VIII-P-SS-38
CONTROL DIFUSO. RESPECTO DE NORMAS QUE CONTEMPLAN BENEFICIOS
RESULTA IMPROCEDENTE EL EJERCICIO DEL.- Si
bien es cierto que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.)
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar
los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden
inaplicar leyes secundarias, acorde con los artículos 1o. y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que constituye
un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, también es
cierto que en el caso de normas que contemplan beneficios su
inaplicación impediría acceder a los mismos, en consecuencia resulta improcedente
el ejercicio del control difuso pues no existen méritos para proceder a
su ejercicio si la propia norma ya es la más benéfica.
VIII-P-SS-41
ACTIVIDADES VULNERABLES.- ALCANCES DE LA CONDUCTA SANCIONADA
EN LOS ARTÍCULOS 18, FRACCIÓN III, 53, FRACCIÓN II, Y 54, FRACCIÓN I, DE LA LEY
FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE
PROCEDENCIA ILÍCITA.- En términos del
artículo 18, fracción III, de la citada Ley, la persona que realice una
actividad vulnerable tiene las obligaciones siguientes: 1) solicitar a
su cliente o usuario información acerca de si tiene conocimiento de la
existencia del dueño o beneficiario, y 2) solicitar a su cliente o
usuario la exhibición de la documentación oficial que permita
identificar al dueño o beneficiario si cuenta con ella, y de no ser así,
deberá declararse que no la tiene. En ese sentido el artículo 5 del
Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita dispone que se entenderá
como fecha para la identificación de los clientes o usuarios, así como
la presentación del aviso respectivo, el día en que se celebró el
acto u operación vulnerable. Luego, si los artículos 53, fracción II, y
54, fracción I, en cita, disponen que deberá imponérsele una multa
equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general,
a la persona que realice una actividad vulnerable sin cumplir alguna de
las obligaciones referidas en el mencionado artículo 18, fracción III.
Entonces, debe imponerse dicha multa si el particular no demuestra que
cumplió con las referidas obligaciones al momento de participar en la
actividad vulnerable correspondiente.
VIII-P-SS-42
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. CASO EN QUE SE INCUMPLE LA
OBLIGACIÓN DE IDENTIFICAR A LOS CLIENTES O USUARIOS CON QUIENES SE REALIZAN
ACTIVIDADES VULNERABLES.- De la interpretación
armónica de los artículos 18 fracciones I y III, de la Ley Federal para
la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita; 5 y 10 del Reglamento de la Ley en cita; y 12
fracciones II y V, del Acuerdo 02/2013 por el que se emiten las Reglas
de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita,
modificado por diverso Acuerdo publicado el 24 de julio de 2014, en el
Diario Oficial de la Federación, se desprende que quienes realicen
actividades vulnerables, se encuentran obligados a identificar a sus
clientes o usuarios, para lo cual deberán integrar previo a la operación
de que se trate, o al momento de realizarla, el expediente único de
identificación de cada uno ellos; asimismo, se encuentran obligados a identificar
a los beneficiarios dueños de cada una de las operaciones de actividades
vulnerables que realicen. Por tanto, si durante una visita de
verificación, efectuada por la autoridad competente, quien realiza
actividades vulnerables, omite presentar los expedientes únicos de
identificación integrados de manera previa a la operación, o bien al
momento de realizarla, así como el documento en el que conste que solicitó
a sus clientes o usuarios la información acerca de si tenían
conocimiento del beneficiario dueño; incumple con las obligaciones de
identificar a sus clientes o usuarios, así como al beneficiario dueño,
se ubica en la conducta infractora prevista en los ordenamientos
legales, reglamentarios y de carácter general en comento, toda vez que
al no acreditar el cumplimiento de las obligaciones aludidas, en el
tiempo y forma correspondientes, es que no se acredita el cumplimiento
de las operaciones de actividades vulnerables que hubiera realizado,
en contravención de los preceptos arriba invocados.
VIII-P-1aS-68
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONVENIOS DE CESIÓN DE DEUDAS
NO EXTINGUEN OBLIGACIONES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 1-B, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY
DE LA MATERIA.- Conforme a los
artículos 2051 a 2057 del Código Civil Federal, mediante la Cesión de
Deudas una persona transmite a otra sus obligaciones, lo que implica que
el deudor sustituto queda obligado en los mismos términos en los que
estaba el deudor primitivo; asimismo, dicho acto es susceptible de ser
declarado nulo, en cuyo caso la antigua deuda renacerá con todos sus
accesorios. Por otra parte, el Código Civil Federal en su Título Quinto
establece que las obligaciones se extinguen por medio de la
compensación, la confusión de derechos, la remisión de la deuda, la
novación, la inexistencia y la nulidad. Por lo tanto, la cesión de deudas
al ser un acto jurídico que únicamente transmite obligaciones sin
que las extinga, no es susceptible que con esta figura se tengan por
efectivamente cobradas las obligaciones de la contribuyente, para los
efectos de lo dispuesto por el artículo 1-B, primer párrafo de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado.
VIII-P-1aS-71
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, TRATÁNDOSE DE
DEPÓSITOS BANCARIOS, SEGÚN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA
ES NECESARIO QUE ADEMÁS DEL REGISTRO CONTABLE DE TALES DEPÓSITOS, ÉSTOS SE
RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, A FIN DE QUE
PUEDA IDENTIFICARSE LA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD DE LAS DISTINTAS
CONTRIBUCIONES.- Si la autoridad
determina presuntivamente ingresos conforme a lo dispuesto por el artículo
59 fracción I del Código Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal
presunción corresponde al contribuyente, ya sea durante el procedimiento
de fiscalización o bien en las instancias contenciosas a que tiene
derecho, para tal efecto, no basta con aportar toda la documentación que
integra su contabilidad, sino que esta debe encontrarse debidamente relacionada,
de manera analítica, identificando cada operación con su respectiva
documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las
distintas contribuciones y tasas correspondientes, ello al estar
obligado el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 28 primer párrafo, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de
la Federación, en relación con el artículo 26 primer párrafo fracción I,
de su Reglamento. Por lo tanto, si en el juicio contencioso
administrativo federal la actora exhibe la totalidad de su contabilidad,
resulta necesaria la intervención de un especialista versado en la materia
contable que proporcione una opinión técnica, lógica y razonada, sobre
los hechos propuestos por el enjuiciante, en específico, que dilucide si
los depósitos realizados a sus cuentas bancarias corresponden o no a
operaciones realizadas por el contribuyente y si se encuentran
respaldados por la documentación comprobatoria en términos de los numerales
antes citados, por lo que si la demandante únicamente aporta el total de
la documentación que integra su contabilidad, no cumple con la carga
probatoria que le asiste en términos del artículo 81, fracción I del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
VIII-P-2aS-17
ACTUALIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA
SUJETA A REALIZARLA EN LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LA CONTRIBUCIÓN.- De la interpretación sistemática de los artículos
17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en ellos
se establece el procedimiento conforme al cual debe realizarse la
actualización de las contribuciones, la cual opera por el transcurso del
tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, a fin de dar
el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para
que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera recibido de
haberse cubierto en tiempo la contribución; lo que lleva a determinar
que la autoridad fiscal se encuentra sujeta a realizar dicha actualización
conforme a ese procedimiento, al momento de emitir la liquidación
correspondiente, dado que la cantidad actualizada conserva la naturaleza
de contribución; razón por la que es legal que en dicho acto se
establezca la situación fiscal del sujeto de manera definitiva en la que
se haga de su conocimiento la determinación del crédito con la
correspondiente actualización.
VIII-P-2aS-19
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.- PROCEDE COMO CONSECUENCIA DE LA
RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS.- Si como consecuencia de la resolución dictada al
resolverse un Incidente de falsedad de documentos, se determina que la
firma que calza el escrito inicial de demanda que dio origen al
juicio contencioso no corresponde al demandante o a su representante
legal, lo procedente es sobreseer el juicio contencioso al actualizarse
la causal de improcedencia prevista por la fracción XIV del artículo 202
del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de
2005, en relación con lo dispuesto por el artículo 203, fracción II del
mismo Ordenamiento legal.
VIII-P-2aS-21
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CONTABLE. CARECE DE IDONEIDAD
PARA DESVIRTUAR EL RECHAZO DE DEDUCCIONES POR NO HABERSE EXHIBIDO LOS
COMPROBANTES FISCALES ORIGINALES QUE AMPARAN LA OPERACIÓN COMERCIAL O LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria en materia contenciosa administrativa
federal, la prueba pericial tendrá lugar por las cuestiones planteadas
en un juicio, relativas a alguna ciencia o arte. En tal sentido, el
citado medio de prueba resultará idóneo para dilucidar una problemática
jurídica que involucre aspectos técnicos, respecto de los cuales el
juzgador no se encuentra versado en la materia respectiva. Así entonces,
si la problemática hecha del conocimiento del juzgador estriba en el
hecho de que la autoridad fiscalizadora rechazó ciertas deducciones, en
tanto que el contribuyente no exhibió, durante el ejercicio de la
facultad de comprobación, la documentación original que amparase las
erogaciones cuyos montos fueron deducidos, resulta patente que la
resolución de la problemática no implica la aplicación de conocimientos
de carácter técnico en materia contable, sino de corroborar que la
documentación original haya sido ofrecida como prueba en el juicio
respectivo. De ahí que la prueba pericial en materia contable carezca de
idoneidad para los fines pretendidos por la oferente.
VIII-P-2aS-24
DESARROLLO INMOBILIARIO.- DEFINICIÓN PARA EFECTOS DE
OBTENER EL ESTÍMULO FISCAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 225 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de
2013, establece un estímulo fiscal, consistente en que los
contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de
desarrollos inmobiliarios podrán optar por deducir el costo de
adquisición de los terrenos que obtengan en ese ejercicio, deberán
cumplir siempre con los requisitos establecidos en el precepto legal
referido. En la exposición de motivos, se expresó que la finalidad para
establecer el estímulo fiscal del artículo 225 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, es que con él se mantendría un flujo suficiente que
incentivaría el mercado inmobiliario, ya que es un detonador de la
economía que genera importantes inversiones en el país e impulsa otras
industrias y genera gran número de empleos. En razón de que el
citado precepto legal, no define qué se debe entender por desarrollo
inmobiliario, de una interpretación teleológica en relación con la
exposición de motivos y la definición de las palabras construcción
(Acción y efecto de construir, y a su vez este significa fabricar,
edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería,
un monumento o cualquier obra pública), desarrollo (acción y efecto de
desarrollar o desarrollarse) e inmobiliario (empresa o sociedad que se
dedica a construir, arrendar, vender y administrar viviendas) del
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y el artículo 750,
fracción I, del Código Civil Federal, que establece que son bienes
inmuebles el suelo y las construcciones adheridas a él. En ese tenor,
desarrollo inmobiliario, debe entenderse como la actividad de construir,
fabricar o realizar una obra nueva; edificar o desarrollar casa habitación,
entre otros. Por lo anterior, es insuficiente que un contribuyente pretenda
acreditar que realizó una construcción al terreno con solo presentar
estudios topográficos y de impacto ambiental.
VIII-P-2aS-25
ESTÍMULO FISCAL. ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SEÑALA DETERMINADOS REQUISITOS QUE SE DEBEN
CUMPLIR SIEMPRE.- Los contribuyentes que
se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos
inmobiliarios, y conforme al artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, opten por deducir el
costo de adquisición de los terrenos que obtengan en ese ejercicio, deberán
cumplir siempre con los requisitos establecidos en el precepto legal
referido; a saber. 1) Que los terrenos adquiridos se destinen a la
construcción de desarrollos inmobiliarios para su enajenación; 2) Los
ingresos acumulables del ejercicio en que se efectúe la deducción
provengan al menos en un 85% de la realización de desarrollos
inmobiliarios; 3) Que se consideren al momento de la enajenación del
terreno como ingreso acumulable el valor total de este, en lugar de la
ganancia a que se refiere el artículo 20 fracción V, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta; 4) Adicionalmente se consideren como ingreso acumulable
un monto equivalente al 3% del monto deducido, en cada uno de los
ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el que se adquiera el
terreno, hasta el inmediato anterior a aquel en el que se enajene el
mismo; 5) Que el “costo” de adquisición de los terrenos no se incluya
en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere
el artículo 36 de la mencionada ley; 6) En la escritura pública en la
que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la información
que establezca el Reglamento de la materia; y, 7) La aplicación de dicha
deducción se realice respecto de todos los terrenos que formen parte de
su activo circulante, por un periodo mínimo de 5 años contados a partir
del ejercicio en el que ejerza la opción. Motivo por el cual, si los
contribuyentes incumplen con alguno de los requisitos antes señalados,
la aplicación del estímulo fiscal, es improcedente, en razón de que el
precepto legal en mención hace la acotación de que siempre se deben
cumplir estos. Esto es así, ya que el estímulo fiscal es un beneficio
económico concedido por la ley al sujeto pasivo de un impuesto con el objeto
de obtener de él, ciertos fines de carácter parafiscal como en el de que
los particulares puedan tener un acceso digno a la vivienda.
VIII-P-2aS-26
ESTÍMULO FISCAL. PARA ACCEDER AL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO
225 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEBEN REALIZARSE CONSTRUCCIONES DE DESARROLLO
INMOBILIARIO EN EL TERRENO ADQUIRIDO.- Los
contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de
desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de
adquisición de los terrenos que obtengan en ese ejercicio, debiendo
cumplir siempre con los requisitos establecidos en el artículo 225 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de
2013. Por lo tanto, no es suficiente la adquisición de un terreno y su
posterior venta, sin que se haya realizado construcción alguna, pues
la sola “intención” de dedicarlos a la construcción de desarrollo inmobiliario
para efectuar la deducción de su costo, sin haberlo utilizado
efectivamente para ese fin, con ello no se cumple con lo establecido en
el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es necesario que
se materialice la construcción sobre el terreno adquirido; entendiéndose
por construcción, “acción y efecto de construir, y a su vez este significa
fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o
ingeniería, un monumento o cualquier obra pública”, según el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española.
VII-P-SS-453
DEDUCCIÓN DE VIÁTICOS O GASTOS DE VIAJE. REQUISITOS PARA SU
PROCEDENCIA.- Si bien el artículo 32
fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2009,
prevé que no será procedente la deducción de una serie de conceptos
previstos en el precepto en comento, encontrándose dentro de estos, las
erogaciones por viáticos o gastos de viaje; sin embargo, dicha cuestión
atañe al supuesto en el que los referidos gastos no se destinen al
hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles
y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o
cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al
establecimiento del contribuyente; lo que a contrario sensu, es
de interpretarse, en el sentido de considerar procedentes las
deducciones respecto erogaciones por viáticos o gastos de viaje cuando
se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal
de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático,
debiendo ser esta, imperiosamente, empleada de la contribuyente o
aquella preste servicios profesionales directamente a quien pretende
deducir las referidas erogaciones, ello pues el numeral citado contempla
que para que resulten procedentes las deducciones de mérito, las personas
a favor de las cuales se realicen las erogaciones en comento, deben
tener una relación de trabajo con el contribuyente en los términos del
Capítulo I del Título IV de dicha Ley o bien le presten servicios
profesionales; por lo cual, el contribuyente que pretenda deducir los
gastos en cita, se encuentra constreñido, entre otras cuestiones, a acreditar
que el personal beneficiario de dichos gastos, tiene una relación
laboral hacia este, o le otorgó servicios profesionales durante el
ejercicio fiscal cuyas deducciones por gastos de viáticos o de viaje pretende
efectuar.
VII-P-SS-460
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De conformidad con el artículo 16, primer párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto
de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo
primero, el deber de expresar con precisión el precepto jurídico
aplicable al caso y por lo segundo, señalarse con exactitud las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que
la autoridad haya tenido en consideración para la emisión del acto,
siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se
configure la hipótesis normativa. Lo anterior es así, ya que cuando el
precepto en comento dispone que nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles y propiedades, sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal
del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen
sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de
ella, que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. Así, en forma
específica, tratándose de actos impugnados en el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, para poder considerar un acto
autoritario como correctamente fundado y motivado, es necesario que en
él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia
o facultades a las autoridades para emitir el acto en perjuicio de los
particulares; b) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso
específico; es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la
conducta del destinatario del acto, que serán señalados con toda exactitud,
precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables
y c) Las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la
autoridad a concluir que el caso particular encuadra en los supuestos
jurídicos previstos por la norma legal invocada como fundamento.
VII-P-2aS-1066
LAUDO ARBITRAL.- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE SU
EFICACIA SEA VALORADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- El arbitraje es una institución convencional, a
través del cual un tercero ejerce una actividad materialmente
jurisdiccional, pero, sin el imperium para ejecutar su resolución, y por
tal motivo, el artículo 1461 del Código de Comercio estipula que un
laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será
reconocido como vinculante, y será ejecutado, vía incidental, si se
cumplen con las condiciones del Capítulo IX del Título IV de dicho
Código. De modo que si se pretende que se le otorgue eficacia probatoria
a un laudo, la parte oferente debe acreditar que este ha cumplido con
los requisitos legales para su ejecución una vez desahogado el
procedimiento incidental ante el juez competente en materia mercantil.
Por tal motivo, la exhibición de una copia certificada de un laudo arbitral
es insuficiente para otorgarle eficacia probatoria en la jurisdicción
contenciosa administrativa; máxime que en el proceso legislativo del
cual derivó el texto vigente del aludido artículo 1461 se expuso lo
siguiente: “[…] El Capítulo IX se refiere al reconocimiento y ejecución
de laudos. Al respecto se consideraría a los laudos arbitrales, como
vinculantes, independientemente del país que se dicten. La ejecución del
mismo se sujetaría a las disposiciones del propio capítulo y a que
exista petición por escrito ante el juez competente, la que se
sustanciaría incidentalmente conforme al artículo 360 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, sin que la resolución pueda ser objeto de
recurso alguno. Expresamente se prevé que el reconocimiento o la
ejecución del laudo arbitral se podría denegar cuando se compruebe la
existencia de las causas de nulidad arriba señaladas. [...]”
VIII-TASS-2
CONTABILIDAD, EL CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADO A
PRESENTARLA ANTE LA AUTORIDAD FISCAL EN FORMA DE INTEGRACIONES ESPECIALES.- De la interpretación sistemática de los artículos 28
del Código Fiscal de la Federación, y 26 a 29 de su Reglamento, se tiene
que la contabilidad y los documentos que la integran, la componen los
registros y cuentas especiales a que obligan las disposiciones fiscales,
los que llevan los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios, y los
libros y registros sociales a que obliguen otras leyes, los papeles de
trabajo, registros, cuentas especiales, equipos y sistemas electrónicos,
así como la documentación comprobatoria; por lo que, en términos generales,
fuera de los libros diario y mayor, no existen parámetros específicos en
cuanto a qué documentos en especial conforman la contabilidad y qué
datos deben contener tales documentos; de donde se sigue que la
contabilidad se integra por todos aquellos documentos que el particular
lleve de la manera en que sean de su utilidad, siempre y cuando cumplan
con los requisitos exigidos por la ley. En esa medida, es menester que
la autoridad fiscal al ejercer sus facultades de comprobación, se limite a
solicitar los documentos, datos e informes que conforman la contabilidad
de la contribuyente, respetando la manera en que esta la lleva, y no
solicitar que tales documentos, datos e informes le sean proporcionados
a manera de integraciones, de la forma concreta y específica en que
la propia autoridad lo indique; pues ello implica que el gobernado se
vea en la necesidad de elaborar papeles de trabajo o “integraciones
especiales” que no tenía, y que si bien pueden ser obtenidos a partir de
los datos que se contienen en la contabilidad y que pueden ser revisados
por la autoridad, la cuestión es que de momento no formaban parte de la
contabilidad y tienen que elaborarse a petición de la autoridad de
una forma específica. En consecuencia, la documentación que la autoridad
tributaria solicita a manera de integraciones especiales, no está
expresamente especificada en la ley; y por ende, no puede ser solicitada
por ella, por no ser parte de la contabilidad, la cual en todo caso debe
ser revisada por la autoridad en la forma en que se encuentra, y a
partir de dicha contabilidad determinar si la manera en que aparece satisface
los requisitos de ley, y si con ellas se acredita el legal cumplimiento
de las obligaciones respectivas.
VIII-TASS-7
REQUERIMIENTO DE LA CONTABILIDAD EN FORMA DE INTEGRACIONES
ESPECIALES, LA ILEGALIDAD DEL MISMO QUEDA SUBSANADA SI EL CONTRIBUYENTE LA
PRESENTA EN ESOS TÉRMINOS ANTE LA AUTORIDAD FISCAL.- Si bien es cierto, que de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación, y 26
a 29 de su Reglamento, la autoridad fiscal al ejercer sus facultades de
comprobación, debe limitarse a solicitar los documentos, datos e
informes que conforman la contabilidad del contribuyente, respetando la
manera en que este la lleva, y no debe solicitar que la contabilidad le
sea proporcionada a manera de integraciones especiales, pues de
lo contrario, el formular el requerimiento de la contabilidad en esos
términos resultaría ilegal; también lo es, que si el contribuyente
cumplimenta dicho requerimiento presentando la contabilidad ante la
autoridad fiscal a manera de integraciones en la forma concreta y
específica que la autoridad le indicó, entonces la ilegalidad de ese
requerimiento queda superada al haber sido atendida tal circunstancia;
máxime, si la información aportada por el contribuyente en cumplimiento
al requerimiento en comento, es analizada y valorada por la autoridad
fiscalizadora.
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