Época: Décima Época
Registro: 2015011
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VII.1o.A.21 A (10a.)
SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CARECEN DE VALIDEZ CUANDO SU TEXTO
NO REFIERE EXPRESAMENTE EL SENTIDO DE LA VOTACIÓN Y EN EL APARTADO DE FIRMAS SE
ASIENTAN VOTOS DISCREPANTES DE DOS MAGISTRADOS (UNO A FAVOR Y OTRO EN CONTRA
DEL PROYECTO) Y LA LEYENDA MANUSCRITA DEL TERCERO QUE DICE: "CON LOS
RESOLUTIVOS".
Cuando
el texto de la sentencia de una Sala Regional del órgano mencionado no refiere
expresamente si fue aprobada por unanimidad o mayoría de votos, y en su parte
final engrosada, en el apartado de firmas, se asientan votos discrepantes de
dos Magistrados, es decir, uno a favor y otro en contra del proyecto sometido a
consideración del Pleno, el integrante restante debe expresar con claridad, su
conformidad o desacuerdo con dicho proyecto, pues de ello dependerá el sentido
de la votación y adquirirá validez como resolución definitiva, en términos del
artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por
tanto, si se anotó al calce o margen de la firma del tercer Magistrado la
leyenda manuscrita: "con los resolutivos", ello evidencia su
conformidad con éstos, pero genera incertidumbre sobre si está a favor o en
contra de la parte considerativa de la resolución, lo cual adquiere
trascendencia, pues ésta contiene los razonamientos vertebrales que conforman
el criterio que motivó la decisión del asunto, los cuales rigen a los propios
resolutivos y sirven para interpretarlos. De ahí que, al no existir certeza
jurídica de que la sentencia haya sido aprobada cuando menos por dos
Magistrados de la Sala Regional, por no acreditarse fehacientemente que hayan
manifestado su convergencia de criterios tanto en las razones torales de la
decisión contenida en la parte considerativa, como en los puntos resolutivos,
aquélla carece de validez.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo
directo 33/2017. Pastor Comi Nanto. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos.
Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Teresa Paredes García.
Nota:
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa
jurisprudencial 2a./J. 67/2016 (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIAS
DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. SON LEGALMENTE VÁLIDAS AUNQUE NO INDIQUEN EXPRESAMENTE SI EL
ASUNTO SE RESOLVIÓ POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS.", publicada en
el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las
10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1201.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2015010
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.46 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA
SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD EN LOS QUE SE CONTROVIERTA EL
INTERÉS FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO NO HAYA EMITIDO LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA.
De la
interpretación armónica de los artículos 3o., fracción II, último párrafo y 63,
primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
se colige que el secretario de Hacienda y Crédito Público está legitimado para
interponer el recurso de revisión fiscal por conducto de la unidad
administrativa encargada de su defensa jurídica, toda vez que, al ejercer la
potestad que tiene de apersonarse como parte en los juicios contencioso
administrativos en los que se controvierta el interés fiscal de la Federación,
interviene formalmente como parte demandada, aun cuando no haya emitido la
resolución impugnada. Lo anterior es acorde con el artículo 63 invocado, en la
parte que establece que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa "...podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la
unidad administrativa encargada de su defensa jurídica", sin que el
concepto "autoridad" deba restringirse a la que emitió la resolución
impugnada, pues si la intención del legislador federal fue dotar al secretario
de Hacienda y Crédito Público de atribuciones para intervenir en los juicios de
nulidad en los que se controvierta el interés fiscal de la Federación,
implicaría un contrasentido considerar que carece de legitimación para impugnar
las sentencias dictadas en éstos que, en su opinión, continúen afectando ese
interés.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
198/2016. Administrador Desconcentrado Jurídico de Jalisco "3", en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del
Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 23 de marzo
de 2017. Unanimidad de votos, mayoría en relación con el tema contenido en esta
tesis, con voto aclaratorio del Magistrado Juan José Rosales Sánchez. Ponente:
Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Martha Elguea Cázares.
Nota:
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 127/2017, resuelta por la Segunda Sala el 2 de agosto de
2017.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2015009
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.45 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. CONTRA LAS RESOLUCIONES
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN LAS QUE EXISTA
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE PATRONES Y TRABAJADORES,
COMO SUJETOS OBLIGADOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL, PROCEDE DICHO
RECURSO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE EXISTA CONTROVERSIA EN CUANTO AL ALCANCE O
EXTENSIÓN DE AQUÉL.
Conforme
al artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, el recurso de revisión fiscal procede contra resoluciones en
materia de aportaciones de seguridad social que versen, entre otros supuestos,
sobre la determinación de sujetos obligados; por ello, si en la sentencia
dictada por la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se
reconoció la existencia de una relación laboral entre el promovente del juicio
contencioso administrativo y su empleado, dado de baja del régimen obligatorio
de aseguramiento, por lo que se declaró la nulidad de la resolución impugnada
y, además, se ordenó al Instituto Mexicano del Seguro Social restituir al
patrón actor en el goce de los derechos vulnerados, así como al trabajador
indebidamente dado de baja, es innegable que la Sala emitió un pronunciamiento
en cuanto a la determinación de sujetos obligados en materia de aportaciones de
seguridad social, pues no debe desatenderse que la existencia de la relación
laboral entre empleador y trabajador es un presupuesto sustancial para el
surgimiento de los derechos y obligaciones que derivan de la Ley del Seguro
Social. En ese sentido, para que se actualice el supuesto de procedencia
previsto en la norma señalada, basta que en el fallo impugnado exista
pronunciamiento respecto de la relación laboral entre patrones y trabajadores,
como sujetos obligados del régimen obligatorio del seguro social -dado que
ambos tienen el deber jurídico de cubrir las cuotas que les corresponden-, sin
que sea necesario que exista controversia en cuanto al alcance o extensión de
ese régimen, esto es, que se debata si una categoría, grupo, sector o clase de
sujetos debe considerarse comprendido en él, pues de requerirse dichos
elementos no establecidos por el legislador federal, en realidad se estaría
restringiendo injustificadamente la hipótesis legal que prevé la procedencia
del recurso, con lo que, además, se desatiende el principio general de derecho
que establece "donde la ley no distingue, no puede hacerlo el
juzgador".
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
160/2016. Jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Jalisco del
Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de marzo de 2017. Mayoría de votos.
Disidente: Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta.
Secretario: Víctor Manuel López García.
Nota:
El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 131/2017, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014985
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXII.2o.A.C.2 A (10a.)
BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO
DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, PUNTO 21, DEL PROPIO
ORDENAMIENTO, AL EXCLUIR LA POSIBILIDAD DE SER ACREEDOR DE AQUÉL, A QUIEN HAYA
PROMOVIDO ALGÚN MEDIO DE DEFENSA ANTE AUTORIDADES JURISDICCIONALES O TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL DERECHO A LA NO
DISCRIMINACIÓN.
El
artículo 49, fracción I, punto 21, de la Ley de Ingresos del Municipio de
Querétaro, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2016, al establecer una
excepción al beneficio fiscal contenido en el diverso décimo transitorio del
propio ordenamiento, viola el principio de igualdad y el derecho a la no
discriminación, previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues excluye de la posibilidad de ser acreedor de
dicho beneficio, relativo a los límites en la tarifa del impuesto predial, a
quien haya promovido algún medio de defensa ante autoridades jurisdiccionales o
tribunales administrativos; distinción que no se encuentra justificada, dado
que no descansa en una base objetiva y razonable, lo que resulta contrario al
principio y derecho mencionados, al tener como objetivo fomentar que los
gobernados no impugnen las leyes que consideran transgresoras de sus derechos,
lo cual resulta inaceptable en la medida en que no cabría justificar la
constitucionalidad de medidas que pretendan restringir los derechos de defensa
y de acceso a la justicia, previstos en los numerales 14 y 17 constitucionales,
respectivamente.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo
en revisión 450/2016. Manuel Felipe Arreguin Martínez. 25 de agosto de 2016.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Armando
Antonio Badillo García.
Amparo
en revisión 531/2016. Juan Arturo Castellanos Malo y otros. 13 de octubre de
2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario:
Rodrigo Núñez Hernández.
Amparo
en revisión 554/2016. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente:
José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Flores.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014982
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXII.2o.A.C. J/1 (10a.)
BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO
DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016. NO PUEDEN CONSIDERARSE INOPERANTES LOS CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA SU APLICACIÓN AL TENOR DE LA
JURISPRUDENCIA 2a./J. 106/2008, AL HABER SIDO APROBADA SIN MODIFICACIONES LA
INICIATIVA CORRESPONDIENTE POR EL CONGRESO LOCAL.
Conforme
a la jurisprudencia 2a./J. 106/2008, deben declararse inoperantes los conceptos
de violación que busquen la inclusión del quejoso en las exenciones concedidas
por una Legislatura Estatal en materia de propiedad inmobiliaria, en
contravención al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que faculta exclusivamente a los Municipios para
otorgarlas. Ahora bien, el artículo décimo transitorio de la Ley de Ingresos
del Municipio de Querétaro, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2016, contiene
un beneficio fiscal incluido por el propio Ayuntamiento en la iniciativa
correspondiente, la cual fue aprobada sin modificaciones por el Congreso Estatal,
en sesión de 10 de diciembre de 2015, arropándola de las formalidades
constitucionales para tornarla en ley en sentido formal y material. Por tanto,
al no tener dicho beneficio origen estatal, sino municipal, no pueden
considerarse inoperantes los conceptos de violación en el amparo en el que se
reclama su aplicación al tenor de la jurisprudencia citada; de ahí que es
inaplicable.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo
en revisión 363/2016. Óscar Gerardo León Navarro y otros. 14 de julio de 2016.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretaria: María del
Carmen Casasús Medina.
Amparo
en revisión 450/2016. Manuel Felipe Arreguin Martínez. 25 de agosto de 2016.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Armando
Antonio Badillo García.
Amparo
en revisión 362/2016. Naves y Bodegas Platino, S.A. de C.V. 22 de septiembre de
2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretaria: Bertha
Martínez Vega.
Amparo
en revisión 531/2016. Juan Arturo Castellanos Malo y otros. 13 de octubre de
2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario:
Rodrigo Núñez Hernández.
Amparo
en revisión 554/2016. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente:
José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Flores.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014975
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a./J. 103/2017 (10a.)
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. PROCEDE POR
EXCEPCIÓN EL ESTUDIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA DE LAS CUOTAS FIJAS O
INTEGRADAS ESTABLECIDAS POR LOS ESTADOS PARA CALCULAR LOS IMPUESTOS SOBRE LA
RENTA, EMPRESARIAL A TASA ÚNICA Y AL VALOR AGREGADO, VIGENTES HASTA DICIEMBRE
DE 2013, DE LAS PERSONAS FÍSICAS INSCRITAS EN AQUEL RÉGIMEN.
Los
sistemas de cuotas fijas o integradas establecidos por los Estados para
calcular los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor
agregado, constituyen una posibilidad para determinar y enterar esas
contribuciones dentro del régimen de pequeños contribuyentes, en aquellos casos
en que se hayan firmado convenios de coordinación fiscal. Así, dichas cuotas,
como parte del régimen optativo de que se trata, comparten la característica de
ser distintas al régimen establecido para la generalidad de los casos
(regímenes general o intermedio); sin embargo, si bien se llevan a cabo por
habilitación de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, al Valor Agregado y
Empresarial a Tasa Única, y en virtud de la firma de convenios de coordinación
con la Federación, lo cierto es que por la libertad de configuración brindada a
los Estados, las cuotas resultan indeterminadas hasta su emisión, pues además
de ser dinámicas, son de carácter anual, lo que evidencia que la sujeción a
éstas podría no depender indefectiblemente de la simple voluntad del
contribuyente, la cual depositó en las condiciones o lineamientos generales
que, desde el plano de la legalidad, se encuentran delimitadas en las distintas
leyes tributarias. En ese sentido, procede por excepción el estudio de proporcionalidad
tributaria de las cuotas fijas o integradas establecidas por los Estados para
calcular los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor
agregado, vigentes hasta diciembre de 2013, de las personas físicas inscritas
en el régimen de pequeños contribuyentes.
SEGUNDA
SALA
Contradicción
de tesis 452/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo
del Segundo Circuito y Quinto del Tercer Circuito, ambos en Materia
Administrativa, y Segundo y Primero, ambos en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Primer Circuito. 7 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro
votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José
Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; Javier Laynez Potisek
y Margarita Beatriz Luna Ramos emitieron su voto en el sentido de que
tratándose de un régimen de beneficio rige el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Federal. Ponente: Eduardo Medina Mora I.; en su ausencia hizo suyo
el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Juan Jaime González
Varas.
Tesis
y criterios contendientes:
Tesis
II.2o.A.1 A (10a.), de título y subtítulo: "REGLAS DE CARÁCTER GENERAL
PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES, EN MATERIA DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
PARA LAS PERSONAS FÍSICAS QUE TRIBUTEN CONFORME AL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES, DENTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTES PARA LOS
EJERCICIOS FISCALES 2009 A 2013. AL ESTABLECER PARA EL PAGO DE ESOS TRIBUTOS
UNA CUOTA FIJA INTEGRADA DE $100.00 Y UNA CUOTA FIJA ÚNICA DE $50.00,
APLICABLES A QUIENES OBTENGAN UN INGRESO MÍNIMO DE $0.00, VIOLAN EL PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.", aprobada por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30
horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2325, y
Tesis
III.5o.A.25 A (10a.), de título y subtítulo: "PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. LAS
TABLAS DE CUOTAS FIJAS BIMESTRALES PREVISTAS EN LOS LINEAMIENTOS FISCALES
APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS INSCRITAS EN ESE RÉGIMEN EN EL ESTADO DE
JALISCO EN LOS EJERCICIOS DE 2011 A 2013, AL INCLUIR A QUIENES NO OBTUVIERON
INGRESOS, CONTRAVIENEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.",
aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11
de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página
2468, y
El
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 416/2015, y
el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo
directo 438/2016.
Tesis
de jurisprudencia 103/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del doce de julio de dos mil diecisiete.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014973
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 124/2017 (10a.)
CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, QUE DISPONE LOS SUPUESTOS EN LOS QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS,
ESTABLECE UN ACTO DE MOLESTIA QUE NO SE RIGE POR EL DERECHO DE AUDIENCIA
PREVIA.
El
precepto citado contiene los supuestos en que los certificados emitidos por el
Servicio de Administración Tributaria de los contribuyentes que han incurrido
en alguna de las conductas en él sancionadas quedarán sin efectos, lo que constituye
una medida de control expedita y ágil que no es de carácter definitivo, ni se
trata de una supresión permanente del certificado, sino por el contrario, la
propia norma prevé un procedimiento sumario que permite al gobernado subsanar
las irregularidades que hayan ocasionado esa medida, lo que no implica un acto
privativo, sino un acto de molestia temporal que restringe de manera
provisional y preventiva los derechos del contribuyente cuando se ubica en
alguna conducta contraria a los objetivos de la administración tributaria. En
consecuencia, el artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación
no se rige por el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que, en todo
caso, está sujeto al cumplimiento de los requisitos del diverso artículo 16
constitucional, referentes a que el acto respectivo debe constar por escrito,
ser emitido por la autoridad competente, y estar debidamente fundado y
motivado.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 187/2016. Consorcio Capac, S.A. de C.V. 1 de junio de 2016.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán.
Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo
en revisión 302/2016. IQ Electronics International, S.A. de C.V. 13 de julio de
2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo
en revisión 966/2016. Grupo Comercializador Bonanza, S.A. de C.V. 8 de marzo de
2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.
Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Amparo
en revisión 869/2016. Héctor del Río Méndez. 29 de marzo de 2017. Unanimidad de
cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando
Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Eduardo Medina Mora
I. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo
en revisión 1082/2016. Kurgan Distribución y Logística, S. de R.L. de C.V. y/o
Kurgan Distribución y Logística, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de
cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José
Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz
Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres
Contreras.
Tesis
de jurisprudencia 124/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis
se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014972
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a./J. 123/2017 (10a.)
CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS SUPUESTOS EN QUE AQUÉLLOS QUEDARÁN SIN
EFECTOS, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, AL NO ESTABLECER UNA
SANCIÓN.
Los
supuestos contenidos en la norma referida, en los que los certificados emitidos
por el Servicio de Administración Tributaria de los contribuyentes que han
incurrido en alguna de las conductas en él sancionadas quedarán sin efectos,
constituyen una medida temporal que protege el interés público y social, y un
procedimiento de control de las operaciones vinculadas con el cumplimiento de
diversas obligaciones fiscales que persiste hasta en tanto cesen en la conducta
que la motivó; de ahí que, al tratarse de una consecuencia lógica atribuible a
los propios contribuyentes por haber perdido los atributos para emitir los
comprobantes fiscales, el precepto legal citado no es violatorio del artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no
establece una sanción.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 187/2016. Consorcio Capac, S.A. de C.V. 1 de junio de 2016.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán.
Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo
en revisión 302/2016. IQ Electronics International, S.A. de C.V. 13 de julio de
2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo
en revisión 893/2016. Corporativo Vervactum, S.A. de C.V. 18 de enero de 2017.
Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José
Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina
Mora I.; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.
Amparo
en revisión 951/2016. Aluminio y Metales Orión, S.A. de C.V. 19 de abril de
2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek,
José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo
Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres
Contreras.
Amparo
en revisión 1253/2016. Desarrolladora Damalko, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis
de jurisprudencia 123/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014971
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. XC/2017 (10a.)
RENTA. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA ES INAPLICABLE AL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11
DE DICIEMBRE DE 2013 VIGENTE EN 2014.
Este
alto tribunal ya ha determinado que el principio de presunción de inocencia es
aplicable cuando se impone una pena o se está ante la presencia de un
procedimiento administrativo sancionador. Conforme a ese criterio, dicho
principio es inaplicable al artículo noveno transitorio, fracción XXXV, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de diciembre de 2013 (vigente en 2014), el cual establece un
beneficio fiscal (antes previsto en el artículo 224-A de la ley abrogada), para
los accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad mercantil,
consistente en diferir el momento en que se acumula la ganancia por la enajenación
de los bienes aportados a la sociedad; precisando que los accionistas
acumularán la ganancia por esa aportación cuando se enajenen las acciones de la
sociedad mercantil y los bienes aportados a ésta; y determinando que si al 31
de diciembre de 2016 no se han dado esos supuestos, los accionistas deberán
acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados
que no se hayan acumulado previamente, pues la restricción temporal del
estímulo fiscal que se advierte del precepto aludido no es comparable con las
instituciones jurídicas que protege el derecho penal. Sin que obste a lo
anterior las consideraciones expuestas en el proceso legislativo en las cuales
se precisó que los contribuyentes estaban haciendo uso indebido del estímulo
fiscal de las sociedades inmobiliarias de bienes raíces, pues ello sólo
constituye la justificación del porqué se decidió optar por limitar el citado
estímulo fiscal, pero no implica el establecimiento de una sanción ni emana de
un procedimiento administrativo sancionador.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y
otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente.
Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular
voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014970
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. XCI/2017 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO,
FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 (VIGENTE EN 2014), NO VULNERA EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA.
La
seguridad jurídica en materia tributaria radica en "saber a qué
atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la
actuación de la autoridad. Ahora bien, el artículo noveno transitorio, fracción
XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de diciembre de 2013 (vigente en 2014), al establecer el
beneficio (antes previsto en el artículo 224-A de la ley abrogada), para los
accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad mercantil, consistente
en diferir el momento en que se acumula la ganancia por la enajenación de los
bienes aportados a la sociedad; precisar que los accionistas acumularán la
ganancia por esa aportación cuando se enajenen las acciones de la sociedad
mercantil y los bienes aportados a ésta; y determinar que si al 31 de diciembre
de 2016 no se han dado esos supuestos, los accionistas deberán acumular la
totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se
hayan acumulado previamente, se adecua a los parámetros constitucionales
relativos a la seguridad jurídica, ya que detalla la hipótesis y las
consecuencias que derivan de ésta, además porque establece un plazo límite para
diferir el momento de la acumulación de la ganancia por la aportación de bienes
inmuebles a una sociedad inmobiliaria de bienes raíces; esto es, la citada
norma transitoria prevé los casos y supuestos en los que el accionista de una
sociedad debe acumular la ganancia que difirió con motivo de la aportación que
hizo de un inmueble a esa sociedad, tal como es -entre otros casos- el plazo
máximo de diferimiento.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y
otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente.
Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular
voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014969
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. LXXXIX/2017 (10a.)
ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO
224-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE
2013, SU DEROGACIÓN NO AFECTA EL PRINCIPIO DE COMPETITIVIDAD.
El
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si
bien los estímulos fiscales nacen de la facultad concedida por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 25, 26 y 28, ello no
significa que los contribuyentes puedan gozar de un derecho fundamental para
exigirle al Estado el cumplimiento de sus obligaciones en materia de rectoría
económica; asimismo, aseveró que la inclusión o eliminación de un régimen de
beneficio fiscal no influye por sí mismo en el nivel competitivo de la
economía, sino que sólo a partir de una política económica integral se
aumentará la competitividad, y entonces será eficaz el establecimiento de un
impuesto que busca modificar una conducta, por lo que su eliminación no podría
conllevar una afectación a la competitividad, ya que ello dependerá de otros
factores económicos. Consecuentemente, aun cuando ciertos beneficios fiscales
el legislador los utiliza para planear, conducir, coordinar y orientar la
actividad económica nacional, la eliminación de beneficios en los esquemas
tributarios, como lo es el contenido en el artículo 224-A de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2013, no afecta al
principio de competitividad, pues la afectación a ese principio deriva de otros
factores económicos.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y
otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente.
Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular
voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014968
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. LXXXVI/2017 (10a.)
ESTÍMULO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO
224-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE
2013. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE LO MODIFICÓ, SE SOPORTÓ CON MOTIVACIÓN
ORDINARIA.
En la
tesis 1a. XCIII/2010, (1) se sostuvo que la motivación en el proceso
legislativo respecto de los estímulos fiscales es la denominada ordinaria, por
lo que su análisis debe ser flexible, en atención a la libertad configurativa
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a favor del
legislador en materia fiscal. Así, partiendo de una ponderación laxa se
concluye que los motivos expuestos en el proceso legislativo que modificó el
estímulo fiscal contenido en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, son suficientes para
considerar constitucionalmente válida su modificación, sin que sea óbice a lo
anterior, que del referido proceso legislativo se adviertan consideraciones
tendentes a evidenciar la eliminación del estímulo fiscal aplicable a las
sociedades inmobiliarias de bienes raíces, pues esa consideración debe
respetarse en atención a la libertad de configuración con que cuenta el creador
de la norma, so pena de sustituir la competencia legislativa del Congreso de la
Unión para determinar cuál o cuáles serían los aspectos que podrían justificar
la abrogación del estímulo fiscal de las sociedades inmobiliarias de bienes
raíces.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y
otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente.
Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular
voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
1. La
tesis aislada 1a. XCIII/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página
252, registro digital: 164327, con el rubro: "ESTÍMULOS FISCALES. EN ESA
MATERIA LA REFERENCIA A LAS ‘RELACIONES SOCIALES QUE RECLAMAN SER JURÍDICAMENTE
REGULADAS’ DEBE ENTENDERSE, POR REGLA GENERAL, DENTRO DEL CONTEXTO CONSTITUCIONAL
DE LA MOTIVACIÓN ORDINARIA."
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014967
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. XCII/2017 (10a.)
BENEFICIO FISCAL OTORGADO A SOCIEDADES
INMOBILIARIAS DE BIENES RAÍCES, SU RESTRICCIÓN, SE AJUSTA AL PRINCIPIO DE
PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA.
El
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
acción de inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014, determinó que los
Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales cuentan con una amplia libertad de
configuración y actuación para definir e implementar el sistema de planeación
democrática, estableciendo las formas y los mecanismos que consideren más
adecuados para garantizar el desarrollo nacional. Ahora bien, si en el
respectivo proceso legislativo se expresó que la abrogación del estímulo fiscal
aplicable a las sociedades inmobiliarias de bienes raíces, se hizo para evitar
distorsiones de ese beneficio, esa restricción se ajusta al principio de planeación
democrática, pues se realizó por los sujetos encargados de diseñar y
desarrollar el plan nacional de desarrollo, considerando la afectación que
tenía el propio Estado ante el uso indebido de dicho beneficio. Sin que sea
óbice a lo anterior, que el referido estímulo fiscal tuvo como finalidad
incentivar el mercado inmobiliario, pues no por ello debe ser permanente, sino
al contrario, en atención al principio de planeación democrática, los órganos
facultados deben analizar si es óptimo mantenerlo, restringirse o eliminarse,
ya que son ellos los que deben apreciar y ponderar lo que sea más conveniente
para organizar el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional y
el sistema nacional de desarrollo social; siendo que el plan nacional de desarrollo
se lleva a cabo como una medida para hacer eficiente el desempeño del cúmulo de
responsabilidades que tiene el Estado y que emanan de la Constitución General,
como pueden ser, entre otros, el sostenimiento del gasto público, el cual se
logra con diversos medios económicos, encontrándose entre ellos la recaudación
de las contribuciones. De ahí se tiene que la aportación al gasto público de
una manera correcta y óptima, es una medida que permite al Estado planear
adecuadamente la consecución de sus fines, para poder organizar la planeación
democrática del desarrollo nacional y el sistema nacional de desarrollo social,
por lo que la limitación a ciertos beneficios fiscales tendentes a recuperar la
recaudación en determinados sectores que, como en el caso, abusaban del
estímulo concedido, no perjudica a la planeación democrática, por el contrario,
es acorde a ella.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y
otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente.
Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular
voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro: 2014966
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. LXXXVII/2017 (10a.)
BENEFICIO FISCAL DE DIFERIR EL MOMENTO EN
QUE SE ACUMULA LA GANANCIA POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES APORTADOS A LA
SOCIEDAD. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2014, QUE LO PREVÉ, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE
IGUALDAD.
El
Artículo Noveno Transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, vigente en 2014, al establecer el referido beneficio fiscal, no hace la
distinción basada en las categorías sospechosas a que se refiere el artículo
1o. constitucional, sino que se trata de excepciones concedidas por la
necesidad de satisfacer otros objetivos tutelados constitucionalmente. Conforme
a ese esquema, no se advierten razones que justifiquen la necesidad de realizar
una motivación reforzada por parte del legislador, o bien, ser especialmente
exigente en el examen de razonabilidad con motivo de la distinción legislativa
realizada entre los accionistas de una sociedad inmobiliaria de bienes raíces y
los fideicomitentes de fideicomisos que se dediquen a la adquisición o
construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la
adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de
dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines. Lo anterior
toda vez que si bien, dichos sujetos pueden encontrarse en igualdad de
condiciones, en cuanto a los beneficios que se les da por la aportación de un
inmueble a esos vehículos de inversión; ello no implica que el legislador haya
actuado en contravención al principio de igualdad por limitar el beneficio
fiscal sólo a los accionistas de la sociedad inmobiliaria de bienes raíces,
pues del estudio laxo de los motivos por los que lo hizo, se advierte que se
encuentra razonablemente justificado, dado que el legislador tuvo como
finalidad evitar el uso distorsionado que se le daba por parte de los
contribuyentes a quienes se encontraba dirigido, lo que justifica que el
tratamiento respecto de los fideicomitentes de fideicomisos que se dediquen a
la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al
arrendamiento no se hubieran afectado con la decisión legislativa.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y
otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente.
Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular
voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014965
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. LXXXVIII/2017 (10a.)
BENEFICIO FISCAL DE DIFERIR EL MOMENTO EN
QUE SE ACUMULA LA GANANCIA POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES APORTADOS A LA
SOCIEDAD. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2014, QUE LO PREVÉ, NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA.
El
Artículo Noveno Transitorio, Fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, vigente en 2014, al establecer el beneficio fiscal mencionado, no
transgrede el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, porque rige para todos los sujetos que hubieran gozado del beneficio
fiscal establecido en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
vigente en 2013, pues la norma se dirige a los accionistas que hayan aportado
bienes inmuebles a una sociedad inmobiliaria de bienes raíces, sin contraerse a
una sola persona o grupo individualmente determinado de éstos, y su vigencia es
indeterminada, por lo que es evidente que la norma reviste los atributos de
generalidad, abstracción y permanencia. Así, el que la referida fracción XXXV
no restrinja un beneficio parecido al que esta regula, como lo es el relativo a
los fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes
inmuebles que se destinen al arrendamiento, no la hace privativa, en tanto su ámbito
de aplicación es diverso.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 831/2015. Operadora de Inmobiliarias del Sureste, S.A. de C.V. y
otra. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente.
Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular
voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario
Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014962
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 65/2017 (10a.)
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY
DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
Del
proceso legislativo del cual derivó el precepto citado se advierte que el
legislador federal dio potestad a las entidades federativas para establecer
impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas físicas por la
prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de
bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles o por actividades
empresariales, esencialmente, con la finalidad de redistribuir los ingresos
entre las entidades federativas y fortalecer el federalismo fiscal contenido en
el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Ahora bien, el hecho de que el
legislador haya elegido que a través del impuesto cedular a nivel local se
gravaran los ingresos obtenidos por las personas físicas por aquellas fuentes
de riqueza, entre las que se encuentran las actividades empresariales, pero no
a todo el universo de personas físicas que obtuvieran ingresos y que incluso
pudieran ser sujetos del impuesto sobre la renta, no implica que el artículo 43
del Impuesto al Valor Agregado transgreda el principio de equidad tributaria
previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, porque la potestad que en el citado precepto legal se
otorga a las entidades federativas, deriva del amplio margen de libertad
configurativa con que cuenta el legislador para diseñar el sistema tributario a
fin de establecer qué personas y sobre qué fuente de riqueza podrán imponerse
las contribuciones.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría
de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña
Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña
Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis
de jurisprudencia 65/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014961
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 57/2017 (10a.)
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN
X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO
DE 2014, AL INCLUIR EN LA EXENCIÓN A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y
PRÉSTAMO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.
El
legislador determinó incluir a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
en el beneficio de la exención por los intereses que reciban o paguen, en
atención a que realizan actividades financieras de la misma naturaleza que las
demás entidades y sociedades financieras ya contempladas en el artículo
mencionado, toda vez que las sociedades cooperativas al igual que las
pertenecientes al sistema financiero, pueden otorgar créditos al consumo. Ahora
bien, las razones que motivaron al legislador a incluir a estas sociedades y
establecer condiciones al derecho a la exención, obedecen a los siguientes
fines: a) Incentivar los créditos que sean otorgados para la adquisición de
bienes de inversión, lo anterior, con el fin de desalentar créditos otorgados
directamente por proveedores de bienes y servicios de consumo, puesto que estos
sí están gravados y, b) Brindar un tratamiento equitativo y mayor seguridad
jurídica a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación con las
demás sociedades del sistema financiero, incentivando así, las actividades
empresariales, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del
uso y goce temporal de bienes inmuebles a fin de fomentar los créditos que sean
otorgados para la adquisición de bienes de inversión. En ese sentido, si el
legislador quiso favorecer dichas finalidades, es inconcuso que la exención
otorgada atendió a las actividades mencionadas y al destino que se dé a los
créditos. Por lo tanto, los requisitos impuestos por el legislador satisfacen
una relación medio-fin, ya que se exentan únicamente del pago del impuesto, los
intereses generados por créditos que se otorgan para incentivar las actividades
productivas. Así, la norma cumple con el principio de razonabilidad
legislativa.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 700/2015. Caja Popular de San José Iturbide, S.C. de A.P. de R.L.
de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat
Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo
en revisión 585/2015. Caja Popular Juventino Rosas, S.C. de A.P. de R.L. de
C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y
Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid
Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo
en revisión 795/2015. Caja Popular San Nicolás, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15
de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma
Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y
Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo
en revisión 888/2015. Caja Dinámica, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero
de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel
Rocha Mercado.
Amparo
en revisión 913/2015. Caja Popular Santa Cruz, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 22
de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha
Mercado.
Tesis
de jurisprudencia 57/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014960
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 61/2017 (10a.)
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN
X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO
DE 2014, AL DAR UN TRATO DIFERENCIADO A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y
PRÉSTAMO Y A LAS PERSONAS MORALES, COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN
XII, DE LA MISMA LEY, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El
hecho de que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las personas
morales comprendidas en el artículo 15, fracción XII, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado tengan características coincidentes como la ausencia de lucro,
la ayuda mutua y el beneficio común, de ningún modo lleva a sostener que esas
características los dote de una condición semejante en materia fiscal, ni que
se deban de exigir las mismas condiciones para que opere la exención prevista
en el artículo 15, fracción X, inciso b), del ordenamiento citado, pues no
existe similitud en cuanto a su constitución, objeto, naturaleza y finalidad.
Así, las personas morales comprendidas en el artículo 15, fracción XII, de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, dadas las funciones que realizan, no
obtienen ni brindan créditos, actividad inherente a las sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo para contribuir al fin social para el cual fueron creadas,
por lo que es incuestionable que aquéllas no se encuentran comprendidas dentro
del sistema financiero, ya que las actividades y fines de las personas
descritas en el artículo antes referido, no descansan en el manejo y
administración de créditos, por ende, ambas entidades no se encuentran en una
situación comparable, ya que no existen similitudes en su constitución, objeto,
naturaleza y finalidad, en consecuencia, no es posible otorgarles el mismo
tratamiento en materia tributaria, por tanto es evidente que el artículo 15,
fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no es
violatorio del principio de equidad tributaria, en relación al trato
diferenciado que se les da a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y
a las personas morales, comprendidas en el artículo 15, fracción XII, del mismo
ordenamiento legal, pues existe una justificación objetiva y razonable en el trato
asignado por el legislador.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 700/2015. Caja Popular de San José Iturbide, S.C. de A.P. de R.L.
de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat
Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo
en revisión 585/2015. Caja Popular Juventino Rosas, S.C. de A.P. de R.L. de
C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y
Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid
Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo
en revisión 795/2015. Caja Popular San Nicolás, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15
de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma
Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y
Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo
en revisión 888/2015. Caja Dinámica, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero
de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel
Rocha Mercado.
Amparo
en revisión 913/2015. Caja Popular Santa Cruz, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 22
de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha
Mercado.
Tesis
de jurisprudencia 61/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014959
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a./J. 58/2017 (10a.)
SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y
PRÉSTAMO. FUERON INCLUIDAS EN LA EXENCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 15,
FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE A
PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, POR LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS QUE REALIZAN Y
NO POR LA AUSENCIA DE FINES DE LUCRO.
El
legislador incluyó a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en el
beneficio de la exención del impuesto al valor agregado, por las actividades
financieras realizadas, tales como el otorgamiento de créditos, que constituye
el hecho generador del impuesto y no por su naturaleza social o características
particulares, como lo es la ausencia de lucro, en virtud de que, la finalidad
buscada por el legislador, al otorgar la exención, fue la de incentivar las
actividades ya mencionadas. Esto es, la exención no obedeció a que las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo sean integrantes del sector
social, sino por pertenecer al sistema financiero y por el tipo de operaciones
y actividades financieras que realizan al momento de configurar el contenido y
alcance de los beneficios fiscales (exenciones). En ese contexto, a pesar de
que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece la obligación del Estado de impulsar el sector social bajo criterios
de equidad social y productividad y que para ello, la ley establecerá los
mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad
económica de dicho sector, del contenido de dicho precepto constitucional no se
deriva que el fomento de ese sector deba ser exclusivamente a través del
otorgamiento de la exención del impuesto al valor agregado a las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo en materia de intereses sin condición alguna.
Máxime que dichas sociedades cooperativas -al igual que las demás instituciones
y sociedades pertenecientes al sistema financiero incluidas en el artículo
reclamado-, son destinatarias de la misma exención y están sujetas a los mismos
requisitos establecidos para acceder a dicho estímulo, atendiendo a la
naturaleza de los referidos entes, al tipo de operaciones que realizan, así
como al destino de los créditos que otorgan.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 700/2015. Caja Popular de San José Iturbide, S.C. de A.P. de R.L.
de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat
Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo
en revisión 585/2015. Caja Popular Juventino Rosas, S.C. de A.P. de R.L. de
C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y
Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid
Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo
en revisión 795/2015. Caja Popular San Nicolás, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15
de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma
Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y
Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo
en revisión 888/2015. Caja Dinámica, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero
de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel
Rocha Mercado.
Amparo
en revisión 913/2015. Caja Popular Santa Cruz, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 22
de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha
Mercado.
Tesis
de jurisprudencia 58/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014958
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 64/2017 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN VII, DE
LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO
CEDULAR FRENTE AL FEDERAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA.
La
circunstancia de que el precepto citado permita deducir el impuesto cedular
local sobre los ingresos de las personas físicas por actividades empresariales,
pero no prevea su acreditamiento frente al impuesto sobre la renta, no implica
que transgreda el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
porque para aminorar el impacto que podría resultar de la tributación conjunta
sobre los ingresos por actividades empresariales a nivel federal y local el
legislador previó, frente al impuesto sobre la renta la deducción de los pagos
efectuados por el impuesto local, impidiéndose así la acumulación del monto de
ambos impuestos. Así, la deducción del impuesto local para el cálculo del
impuesto sobre la renta federal es una deducción no estructural de política
pública, pues a diferencia de las deducciones estructurales no es propia de la
mecánica del tributo o de las exigidas constitucionalmente, sino que busca el
beneficio en favor de los contribuyentes del impuesto cedular que obedece a la
intención del legislador de aminorar la carga tributaria que les representa del
nuevo impuesto local. Por ello, atendiendo a la naturaleza del impuesto
cedular, por ser de carácter local y que se refiere a un impuesto distinto del
impuesto sobre la renta federal, aunado a que el citado impuesto local no sirve
como medio de control para el impuesto federal, el legislador no se encontraba
obligado a establecer el acreditamiento o crédito fiscal del impuesto cedular
frente al impuesto sobre la renta para disminuirlo, a fin de determinar la
cantidad líquida que debe cubrirse, en tanto que no habría justificación
técnica en el cálculo del impuesto sobre la renta.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría
de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña
Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña
Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis
de jurisprudencia 64/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014957
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 62/2017 (10a.)
IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS
PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20-A A
20-G DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN. SU APLICACIÓN
PARALELA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR SÍ MISMA, NO ES INCONSTITUCIONAL.
Si
bien es cierto que el impuesto cedular indicado se aplica paralelamente al
impuesto sobre la renta, que es un gravamen federal que pesa sobre los ingresos
de los contribuyentes en los diferentes supuestos que regula la ley de la
materia, también lo es que sólo se grava la totalidad de los ingresos por la
realización de las actividades empresariales, pero no los demás ingresos o
elementos patrimoniales; de ahí que la doble tributación a nivel federal y
local, por sí misma, no es inconstitucional, toda vez que para serlo tendría
que demostrarse, a través de las pruebas idóneas, que la suma de los tributos
efectivamente enterados resulta ruinosa y gravosa al hecho de agotar la fuente
de ingresos, lo que no sucede si se toma en cuenta que de la regla y tarifa
para calcular el impuesto sobre la renta que eventualmente se sumaría al 5% de
los ingresos en concepto del impuesto cedular local, no se advierte que dicha
suma torne al gravamen en un impuesto ruinoso, además de que en todo caso debe
demostrarlo la quejosa. Lo anterior se corrobora si se considera que conforme
al artículo 103, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las
personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, frente al
impuesto sobre la renta podrán efectuar la deducción de los pagos efectuados
por el impuesto local sobre los ingresos por actividades empresariales,
impidiéndose así la acumulación del monto de ambos impuestos, lo cual se
traduce en un mecanismo para aminorar el impacto que podría resultar de la
tributación conjunta sobre los ingresos por actividades empresariales a nivel
federal y local.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría
de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña
Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña
Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis
de jurisprudencia 62/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014956
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 63/2017 (10a.)
IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS
PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 20-A A
20-G DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN. CONSTITUYE UNA MEDIDA
RAZONABLE.
El
impuesto cedular relativo está dotado de razonabilidad, porque cumple con el
fin que buscó el legislador federal en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, al dar potestad tributaria a las entidades federativas para
gravar los ingresos de las personas físicas por actividades empresariales, ya
que a través de esa posibilidad se logra redistribuir los ingresos y fortalecer
el federalismo fiscal nacional, porque los Estados podrán tener como ingresos
directos para sufragar el gasto público los importes que recauden por concepto
del impuesto cedular aludido.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría
de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña
Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña
Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis
de jurisprudencia 63/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014955
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 67/2017 (10a.)
IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS
PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES. LOS ARTÍCULOS 20-A A 20-G DE LA
LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS FÍSICAS DE LA ENTIDAD QUE
DESARROLLAN ACTIVIDADES PROFESIONALES.
Por
medio del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el legislador
federal dotó de facultades a todas las entidades federativas del país para establecer
un impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas por la
prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de
bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles o por actividades
empresariales. Ahora bien, en ejercicio de esa potestad impositiva, el Estado
de Yucatán, a través de su Legislatura, adicionó los artículos 20-A a 20-G de
la Ley General de Hacienda de la entidad, que prevén y regulan dicho impuesto
cedular sobre los ingresos por actividades empresariales, los cuales no violan
el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no otorgan un
trato diferenciado frente a las demás personas físicas del Estado de Yucatán
que también tienen ingresos, como son los que desarrollan actividades
profesionales, ya que la fuente de ingresos es distinta entre quienes realizan
actividades empresariales y aquellos que desarrollan otra actividad, por lo que
no es factible otorgarles el mismo trato, ello aunado a que la elección de la
Legislatura de la entidad federativa para no gravar por medio del impuesto
cedular los ingresos de otras personas físicas por las fuentes de riqueza
señaladas en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, está
comprendida en el amplio margen de configuración legislativa que respeta la
exigencia constitucional de equidad tributaria.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría
de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña
Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña
Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis
de jurisprudencia 67/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014954
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 66/2017 (10a.)
IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS
PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES. LOS ARTÍCULOS 20-A A 20-G DE LA
LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA.
A
través del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el legislador
federal dotó de facultades a todas las entidades federativas del país para
establecer un impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas por
la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de
bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles o por actividades
empresariales. Ahora bien, por cuanto se refiere a los ingresos por actividades
empresariales, esa facultad fue ejercida por el Estado de Yucatán, a través de
su Legislatura, al adicionar los artículos 20-A a 20-G de la Ley General de
Hacienda de dicha entidad federativa, sin que tales preceptos violen el
principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las
personas físicas de otras entidades federativas que no han ejercido esa
potestad impositiva, porque en el artículo 43 referido no se estableció el
deber imperativo para los Estados de legislar al respecto, sino que se dejó a
la decisión de cada uno de ellos.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 942/2015. Juan Arturo Collí Chuc. 5 de abril de 2017. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 1144/2015. Estefanía de Regil Vázquez. 5 de abril de 2017. Mayoría
de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 38/2016. Guillermo Ontiveros Ancona. 5 de abril de 2017. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 684/2015. Juan Ferdinand Rukos Xcaer. 24 de mayo de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña
Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Amparo
en revisión 1215/2015. Felipe Martín del Campo Castilla. 24 de mayo de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña
Hernández. Secretarios: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Tesis
de jurisprudencia 66/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014953
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de agosto de 2017 10:33
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a./J. 59/2017 (10a.)
CAJAS DE AHORRO DE TRABAJADORES. SU
NATURALEZA JURÍDICA.
Las
cajas de ahorro de trabajadores encuentran su fundamento en el artículo 110,
fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que autoriza realizar descuentos en
sus salarios para pagar cuotas destinadas a su constitución y fomento, siempre
que aquéllos manifiesten expresa y libremente su conformidad y las cuotas no
sean mayores del 30% del excedente del salario mínimo. Conforme a ello, las
cajas de ahorro son asociaciones constituidas por trabajadores o empleados de
un centro de trabajo que, utilizando sus aportaciones económicas, otorgan
créditos o préstamos a los propios trabajadores con tasas de interés reducidas,
las cuales, por disposición del artículo 3, párrafo segundo, de la Ley para
Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, no
están sujetas a las disposiciones de esa ley. Así, la participación en una caja
de ahorro supone que el trabajador se desprende de una parte de su salario y lo
aporta a un fondo común que le permite obtener créditos baratos y préstamos, o
bien, recibir al final de un periodo determinado el dinero que aportó,
incrementado por los intereses que el fondo obtuvo de los préstamos concedidos
a los demás trabajadores socios. En ese sentido, este tipo de asociaciones son
ajenas e independientes del ahorro en sí y de los llamados "fondos de
ahorro", que constituyen prestaciones adicionales al salario y que derivan
normalmente de una obligación patronal pactada en los contratos colectivos de
trabajo.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 700/2015. Caja Popular San José Iturbide, S.C. de A.P. de R.L. de
C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y
Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid
Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo
en revisión 585/2015. Caja Popular Juventino Rosas, S.C. de A.P. de R.L. de
C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y
Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid
Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo
en revisión 795/2015. Caja Popular San Nicolás, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15
de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma
Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y
Víctor Manuel Rocha Mercado.
Amparo
en revisión 888/2015. Caja Dinámica, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero
de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña
Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel
Rocha Mercado.
Amparo
en revisión 913/2015. Caja Popular Santa Cruz, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 22
de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha
Mercado.
Tesis
de jurisprudencia 59/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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