JURISPRUDENCIA
NÚM. VIII-J-2aS-18
CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN
NOTIFICACIÓN
POR ESTRADOS. REQUISITOS LEGALES, INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 134, 137 y
139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE
2013.- Conforme al primer párrafo del artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funde y motive la causa legal del procedimiento; así, de una
interpretación conjunta y en armonía de los numerales 134, fracción III,
137 y 139 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las actas
en las que se sustente una diligencia de notificación, deben contener
razón pormenorizada cuando el notificador estuvo imposibilitado para dar
a conocer al gobernado la comunicación pretendida; por lo que deberá circunstanciar
los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia,
entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se
constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que
se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el
momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba
cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba
ausente el contribuyente visitado. Bajo este orden de ideas, la
notificación por estrados obedece al hecho de que se actualicen dos supuestos,
primero el de que la regla general consistente en la notificación de
carácter personal, atiende a la trascendencia del acto a notificar, esto
es, de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos
y actos administrativos que puedan ser recurridos, los cuales
requieren de un grado de certeza y eficacia, respecto de la forma y
momento en que son hechos del conocimiento del destinatario; y el
segundo, sus excepciones, esto es que al intentar notificar el acto
impugnado por dicha disposición, el destinatario no es localizable en el
domicilio que señaló para efectos del Registro Federal de
Contribuyentes. Lo que necesariamente implica haber asentado que no
obstante ser el domicilio buscado, el destinatario no solo no se
encuentra en ese momento, sino que no es posible su localización para
realizar la diligencia, procediendo la notificación de los actos administrativos
por estrados, bajo las siguientes hipótesis: a) cuando la persona a
quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades
de comprobación, b) se oponga a la diligencia de notificación o, c) se
coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de
dicho código, y d), en los demás casos que señalen las leyes fiscales.
Ello, dado que las formalidades exigidas por la ley para la práctica
de las notificaciones personales están orientadas a que exista
certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución
notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la
resolución respectiva habrá de ser conocida por el interesado o su
representante; todo lo anterior, con el propósito de que se satisfagan
los requisitos de motivación y fundamentación que debe revestir todo
acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera
jurídica del gobernado, pues la notificación de dichos actos requieren
de un grado de certeza y eficacia, respecto de la forma y momento en que
son hechos del conocimiento del destinatario.
JURISPRUDENCIA
NÚM. VIII-J-2aS-19
CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN EMBARGO COACTIVO SOBRE CUENTAS BANCARIAS. ES UN ACTO DE
EJECUCIÓN QUE OCASIONA DAÑOS Y PERJUICIOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE
PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN SOLICITADA PARA EL EFECTO DE QUE CESE EL ESTADO DE
INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA RELATIVA, SI EL INTERÉS FISCAL SE ENCUENTRA
ASEGURADO CON OTRA FORMA DE GARANTÍA.- El embargo coactivo sobre cuentas
bancarias es un acto que, de ejecutarse, resulta de imposible
reparación, atendiendo a sus efectos económicos, comerciales y
jurídicos, ya que implica la imposibilidad de disponer libremente de los
fondos contenidos en la cuenta bancaria objeto del mismo, con el
consecuente impacto en las actividades del contribuyente, máxime si se
trata de personas físicas dedicadas al comercio o profesiones
independientes o personas morales, afectación que atento a lo
establecido en el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación,
implica la inmovilización de los depósitos y se mantiene hasta en tanto
el crédito fiscal no quede firme, por lo que es evidente que el
particular no podría ser restituido del tiempo que duró el aseguramiento
de su cuenta bancaria, ni del perjuicio resentido por la imposibilidad
de utilizarla en su beneficio. En tal
virtud, resulta procedente conceder la suspensión de la ejecución del crédito
fiscal impugnado, para el efecto de evitar que se practique o, en su caso, se
levante el embargo en cuestión, si se encuentra acreditado en autos que el
interés fiscal relativo se encuentra asegurado con otra forma de garantía,
determinación que encuentra su fundamento en el artículo 28, fracciones VI, VII
y IX, inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
en que se apoyó el solicitante, que permite en el juicio decretarla cuando se
ha constituido la garantía del interés fiscal y que, en caso de no decretarse,
se ocasionen al actor, daños y perjuicios mayores, así como en la condicionante
de garantía sustituta, establecida en el citado artículo 156-Bis del Código
Fiscal de la Federación.
VIII-P-SS-54
VALOR
AGREGADO. LA TASA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO
PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE APLICARSE A LA ENAJENACIÓN DE
ALIMENTOS PREPARADOS PARA SU CONSUMO, NO OBSTANTE QUE LA REGLA I.5.1.2., DE LA
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO DE 2010, ESTABLEZCA QUE AQUELLOS
ALIMENTOS ENVASADOS AL VACÍO NO SON PREPARADOS.- De la
interpretación al último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que no constituye un
elemento del hecho imponible, para que se actualice la tasa general del
15% del impuesto, el lugar en donde los alimentos sean preparados, pues
lo que interesa para efectos tributarios, es que se dé un acto de
enajenación y se trate de alimentos preparados para el consumo, lo que
es acorde con las jurisprudencias 1a./J. 42/2004 y 2a./J. 69/2004
dictadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, respectivamente, en consecuencia, el hecho de que la Regla
I.5.1.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de
2010, establezca que no son alimentos preparados para su consumo en el
lugar o establecimiento en que se enajenen, entre otros, los alimentos
envasados al vacío o congelados, de ninguna manera implica que se deba
pagar el tributo a la tasa del 0%, pues lo que la regla en comento
dispone es que se presume que los alimentos envasados al vacío no son
elaborados en el establecimiento que se venden, pero no establece que por ello
no deba pagarse el tributo, pues lo que actualiza el hecho generador es
que se trate de alimentos preparados, con independencia de que sean
envasados al vacío o al vacío con atmosfera modificada, pues ello no implica
que no estén preparados.
VIII-P-SS-55
VALOR
AGREGADO. LA TASA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO
PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE APLICARSE A LA ENAJENACIÓN DE
ALIMENTOS PREPARADOS PARA SU CONSUMO, SIN IMPORTAR LA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN
DE LOS MISMOS.- De la interpretación del último párrafo
de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, se advierte que la tasa del 11% o 16% se aplica a todos
aquellos alimentos preparados para el consumo, sin importar el lugar en
donde sean preparados o consumidos, pues basta el mero acto de
enajenación y que se trate de “alimentos preparados para el consumo”,
por tanto, no constituye un elemento del hecho imponible, para que se actualice
la tasa del impuesto ahí contemplada, el lugar en donde los alimentos
sean preparados, pues lo que interesa para efectos tributarios, es que
se dé un acto de enajenación y se trate de alimentos preparados para el
consumo. Ahora bien, si se considera que la técnica de envasado al vacío
y envasado al vacío con atmósfera modificada por definición se encuentran
dentro del mismo género denominado “envasado de alimentos”, cuya
finalidad radica en la conservación de alimentos, no implica que se
encuentren o no preparados, pues ambas técnicas pueden ser aplicadas
tanto a alimentos preparados como aquellos en estado natural, en
consecuencia, lo que causa el tributo es la preparación y enajenación
del alimento y no la técnica de conservación del mismo, por lo que
para determinar la tasa sobre la cual se debe calcular el impuesto al
valor agregado, se debe atender a si es alimento preparado o no, con
independencia de la técnica de conservación, pues los alimentos
preparados no pueden de ninguna forma quedar afectos a la tasa 0%, no
obstante que sean congelados, envasados al vacío o envasados al vacío
con atmósfera modificada, puesto que la propia Ley establece que su
enajenación se grava a la tasa del 11% o 16% del impuesto al valor
agregado, según corresponda, dado que el proceso de transformación o
procesamiento de los alimentos, genera que los alimentos preparados o
listos para ser consumidos incorporen un “valor agregado”.
VIII-P-SS-57
REGLA
2.5.14 DE LA QUINTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIÓN A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA
FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE
DE 2014, ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVA.- La Regla 2.5.14
mencionada, regula el derecho de los particulares para solicitar en términos
de los artículos 29, fracción V y 30, fracción IV del Reglamento del
Código Fiscal de la Federación, la suspensión de actividades en el
Registro Federal de Contribuyentes, tal regulación deriva del ejercicio
de un derecho de petición del contribuyente ante la autoridad fiscal,
cuando se vea en la necesidad de suspender sus actividades económicas,
paralizando el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, con motivo
del ejercicio de la actividad que desempeñaba. Ahora bien, atendiendo a
la teoría de las normas heteroaplicativas, para que estas afecten la
esfera jurídica de los gobernados, es necesario la existencia de un acto
que aplique dicha norma; es decir, que los efectos de la misma, están
condicionados a la materialización de un acto individual dirigido al particular
que lesione su esfera jurídica, a diferencia de las normas de carácter
autoaplicativo que por la simple entrada en vigor afectan su esfera
jurídica. Por ello, lo dispuesto en la Regla referida es de naturaleza
heteroaplicativa y para la procedencia del juicio es menester la
existencia de un acto de autoridad dirigido al gobernado que tenga como
sustento la norma en cuestión.
VIII-P-SS-58
REGLA
2.5.14 DE LA QUINTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIÓN A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA
FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE
DICIEMBRE DE 2014, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.- De
conformidad con los artículos 29, fracción V y 30, fracción IV del Reglamento
del Código Fiscal de la Federación, para efectos del artículo 27 del
Código aludido, las personas físicas y morales están obligadas a
presentar el aviso de suspensión de actividades, cuando estas
interrumpan sus actividades económicas, liberando al contribuyente de la
obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión
de sus actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que
interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas
aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos
anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades y que durante
el periodo de la suspensión el contribuyente no queda relevado de prestar
los demás avisos a que se refiere el artículo 29 del citado Reglamento,
sin que dicho precepto normativo establezca plazo máximo alguno en el
que deba permanecer en suspensión de actividades. Mientras que la Regla
2.5.14 en cuestión, dispone que la suspensión de actividades tendrá una
duración por dos años, la cual podrá prorrogarse solo hasta en una
ocasión por un año, obligando al contribuyente a que una vez fenecido
dicho plazo, deba presentar el aviso de reanudación de actividades o el
correspondiente a la cancelación ante el Registro Federal de
Contribuyentes. Lo anterior, viola el principio de subordinación
jerárquica, ya que contraviene la naturaleza declarativa del Registro
Federal de Contribuyentes, obligando al contribuyente a reanudar sus actividades
económicas, o a terminarlas definitivamente, para efectos de presentar
el aviso respectivo de reanudación o de cancelación, lo que conlleva al
contribuyente a que modifique su situación fiscal concreta y no
simplemente a informarla ante el Registro Federal de Contribuyentes,
situación que rebasa lo dispuesto en el texto normativo de los artículos
reglamentarios mencionados.
VIII-P-SS-68
LEY
FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE
PROCEDENCIA ILÍCITA. LA EXHIBICIÓN DE LOS EXPEDIENTES ÚNICOS DE IDENTIFICACIÓN,
DE FORMA POSTERIOR A LA VERIFICACIÓN RESULTA INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE SE
CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 18 FRACCIONES I Y III, DE
LA CITADA LEY.- De la interpretación armónica
de los artículos 18 fracciones I y III, de la Ley Federal para la Prevención
e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 5 y
10 del Reglamento de la Ley en cita; y 12 fracciones II y V, del Acuerdo
02/2013 por el que se emiten las Reglas de Carácter General a que se
refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, modificado por diverso
Acuerdo publicado el 24 de julio de 2014, en el Diario Oficial de la
Federación, se advierte que quienes realicen actividades vulnerables,
previo a la realización de cada operación, o bien durante la realización
de la misma, se encuentran obligados a integrar un expediente único de
identificación de cada uno de los clientes o usuarios con quienes
realicen operaciones, en el cual, entre otros documentos debe obrar
aquel mediante el cual acrediten haber solicitado a sus clientes o
usuarios la información acerca de si tenían conocimiento del
beneficiario dueño; ello, a fin de identificar a sus clientes o
usuarios, así como al beneficiario dueño; por tanto, si la persona que
realiza actividades vulnerables, presenta los expedientes únicos de
identificación debidamente integrados, así como el documento en el que
conste que solicitó a sus clientes o usuarios la información acerca de
si tenían conocimiento del beneficiario dueño, de manera posterior al
ejercicio de las facultades de verificación instauradas en su contra por
la autoridad competente, dicha exhibición, resulta insuficiente para
considerar que cumplió en tiempo y forma con las obligaciones en
comento; ya que, de la concatenación efectuada a los preceptos citados
en primer término, se desprende que los expedientes de referencia deben
integrarse de manera previa a la realización de la operación de que se
trate, o bien, durante la realización de la misma, por lo que exhibir de manera
posterior a la visita de verificación de que se trate los expedientes
de mérito, no genera certeza en relación a que los mismos hayan sido
integrados en la forma exigida por las disposiciones citadas.
VIII-P-1aS-75
FORMALIDADES
EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN. NO SON EXIGIBLES LAS COMPRENDIDAS EN LOS ARTÍCULOS
44 Y 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE ACTAS PARCIALES DE
VISITA DOMICILIARIA.- De la
interpretación conjunta a los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la
Federación se desprende que, únicamente tratándose de la orden de visita
domiciliaria y del acta final de visita, estas deberán entenderse,
tratándose de una persona moral, con el representante legal de la
contribuyente y en el supuesto de no encontrarse, se deberá dejar citatorio
en el cual se señale la hora y fecha para la realización de la
diligencia de notificación, a fin de que se encuentre presente, ya que
solamente en el caso de que este no espere en la fecha y hora indicada
en el citatorio, la diligencia podrá entenderse válidamente con la
persona que se encuentre en el lugar visitado. Ahora bien, del texto de
los numerales en intelección, se desprende que dichas formalidades no
son exigibles para las actas parciales de visita, pues estas únicamente
constituyen el reflejo de los actos de ejecución de la orden de visita,
motivo por el cual podrán válidamente entenderse con cualquier persona
en el domicilio buscado, en el entendido de que previamente se ha hecho
del conocimiento de la moral contribuyente que se efectuarían diversas
intromisiones en su domicilio, sin que esto implique que se exima a
la autoridad fiscalizadora de cumplir en tales actas con las
formalidades que legalmente correspondan.
VIII-P-1aS-76
PRUEBA
ILÍCITA. LA CONSTITUYE LA IMPRESIÓN DE UN CORREO ELECTRÓNICO EN EL QUE CONSTA
UNA COMUNICACIÓN PRIVADA, CUANDO LA AUTORIDAD NO ACREDITA HABERLA OBTENIDO DE
MANERA LEGAL.- De la lectura practicada al artículo 16,
párrafo décimo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se desprende que se encuentra prohibida la intercepción o
el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena, de ahí que la
violación al derecho fundamental a la privacidad se consuma en el
momento en que se escucha, graba, almacena, lee o registra sin el
consentimiento de los interlocutores, una comunicación ajena, con
independencia de que con posterioridad, se difunda el contenido de la
conversación interceptada; protección que no refiere únicamente al
proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican a
la misma como lo es un correo enviado de manera electrónica. En
consecuencia, si la autoridad oferente de una prueba no acredita el modo
lícito en que obtuvo las impresiones de correos electrónicos en que
versan comunicaciones privadas, debe negárseles valor probatorio, a fin
de garantizar el derecho a la privacidad de los gobernados.
VIII-P-1aS-77
PRUEBA
ILÍCITA SU DESESTIMACIÓN RESULTA INSUFICIENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Conforme a lo previsto en el artículo 16,
párrafo décimo segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el derecho humano a la privacidad se constituye como
una prerrogativa que debe ser estrictamente tutelada, razón por la cual,
cuando una prueba es ofrecida en contravención a este derecho
fundamental, debe negársele todo valor probatorio en el juicio. Sin
embargo, dicha negativa resulta insuficiente para declarar la nulidad de
la resolución impugnada, si la prueba ilegalmente obtenida no
constituye el sustento por el cual la autoridad determinó rechazar las
deducciones efectuadas por el contribuyente, y por otro lado subsistan
las demás pruebas que acreditan el hecho que motivó el rechazo
respectivo.
VIII-P-1aS-78
SECRETO
BANCARIO. LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA DE DEVOLUCIÓN DE
CONTRIBUCIONES CONSTITUYEN UNA EXCEPCIÓN AL MISMO.- De conformidad
con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, corresponde a
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la vigilancia de las entidades
financieras, empero, atento a lo previsto en el artículo 32-B, fracción
IV, del Código Fiscal de la Federación, las entidades financieras se
encuentran obligadas a proporcionar directamente o por conducto de la
citada Comisión la información de las cuentas, depósitos, servicios,
fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y
morales, así como cualquier tipo de operaciones, a las autoridades
fiscales. Por ello, el Servicio de Administración Tributaria podrá
también solicitar de manera directa a las entidades financieras y
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la información respectiva,
siempre que la petición formulada para esos efectos, derive del
ejercicio de las facultades de comprobación en materia de devolución de
contribuciones y cumplimiento de obligaciones fiscales, a que se
refieren los artículos 22 y 42 del Código Fiscal de la Federación y
tratándose del cobro de créditos firmes o del procedimiento administrativo de
ejecución. De esta manera, las entidades financieras y sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, estarán obligadas a suministrar la
información que les sea requerida, cuando la petición se encuadre dentro
de tales supuestos, sin que ello constituya una violación al secreto
bancario al ser una excepción legalmente establecida.
VIII-P-1aS-79
ÚLTIMA
ACTA PARCIAL DE VISITA. NO ES UN ACTO DE MOLESTIA EQUIPARABLE AL OFICIO DE
OBSERVACIONES QUE REQUIERA ESTAR FUNDADO Y MOTIVADO.- De la
interpretación sistemática practicada a los artículos 42, fracciones II
y III, 44, 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que,
tratándose de la revisión de gabinete, el oficio de observaciones
emitido con motivo de la misma, constituye un acto de molestia que
constriñe al contribuyente a desvirtuar los hechos ahí consignados, o
bien, a corregir totalmente su situación fiscal conforme a lo asentado,
so pena de que se emita una resolución determinante de créditos fiscales a
su cargo, razón por la cual el particular revisado, a partir de que
tiene conocimiento de dicho oficio, debe desvirtuar los fundamentos y
motivos de ese acto, a fin de acreditar que sí cumplió con sus
obligaciones tributarias, pues de otra forma la autoridad fiscalizadora
emitirá una resolución en la que le finque sendos créditos fiscales; por
el contrario, tratándose de visita domiciliaria, si bien los hechos y
omisiones no desvirtuados que se hagan constar en la última acta parcial
se tienen por consentidos, ello no conlleva necesariamente a la emisión
de un crédito fiscal, pues estos habrán de ser materia de análisis
previo por la autoridad fiscalizadora, quien en uso de sus facultades
podrá o no emitir una resolución liquidatoria, de ahí que la última acta
parcial de visita no requiere estar fundada y motivada para su validez,
al no ser por sí mismo, un acto de molestia que afecte la esfera
jurídica del contribuyente.
VIII-P-1aS-80
AUTOCORRECCIÓN
FISCAL. PARA TENER POR REALIZADA LA MISMA, EL DEMANDANTE DEBE ACREDITAR QUE
SIGUIÓ EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.- De conformidad con lo
previsto en el artículo 2º, fracción XIII, de la Ley Federal de Derechos
del Contribuyente, los contribuyentes pueden corregir su situación
fiscal con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, siguiendo
para ello los lineamientos establecidos en el artículo 15 del referido
ordenamiento. Así, en los casos en los que el importador aduzca que
se apegó a tal autocorrección ofreciendo como elementos de convicción
pedimentos de importación virtuales correspondientes a la enajenación de
mercancías, deberá aportar probanzas adicionales que acrediten que se
sujetó a los lineamientos previstos en el artículo 15 mencionado, es decir,
que hizo entrega a la autoridad revisora de una copia de la declaración
de corrección presentada y que ese hecho fue asentado en un acta parcial
levantada durante la visita. Por ello, si en el juicio contencioso
administrativo, el importador demandante es omiso en exhibir probanzas
que otorguen convicción en relación al cumplimiento de tales
formalidades, es que el ofrecimiento de los mencionados pedimentos de
importación resulta insuficiente para acreditar la autocorrección que
aduce el demandante, pues al no probarse el apego al procedimiento
establecido para tal efecto, su exhibición solo acredita la presentación
extemporánea de las documentales.
VIII-P-1aS-88
CONTRATO
DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. LAS PARTICIPACIONES QUE SE OBTENGAN CON MOTIVO DEL
CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO, AL NO CONSTITUIR UNA EROGACIÓN, NO
RESULTA PROCEDENTE SU DEDUCCIÓN.- El artículo 29 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente en 2011, establece que los
contribuyentes podrán efectuar entre otras las deducciones siguientes:
1) las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que
se hagan en el ejercicio, 2) el costo de lo vendido, 3) los gastos netos
de descuentos, bonificaciones o devoluciones, 4) las inversiones, 5) los
créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor
o por enajenación de bienes distintos al costo de lo vendido, 6) las
aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para
fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las
que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad
constituidas en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 7)
las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro
Social, incluso cuando estas sean a cargo de los trabajadores, 8) los
intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno, 9) el
ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del
artículo 46 de la Ley que nos ocupa, y 10) los anticipos y los
rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así
como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles
a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del
artículo 110 de la Ley en comento. En ese sentido, se tiene que las
deducciones corresponden a conceptos relacionados con el costo de la
producción del ingreso; es decir, constituyen un desembolso que está íntima
o causalmente relacionado con la intención de producir ingresos, o bien,
diseñado para aumentar o preservar un flujo en la generación de los
mismos. De tal suerte, que si una Asociación en Participación pretende
deducir como “gastos de operación”, la participación obtenida derivada
del cumplimiento del objeto para la que fue creada, entonces, resulta
improcedente la misma; en primer término, porque la “participación”
corresponde a la ganancia obtenida por el cumplimiento del objeto de la
Asociación en Participación; esto es, no reviste la naturaleza de un
gasto, entendido este como, la erogación o salida de dinero o bienes del
patrimonio de una empresa, y; en segundo lugar, porque los “gastos de
operación” corresponden precisamente a erogaciones que sostienen la
organización implantada en la empresa y que permiten llevar a cabo las
diversas actividades y operaciones diarias, considerándose así todos y
cada uno de los gastos que sin ellos no sería posible alcanzar el objeto
de la misma. De ahí, que no resulte procedente la deducción per
se de la denominada “participación” al no revestir la naturaleza de
gasto o erogación.
VIII-P-1aS-89
DEDUCCIONES
REALIZADAS POR CONTRATOS DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NECESARIAMENTE
DEBEN CUMPLIR CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA NORMA,
EN TANTO QUE LAS ASOCIACIONES EN PARTICIPACIÓN PARA EFECTOS FISCALES REVISTEN EL
CARÁCTER DE PERSONAS MORALES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17-B SEGUNDO
PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Conforme
a lo establecido en el segundo párrafo, del artículo 17-B, del Código
Fiscal de la Federación, el contrato de Asociación en Participación con
independencia de la naturaleza que ostente, para efectos fiscales
reviste el carácter de persona moral, encontrándose sujeto al
cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones previstas para
estas. De esta manera, considerando que la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente en 2011, específicamente en su artículo 31, establece los
diversos requisitos a los que se encuentran afectas las deducciones para su
procedencia, y dado que el legislador no hizo distinción alguna en cuanto
a la existencia de un tratamiento fiscal especial o diverso respecto al
contrato de Asociación en Participación, sino por el contrario, señaló
que para efectos fiscales este se consideraría una persona moral con las
mismas obligaciones y derechos, entonces, es claro que la exigencia en
el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de
las deducciones de que se traten sean de estricta observancia para la
contribuyente en mención.
VIII-P-1aS-91
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. PARA EFECTOS DE SU ACREDITAMIENTO, NO RESULTA NECESARIO QUE SE
COMPRUEBE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS EMPLEADOS PARA EL PAGO DE LA
CONTRAPRESTACIÓN QUE MOTIVÓ EL ENTERO Y LIQUIDACIÓN DE DICHA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA.- De conformidad con el
artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para efectuar el
acreditamiento del aludido impuesto, deberán reunirse los siguientes
requisitos:1) que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes,
servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente
indispensables para la realización de actividades, por las que se deba
pagar el impuesto previsto por la Ley de la materia o se les aplique la
tasa 0%; 2) que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado
expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes
a que se refiere la fracción III del artículo 32 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado; 3) que el impuesto al valor agregado trasladado al
contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;
y 4) que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese
retenido conforme al artículo 1o.-A de la Ley de este impuesto, dicha
retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma,
con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo. Sin
que del precepto legal en cuestión se desprenda como requisito el
acreditamiento de la realización de todas y cada una de las operaciones efectuadas
para la obtención de los recursos destinados al pago de la
contraprestación; por tanto, para efectos del acreditamiento del
impuesto al valor agregado, el contribuyente no tiene la obligación de
comprobar el origen de los recursos empleados para el pago de la
contraprestación que dio origen a la carga tributaria, así como la
realización de las operaciones para su obtención. Lo anterior, con
independencia de que la autoridad hacendaria pueda ejercer sus facultades de
comprobación en contra del contribuyente, con el objeto de verificar la
procedencia de dichos recursos y el cumplimiento de obligaciones fiscales
en relación a los mismos.
VIII-P-1aS-93
ORDEN
DE VISITA DOMICILIARIA.- ES ILEGAL LA EMITIDA EN TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 53-C DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE A PARTIR DEL 09
DE DICIEMBRE DE 2013), CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA PRETENDA REALIZAR UNA
NUEVA REVISIÓN DE CONTRIBUCIONES, UTILIZANDO TÉRMINOS O LOCUCIONES SIMILARES A
LA PRIMERA ORDEN.- La autoridad fiscalizadora al ejercer
por segunda ocasión sus facultades de comprobación en términos del
artículo 53-C primer párrafo del Código Fiscal de la Federación (vigente
a partir del 09 de diciembre de 2013), se encuentra obligada a señalar
de manera clara y precisa las contribuciones y los elementos no
revisados con anterioridad, lo que implica que se encuentra impedida
para utilizar términos o locuciones que son distintas. Por lo que, si
en la primer orden de visita se señala que revisó “estados de cuenta
bancarios”, y la justificación para la emisión de la segunda orden de
visita domiciliaria consiste en revisar “los depósitos de las cuentas
bancarias”, es evidente que utiliza términos diferentes para revisar los
mismos, ya que si bien en una y otra orden de visita domiciliaria se
utilizan vocablos aparentemente diversos para efectuar la revisión de
las cuentas bancarias, no implica que se trate de un concepto diferente
que justifiquen la segunda intromisión al domicilio del contribuyente,
pues las locuciones utilizadas infieren que es una misma cuestión, pues
tanto los “estados de cuenta bancarios”, y “los depósitos de las cuentas
bancarias” se refieren a documentos en los que se hacen constar
ingresos, depósitos, retiros, existencia de valores, comisiones
bancarias cobradas, intereses ganados o impuesto retenidos; lo que evidencia
una ilegalidad por parte de la autoridad fiscalizadora para justificar
una segunda revisión de contribuciones, al tratarse de los mismos rubros
revisados.
VIII-P-1aS-94
ORDEN
DE VISITA DOMICILIARIA.- ES ILEGAL LA EMITIDA POR SEGUNDA OCASIÓN CUANDO LA
AUTORIDAD FISCALIZADORA LA JUSTIFIQUE SEÑALANDO DE MANERA GENÉRICA LAS
CONTRIBUCIONES Y/O CONCEPTOS NO REVISADOS EN LA PRIMERA, DE CONFORMIDAD CON LO
ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53-C DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN (VIGENTE A PARTIR DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2013).- El
primer párrafo del artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación establece
que las autoridades fiscalizadoras ejercerán sus facultades de
comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III y IX del
Código Fiscal de la Federación por segunda ocasión, en las que podrá
revisar uno o más rubros o conceptos específicos, correspondientes a
una o más contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado
anteriormente. De lo anterior se advierte que la autoridad fiscalizadora
tiene la obligación de justificar la segunda orden de fiscalización las
contribuciones que no se hayan revisado de forma primigenia y de señalar
de manera pormenorizada los conceptos específicos de cada contribución
que revisará en la segunda orden de visita domiciliaria. Por lo que
si la autoridad fiscalizadora señala de manera genérica la contribución
y/o el concepto que pretende revisar y es omisa en señalar de manera
específica las contribuciones o los conceptos que no se hayan revisado
en la primera orden de visita, esta se considera ilegal al contravenir
lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 53-C del Código Fiscal de
la Federación.
VIII-P-1aS-95
FUNDAMENTACIÓN
DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- CUANDO
NO ES EXIGIBLE.- La competencia por razón de grado, tiene
lugar separando los actos que respecto de un mismo asunto pueden
realizarse por los órganos administrativos colocados en diversos
niveles, distribución que se realiza generalmente, estableciendo
relaciones de jerarquía que implican subordinación y dependencia de unos
órganos y superioridad de otros. En esos casos, el órgano inferior y el
superior conocen el mismo asunto, pero la intención del que conoce
en último lugar, está condicionada por la conclusión de funciones del
que conoce en primer término, significando además, que aquella guarda
una relación de superioridad respecto a este último. Asimismo, dicha
competencia alude a la estructura piramidal que deriva de la
organización jerárquica de la administración pública, en la que las
funciones se ordenan por grados y, en atención a dicha estructura, los
órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los
superiores y viceversa. En ese contexto, en los casos en que los actos
de las autoridades administrativas no se encuentren bajo los supuestos
de jerarquía, dependencia o subordinación, basta con que citen los
artículos que le confieren de manera directa las atribuciones ejercidas,
para considerar satisfecha la obligación constitucional de fundar debidamente
su competencia.
VIII-P-1aS-99
EMPRESARIAL
A TASA ÚNICA. LA FIGURA DEL ACREDITAMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8 SEGUNDO Y QUINTO
PÁRRAFOS, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SOLO PODRÁ EFECTUARSE CONTRA EL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA EFECTIVAMENTE PAGADO.- Cuando
el legislador estableció la figura del acreditamiento en el precepto legal
en comento, lo hizo en atención a la complementariedad que existe entre
este gravamen y el impuesto sobre la renta, pues lo que se buscaba con
la implementación del mismo, era hacer tributar a los contribuyentes que
por alguna razón no eran afectos a este último; de esta manera, por cada
peso efectivamente pagado del impuesto sobre la renta, se puede
disminuir un peso del impuesto empresarial a tasa única, entendiéndose
por efectivamente pagado cuando este no hubiera sido pagado mediante
acreditamientos o reducciones; así, el impuesto efectivamente pagado
permite apreciar que sí se está cubriendo el impuesto generado por las
utilidades derivadas del ingreso, haciendo innecesario cubrir cantidades
adicionales por los ingresos brutos; por tanto, si la autoridad fiscalizadora
en ejercicio de sus facultades de comprobación determina presuntivamente
el impuesto sobre la renta, este no podrá ser tomado en consideración
para efectuar el acreditamiento del impuesto empresarial a tasa única,
en tanto que el mismo no se encuentra efectivamente pagado.
VIII-P-1aS-100
REVISIÓN
DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. SUPUESTO EN EL QUE NO DEBE SEGUIRSE EL
ORDEN DE PRELACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.- El precepto de referencia señala que
cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de
comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere
dicho numeral, primeramente requerirán al contador público que haya
formulado el dictamen y posteriormente, si el propio dictamen y
demás información proporcionada por el contador público requerido no
fueran suficientes a juicio de la autoridad para conocer la situación
fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los
plazos que establece el artículo 53-A de este Código, o si dicha información y
documentos son incompletos, requerirán al contribuyente; sin embargo,
en el quinto párrafo inciso b), del mencionado precepto, se
establece una excepción a dicho orden secuencial, que se concreta cuando
en el dictamen relativo se determinen diferencias de impuestos a pagar y
éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo
párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación; esto es,
haberse enterado mediante declaración complementaria en las oficinas
autorizadas dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.
En esa virtud, resulta inconcuso que cuando se actualice esa excepción,
la autoridad podrá ejercer las facultades de comprobación directamente
con el contribuyente dictaminado sin necesidad de requerir previamente
al contador público que dictaminó los estados financieros.
VIII-P-1aS-101
COMPETENCIA
DE LAS AUTORIDADES COORDINADAS, PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA, ES INNECESARIO
QUE AL EMITIR ACTOS CON BASE EN EL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN
MATERIA FISCAL FEDERAL RESPECTIVO, CITEN EL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA
NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL.- Conforme a lo establecido por
el artículo 16 constitucional, la debida fundamentación de los actos de
autoridad, se constriñe únicamente a citar aquellos preceptos que
faculten a la autoridad a emitir sus actos; en este sentido, atendiendo
a que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal respectivo, en términos de lo establecido por el artículo 10 de
la Ley de Coordinación Fiscal, constituye el medio a través del cual
los Estados o Municipios expresan su voluntad para adherirse al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, mas no señala las facultades de las
autoridades coordinadas; resulta innecesaria la cita del mismo para
tener por satisfecho el requisito de fundamentación previsto en el
citado artículo 16 de nuestra Carta Magna.
VIII-P-1aS-103
DEDUCCIÓN
DE PAGOS EFECTUADOS A TRAVÉS DE CHEQUES NOMINATIVOS. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERMITE QUE
LOS CONTRIBUYENTES EMPLEEN SUS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS COMO COMPROBANTES
FISCALES, SIEMPRE Y CUANDO EXHIBAN SUS ORIGINALES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN
2009).- Si bien, como requisito de cualquier deducción es
necesario que sean estrictamente indispensables en términos del artículo
31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que
su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de diversos
requisitos que buscan asegurar en general que los conceptos cuya disminución
se pretende realizar respecto de la contribución a cargo, esté destinada
o relacionada directamente con su actividad, que sea necesaria para
alcanzar sus fines o propiciar el desarrollo de esta y que de no
producirse podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento
o desarrollo, de manera que su realización represente un beneficio o
ventaja para la empresa en cuanto a sus metas operativas. En ese
entendido, el último párrafo de la fracción III, del artículo 31, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que los contribuyentes podrán
optar por considerar como comprobantes fiscales de los pagos efectuados
a través de cheques nominativos, los originales de los estados de
cuenta bancarios emitidos por las instituciones de crédito, y que
además, cumplan los requisitos que establece el ar tículo
29-C del Código Fiscal de la Federación, situación que encuentra plena
justificación en el hecho de que tales documentales sustituyen para
estos efectos, a otros elementos que generalmente se exigen para amparar
la procedencia de los gastos deducibles; por ejemplo, facturas,
contratos u otros elementos que usualmente se consideran soporte documental
de las erogaciones susceptibles de disminuirse de la base gravable del
impuesto sobre la renta; por ende, resulta comprensible y apegado a
derecho que el legislador haya dispuesto que dicha posibilidad es
procedente solamente cuando se exhiben los originales de los estados de
cuenta bancarios donde se reflejen los pagos que el contribuyente pretende
deducir, pues dicho documento se erige como un comprobante de la
operación realizada, susceptible de justificar el pago efectuado, de
donde la autoridad fiscal tiene la posibilidad de verificar a ciencia
cierta, a la persona a quien se realizó el pago, así como el monto del
mismo.
VIII-P-1aS-104
DEDUCCIONES
DE PAGOS REALIZADOS POR TERCEROS A CUENTA DE LOS CONTRIBUYENTES. PROCEDENCIA DE
LAS.- El artículo 31 fracción III, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, prevé que cuando el monto que pretenda deducirse exceda
de $2,000.00, los pagos deben efectuarse mediante cheque nominativo del
contribuyente para abono en cuenta del beneficiario, tarjeta de crédito,
débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados
por el Servicio de Administración Tributaria o de traspasos de cuentas,
y que los pagos en cheque pueden hacerse a través de traspasos de
cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa. Por su parte, el
artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que
cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero,
excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, deberá
expedir cheques nominativos a favor de este o mediante traspasos de
cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, y cuando dicho
tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, estos deberán estar
amparados con documentación que reúna los requisitos previstos en el señalado
artículo 31 fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por lo
cual, las deducciones de los pagos realizados por terceros a cuenta de
los contribuyentes, procederán únicamente cuando dichos pagos cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 31 fracción III aludido;
por lo que, la sola expedición de cheques nominativos a favor de un
tercero, no libera a los contribuyentes de verificar que se cumpla con
los mencionados requisitos para estar en posibilidades de deducir los
pagos correspondientes.
VIII-P-1aS-105
DEDUCCIONES.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 31 DE
LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2008.- El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
define a la “deducción” como “desgravación”, que a su vez define como el
descuento de ciertas cantidades de la base o cuota de un tributo. Es
decir, fiscalmente una “deducción” es un gasto estrictamente necesario
que se realiza para la consecución de un objeto y así obtener un
ingreso, la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en ley
para poder aplicarse como tal. Ahora bien, el artículo 31 fracción III,
de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2008, prevé que cuando
el monto que pretenda deducirse exceda de $2,000.00 pesos, los pagos
deberán efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente para
abono en la cuenta del beneficiario, tarjeta de crédito, débito o de
servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el
Servicio de Administración Tributaria o de traspasos de cuentas; asimismo,
establece que los pagos en cheque podrán realizarse a través de
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa y,
tratándose del consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos
y terrestres, el pago deberá efectuarse conforme a lo señalado aun
cuando dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00 pesos. Por
tanto, los contribuyentes se encontrarán en posibilidades de deducir las
erogaciones superiores a $2,000.00 pesos respecto de la determinación
del impuesto sobre la renta en el periodo de 2008, siempre y cuando se
realicen en alguna de las formas referidas. En otras palabras, siempre
que se cumpla con los requisitos de deducibilidad contemplados por la
fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en 2008, la deducción será procedente y estarán imposibilitados
para deducirlas si las efectúan de forma distinta.
VIII-P-2aS-30
NOTIFICACIÓN
POR ESTRADOS. OBLIGACIÓN DEL NOTIFICADOR DE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA PREVIA.-
En
términos del artículo 134, fracciones I y III, en relación con el diverso
137 del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el 31 de
diciembre de 2013, existe la obligación del notificador de levantar un
acta circunstanciada de la diligencia de notificación en donde se haga
mención de los hechos acontecidos en la misma para efectos de dejar constancia
fehaciente de la comunicación de dicho acto; por ende, tratándose del
abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de
comprobación, una de las hipótesis para la procedencia de una
notificación por estrados, es que el acta contenga razón pormenorizada
de ese abandono, debiendo asentarse la forma y términos en que el
notificador se cercioró estar en el domicilio correcto de la
contribuyente buscada, fecha y hora en que se realizaron las
diligencias, y todas aquellas referencias necesarias que demuestren el
momento en que se efectuaron, verbigracia cómo advirtió que el lugar
se encontraba cerrado y desocupado o abandonado, así como señalar qué
vecinos le informaron de la ausencia del contribuyente buscado, es
decir, anotar minuciosamente todas y cada una de las vicisitudes por las
cuales se acredite tal hecho, para que con ello se tenga por válida la
referida diligencia y cumplir así a cabalidad el principio de seguridad
jurídica en materia tributaria.
VIII-P-2aS-32
PRUEBA
PERICIAL. CASO EN EL QUE RESULTA IDÓNEA PARA DETERMINAR LOS ALCANCES DE LOS
CONCEPTOS DE NATURALEZA TÉCNICA UTILIZADOS EN LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA, SALVO
QUE EN LA NORMA EXPRESAMENTE SE HAYA ESTABLECIDO UN SENTIDO ESPECÍFICO.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del Código Fiscal de la
Federación, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los
particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las
que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Ahora
bien, para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el citado numeral,
el destinatario de la norma primeramente debe interpretar el contenido
del precepto que será aplicado en una situación de hecho específica. Así
entonces, si la disposición normativa a aplicar contempla en su
contenido elementos de naturaleza técnica ajenos al ámbito del derecho,
estos deben ser entendidos e interpretados de conformidad con la concepción
desarrollada por la ciencia a la cual pertenecen, excepción hecha de
aquellos conceptos a los cuales normativamente se les hubiese dado,
atendiendo a su connotación específica. En tal sentido, si como ocurrió
en el asunto traído a juicio, el artículo 41, fracción III, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, hace referencia a una mecánica para la
deducción de bienes de activo fijo, la cual atiende a la actividad empresarial
en que estos son utilizados, y entre las que se encuentra la de
extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural, la prueba
pericial en materia de ingeniería petrolera resulta idónea para conocer cuáles
son las fases específicas que técnicamente componen dicha actividad, ya
que con apoyo en las respuestas dadas por los expertos en la
materia, podrá determinarse si la perforación de pozos petroleros forma,
o no, parte de esa actividad económica y, en consecuencia, si resulta
aplicable, o no, el factor de depreciación referido en la citada
fracción III.
VIII-P-2aS-33
PRUEBA
PERICIAL CONTABLE.- REGLAS PARA SU VALORACIÓN.- Del
artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo con relación a los artículos 143 y 144 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, y en la Norma de Información
Financiera A-1 se infiere que dicha prueba es la opinión técnica con
relación a los registros de las operaciones que afectan económicamente
a una entidad y que produce sistemática y estructuradamente información
financiera. De ahí que la valoración de los dictámenes queda a la
prudente apreciación del Órgano Jurisdiccional conforme a la sana crítica:
reglas científicas, lógicas y a las máximas de la experiencia. Por tal
motivo, y en términos de los criterios emitidos por el Poder Judicial de la
Federación, al valorarse los dictámenes deberá tenerse en cuenta los
aspectos siguientes: 1) No pueden referirse a cuestiones de derecho que
corresponden exclusivamente al Juzgador, pues deben limitarse a los
aspectos contables en controversia; 2) Deben limitarse al ámbito de las
preguntas del cuestionario, razón por la cual no deberá considerarse ninguna
opinión que lo desborde; 3) Deben confrontarse las respuestas de todos
los peritos, y razonar por qué alguna o ninguna de ellas crean o no
convicción al Juzgador, por ende no es válido resolver solo con la
transcripción -digitalización- y valoración del dictamen del perito
tercero; 4) Deberá otorgárseles eficacia probatoria solo si están
fundamentados técnicamente, es decir, si explican y justifican sus
conclusiones en la tesitura de la sana crítica, de lo contrario se
estará en presencia de un dictamen dogmático o basado en meras apreciaciones
subjetivas; 5) El dictamen del perito tercero en discordia no tiene por
objeto dirimir el diferendo de opinión de los peritos de la actora y la
demandada, esto es, su función no es señalar los errores o aciertos de
los dictámenes, ni indicar qué perito tiene la razón, pero, su
coincidencia de sus conclusiones con las alcanzadas por alguno de los
peritos de las partes sí es relevante para reforzar y confirmar la
eficacia probatoria del dictamen del perito correspondiente.
VIII-P-2aS-34
PRUEBA
PERICIAL.- NO ES IDÓNEA PARA DEMOSTRAR EL REGISTRO DE LA DEDUCCIÓN REALIZADA,
SI NO SE DEMUESTRA TAMBIÉN LA EXISTENCIA DE LA DOCUMENTACIÓN QUE LA AMPARE.- Si en
la resolución que se impugna en el juicio de nulidad, se rechazó una
deducción en razón de que el contribuyente no exhibió la documentación que
la amparara, así como por no estar registrada en su contabilidad, entonces,
la prueba pericial contable que la parte actora ofrezca a fin de
acreditar el registro de la deducción, no basta por sí misma para
demostrar la ilegalidad del rechazo referido, pues para ello es
necesario que además se exhiba la documentación que ampare dicha
deducción, máxime que aun cuando mediante la prueba pericial se
demostrara que la deducción fue registrada en la contabilidad del
contribuyente, sin embargo, lo mismo no es suficiente para acreditar la
existencia de la operación, y, por tanto, es indispensable que la
demandante exhiba los documentos que amparen la deducción que fue
rechazada, toda vez que dicho rechazo se motivó en dos supuestos
diversos, los cuales deben ser controvertidos por la actora a fin de
acreditar su pretensión.
VII-CASR-8ME-80
RECURSO
DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. PARA QUE SE CONFIGURE LA
CONFIRMATIVA FICTA ES INDISPENSABLE QUE ESTE MEDIO DE DEFENSA SEA PRESENTADO
ANTE LA SEDE DELEGACIONAL O SUBDELEGACIONAL QUE CORRESPONDA A LA AUTORIDAD
EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO.- Los artículos 294, de la Ley
del Seguro Social y 6, del Reglamento del Recurso de Inconformidad,
establecen que el escrito por el que se interponga el recurso de
inconformidad, debe ser presentado en la sede delegacional o subdelegacional
que corresponda a la autoridad emisora del acto impugnado y por ende,
solo puede configurarse la confirmación ficta si la inconformidad fue tramitada
ante la autoridad competente para darle solución, toda vez que no
es viable imputarle, por ficción jurídica, una resolución a quien carece
de facultades para pronunciarla, por ende, no es posible considerar que
se configuró dicha ficción jurídica.
VII-CASR-NOIII-8
DEDUCCIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA
ADQUISICIÓN DE UN TERRENO MEDIANTE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE
DOMINIO PERMITE AL CONTRIBUYENTE OPTAR POR DEDUCIR EL COSTO EN EL EJERCICIO
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).- El artículo 225 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que los contribuyentes que se
dediquen al giro que ese precepto prevé podrán optar por deducir el
costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio, sin embargo no
distingue la forma ni los términos a través de los cuales los
contribuyentes podrán adquirir los bienes inmuebles destinados a
construir desarrollos inmobiliarios para su posterior enajenación para que
estén en la posibilidad de aplicar el precepto citado en su beneficio.
Si bien las normas que regulan la transmisión consensual de derechos
reales como la propiedad corresponden generalmente al derecho civil, el
artículo 14, fracción I, del Código Fiscal de la Federación dispone
expresamente que se entenderá transmitida la propiedad aun y cuando se
reserve el dominio del bien por el enajenante. Por lo anterior, para
efectos fiscales, se debe entender como enajenado el terreno objeto de
una compraventa con reserva de dominio y satisfecha la premisa
consistente en la adquisición del terreno en el ejercicio en el que se
aplicó la deducción dispuesta por el primer párrafo del primero de los
preceptos legales citados, no obstante que el contribuyente no cuente
con la plena propiedad del bien al momento de aplicar la deducción.
VII-CASR-CEII-18
TÉRMINO
PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013).- FORMA DE COMPUTARSE CUANDO LA
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SE EFECTÚA UN DÍA ANTES DE QUE VENZA
EL PLAZO DE 6 MESES ESTABLECIDO EN EL MISMO.- Según
lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, de
que las resoluciones emitidas por las autoridades, que deriven de
facultades de comprobación, como lo es la revisión de gabinete, deben
notificarse al gobernado dentro del término de seis meses, a partir de
que concluyen las facultades de revisión, de tal manera si la Comisión
Nacional del Agua, notifica al contribuyente la determinación de
créditos fiscales, un día antes de que venza dicho término, se viola lo
dispuesto en el precepto nombrado, ya que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación (que es
la norma aplicable por tratarse de un crédito fiscal), dicha notificación
surtió efectos al día hábil siguiente en que fue notificado y por
consiguiente la notificación surte efectos, cuando ya se vencieron los
seis meses, quedando sin efectos, el inicio de facultades de comprobación,
siendo nula la liquidación de créditos fiscales.
VII-CASR-2NEM-10
PROVISIONES
CONTABLES. NO RESULTAN VÁLIDAS TRATÁNDOSE DE INGRESOS.- De
conformidad con el párrafo 29 de “LA NORMA DE INFORMACIÓN FINANCIERA A-5,
ELEMENTOS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS”, una provisión es un pasivo cuya
cuantía o fecha de ocurrencia son inciertas y debe reconocerse
contablemente, cuando sea probable la existencia de dicha obligación a
la fecha de valuación. Es decir, su empleo surge de la incertidumbre
sobre el momento del vencimiento o el importe correspondiente de una
obligación; de ahí que solo pueden constituir pasivos o gastos, pues
tratándose de ingresos por la enajenación de bienes o prestación de
servicios, estos deben registrarse como cuentas por cobrar al momento de
expedir la factura, conforme a lo dispuesto por el artículo 18, fracción
I, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil
ocho y se considera a nivel devengado para efectos del impuesto sobre
la renta. Luego entonces, cuando un contribuyente ha obtenido ingresos
por ventas, aun cuando la contraprestación no le haya sido enterada,
debe considerarlas como cuentas por cobrar y no como provisiones
contables, pues esta figura únicamente es aplicable para pasivos o
gastos.
VII-CASR-2NEM-11
SUSPENSIÓN
DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. DISTINCIÓN ENTRE LOS REQUISITOS DE
PROCEDENCIA Y EFICACIA.- El artículo 28
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé los
requisitos de procedencia, así como los de eficacia que deben colmarse
para conceder la suspensión de la ejecución del acto impugnado,
entendiéndose por los primeros, aquellas condiciones que se deben reunir
para que surja la obligación jurisdiccional de concederla; mientras que
los requisitos de eficacia, son las condiciones que el actor debe llenar
para que surta efectos la suspensión concedida, es decir, aquello que
va a producir el efecto deseado. Por tanto, si el legislador estableció
que la suspensión surtiría efectos si “se ha constituido”, la garantía
del interés fiscal, es decir tiempo pasado, debe traducirse como aquel
momento en que previo a la solicitud hecha por la accionante, se haya
ofrecido a la autoridad exactora alguna de las garantías establecidas en
el Código Fiscal de la Federación; mientras que la frase “se
constituya”, futuro, debe entenderse como aquel lapso que transcurre desde
que se admite a trámite el incidente de suspensión, esto es, desde que se
concede la suspensión provisional del acto impugnado, hasta el momento
en que se resuelve en definitiva dicha medida; por lo que si previo
requerimiento a la emisión de la interlocutoria respectiva, el actor no
acredita haber garantizado el interés fiscal, lo procedente es negar la
medida cautelar solicitada, puesto que contó con un tiempo considerable
para acreditar dicha situación.
VII-CASR-SLP-4
VISITA
DOMICILIARIA O REVISIÓN DE ESCRITORIO. PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO A
QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, NO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN ACTOS QUE IMPIDAN LA CONTINUACIÓN
DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- Para
que opere la suspensión del plazo para concluir la visita, por la
interposición de medios de defensa por parte del contribuyente, es
suficiente que los actos o actividades impugnados deriven del ejercicio
de sus facultades de comprobación exclusivamente, sin que se exija
además que dichos actos o actividades constituyan un impedimento para
continuar con el desarrollo de la revisión de la contabilidad, porque
la norma citada no lo exige.
VII-CASR-SLP-5
DECLARACIÓN
COMPLEMENTARIA PRESENTADA DESPUÉS DEL INICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. NO
EXISTE LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DE REVISAR LA CONTABILIDAD
DEL CONTRIBUYENTE.- De acuerdo a la
jurisprudencia 2a./J. 97/2014, la modificación de declaraciones una vez
iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación está limitada a
los rubros que específicamente se precisan en el artículo 32 del
Código Fiscal de la Federación. Por ello, la declaración complementaria
que disminuya ingresos no tiene efectos jurídicos y en ese sentido no
existe obligación de la autoridad de revisar la
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