17 de mayo de 2017

TFJA - Tesis relevantes del mes de enero del 2017

VIII-P-SS-38
CONTROL DIFUSO. RESPECTO DE NORMAS QUE CONTEMPLAN BENEFICIOS RESULTA IMPROCEDENTE EL EJERCICIO DEL.- Si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.) dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que constituye un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, también es cierto que en el caso de normas que contemplan beneficios su inaplicación impediría acceder a los mismos, en consecuencia resulta improcedente el ejercicio del control difuso pues no existen méritos para proceder a su ejercicio si la propia norma ya es la más benéfica.

VIII-P-SS-41
ACTIVIDADES VULNERABLES.- ALCANCES DE LA CONDUCTA SANCIONADA EN LOS ARTÍCULOS 18, FRACCIÓN III, 53, FRACCIÓN II, Y 54, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.- En términos del artículo 18, fracción III, de la citada Ley, la persona que realice una actividad vulnerable tiene las obligaciones siguientes: 1) solicitar a su cliente o usuario información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño o beneficiario, y 2) solicitar a su cliente o usuario la exhibición de la documentación oficial que permita identificar al dueño o beneficiario si cuenta con ella, y de no ser así, deberá declararse que no la tiene. En ese sentido el artículo 5 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita dispone que se entenderá como fecha para la identificación de los clientes o usuarios, así como la presentación del aviso respectivo, el día en que se celebró el acto u operación vulnerable. Luego, si los artículos 53, fracción II, y 54, fracción I, en cita, disponen que deberá imponérsele una multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general, a la persona que realice una actividad vulnerable sin cumplir alguna de las obligaciones referidas en el mencionado artículo 18, fracción III. Entonces, debe imponerse dicha multa si el particular no demuestra que cumplió con las referidas obligaciones al momento de participar en la actividad vulnerable correspondiente.

VIII-P-SS-42
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. CASO EN QUE SE INCUMPLE LA OBLIGACIÓN DE IDENTIFICAR A LOS CLIENTES O USUARIOS CON QUIENES SE REALIZAN ACTIVIDADES VULNERABLES.- De la interpretación armónica de los artículos 18 fracciones I y III, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 5 y 10 del Reglamento de la Ley en cita; y 12 fracciones II y V, del Acuerdo 02/2013 por el que se emiten las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, modificado por diverso Acuerdo publicado el 24 de julio de 2014, en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que quienes realicen actividades vulnerables, se encuentran obligados a identificar a sus clientes o usuarios, para lo cual deberán integrar previo a la operación de que se trate, o al momento de realizarla, el expediente único de identificación de cada uno ellos; asimismo, se encuentran obligados a identificar a los beneficiarios dueños de cada una de las operaciones de actividades vulnerables que realicen. Por tanto, si durante una visita de verificación, efectuada por la autoridad competente, quien realiza actividades vulnerables, omite presentar los expedientes únicos de identificación integrados de manera previa a la operación, o bien al momento de realizarla, así como el documento en el que conste que solicitó a sus clientes o usuarios la información acerca de si tenían conocimiento del beneficiario dueño; incumple con las obligaciones de identificar a sus clientes o usuarios, así como al beneficiario dueño, se ubica en la conducta infractora prevista en los ordenamientos legales, reglamentarios y de carácter general en comento, toda vez que al no acreditar el cumplimiento de las obligaciones aludidas, en el tiempo y forma correspondientes, es que no se acredita el cumplimiento de las operaciones de actividades vulnerables que hubiera realizado, en contravención de los preceptos arriba invocados.

VIII-P-1aS-68
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONVENIOS DE CESIÓN DE DEUDAS NO EXTINGUEN OBLIGACIONES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 1-B, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY DE LA MATERIA.- Conforme a los artículos 2051 a 2057 del Código Civil Federal, mediante la Cesión de Deudas una persona transmite a otra sus obligaciones, lo que implica que el deudor sustituto queda obligado en los mismos términos en los que estaba el deudor primitivo; asimismo, dicho acto es susceptible de ser declarado nulo, en cuyo caso la antigua deuda renacerá con todos sus accesorios. Por otra parte, el Código Civil Federal en su Título Quinto establece que las obligaciones se extinguen por medio de la compensación, la confusión de derechos, la remisión de la deuda, la novación, la inexistencia y la nulidad. Por lo tanto, la cesión de deudas al ser un acto jurídico que únicamente transmite obligaciones sin que las extinga, no es susceptible que con esta figura se tengan por efectivamente cobradas las obligaciones de la contribuyente, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 1-B, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

VIII-P-1aS-71
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, SEGÚN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA ES NECESARIO QUE ADEMÁS DEL REGISTRO CONTABLE DE TALES DEPÓSITOS, ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, A FIN DE QUE PUEDA IDENTIFICARSE LA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD DE LAS DISTINTAS CONTRIBUCIONES.- Si la autoridad determina presuntivamente ingresos conforme a lo dispuesto por el artículo 59 fracción I del Código Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal presunción corresponde al contribuyente, ya sea durante el procedimiento de fiscalización o bien en las instancias contenciosas a que tiene derecho, para tal efecto, no basta con aportar toda la documentación que integra su contabilidad, sino que esta debe encontrarse debidamente relacionada, de manera analítica, identificando cada operación con su respectiva documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las distintas contribuciones y tasas correspondientes, ello al estar obligado el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 primer párrafo, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 26 primer párrafo fracción I, de su Reglamento. Por lo tanto, si en el juicio contencioso administrativo federal la actora exhibe la totalidad de su contabilidad, resulta necesaria la intervención de un especialista versado en la materia contable que proporcione una opinión técnica, lógica y razonada, sobre los hechos propuestos por el enjuiciante, en específico, que dilucide si los depósitos realizados a sus cuentas bancarias corresponden o no a operaciones realizadas por el contribuyente y si se encuentran respaldados por la documentación comprobatoria en términos de los numerales antes citados, por lo que si la demandante únicamente aporta el total de la documentación que integra su contabilidad, no cumple con la carga probatoria que le asiste en términos del artículo 81, fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.

VIII-P-2aS-17
ACTUALIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA SUJETA A REALIZARLA EN LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LA CONTRIBUCIÓN.- De la interpretación sistemática de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en ellos se establece el procedimiento conforme al cual debe realizarse la actualización de las contribuciones, la cual opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera recibido de haberse cubierto en tiempo la contribución; lo que lleva a determinar que la autoridad fiscal se encuentra sujeta a realizar dicha actualización conforme a ese procedimiento, al momento de emitir la liquidación correspondiente, dado que la cantidad actualizada conserva la naturaleza de contribución; razón por la que es legal que en dicho acto se establezca la situación fiscal del sujeto de manera definitiva en la que se haga de su conocimiento la determinación del crédito con la correspondiente actualización.

VIII-P-2aS-19
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.- PROCEDE COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS.- Si como consecuencia de la resolución dictada al resolverse un Incidente de falsedad de documentos, se determina que la firma que calza el escrito inicial de demanda que dio origen al juicio contencioso no corresponde al demandante o a su representante legal, lo procedente es sobreseer el juicio contencioso al actualizarse la causal de improcedencia prevista por la fracción XIV del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, en relación con lo dispuesto por el artículo 203, fracción II del mismo Ordenamiento legal.

VIII-P-2aS-21
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CONTABLE. CARECE DE IDONEIDAD PARA DESVIRTUAR EL RECHAZO DE DEDUCCIONES POR NO HABERSE EXHIBIDO LOS COMPROBANTES FISCALES ORIGINALES QUE AMPARAN LA OPERACIÓN COMERCIAL O LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia contenciosa administrativa federal, la prueba pericial tendrá lugar por las cuestiones planteadas en un juicio, relativas a alguna ciencia o arte. En tal sentido, el citado medio de prueba resultará idóneo para dilucidar una problemática jurídica que involucre aspectos técnicos, respecto de los cuales el juzgador no se encuentra versado en la materia respectiva. Así entonces, si la problemática hecha del conocimiento del juzgador estriba en el hecho de que la autoridad fiscalizadora rechazó ciertas deducciones, en tanto que el contribuyente no exhibió, durante el ejercicio de la facultad de comprobación, la documentación original que amparase las erogaciones cuyos montos fueron deducidos, resulta patente que la resolución de la problemática no implica la aplicación de conocimientos de carácter técnico en materia contable, sino de corroborar que la documentación original haya sido ofrecida como prueba en el juicio respectivo. De ahí que la prueba pericial en materia contable carezca de idoneidad para los fines pretendidos por la oferente.

VIII-P-2aS-24
DESARROLLO INMOBILIARIO.- DEFINICIÓN PARA EFECTOS DE OBTENER EL ESTÍMULO FISCAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establece un estímulo fiscal, consistente en que los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos que obtengan en ese ejercicio, deberán cumplir siempre con los requisitos establecidos en el precepto legal referido. En la exposición de motivos, se expresó que la finalidad para establecer el estímulo fiscal del artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es que con él se mantendría un flujo suficiente que incentivaría el mercado inmobiliario, ya que es un detonador de la economía que genera importantes inversiones en el país e impulsa otras industrias y genera gran número de empleos. En razón de que el citado precepto legal, no define qué se debe entender por desarrollo inmobiliario, de una interpretación teleológica en relación con la exposición de motivos y la definición de las palabras construcción (Acción y efecto de construir, y a su vez este significa fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o cualquier obra pública), desarrollo (acción y efecto de desarrollar o desarrollarse) e inmobiliario (empresa o sociedad que se dedica a construir, arrendar, vender y administrar viviendas) del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y el artículo 750, fracción I, del Código Civil Federal, que establece que son bienes inmuebles el suelo y las construcciones adheridas a él. En ese tenor, desarrollo inmobiliario, debe entenderse como la actividad de construir, fabricar o realizar una obra nueva; edificar o desarrollar casa habitación, entre otros. Por lo anterior, es insuficiente que un contribuyente pretenda acreditar que realizó una construcción al terreno con solo presentar estudios topográficos y de impacto ambiental.

VIII-P-2aS-25
ESTÍMULO FISCAL. ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SEÑALA DETERMINADOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR SIEMPRE.- Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, y conforme al artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, opten por deducir el costo de adquisición de los terrenos que obtengan en ese ejercicio, deberán cumplir siempre con los requisitos establecidos en el precepto legal referido; a saber. 1) Que los terrenos adquiridos se destinen a la construcción de desarrollos inmobiliarios para su enajenación; 2) Los ingresos acumulables del ejercicio en que se efectúe la deducción provengan al menos en un 85% de la realización de desarrollos inmobiliarios; 3) Que se consideren al momento de la enajenación del terreno como ingreso acumulable el valor total de este, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20 fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 4) Adicionalmente se consideren como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el que se adquiera el terreno, hasta el inmediato anterior a aquel en el que se enajene el mismo; 5) Que el “costo” de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de la mencionada ley; 6) En la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la información que establezca el Reglamento de la materia; y, 7) La aplicación de dicha deducción se realice respecto de todos los terrenos que formen parte de su activo circulante, por un periodo mínimo de 5 años contados a partir del ejercicio en el que ejerza la opción. Motivo por el cual, si los contribuyentes incumplen con alguno de los requisitos antes señalados, la aplicación del estímulo fiscal, es improcedente, en razón de que el precepto legal en mención hace la acotación de que siempre se deben cumplir estos. Esto es así, ya que el estímulo fiscal es un beneficio económico concedido por la ley al sujeto pasivo de un impuesto con el objeto de obtener de él, ciertos fines de carácter parafiscal como en el de que los particulares puedan tener un acceso digno a la vivienda.

VIII-P-2aS-26
ESTÍMULO FISCAL. PARA ACCEDER AL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEBEN REALIZARSE CONSTRUCCIONES DE DESARROLLO INMOBILIARIO EN EL TERRENO ADQUIRIDO.- Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos que obtengan en ese ejercicio, debiendo cumplir siempre con los requisitos establecidos en el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Por lo tanto, no es suficiente la adquisición de un terreno y su posterior venta, sin que se haya realizado construcción alguna, pues la sola “intención” de dedicarlos a la construcción de desarrollo inmobiliario para efectuar la deducción de su costo, sin haberlo utilizado efectivamente para ese fin, con ello no se cumple con lo establecido en el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es necesario que se materialice la construcción sobre el terreno adquirido; entendiéndose por construcción, “acción y efecto de construir, y a su vez este significa fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o cualquier obra pública”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

VII-P-SS-453
DEDUCCIÓN DE VIÁTICOS O GASTOS DE VIAJE. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.- Si bien el artículo 32 fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2009, prevé que no será procedente la deducción de una serie de conceptos previstos en el precepto en comento, encontrándose dentro de estos, las erogaciones por viáticos o gastos de viaje; sin embargo, dicha cuestión atañe al supuesto en el que los referidos gastos no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente; lo que a contrario sensu, es de interpretarse, en el sentido de considerar procedentes las deducciones respecto erogaciones por viáticos o gastos de viaje cuando se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático, debiendo ser esta, imperiosamente, empleada de la contribuyente o aquella preste servicios profesionales directamente a quien pretende deducir las referidas erogaciones, ello pues el numeral citado contempla que para que resulten procedentes las deducciones de mérito, las personas a favor de las cuales se realicen las erogaciones en comento, deben tener una relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de dicha Ley o bien le presten servicios profesionales; por lo cual, el contribuyente que pretenda deducir los gastos en cita, se encuentra constreñido, entre otras cuestiones, a acreditar que el personal beneficiario de dichos gastos, tiene una relación laboral hacia este, o le otorgó servicios profesionales durante el ejercicio fiscal cuyas deducciones por gastos de viáticos o de viaje pretende efectuar.

VII-P-SS-460
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De conformidad con el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, el deber de expresar con precisión el precepto jurídico aplicable al caso y por lo segundo, señalarse con exactitud las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad haya tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Lo anterior es así, ya que cuando el precepto en comento dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y propiedades, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella, que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. Así, en forma específica, tratándose de actos impugnados en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado y motivado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en perjuicio de los particulares; b) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso específico; es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del destinatario del acto, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables y c) Las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en los supuestos jurídicos previstos por la norma legal invocada como fundamento.

VII-P-2aS-1066
LAUDO ARBITRAL.- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE SU EFICACIA SEA VALORADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- El arbitraje es una institución convencional, a través del cual un tercero ejerce una actividad materialmente jurisdiccional, pero, sin el imperium para ejecutar su resolución, y por tal motivo, el artículo 1461 del Código de Comercio estipula que un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante, y será ejecutado, vía incidental, si se cumplen con las condiciones del Capítulo IX del Título IV de dicho Código. De modo que si se pretende que se le otorgue eficacia probatoria a un laudo, la parte oferente debe acreditar que este ha cumplido con los requisitos legales para su ejecución una vez desahogado el procedimiento incidental ante el juez competente en materia mercantil. Por tal motivo, la exhibición de una copia certificada de un laudo arbitral es insuficiente para otorgarle eficacia probatoria en la jurisdicción contenciosa administrativa; máxime que en el proceso legislativo del cual derivó el texto vigente del aludido artículo 1461 se expuso lo siguiente: “[…] El Capítulo IX se refiere al reconocimiento y ejecución de laudos. Al respecto se consideraría a los laudos arbitrales, como vinculantes, independientemente del país que se dicten. La ejecución del mismo se sujetaría a las disposiciones del propio capítulo y a que exista petición por escrito ante el juez competente, la que se sustanciaría incidentalmente conforme al artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin que la resolución pueda ser objeto de recurso alguno. Expresamente se prevé que el reconocimiento o la ejecución del laudo arbitral se podría denegar cuando se compruebe la existencia de las causas de nulidad arriba señaladas. [...]”

VIII-TASS-2
CONTABILIDAD, EL CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADO A PRESENTARLA ANTE LA AUTORIDAD FISCAL EN FORMA DE INTEGRACIONES ESPECIALES.- De la interpretación sistemática de los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación, y 26 a 29 de su Reglamento, se tiene que la contabilidad y los documentos que la integran, la componen los registros y cuentas especiales a que obligan las disposiciones fiscales, los que llevan los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios, y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes, los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, equipos y sistemas electrónicos, así como la documentación comprobatoria; por lo que, en términos generales, fuera de los libros diario y mayor, no existen parámetros específicos en cuanto a qué documentos en especial conforman la contabilidad y qué datos deben contener tales documentos; de donde se sigue que la contabilidad se integra por todos aquellos documentos que el particular lleve de la manera en que sean de su utilidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por la ley. En esa medida, es menester que la autoridad fiscal al ejercer sus facultades de comprobación, se limite a solicitar los documentos, datos e informes que conforman la contabilidad de la contribuyente, respetando la manera en que esta la lleva, y no solicitar que tales documentos, datos e informes le sean proporcionados a manera de integraciones, de la forma concreta y específica en que la propia autoridad lo indique; pues ello implica que el gobernado se vea en la necesidad de elaborar papeles de trabajo o “integraciones especiales” que no tenía, y que si bien pueden ser obtenidos a partir de los datos que se contienen en la contabilidad y que pueden ser revisados por la autoridad, la cuestión es que de momento no formaban parte de la contabilidad y tienen que elaborarse a petición de la autoridad de una forma específica. En consecuencia, la documentación que la autoridad tributaria solicita a manera de integraciones especiales, no está expresamente especificada en la ley; y por ende, no puede ser solicitada por ella, por no ser parte de la contabilidad, la cual en todo caso debe ser revisada por la autoridad en la forma en que se encuentra, y a partir de dicha contabilidad determinar si la manera en que aparece satisface los requisitos de ley, y si con ellas se acredita el legal cumplimiento de las obligaciones respectivas.

VIII-TASS-7
REQUERIMIENTO DE LA CONTABILIDAD EN FORMA DE INTEGRACIONES ESPECIALES, LA ILEGALIDAD DEL MISMO QUEDA SUBSANADA SI EL CONTRIBUYENTE LA PRESENTA EN ESOS TÉRMINOS ANTE LA AUTORIDAD FISCAL.- Si bien es cierto, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación, y 26 a 29 de su Reglamento, la autoridad fiscal al ejercer sus facultades de comprobación, debe limitarse a solicitar los documentos, datos e informes que conforman la contabilidad del contribuyente, respetando la manera en que este la lleva, y no debe solicitar que la contabilidad le sea proporcionada a manera de integraciones especiales, pues de lo contrario, el formular el requerimiento de la contabilidad en esos términos resultaría ilegal; también lo es, que si el contribuyente cumplimenta dicho requerimiento presentando la contabilidad ante la autoridad fiscal a manera de integraciones en la forma concreta y específica que la autoridad le indicó, entonces la ilegalidad de ese requerimiento queda superada al haber sido atendida tal circunstancia; máxime, si la información aportada por el contribuyente en cumplimiento al requerimiento en comento, es analizada y valorada por la autoridad fiscalizadora.


No hay comentarios:

Publicar un comentario