23 de mayo de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 19/05/2017

Época: Décima Época
Registro: 2014320
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.3o.A.36 A (10a.)
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EL DECRETADO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA POR FALTA DE INTERÉS, CUANDO ELLO DERIVE DE LA AMBIGÜEDAD EN CUANTO A LA PERSONA POR LA CUAL SE SOLICITA LA NULIDAD, SI PREVIAMENTE NO SE PREVINO AL PROMOVENTE PARA QUE LA ACLARARA.
El derecho de audiencia, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que para privar al gobernado de su libertad, propiedades, posesiones o derechos, se requiere de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Luego, si la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en sus artículos 13, 14 y 15, los requisitos que debe observar la demanda del juicio en la materia, así como los documentos que deben anexarse a ésta; entonces, al existir ambigüedad en cuanto a la persona por la cual se solicita la nulidad, por ejemplo, cuando se acude en representación de una persona moral que tiene dos denominaciones sociales y la personalidad se acredita sólo respecto de una, mientras que los actos impugnados aluden a la otra, debe prevenirse al promovente para que aclare su escrito inicial y no esperar al dictado de la sentencia definitiva en la que se decrete el sobreseimiento por falta de interés, pues ello constituye una violación a las normas del procedimiento, que encuadra en las fracciones IV, VI y XII del artículo 172 de la Ley de Amparo y amerita su reposición.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 513/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Penélope Serrano Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014316
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.3o.A.28 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RESPECTO DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE UN CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS.
De acuerdo con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso de revisión dependerá de la subsunción en alguna de las hipótesis materiales previstas en ese precepto, entre las cuales se encuentra la contenida en su fracción III, relativa a las resoluciones dictadas en materia de contribuciones, como las que derivan de los procedimientos seguidos en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, al no tener esa característica la sentencia que declaró la nulidad de la suspensión temporal de un contador público autorizado para dictaminar estados financieros, no se actualiza el supuesto señalado, pues esta determinación deriva del ejercicio de las facultades sancionadoras de la autoridad fiscal, establecidas en el artículo 63 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación abrogado, conforme al cual se verifica el acatamiento de las normas o reglas de auditoría a que está afecto el profesionista mencionado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 94/2016. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira Elizabeth Medina Alcántara.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014306
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.3o.A.33 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL (CSD) PARA LA GENERACIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI), AL CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
De la ejecutoria que dio origen al criterio contenido en la tesis aislada 2a. X/2003, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de los recursos en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de esa determinación, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, y suele expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o, b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública. Asimismo, que tratándose de actos aislados, expresos o fictos de la administración pública, serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados. Por tanto, la resolución que deja sin efectos el certificado de sello digital (CSD) para la generación de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), constituye una resolución definitiva, pues es el producto final o la voluntad definitiva de la autoridad, en tanto que contiene una decisión cuyas características impiden modificarse y, por ende, ocasionan agravio al gobernado, por lo que en su contra procede el juicio contencioso administrativo federal; de ahí que sea innecesario agotar, previamente, el procedimiento previsto en el artículo 17-H, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación y en la regla 2.2.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, ya que no constituye un recurso administrativo que tenga por efecto modificar o revocar la decisión de la administración pública, por lo que queda al arbitrio del particular optar por éste o acudir a la vía jurisdiccional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 312/2016. 31 de agosto de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Julio César Ballinas Domínguez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014300
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVIII.1o.P.A.2 A (10a.)
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO SE ACTUALIZA ANTE LA INACTIVIDAD O FALTA DE PROMOCIÓN DEL DEMANDANTE DURANTE CIENTO OCHENTA DÍAS NATURALES, POR SER ÉSTE EN QUIEN RECAE LA OBLIGACIÓN DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS ABROGADA).
De la interpretación literal del artículo 76, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos abrogada, se colige que, aun cuando la actividad procesal es una tarea cotidiana del órgano jurisdiccional, queda a cargo de las partes impulsar el procedimiento, por lo que la inactividad o falta de promoción durante ciento ochenta días naturales, ya sea por desinterés o negligencia del demandante, conduce a la declaración de caducidad de la instancia y, en consecuencia, al sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo, pues ésta obedece a que no promovió lo necesario para que el procedimiento continuara hasta su conclusión, de forma que dicha declaración no es consecuencia de la omisión del tribunal, sino de la apatía del actor, al no cumplir con la carga procesal para que el juicio no quede suspendido durante dicho intervalo. Lo anterior, porque el precepto referido no permite una interpretación en sentido contrario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 488/2016. Hazel Azteca, S.A. de C.V. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretario: Óscar Rojas Cota.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014289
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 52/2017 (10a.)
CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.
Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 449/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 5 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 598/2016 y 752/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 244/2016.
Tesis de jurisprudencia 52/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



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