por el actor en el juicio, no analizados
íntegramente por la Sala, la autoridad demandada debe controvertir expresamente
esa omisión a través de los agravios correspondientes, o sea, mediante ellos
impugnar esa violación formal, a efecto de que, de trascender al resultado de
la sentencia recurrida, ésta sea revocada y, por tanto, en virtud de la
ejecutoria que así lo disponga, obligar a la Sala al análisis del argumento
planteado y soslayado, precisamente porque la demandada estuvo en aptitud de
inconformarse mediante los agravios formulados al interponer el recurso de
revisión fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SÉPTIMO CIRCUITO.
Revisión fiscal 253/2016. Administradora Desconcentrada
Jurídica de Veracruz "2", en representación del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria
y de la autoridad demandada. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente:
Eliel Enedino Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014274
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.38 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. CONTRA
LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN LA NULIDAD DEL EMBARGO PRACTICADO EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN A FAVOR DE UN TERCERO AJENO, ES
IMPROCEDENTE DICHO RECURSO.
Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 35/2010 y 2a./J.
204/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
términos de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal procede cuando: 1) Se
trata de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas en esa
porción normativa; y, 2) La materia del asunto verse sobre: interpretación de
leyes o reglamentos [inciso a)]; determinación del alcance de los elementos esenciales
de las contribuciones [inciso b)]; competencia en materia de facultades de
comprobación [inciso c)]; violaciones procesales durante el juicio que afecten
las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo [inciso d)];
violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias [inciso e)]; y,
afectación del interés fiscal [inciso f)]. Lo anterior, siempre que las
violaciones a que se refieren los incisos d) y e) se relacionen con alguno de
los supuestos previstos en los diversos a), b) y c), lo que es congruente con
el carácter excepcional y selectivo del medio de impugnación señalado. Por
tanto, contra las sentencias que declaran la nulidad del embargo practicado en
el procedimiento administrativo de ejecución a favor de un tercero ajeno, el
recurso de revisión fiscal es improcedente, porque ese pronunciamiento no se
sustenta en un estudio de fondo ni constituye la declaración de un derecho o de
la inexigibilidad de una obligación que verse sobre la interpretación de leyes
o reglamentos [inciso a)], no se determina el alcance de los elementos
esenciales de las contribuciones [inciso b)], ni la competencia en materia de
facultades de comprobación [inciso c)], por lo que las violaciones a que se
refieren los incisos d) y e) no se relacionan con alguno de aquellos supuestos,
ya que esa resolución se limita a la revisión formal de que los bienes
embargados correspondan a los descritos en las facturas exhibidas por el
tercero ajeno al procedimiento administrativo de ejecución, siempre que no se
actualice alguna otra hipótesis de procedencia de las previstas en el numeral
citado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 154/2015. Administrador Local Jurídico de Puerto
Vallarta, Jalisco, en representación del Jefe del Servicio de Administración
Tributaria y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 17 de noviembre de
2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Raúl
Octavio González Cervantes.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2010 y 2a./J.
204/2010, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III,
INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE
DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE
PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU
RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA
FRACCIÓN III." y "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE
REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES
FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON
ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (MODIFICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 2a./J. 140/2008)." citadas, aparecen publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXI,
marzo de 2010, página 1038 y XXXIII, febrero de 2011, página 1028,
respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014273
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.9o.A.94 A
(10a.)
REVISIÓN FISCAL.
CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA
SENTENCIAS EN LAS QUE SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA MATERIA DE LA
LITIS, CON BASE EN SU EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
El recurso de revisión fiscal procede, conforme al
artículo, fracción e inciso mencionados, cuando en su sentencia, la Sala del
conocimiento, a fin de determinar el alcance, significado o espíritu de la
norma materia de la litis, acude a su exposición de motivos y elige una de las
alternativas interpretativas jurídicamente viables, pues con este proceder
jurídico establece, como pronunciamiento de fondo, su sentido, acorde con la
intención del legislador.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 539/2016. Administrador Desconcentrado Jurídico de
la Ciudad de México "1" del Servicio de Administración Tributaria. 23
de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández.
Secretaria: Patricia Hernández de Anda.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis,
destaca la diversa jurisprudencial P./J. 87/2005, de rubro:
"INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES.", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio
de 2005, página 789.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014272
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.16o.A.22 A
(10a.)
REVISIÓN DE GABINETE.
CUANDO ABARQUE CONTRIBUCIONES O APROVECHAMIENTOS Y PERIODOS REVISADOS A LA
MISMA PERSONA, DEBE CUMPLIR LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS AL RESPECTO EN EL
ARTÍCULO 53-C DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR
DE 2014).
El artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establecía como limitante
a la autoridad fiscal, que una vez concluida la visita domiciliaria, para
iniciar otra a la misma persona, tratándose de las mismas contribuciones,
aprovechamientos y periodos, sólo podría efectuarse cuando se comprobaran
hechos diferentes a los ya revisados. Al respecto, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 134/2013
(10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN DE GABINETE. AL NO SERLE
APLICABLE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TAMPOCO LO ES LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 157/2011 (9a.)
[*].", estableció que dicha limitante sólo resultaba aplicable a las
visitas domiciliarias. Sin embargo, el legislador, en el decreto de reformas al
citado ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de
diciembre de 2013 (vigente a partir de 2014), la incluyó también para
revisiones de gabinete y electrónicas. En ese contexto, la revisión de gabinete
que abarque contribuciones o aprovechamientos y periodos revisados a la misma
persona, por ejemplo: en una orden de visita declarada nula por incompetencia
material de su emisor, debe cumplir las formalidades establecidas al respecto
en el artículo 53-C del código invocado, el cual prevé que tratándose de las
facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IX del diverso
42, la autoridad, siempre que compruebe "hechos diferentes", podrá
volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución
o aprovechamiento por el mismo periodo y, en su caso, determinar los créditos
que deriven de esos hechos. De lo contrario, esa actuación violaría el derecho
humano a la seguridad jurídica, reconocido en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; habida cuenta que, en el supuesto
señalado, la nulidad de la visita domiciliaria que anteceda, derivada de la
indebida fundamentación de la competencia material de su emisor, debe
considerarse concluida, al no ser jurídicamente posible que la misma autoridad
reponga el procedimiento de fiscalización, y porque la infracción a la
inviolabilidad del domicilio no desapareció con la nulidad.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 183/2016. Administración Desconcentrada
Jurídica de la actual Ciudad de México "4", de la Administración
General del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del Administrador
Desconcentrado de Auditoría Fiscal de la Ciudad de México "4", unidad
administrativa del Servicio de Administración Tributaria. 12 de enero de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yánez. Secretario: Abel Méndez
Corona.
Amparo en revisión 155/2016. Excelente Oficina y Servicio,
S.A. de C.V. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado
Yánez. Secretario: Raymundo Meneses Tepepa.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2013 (10a.)
citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1590.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014266
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.1o.A.69 A
(10a.)
PERSONAS MORALES
OFICIALES. EL AMPARO DIRECTO QUE PROMUEVEN, ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE
ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE AMPARO.
Del contenido del artículo 7o. de la Ley de Amparo, se
advierte que las personas morales oficiales podrán promover el juicio de amparo
directo solamente cuando se conjugan los dos supuestos que establece el propio
numeral, consistentes en: a) Que el acto o la ley que se reclame afecte sus
intereses patrimoniales y, b) Que esa afectación ocurra cuando haya actuado en
un plano de igualdad con los particulares. Hipótesis que no se actualizan
cuando en el juicio contencioso administrativo se impugna la resolución negativa
ficta recaída a una denuncia pública, puesto que esa petición solamente conmina
a la autoridad competente para cumplir con las obligaciones contenidas en las
disposiciones legales, de investigar a través de un procedimiento
administrativo los hechos contenidos en esa denuncia, aspecto que no puede
considerarse un daño patrimonial para efecto de la procedencia del juicio de
garantías, tampoco debe estimarse como una solicitud que debe atenderse en un
plano de igualdad, dado que la actuación que debe realizar la autoridad ante el
conocimiento de una denuncia pública, la efectúa en su calidad de imperio, pues
el particular se encuentra sometido a la potestad de la autoridad, al ser ella
quien debe dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 1/2017. Síndico Segundo del
Municipio de Salinas Victoria, Nuevo León. 15 de marzo de 2017. Unanimidad de
votos. Ponente: Rogelio Cepeda Treviño. Secretario: Luis Alberto Mata Balderas.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014265
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: IV.4o.T.8 L
(10a.)
PENSIÓN POR CESANTÍA EN
EDAD AVANZADA. LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
DE 1973, NO RESTRINGE NI AMPLÍA LA LIMITANTE PARA LA APLICACIÓN DEL INCREMENTO
CONSISTENTE EN EL FACTOR 1.11, CUANDO EL MONTO DE LA PENSIÓN SEA IGUAL O MAYOR
A DOS SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN EL DISTRITO FEDERAL.
De la interpretación teleológica del artículo décimo cuarto
transitorio, inciso b), del Decreto por el que se reformaron diversas
disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de enero de 2004, se advierte que la finalidad de dicho numeral
es salvaguardar el derecho al mínimo vital previsto en el artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, la
expresión "con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal", contenida en dicho inciso, debe entenderse como
un límite a esos específicos supuestos en que los pensionados se encuentran,
para que sean beneficiados y puedan satisfacer sus necesidades básicas; de ahí
que aquellos pensionados que gozan de un ingreso igual o mayor a dos salarios
mínimos están excluidos de la aplicación de tal factor, por no tratarse del
grupo de personas que, en aras de la justicia social y atento al derecho al
mínimo vital fueron beneficiadas por el legislador con la prerrogativa aludida,
ello por exceder el referente que el legislador tazó como pensionados en
situaciones desfavorables. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 169 de la Ley del Seguro Social de 1973, donde el legislador dispuso
que las pensiones que se otorguen por invalidez, vejez o cesantía en edad
avanzada, incluyendo el importe de las asignaciones familiares y ayudas
asistenciales que se concedan, no excederá del cien por ciento del salario
promedio que sirvió de base para fijar la cuantía, porque si bien es cierto que
tal precepto topa el monto de las pensiones, entre ellas, la de cesantía en edad
avanzada, también lo es que no restringe ni amplía la limitante para la
aplicación de la prerrogativa otorgada por el legislador para los pensionados
en condiciones precarias, ya que es precisamente para los menos favorecidos a
quienes resulta aplicable el factor 1.11, pues considerar que la finalidad de
ese incremento fue otra, bastaría con que, en la redacción del inciso b), así
se hubiera señalado, es decir, dirigiéndolo a la población total de
pensionados, cuando en realidad se redactó, entre otros, para los pensionados
con 60 años o más "con pensión igual o mayor a un salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal"; esto es, tratándose de pensiones
equivalentes a dos o más salarios mínimos, el aludido factor es inaplicable.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO
CIRCUITO.
Amparo directo 1080/2016. José Luis Sánchez Villarreal. 8
de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez.
Secretario: José Jeny Viveros Negrete.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 78/2017, pendiente de resolverse
por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014264
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: IV.4o.T.7 L
(10a.)
PENSIÓN POR CESANTÍA EN
EDAD AVANZADA. INAPLICABILIDAD DEL INCREMENTO DEL FACTOR 1.11 CUANDO SU MONTO
SEA IGUAL O MAYOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN EL DISTRITO FEDERAL.
El artículo décimo cuarto transitorio, inciso b), del
Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro
Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004,
establece que para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor
a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su
pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de
diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa
fecha, por el factor 1.11. Ahora bien, de la exposición de motivos y del proceso
legislativo de su creación se aprecia que la intención del legislador emerge de
un acto de justicia social tendiente a proteger a un grupo de personas que
reciben menores pensiones; por tanto, ese ejercicio legislativo es un reflejo
del cumplimiento del Estado para asumir la tarea de remover obstáculos de orden
económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona conforme al
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; norma
que tutela los derechos de los trabajadores en cuanto a lo básico en un aspecto
indispensable, lo que se ha definido por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, como el derecho al mínimo vital en la tesis P. VII/2013
(9a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 136, con el título y
subtítulo: "DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS
ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD
HUMANA.". En ese sentido, de una interpretación teleológica, se advierte
que la finalidad de la norma es salvaguardar ese derecho al mínimo vital, por
lo que la expresión "con pensión igual o mayor a un salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal", prevista en el aludido inciso b), para
que sea aplicado el factor 1.11, para los pensionados de 60 años o más, debe
entenderse como un límite a esos específicos supuestos en que los pensionados
que se encuentran en condiciones precarias mínimas se vean beneficiados para que,
por lo menos, puedan satisfacer sus necesidades básicas; de ahí que aquellos
pensionados que gozan de un ingreso igual o mayor a dos salarios mínimos, están
excluidos de la aplicación del aludido factor, por no tratarse del grupo de
personas que, en aras de la justicia social y atento al derecho al mínimo
vital, fueron beneficiadas por el legislador con la prerrogativa del factor
1.11; ello, por exceder el referente que el legislador tazó como pensionados en
situaciones desfavorables.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO
CIRCUITO.
Amparo directo 1080/2016. José Luis Sánchez Villarreal. 8
de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez.
Secretario: José Jeny Viveros Negrete.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 78/2017, pendiente de resolverse
por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014245
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVIII.1o.T.4 L
(10a.)
APORTACIONES DE
CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL
QUE GOZAN DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN OTORGADA CONFORME A LA LEY DEROGADA ES
IMPROCEDENTE SU DEVOLUCIÓN, AUN CUANDO AQUÉLLAS DERIVEN DE UNA RELACIÓN LABORAL
POSTERIOR CON DIFERENTE PATRÓN.
La obtención de una pensión por jubilación bajo el régimen
de la Ley del Seguro Social derogada, impide que se efectúe la devolución de
los montos que integran los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez de la
subcuenta individual, aun cuando se trate de los generados con motivo de una
relación de trabajo posterior y distinta a la que se mantuvo con el Instituto
Mexicano del Seguro Social. Lo anterior es así, porque durante todo el tiempo
que se disfrute de la pensión jubilatoria, la subcuenta individual del
trabajador se encuentra regulada y definida por el régimen derogado con el que
se obtuvo; de ahí que aun cuando se reinicie la prestación de los servicios
personales subordinados para distinto patrón e, incluso, en la vigencia del
nuevo régimen de seguridad social, este último es inaplicable, ya que las
aportaciones se encuentran reguladas por la ley vigente en el momento que se
obtuvo la pensión; por tanto, los efectos del régimen derogado se extienden por
todo el tiempo que subsista tal beneficio de seguridad social, en específico,
los señalados en el artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social
vigente. En ese sentido, los recursos de cesantía en edad avanzada y vejez
aportados durante la segunda relación de trabajo tienen el mismo destino que
las aportaciones generadas durante el vínculo laboral sostenido con el
Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, deben remitirse al Gobierno
Federal para financiar el gasto público en materia de seguridad social y, en
consecuencia, fondear la pensión de la que disfruta el trabajador.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO
OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 1238/2016. Afore XXI Banorte, S.A. de C.V.
23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú
Barajas. Secretaria: Alicia Beltrán Barbina.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014241
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VIII.1o.C.T.1 L
(10a.)
ACCIONES DE
REINSTALACIÓN Y DE RECONOCIMIENTO DE UN ESTADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE
PARCIAL CON MOTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO. AL DERIVAR DE CAUSAS DIFERENTES Y
TENER EFECTOS Y FINALIDADES DISTINTAS, NO SON CONTRADICTORIAS.
La acción de reinstalación y la de reconocimiento de
incapacidad permanente parcial con motivo de un riesgo de trabajo no son
contradictorias, en virtud de que su origen obedece a diversas causas, tienen
regulación, efectos y finalidades distintas, por ello son acciones compatibles.
La primera se encuentra prevista por el artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo, como un derecho fundamental consagrado en favor del trabajador, cuando
el patrón no comprueba la causa de la rescisión y el efecto consiste en que el
trabajador que ha sido injustificadamente separado de sus labores, sea
reinstalado con todos sus derechos y prestaciones que dejó de percibir, entre
otros, salarios caídos e incrementos salariales, aguinaldos, como si la
relación de trabajo no se hubiera interrumpido; además, la finalidad es
salvaguardar el principio de estabilidad laboral. Por su parte, el riesgo de
trabajo no tiene su génesis en una decisión del patrón, sino que obedece a
alguna enfermedad o accidente a los que están expuestos los trabajadores en
ejercicio o con motivo del trabajo, lo que se encuentra regulado por los artículos
472 y siguientes de la ley aludida, así como 41 y demás relativos de la Ley del
Seguro Social; extremo que tiene como consecuencia el reconocimiento a una
incapacidad parcial o total permanente, de acuerdo al grado de afectación
ocasionado con motivo de dicha contingencia, siendo su finalidad proteger al
trabajador de ese tipo de eventualidades, brindar la asistencia médica
correspondiente y, en su caso, la reubicación, el otorgamiento de una
indemnización o pensión, con base en las particularidades del caso concreto. En
este sentido, la acción de reinstalación y la de reconocimiento de incapacidad
parcial permanente no son acciones contradictorias, en virtud de que si la
actora, hoy tercero interesada, afirmó que fue despedida en determinada fecha y
que previo a ello sufrió un accidente de trabajo, la acción de reinstalación y
la de reconocimiento de esa contingencia laboral son acciones que derivan de
diversas causas, con distintos efectos y finalidades.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO
DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 782/2016. Comisión Federal de Electricidad.
17 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto.
Secretario: Jorge Salvador Álvarez Cano.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014238
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.6o.T. J/37
(10a.)
PENSIÓN DE VIUDEZ,
INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU CUANTIFICACIÓN NO DEBE SER
INFERIOR AL 100% DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE RIJA PARA EL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE
CIUDAD DE MÉXICO).
De la interpretación armónica de los artículos 167 y 168 de
la Ley del Seguro Social derogada, se advierte que el precepto citado en primer
lugar tiene aplicación única y exclusivamente cuando se acredite fehacientemente
que el trabajador recibe un salario superior al mínimo; por tanto, para
calcular la cuantía básica e incrementos anuales, la Junta está constreñida a
sujetarse a las tablas contenidas en esa disposición legal. En tanto que si el
salario promedio relativo a las últimas 250 semanas cotizadas al Instituto
Mexicano del Seguro Social, no es de por lo menos el salario mínimo, por
excepción, debe aplicarse el aludido artículo 168, que prohíbe que las
pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, con inclusión de las
asignaciones familiares y ayudas asistenciales que procedan, sean inferiores al
100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal (actualmente
Ciudad de México).
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 416/2004. Hermenegildo González Castro.
27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez.
Secretaria: Cruz Montiel Torres.
Amparo directo 6136/2005. Israel Ovalle Muñoz. 14 de julio
de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria:
Sandra Camacho Cárdenas.
Amparo directo 4796/2006. María Guadalupe Tierranegra. 8 de
junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez.
Secretario: Miguel Barrios Flores.
Amparo directo 1279/2016. Juan Torres Villavicencio. 23 de
febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene.
Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán.
Amparo directo 1244/2016. Instituto Mexicano del Seguro
Social. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores
Irene. Secretaria: María Eugenia Hernández Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014235
Instancia: Plenos de
Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: PC.XIV. J/6 L
(10a.)
PENSIÓN JUBILATORIA DE
LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CORRESPONDE A ÉSTE
PROBAR SU EXCEPCIÓN EN EL SENTIDO DE QUE ESTÁ AUTORIZADO PARA REALIZAR LA
DEDUCCIÓN POR EL CONCEPTO 107 DENOMINADO "PROVISIÓN FONDO DE
JUBILACIÓN" Y QUE SU MONTO EQUIVALE A ALGUNO DE LOS PORCENTAJES
AUTORIZADOS, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL DESGLOSE ARITMÉTICO CORRESPONDIENTE Y,
SI NO LO HACE, PROCEDE CONDENARLO A QUE LO REALICE Y LO PRESENTE AL JUBILADO O
PENSIONADO, A FIN DE QUE PUEDA VERIFICAR SI EL MONTO ES CORRECTO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la contradicción de tesis 154/2015, de la que derivó la
jurisprudencia 2a./J. 166/2015 (10a.), sostuvo que la deducción por el concepto
107 denominado "Provisión Fondo de Jubilación" estaba autorizada por
tener sustento legal en los artículos 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y
Pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo y en la Cláusula 2 del
Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de
Base de Nuevo Ingreso, de 14 de octubre de 2005, con independencia de su
designación; por tanto, si el trabajador jubilado demanda la exclusión de la
deducción por ese concepto y el Instituto Mexicano del Seguro Social se
excepciona en el sentido de que está autorizado para hacerla, no sólo debe
señalar la reglamentación que lo faculta, sino también demostrar que se ajustó
a los porcentajes establecidos mediante la exhibición del documento que
contenga el desglose de las operaciones aritméticas correspondientes, de modo
que ilustren cómo obtuvo el importe del descuento cuya valoración, para
constatar y decidir si es el correcto, recae en la Junta laboral quien, si no
se ofrece, deberá condenar al Instituto demandado a que lo presente al jubilado
o pensionado, a fin de que conozca de manera descriptiva cómo se obtuvo la
deducción que se le aplicó y pueda constatar si es la que le corresponde
conforme a la normativa del caso y no quede en estado de indefensión. En la
inteligencia de que el porcentaje empleado para realizar el aludido desglose
nunca podrá ser superior al que se utilizó en la cédula de datos que sirvió de
base para celebrar el convenio de jubilación correspondiente.
PLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por el
Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto
Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. 31 de marzo de 2017. Mayoría
de dos votos de los Magistrados Gabriel Alfonso Ayala Quiñones y Pablo Jesús
Hernández Moreno. Disidente: Paulino López Millán. Ponente: Pablo Jesús
Hernández Moreno. Secretaria: Guadalupe Azceneth Romero Martín.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de
Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos
343/2015, 835/2015, 863/2015, 934/2015, 1004/2015 y 248/2016, y el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, al resolver los amparos
directos 446/2016 (cuaderno auxiliar 731/2016) y 492/2016 (cuaderno auxiliar
689/2016).
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 166/2015 (10a.)
citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes
22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1361, con
el título y subtítulo: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. APLICACIÓN DEL DESCUENTO PARA EL FONDO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES."
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la
contradicción de tesis 154/2015 citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26,
Tomo II, enero de 2016, página 1324.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014233
Instancia: Plenos de
Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XVI.T. J/1 L
(10a.)
INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL
JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN EN QUE INCURRE AL NO RESPONDER
LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR EL TRABAJADOR, RELACIONADAS CON EL CRÉDITO QUE
LE HAYA OTORGADO, NI CUANDO SE RECLAMA LA CONTESTACIÓN RELATIVA.
Conforme a los artículos 123, apartado A, fracción XII, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 2o., 3o., 34 y
43, párrafo primero, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, el citado organismo es un ente de servicio social con
personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto administrar los
recursos del Fondo Nacional de la Vivienda y establecer y operar un sistema de
financiamiento para que los trabajadores puedan obtener un crédito de vivienda,
respecto del que los acreditados pueden solicitarle y obtener información
relativa al monto de los descuentos, con inclusión de las aportaciones
aplicadas y el saldo pendiente de cubrir, supuesto en el que el instituto
referido se encuentra en la relación jurídica como administrador, de forma
distinta a la función que desempeña como organismo fiscal autónomo frente a los
patrones y demás sujetos obligados. Ahora bien, ante la omisión en que incurre,
al no responder la solicitud de información respectiva formulada por un
trabajador acreditado, no tiene el carácter de autoridad para los efectos del
juicio de amparo y, en consecuencia, la contestación mediante la que atiende
esa petición respecto del crédito otorgado al trabajador tampoco tiene la
calidad de acto de autoridad, por lo que no es jurídicamente factible reclamar
su inconstitucionalidad en el juicio de amparo, toda vez que la respuesta
emitida no vincula por sí y ante sí la situación jurídica del peticionario,
modificando o extinguiendo algún derecho relacionado o derivado del
otorgamiento del crédito, ya que el instituto no decide de manera terminal ni
definitiva sobre lo pedido, además, porque la determinación correspondiente
puede impugnarse mediante el recurso de inconformidad que se tramite y resuelva
por el propio organismo o, en su caso, a través del juicio laboral del
conocimiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o los Tribunales
competentes, como lo disponen los artículos 52 y 53 de la Ley mencionada.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por el
Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del
Décimo Sexto Circuito. 11 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los
Magistrados Celestino Miranda Vázquez, Gerardo Martínez Carrillo, Ángel Michel
Sánchez y Sergio Pallares y Lara. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Disidentes:
Francisco González Chávez y José Juan Trejo Orduña. Secretario: Ángel de Jesús
Fernández del Río.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 28/2015
y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 69/2014.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014228
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. LXII/2017
(10a.)
DECLARACIONES
INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO CONTRA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN CONSECUENCIAS JURÍDICAS POR EL
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLAS, EN TANTO NO INTEGRAN UN
SISTEMA NORMATIVO CON EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,
VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
En el juicio de amparo pueden reclamarse normas que guarden
una estrecha relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo demuestre el acto de
aplicación de una de ellas o se ubique en el supuesto jurídico de una sola,
siempre que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa. Ahora bien,
el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de
2015, constriñe a los sujetos obligados a presentar las declaraciones aludidas
(maestra, local y país por país); por su parte, los diversos artículos 32-D,
fracción IV, 81, fracción XL y 82, fracción XXXVII, del Código Fiscal de la
Federación, 59, fracción IV, de la Ley Aduanera, así como las reglas 2.1.30 de
la Resolución Miscelánea Fiscal y 1.3.3 de las Reglas Generales de Comercio
Exterior, ambas para 2016, publicadas en el indicado medio de difusión oficial
el 23 de diciembre de 2015 y el 27 de enero de 2016, respectivamente,
únicamente prevén -en términos generales- las consecuencias jurídicas que se
producen por el incumplimiento de obligaciones fiscales, particularmente, las
que atañen a la entrega de la información respectiva a través de las citadas
declaraciones. De lo anterior deriva que el referido artículo 76-A, al
establecer una obligación formal independiente que no tiene como consecuencia
inmediata o inminente la actualización de los supuestos contenidos en las demás
disposiciones mencionadas, no integra junto con éstas un sistema normativo,
pues no existe entre uno y otras una relación directa o indisociable. En esas
condiciones, respecto de las normas aludidas, con excepción del citado artículo
76-A, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XII, de la Ley de Amparo, en razón de que, al no conformar una
verdadera unidad junto con aquél, el quejoso carece de interés jurídico para
reclamarlas como si se tratara de un sistema normativo, máxime si no demuestra
la existencia de un acto concreto de aplicación de dichas normas en su
perjuicio.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de
C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 927/2016. Controladora Bunge, S.A. de
C.V. y otras. 22 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su
ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Joel Isaac Rangel
Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014227
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. LXIII/2017
(10a.)
DECLARACIONES
INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
CONTRA EL ACUERDO MULTILATERAL ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES SOBRE EL
INTERCAMBIO DE REPORTES PAÍS POR PAÍS, EN TANTO NO CONTIENE SUPUESTOS
NORMATIVOS APLICABLES DIRECTAMENTE A LOS CONTRIBUYENTES.
El acuerdo referido (Multilateral Competent Authority
Agreement on the Exchange of Country by Country Reports, en su locución en
inglés), tiene como objetivo establecer las bases y los procedimientos para
aumentar la transparencia de la información fiscal entre los Estados firmantes
(incluido México), así como mejorar el acceso de sus respectivas autoridades
hacendarias a la información relativa a la distribución mundial de las rentas,
los impuestos pagados y ciertos indicadores sobre los grupos de empresas
multinacionales, cuyas actividades se proyectan en diversas jurisdicciones.
Asimismo, dicho acuerdo señala que la autoridad competente de cada Estado
parte, se compromete a intercambiar anualmente y de forma automática, la
información relacionada con dichos grupos de empresas, a fin de evaluar riesgos
de alto nivel en materia de precios de transferencia y otros riesgos
relacionados con la erosión de la base gravable y el traslado de utilidades,
además de establecer qué información materia de intercambio estará sujeta a las
normas de confidencialidad y a otras medidas de protección previstas en la
Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal
(Estrasburgo, 25 de enero de 1988). De lo anterior se observa que el acuerdo
señalado es un instrumento en el cual los Estados firmantes plasmaron diversos
compromisos para el intercambio de información respecto de grupos de empresas
que desarrollan su actividad económica en diversas jurisdicciones, de manera
que los sujetos vinculados a su cumplimiento no son directamente los contribuyentes,
sino exclusivamente los Estados signatarios, así como las autoridades
competentes correspondientes. Por consiguiente, respecto del acuerdo
multilateral mencionado se actualiza la causa de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 77 y 78, todos de la
Ley de Amparo, ya que no podrían concretarse los efectos de un eventual amparo
concedido en su contra, en la medida en que no es posible inaplicar una norma
general que no tiene como destinatario inmediato al contribuyente quejoso,
tomando en cuenta que la sentencia protectora no podría liberar al Estado
mexicano o a las autoridades competentes -quienes no tienen el carácter de
quejosos- de las obligaciones que les impone el referido instrumento
internacional, pues un efecto expansivo como ése sería contrario al principio
de relatividad de las sentencias de amparo.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de
C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 927/2016. Controladora Bunge, S.A. de
C.V. y otras. 22 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su
ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Joel Isaac Rangel
Agüeros.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014222
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. LX/2017
(10a.)
CERTIFICADOS EMITIDOS
POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN II,
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS
CUANDO LO ORDENE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, NO VULNERA EL
DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.
El citado precepto, al prever que los certificados emitidos
por el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando lo
ordene una resolución judicial o administrativa, no vulnera el derecho a la
libertad de trabajo reconocido por el artículo 5o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicha determinación no constituye un
acto arbitrario, sino que implica el cumplimiento a una orden judicial o
administrativa, motivo por el cual, se actualiza la excepción constitucional que
autoriza limitar, mediante resolución gubernativa, la libertad de trabajo.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 966/2016. Grupo Comercializador Bonanza,
S.A. de C.V. 8 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas
y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014221
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. LXI/2017
(10a.)
CERTIFICADOS EMITIDOS
POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN II,
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS
CUANDO LO ORDENE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, NO SE RIGE POR EL
DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
El citado precepto, al prever que los certificados emitidos
por el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando lo
ordene una resolución judicial o administrativa, no se rige por el derecho de
audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, pues no suprime en forma arbitraria el derecho de
los gobernados a contar con el certificado de sellos o firmas digitales, siendo
que la determinación de dejarlos sin efectos es un acto de molestia que está
sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16
constitucional, además de ser la consecuencia lógica y necesaria de la orden
dictada en una resolución emitida en un procedimiento judicial o administrativo
en el que, en todo caso, debe respetarse el derecho de defensa.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 966/2016. Grupo Comercializador Bonanza,
S.A. de C.V. 8 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas
y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014216
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a./J. 51/2017
(10a.)
DECLARACIONES
INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. LAS AUTORIDADES FISCALES Y SU PERSONAL
DEBEN MANTENER EN RESGUARDO Y CONFIDENCIALIDAD LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A
PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación impone al
personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación
de las disposiciones tributarias, la obligación de guardar absoluta reserva en
lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los
contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Asimismo, detalla que la
referida reserva no comprenderá -entre otros supuestos- los casos que señalen
las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los
funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses
fiscales federales, y precisa que mediante tratado internacional en vigor del
que México sea parte, el cual contenga disposiciones de intercambio recíproco
de información, ésta podrá suministrarse a las autoridades fiscales
extranjeras, siendo que dicha información únicamente podrá utilizarse para
fines distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio tratado y las
autoridades fiscales lo autoricen. Ahora bien, esas excepciones no contradicen
la confidencialidad que debe tenerse con la información proporcionada a través
de las declaraciones informativas de partes relacionadas a que se refiere el
artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de
2015, ya que, por el contrario, robustecen la finalidad toral de su creación y
de las razones por las que el Gobierno Mexicano firmó el inicio de su
participación ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE) y los diversos instrumentos jurídicos derivados de esa
incorporación. Al respecto, dicha organización internacional ha implementado
instrumentos para el intercambio de información entre las autoridades
tributarias de las diferentes jurisdicciones con la finalidad de evitar la
evasión y elusión de impuestos, como es el caso del Acuerdo sobre Intercambio
de Información en Materia Tributaria, a través del cual persigue ese objetivo,
pero también especifica que cualquier información recibida por un Estado
contratante deberá tratarse como confidencial, y sólo podrá comunicarse a personas
o autoridades (incluidos tribunales y órganos administrativos), encargados de
la gestión, determinación, liquidación, recaudación y administración de los
impuestos objeto de dicho acuerdo. En ese contexto, de conformidad con
instrumentos internacionales como el aludido y la legislación interna del
Estado mexicano, es patente la obligación a cargo de las autoridades fiscales y
de su personal, en su respectivo ámbito competencial, de mantener en resguardo
y confidencialidad la información proporcionada con motivo del cumplimiento de
la obligación establecida en el artículo 76-A aludido.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1000/2016. Ryder de México, S. de R.L.
de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna
Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 781/2016. Goodyear Servicios
Comerciales, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de
los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.;
Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones.
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 1086/2016. Telefónica Móviles México,
S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz
Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de
C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su
voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 954/2016. Comercializadora Milenio, S.A.
de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su
voto en contra de consideraciones. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario:
Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 51/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos
mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014214
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 50/2017
(10a.)
DECLARACIONES
INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A, ÚLTIMO PÁRRAFO (PRIMERA
PARTE), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO
DE 2016, AL PREVER UNA CLÁUSULA HABILITANTE NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD
Y SEGURIDAD JURÍDICA.
La porción normativa citada dispone que el Servicio de
Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la
presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del
propio precepto, a través de las cuales podrá solicitar información adicional.
Ahora bien, de la lectura integral del artículo citado, se advierte que la
referida información (adicional), debe estar relacionada con las operaciones
que el contribuyente obligado efectúe con sus partes relacionadas, la cual debe
estar vinculada con la información que se detalla para cada una de las
declaraciones a que se refieren las citadas fracciones, esto es, con las
declaraciones informativas de partes relacionadas denominadas maestra, local y
país por país, en materia de precios de transferencia. Ello se corrobora con la
exposición de motivos de la iniciativa de ley que dio lugar al precepto en
estudio, en la cual se señaló que los países integrantes de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y los miembros del G20,
incluido México, han acordado implementar nuevos estándares relativos a la
documentación e información solicitada en materia de precios de transferencia,
a fin de aumentar la transparencia para las administraciones tributarias, de
modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos tributarios eficiente y
robusta, que permita enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable
a través del traslado de utilidades. De lo anterior se sigue que el artículo
76-A, último párrafo (primera parte), de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
18 de noviembre de 2015, al prever la cláusula habilitante de referencia, no
viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque establece una
base mínima a partir de la cual la autoridad administrativa deberá regular la
materia a desarrollar en torno a la información adicional que podrá solicitar
en lo referente a las declaraciones informativas de partes relacionadas.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1000/2016. Ryder de México, S. de R.L.
de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna
Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 1086/2016. Telefónica Móviles México,
S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz
Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de
C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su
voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 954/2016. Comercializadora Milenio, S.A.
de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su
voto en contra de consideraciones. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario:
Juan Jaime González Varas.
Amparo en revisión 927/2016. Controladora Bunge, S.A. de
C.V. y otras. 22 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra
de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su
ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Joel Isaac Rangel
Agüeros.
Tesis de jurisprudencia 50/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos
mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014213
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a./J. 48/2017
(10a.)
DECLARACIONES
INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, PREVÉ UNA OBLIGACIÓN
DE NATURALEZA FORMAL, QUE NO CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA NI ENTRAÑA EL
EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN.
El precepto citado establece que los contribuyentes
señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV, del Código Fiscal de
la Federación que celebren operaciones con partes relacionadas, deberán
proporcionar a las autoridades fiscales, a más tardar el 31 de diciembre del
año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las declaraciones
anuales informativas de partes relacionadas denominadas maestra, local y país
por país, en las que se deberá contener la información que en cada caso se
especifica. Ahora bien, a través de la obligación aludida se provee a las
autoridades fiscales de información vinculada con las operaciones realizadas
entre partes relacionadas en materia de precios de transferencia, a efecto de
identificar conductas que pudieran implicar un riesgo de elusión o evasión
fiscal, mejorar el intercambio de información con autoridades de esa misma
naturaleza a nivel internacional y efectuar análisis económicos y estadísticos,
sin que ello implique verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
relacionadas con el pago de contribuciones. Conforme a lo anterior, el artículo
76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015
contiene una obligación: a) De carácter formal, en tanto no trasciende al
núcleo de la obligación sustantiva de pago del impuesto sobre la renta, pues
sólo conmina a los sujetos obligados a entregar la información respectiva
mediante la presentación de las declaraciones aludidas; b) Que no constituye un
acto de molestia, porque no restringe provisional ni precautoriamente derecho
alguno de los contribuyentes; y c) Que no entraña el ejercicio de facultades de
comprobación por parte de la autoridad hacendaria, porque si bien exige la
entrega de determinada información para alcanzar los propósitos mencionados, no
tiende a desarrollar un procedimiento de investigación en torno a la situación
fiscal del contribuyente, dentro del cual pudiera emanar algún acto o
resolución que debiera notificársele conforme a la ley. En consecuencia, para
la presentación de las declaraciones informativas de referencia, es innecesario
que el citado artículo 76-A prevea la existencia de un mandamiento previo,
expedido por la autoridad competente que funde y motive la causa legal de
procedimiento, ya que a la obligación formal que establece no le son aplicables
esos requisitos contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1000/2016. Ryder de México, S. de R.L.
de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna
Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 781/2016. Goodyear Servicios
Comerciales, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de
los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.;
Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones.
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 1086/2016. Telefónica Móviles México,
S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz
Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de
C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su
voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 954/2016. Comercializadora Milenio, S.A.
de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su
voto en contra de consideraciones. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario:
Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 48/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos
mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014212
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 49/2017
(10a.)
DECLARACIONES
INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, POR SÍ MISMO NO DA
LUGAR A UN ACTUAR ARBITRARIO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA.
Los contribuyentes obligados y la autoridad fiscal deben
observar lo que el precepto citado dispone, en tanto aquéllos deben
proporcionar a ésta la información correspondiente en las declaraciones
maestra, local y país por país, según se trate, en torno a las operaciones que
efectúen con sus partes relacionadas, mientras dicha autoridad tiene el deber
de recibir esa información o de recabar la adicional (de ser el caso), conforme
a los parámetros establecidos en el propio dispositivo. En ese sentido, el
artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de
2015, por sí mismo, no da lugar a la emisión de actos arbitrarios y, por ende,
no viola el derecho a la seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque constriñe a
la autoridad hacendaria a actuar dentro de los límites fijados para la
presentación de las declaraciones informativas de partes relacionadas, esto es,
en lo que respecta a la información vinculada con las referidas operaciones
realizadas por los contribuyentes obligados. Ahora, en caso de que se descubran
irregularidades en el cumplimiento de la obligación fiscal sustantiva con
motivo de la información proporcionada a través de las declaraciones aludidas,
tampoco quedará margen a la actuación arbitraria de la autoridad mencionada,
porque además de que la revisión de la información no constituye un acto de
molestia para el contribuyente, en caso de que aquélla decida ejercer en un
momento posterior sus facultades de comprobación, deberá hacerlo conforme a lo
previsto, entre otros, en los artículos 38, 42, 46 y 53-B del Código Fiscal de
la Federación.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1000/2016. Ryder de México, S. de R.L.
de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna
Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 781/2016. Goodyear Servicios
Comerciales, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de
los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.;
Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones.
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 1086/2016. Telefónica Móviles México,
S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz
Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de
C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su
voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 954/2016. Comercializadora Milenio, S.A.
de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su
voto en contra de consideraciones. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario:
Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 49/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos
mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014211
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 47/2017
(10a.)
DECLARACIONES
INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO VIOLA EL DERECHO A
LA SEGURIDAD JURÍDICA.
El precepto citado establece que los contribuyentes
señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV, del Código Fiscal de
la Federación, que celebren operaciones con partes relacionadas, en adición a
lo previsto en el artículo 76, fracciones IX y XII, y en relación con el
artículo 179, primer y último párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
deberán proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre
del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las
declaraciones anuales informativas de partes relacionadas denominadas maestra,
local y país por país, en las que se deberá contener información referente a la
estructura organizacional, actividades u operaciones con partes relacionadas,
información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o
empresas utilizadas como comparables en sus análisis, así como diversos datos
atinentes al grupo empresarial multinacional en torno a las actividades que
lleve a cabo en las jurisdicciones fiscales en las cuales opere, según
corresponda. Por su parte, el artículo 76, fracciones IX y XII, de dicha ley
establece la obligación para las personas morales que lleven a cabo operaciones
con partes relacionadas, de obtener y conservar la documentación con la que se
demuestre, en términos generales, que el monto de sus ingresos y deducciones se
llevaron a cabo conforme a precios o contraprestaciones que hubieran utilizado
partes independientes en operaciones comparables aplicando, en su caso, los
métodos a que se refiere el artículo 180 del mismo ordenamiento; en tanto que
el artículo 179, primer y último párrafos, de dicha ley, obliga a las personas
morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el
extranjero, a determinar sus ingresos y deducciones considerando precios y
contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables, debiendo atender -para efectos de interpretación- las Guías sobre
Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las
Administraciones Fiscales aprobadas por el Consejo de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), o aquellas que las sustituyan,
en tanto sean congruentes con esa ley y con los tratados internacionales
celebrados por el Estado mexicano. De lo anterior se observa que el artículo
76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015,
interpretado de manera relacionada con los diversos 76, fracciones IX y XII, y 179,
primer y último párrafos, de dicha ley, no viola el derecho a la seguridad
jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, porque establece con detalle y claridad lo que deben
contener las declaraciones aludidas en materia de precios de transferencia, sin
exigir datos o documentación de imposible obtención para el sujeto obligado,
pues sólo requiere la información ligada al cumplimiento de otras obligaciones
establecidas para personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas, esto es, en torno a la vinculación existente entre las empresas
de un grupo y a las operaciones que entre sí llevan a cabo, de manera que no
existe duda en torno a la información que debe suministrarse a las autoridades
tributarias.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1000/2016. Ryder de México, S. de R.L.
de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna
Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 781/2016. Goodyear Servicios
Comerciales, S. de R.L. de C.V. y otras. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de
los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.;
Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones.
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 1086/2016. Telefónica Móviles México,
S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz
Luna Ramos emitió su voto en contra de consideraciones. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 782/2016. Contecon Manzanillo, S.A. de
C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su
voto en contra de consideraciones. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 954/2016. Comercializadora Milenio, S.A.
de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su
voto en contra de consideraciones. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario:
Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 47/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos
mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014207
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P. IV/2017
(10a.)
VALOR AGREGADO. SON
INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO
DIRECTO, ENCAMINADOS A QUE UN PRODUCTO SE CONSIDERE COMO ALIMENTO PARA EFECTOS
DEL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
Los agravios que no se dirigen a cuestionar la
constitucionalidad de una norma general ni a desentrañar el alcance de un
precepto constitucional, deben calificarse como inoperantes, ya que conforme al
artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el recurso de revisión en amparo directo procede de manera
excepcional y con el objetivo de analizar únicamente cuestiones de
constitucionalidad que subsistan, siempre que fijen un criterio de importancia
y trascendencia. En esa virtud, si el recurrente en un agravio cuestiona
genéricamente la constitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b),
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero sus argumentos se encaminan a
que cierto producto se considere como alimento para privilegiarse con la tasa
de 0% prevista en dicho artículo, en realidad constituye un agravio de mera
legalidad encubierto con un problema constitucional, y su inoperancia deriva de
que no se cuestiona la constitucionalidad de la norma, sino la actualización
del supuesto normativo, lo que es un tema de mera legalidad.
PLENO
Amparo directo en revisión 1537/2014. Zone Diet México,
S.A. de C.V. 17 de octubre de 2016. Mayoría de ocho votos de los Ministros José
Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votó en contra
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Alberto
Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: Ron Snipeliski
Nischli y José Omar Hernández Salgado.
El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con
el número IV/2017 (10a.), la tesis aislada que antecede. Ciudad de México, a
veinte de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014206
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: P. V/2017 (10a.)
SUPLEMENTOS
ALIMENTICIOS. NO SON ALIMENTOS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I,
INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
El artículo referido establece que el impuesto al valor
agregado se calculará aplicando la tasa del 0% tratándose de la enajenación de
productos destinados a la alimentación, con las excepciones que prevé; ahora
bien, de los antecedentes legislativos se advierte que la distinción que contiene
obedece a la finalidad de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano y
reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor y, de esta
manera, proteger a los sectores sociales menos favorecidos. En atención a lo
anterior, los suplementos alimenticios no pueden considerarse como alimentos
para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, pues no son de consumo generalizado entre el gran público
consumidor y, por tanto, están gravados con la tasa general del 16% del
impuesto al valor agregado.
PLENO
Amparo directo en revisión 1537/2014. Zone Diet México,
S.A. de C.V. 17 de octubre de 2016. Mayoría de ocho votos de los Ministros José
Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votó en contra
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Alberto
Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: Ron Snipeliski
Nischli y José Omar Hernández Salgado.
El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con
el número V/2017 (10a.), la tesis aislada que antecede. Ciudad de México, a
veinte de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014202
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de mayo de 2017 10:17 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: P./J. 12/2017
(10a.)
RENTA. EL COEFICIENTE
DE UTILIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO
VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, ES INAPLICABLE AL INGRESO DETERMINADO
PRESUNTIVAMENTE CONFORME AL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.
La institución jurídica de la presunción consiste en la
posibilidad de presumir, sospechar, conjeturar o juzgar un hecho desconocido a
partir de otro conocido; en materia fiscal, las presunciones y procedimientos
de cálculo previstas en el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 54
a 57 y 59 a 62, son herramientas que permiten a la autoridad fiscal realizar el
ejercicio de sus facultades de comprobación ante diversos hechos o
circunstancias que pudieran obstaculizar o interrumpir su función de
fiscalización, con las cuales puede presumir los ingresos, valores de actos,
actividades o activos e, incluso, contribuciones no retenidas, utilizando
mecanismos que permiten "estimar" o "reconstruir"
operaciones o identificar datos ciertos que sea posible indagar o allegarse.
Ahora bien, la presunción contenida en el artículo 59, fracción III, del código
citado permite presumir que un dato cierto -un depósito bancario- es un ingreso
o valor de acto, actividades o activos; así, tratándose, por ejemplo, de la
comprobación del cumplimiento de obligaciones en materia del impuesto sobre la
renta, el depósito bancario indicado se presume como ingreso; lo cual significa
que dicho monto constituye una cantidad que debe integrar la base del impuesto.
En ese sentido, como el ingreso presunto no es un impuesto por pagar, sino un
elemento para cuantificar la base del impuesto, las autoridades deben,
consecuentemente, aplicar la mecánica general de determinación del impuesto que
el propio sistema del tributo dispone, con el fin de conocer la cantidad
debida. De ese modo, el coeficiente de utilidad previsto por el artículo 90 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 es
inaplicable, ya que se refiere al caso en que no se cuenta con los datos
necesarios para determinar el monto de la utilidad fiscal y, por tanto, el del
tributo a pagar, lo que obliga a realizar estimaciones, reconstrucciones y/o a
aplicar factores para lograr aproximarse a las cuantías respectivas; por ello,
la relación entre los artículos 59, fracción III, y 90 aludidos no es complementaria,
sino excluyente.
PLENO
Contradicción de tesis 237/2014. Entre las sustentadas por
la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25
de abril de 2016. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales;
votaron en contra Margarita Beatriz Luna Ramos y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis 2a./J. 59/2014 (10a.), de título y subtítulo:
"RENTA. EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCOMPATIBLE CON
LOS INGRESOS DERIVADOS DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2013).", aprobada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas, y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8,
Tomo I, julio de 2014, página 392, y
El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 860/2011.
El Tribunal Pleno, el nueve de mayo en curso, aprobó, con
el número 12/2017 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de
México, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las
10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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