Época: Décima Época
Registro: 2014320
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19
de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.3o.A.36 A
(10a.)
SOBRESEIMIENTO EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES
DEL PROCEDIMIENTO EL DECRETADO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA POR FALTA DE INTERÉS,
CUANDO ELLO DERIVE DE LA AMBIGÜEDAD EN CUANTO A LA PERSONA POR LA CUAL SE
SOLICITA LA NULIDAD, SI PREVIAMENTE NO SE PREVINO AL PROMOVENTE PARA QUE LA
ACLARARA.
El derecho de audiencia, previsto en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que para privar
al gobernado de su libertad, propiedades, posesiones o derechos, se requiere de
un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho. Luego, si la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo prevé en sus artículos 13, 14 y 15, los requisitos
que debe observar la demanda del juicio en la materia, así como los documentos
que deben anexarse a ésta; entonces, al existir ambigüedad en cuanto a la
persona por la cual se solicita la nulidad, por ejemplo, cuando se acude en
representación de una persona moral que tiene dos denominaciones sociales y la
personalidad se acredita sólo respecto de una, mientras que los actos impugnados
aluden a la otra, debe prevenirse al promovente para que aclare su escrito
inicial y no esperar al dictado de la sentencia definitiva en la que se decrete
el sobreseimiento por falta de interés, pues ello constituye una violación a
las normas del procedimiento, que encuadra en las fracciones IV, VI y XII del
artículo 172 de la Ley de Amparo y amerita su reposición.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 513/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad
de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Penélope Serrano
Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las
10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014316
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19
de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.3o.A.28 A
(10a.)
REVISIÓN FISCAL. NO SE
ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO
63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, RESPECTO DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE UN CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS
FINANCIEROS.
De acuerdo con el artículo 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso de
revisión dependerá de la subsunción en alguna de las hipótesis materiales
previstas en ese precepto, entre las cuales se encuentra la contenida en su
fracción III, relativa a las resoluciones dictadas en materia de
contribuciones, como las que derivan de los procedimientos seguidos en términos
del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, al no tener esa
característica la sentencia que declaró la nulidad de la suspensión temporal de
un contador público autorizado para dictaminar estados financieros, no se
actualiza el supuesto señalado, pues esta determinación deriva del ejercicio de
las facultades sancionadoras de la autoridad fiscal, establecidas en el
artículo 63 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación abrogado,
conforme al cual se verifica el acatamiento de las normas o reglas de auditoría
a que está afecto el profesionista mencionado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 94/2016. Secretario de Hacienda y Crédito Público y
otros. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel de Jesús
Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira Elizabeth Medina Alcántara.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las
10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014306
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19
de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.3o.A.33 A
(10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DEJA SIN EFECTOS EL
CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL (CSD) PARA LA GENERACIÓN DE COMPROBANTES FISCALES
DIGITALES POR INTERNET (CFDI), AL CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
De la ejecutoria que dio origen al criterio contenido en la
tesis aislada 2a. X/2003, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL
CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE
DICHO TRIBUNAL.", se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estableció que la definitividad para efectos del juicio
contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución
administrativa a través de los recursos en sede administrativa, necesariamente
debe considerar la naturaleza de esa determinación, la cual debe constituir el
producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, y suele
expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un
procedimiento; o, b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y
características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder
reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública.
Asimismo, que tratándose de actos aislados, expresos o fictos de la
administración pública, serán definitivos en tanto contengan una determinación
o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los
gobernados. Por tanto, la resolución que deja sin efectos el certificado de
sello digital (CSD) para la generación de comprobantes fiscales digitales por
Internet (CFDI), constituye una resolución definitiva, pues es el producto
final o la voluntad definitiva de la autoridad, en tanto que contiene una
decisión cuyas características impiden modificarse y, por ende, ocasionan
agravio al gobernado, por lo que en su contra procede el juicio contencioso
administrativo federal; de ahí que sea innecesario agotar, previamente, el
procedimiento previsto en el artículo 17-H, sexto párrafo, del Código Fiscal de
la Federación y en la regla 2.2.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2015, ya que no constituye un recurso administrativo que tenga por efecto
modificar o revocar la decisión de la administración pública, por lo que queda
al arbitrio del particular optar por éste o acudir a la vía jurisdiccional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 312/2016. 31 de agosto de 2016. Mayoría de
votos. Disidente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez.
Secretario: Julio César Ballinas Domínguez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las
10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014300
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19
de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: XVIII.1o.P.A.2 A
(10a.)
CADUCIDAD DE LA
INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO
SE ACTUALIZA ANTE LA INACTIVIDAD O FALTA DE PROMOCIÓN DEL DEMANDANTE DURANTE
CIENTO OCHENTA DÍAS NATURALES, POR SER ÉSTE EN QUIEN RECAE LA OBLIGACIÓN DE
IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS ABROGADA).
De la interpretación literal del artículo 76, fracción V,
de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos abrogada, se colige
que, aun cuando la actividad procesal es una tarea cotidiana del órgano
jurisdiccional, queda a cargo de las partes impulsar el procedimiento, por lo
que la inactividad o falta de promoción durante ciento ochenta días naturales,
ya sea por desinterés o negligencia del demandante, conduce a la declaración de
caducidad de la instancia y, en consecuencia, al sobreseimiento en el juicio
contencioso administrativo, pues ésta obedece a que no promovió lo necesario
para que el procedimiento continuara hasta su conclusión, de forma que dicha
declaración no es consecuencia de la omisión del tribunal, sino de la apatía
del actor, al no cumplir con la carga procesal para que el juicio no quede
suspendido durante dicho intervalo. Lo anterior, porque el precepto referido no
permite una interpretación en sentido contrario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 488/2016. Hazel Azteca, S.A. de C.V. 14 de
octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez.
Secretario: Óscar Rojas Cota.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las
10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014289
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19
de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 52/2017
(10a.)
CONFLICTOS INDIVIDUALES
DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO
899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA
EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y,
POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.
Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no
son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino
constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los
hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en
la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir
entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se
posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las
especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B,
899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos
individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la
modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad
avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por
accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos
en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin
que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los
requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción
intentada.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 449/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y
Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 5
de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina
Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 598/2016 y
752/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo
directo 244/2016.
Tesis de jurisprudencia 52/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos
mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las
10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
No hay comentarios:
Publicar un comentario